Ley de Arbitraje Comercial

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<b> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, 7 de abril de 1998<br /> Número 36.430<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL </b><br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> <b>Artículo 1</b>º Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier<br /> tratado multilateral o bilateral vigente.<br /> <b>Artículo 2º</b> El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje<br /> institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se<br /> refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente<br /> aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.<br /> <b>Artículo 3º</b> Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de<br /> transacción que surjan entre personas capaces de transigir.<br /> Quedan exceptuadas las controversias:<br /> a)<br /> Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo<br /> sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no<br /> hubiere sido<br /> fijada por sentencia definitivamente firme;<br /> b)<br /> Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del<br /> Estado o de personas o entes de derecho público;<br /> c)<br /> Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;<br /> d)<br /> Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y<br /> e)<br /> Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las<br /> consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan<br /> exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por<br /> sentencia definitivamente firme.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b> Cuando una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde<br /> la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una<br /> participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una<br /> sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá<br /> para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización<br /> por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el<br /> número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3).<br /> <b>Artículo 5º</b> El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden<br /> someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan<br /> surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El<br /> acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un<br /> acuerdo independiente.<br /> En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias<br /> a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.<br /> El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.<br /> <b>Artículo 6º</b> El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier<br /> documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las<br /> partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento<br /> que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que<br /> dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma<br /> parte del contrato.<br /> En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de<br /> voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e<br /> independiente.<br /> <b>Artículo 7º</b> El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia<br /> competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez<br /> del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un<br /> contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones<br /> del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no con lleva<br /> la nulidad del acuerdo de arbitraje.<br /> <b>Artículo 8º</b> Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán<br /> observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los<br /> segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de<br /> las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las<br /> partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de<br /> derecho.<br /> Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y<br /> costumbres mercantiles.<br /> <b>Artículo 9º</b> Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso<br /> de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las<br /> circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el<br /> tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en<br /> cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las<br /> declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías,<br /> otros bienes o documentos.<br /> <b>Artículo 10º</b> Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que<br /> hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal<br /> arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo<br /> será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los<br /> escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de<br /> otra índole que emita el tribunal arbitral.<br /> El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su<br /> consideración están acompañados de una traducción al idioma o los idiomas<br /> acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Arbitraje Institucional </b><br /> <b>Artículo 11º </b>Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de<br /> comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las<br /> organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las<br /> organizaciones cuyo objeto está relacionado con la promoción de la resolución<br /> alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y<br /> las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la<br /> vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de<br /> solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje.<br /> Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando<br /> en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los<br /> requerimientos de la misma.<br /> <b>Artículo 12º</b> En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento<br /> arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y<br /> reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo<br /> dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se<br /> hayan sometido.<br /> <b>Artículo 13º</b> Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio<br /> reglamento, el cual deberá contener:<br /> a)<br /> Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y<br /> facultades;<br /> b)<br /> Reglas del procedimiento arbitral;<br /> c)<br /> Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y<br /> renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros;<br /> las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el<br /> procedimiento para su designación;<br /> d)<br /> Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las<br /> cuales serán revisadas y renovadas cada año;<br /> e)<br /> Normas administrativas aplicables al centro; y<br /> f)<br /> Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.<br /> <b>Artículo 14º</b> Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de<br /> los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá<br /> disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Arbitraje Independiente </b><br /> <b>Artículo 15º</b> Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento<br /> para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las<br /> aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si<br /> así lo estipulan las partes.<br /> <b><br /> Artículo 16º</b> Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre<br /> impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.<br /> <b>Artículo 17º</b> Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su<br /> nombramiento a un tercero.<br /> Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte<br /> elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el<br /> Presidente del tribunal arbitral.<br /> Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos<br /> árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá<br /> acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro<br /> faltante.<br /> A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación<br /> será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera<br /> Instancia.<br /> <b>Artículo 18º</b> Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro<br /> de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si<br /> guardan silencio se entenderá que no aceptan.<br /> El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será<br /> reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Proceso Arbitral</b><br /> <b>Artículo 19º</b> Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal<br /> arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se<br /> fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime<br /> necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de<br /> los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la<br /> notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las<br /> sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el<br /> tribunal arbitral cesará en sus funciones.<br /> <b>Artículo 20º</b> Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará,<br /> dentro de los diez (10) dias siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El<br /> depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una<br /> cuenta especial para tal efecto.<br /> Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere<br /> consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) dias hábiles<br /> siguientes.<br /> Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual<br /> también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.<br /> Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se<br /> realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las<br /> partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el<br /> procedimiento arbitral.<br /> <b>Artículo 21º</b> Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una<br /> porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará<br /> depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral<br /> distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por<br /> ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o<br /> complemente.<br /> <b>Artículo 22º</b> Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la<br /> duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución<br /> del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias<br /> veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa<br /> para ello. Al término antes señalado se sumarán los dias en que por causas legales<br /> se interrumpa o suspenda el proceso.<br /> <b>Artículo 23º</b> El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de<br /> trámite, con diez (10) dias hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar<br /> en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las<br /> partes o a sus apoderados.<br /> <b>Artículo 24º</b> En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el<br /> acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán<br /> las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes<br /> podrán aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren<br /> pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a<br /> presentar.<br /> <b>Artículo 25º</b> El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia<br /> competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez<br /> del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá<br /> ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia<br /> de trámite.<br /> Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan<br /> designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá,<br /> en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si<br /> considera justificada la demora.<br /> <b>Artículo 26º</b> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá<br /> dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litig io.<br /> El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.<br /> <b>Artículo 27º </b>El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias,<br /> con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias<br /> para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se<br /> substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el<br /> procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver<br /> sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes<br /> periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a<br /> presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la<br /> continuación del procedimiento arbitral.<br /> <b>Artículo 28º</b> El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del<br /> tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente<br /> para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas<br /> cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito<br /> de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 29º</b> El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado<br /> por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En<br /> las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría,<br /> siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de<br /> los votos salvados consignados.<br /> <b>Artículo 30º</b> El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las<br /> partes hayan convenido lo contrario, y constará en el la fecha en que haya sido<br /> dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.<br /> <b>Artículo 31º</b> Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las<br /> partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de<br /> obligatorio cumplimiento.<br /> <b>Artículo 32º</b> El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por<br /> el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de<br /> los quince (15) dias hábiles siguientes a la expedición del mismo.<br /> <b>Artículo 33</b>º El tribunal cesará en sus funciones:<br /> 1.<br /> Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de<br /> honorarios prevista en esta Ley.<br /> 2.<br /> Por voluntad de las partes.<br /> 3.<br /> Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.<br /> 4.<br /> Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.<br /> <b>Artículo 34º</b> Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la<br /> liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios,<br /> pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las<br /> partes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Recusación o Inhibición de los árbitros</b><br /> <b>Artículo 35º</b> Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo<br /> establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por<br /> causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o<br /> por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la<br /> fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el<br /> procedimiento señalado en esta Ley.<br /> <b>Artículo 36º</b> Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro<br /> deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de<br /> aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.<br /> La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales<br /> desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá<br /> manifestarlo dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a aquél en que tuvo<br /> conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del<br /> escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) dias hábiles<br /> para manifestar su aceptación o rechazo.<br /> <b>Artículo 37º</b> Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los<br /> demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a<br /> las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco<br /> (5) dias hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se<br /> decidirá sobre su procedencia.<br /> Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo<br /> declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo<br /> el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el<br /> nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la<br /> notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia<br /> nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no<br /> procederá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 38º</b> Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros<br /> hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez<br /> competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal<br /> arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 39º</b> Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren<br /> recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las<br /> partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el<br /> procedimiento arbitral.<br /> <b><br /> Artículo 40º</b> El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro<br /> declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de<br /> ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal<br /> paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.<br /> Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de<br /> los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.<br /> El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la<br /> sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o<br /> fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el<br /> laudo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Obligaciones de los árbitros</b><br /> <b>Artículo 41º</b> Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del<br /> procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejaré de asistir a dos<br /> audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a<br /> reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) dias hábiles<br /> siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en<br /> cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que<br /> designé al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.<br /> Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)<br /> inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará<br /> relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo<br /> designe para que proceda a su reemplazo.<br /> El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los<br /> honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.<br /> <b>Artículo 42º</b> Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la<br /> obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las<br /> evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Anulabilidad del Laudo </b><br /> <b>Artículo 43º</b>Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este<br /> deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar<br /> donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la<br /> notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El<br /> expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso<br /> interpuesto.<br /> La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en<br /> el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo<br /> ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la<br /> ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere<br /> rechazado.<br /> <b>Artículo 44º</b>La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:<br /> a)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes<br /> estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo<br /> de arbitraje;<br /> b)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido<br /> debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones<br /> arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer<br /> sus derechos;<br /> c)<br /> Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se<br /> ha ajustado a esta Ley;<br /> d)<br /> Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de<br /> arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;<br /> e)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no<br /> es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con<br /> anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso<br /> arbitral;<br /> f)<br /> Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que<br /> según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que<br /> la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.<br /> <b>Artículo 45º</b>El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea<br /> extemporánea su interposició n o cuando las causales no se correspondan con las<br /> señaladas en esta Ley.<br /> En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará<br /> la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El<br /> término para otorgar la caución será de diez (10) dias hábiles a partir de dictado<br /> dicho auto.<br /> Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin<br /> lugar.<br /> <b>Artículo 46</b>ºCuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin<br /> lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de<br /> obligatorio cumplimiento para las partes.<br /> <b>Artículo 47</b>ºAdmitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá<br /> del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el<br /> procedimiento ordinario.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo </b><br /> <b>Artículo 48º</b>El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido<br /> dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable,<br /> y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia<br /> competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las<br /> normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa<br /> de las sentencias.<br /> La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud<br /> una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma<br /> castellano si fuere necesario.<br /> <b>Artículo 49º</b>El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que<br /> sea el país que lo haya dictado solo se podrá denegar:<br /> a)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes<br /> estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo<br /> de arbitraje;<br /> b)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido<br /> debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones<br /> arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer<br /> sus derechos;<br /> c)<br /> Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se<br /> ha ajustado a la ley del país donde se efectué el arbitraje;<br /> d)<br /> Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de<br /> arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;<br /> e)<br /> Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no<br /> es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con<br /> anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las<br /> partes para el proceso arbitral;<br /> f)<br /> Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución<br /> del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es<br /> susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al<br /> orden público;<br /> g)<br /> Que al acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las<br /> partes lo han sometido.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 50º</b>Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una<br /> sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos<br /> Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan<br /> participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,<br /> suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su<br /> validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinticinco dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º<br /> de la Independencia y 138º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> LA VICEPRESIDENTA,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete dias del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y ocho. año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.<br />