Ley de Arbitraje Comercial
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Caracas, 7 de abril de 1998
Número 36.430
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje
institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se
refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente
aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de
transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a)
Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo
sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no
hubiere sido
fijada por sentencia definitivamente firme;
b)
Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del
Estado o de personas o entes de derecho público;
c)
Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d)
Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e)
Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las
consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan
exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por
sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º Cuando una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde
la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una
sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá
para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización
por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el
número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3).
Artículo 5º El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden
someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un
acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias
a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier
documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las
partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento
que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que
dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de
voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente.
Artículo 7º El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez
del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones
del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no con lleva
la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los
segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de
las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las
partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de
derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y
costumbres mercantiles.
Artículo 9º Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso
de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las
circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el
tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las
declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías,
otros bienes o documentos.
Artículo 10º Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que
hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo
será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los
escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de
otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su
consideración están acompañados de una traducción al idioma o los idiomas
acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11º Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de
comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las
organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las
organizaciones cuyo objeto está relacionado con la promoción de la resolución
alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y
las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la
vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de
solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje.
Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando
en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los
requerimientos de la misma.
Artículo 12º En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento
arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y
reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se
hayan sometido.
Artículo 13º Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio
reglamento, el cual deberá contener:
a)
Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y
facultades;
b)
Reglas del procedimiento arbitral;
c)
Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y
renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros;
las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el
procedimiento para su designación;
d)
Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las
cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e)
Normas administrativas aplicables al centro; y
f)
Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.
Artículo 14º Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de
los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá
disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15º Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento
para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las
aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si
así lo estipulan las partes.
Artículo 16º Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre
impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.
Artículo 17º Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su
nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte
elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el
Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos
árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá
acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro
faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación
será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera
Instancia.
Artículo 18º Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si
guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será
reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19º Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal
arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se
fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime
necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de
los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la
notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las
sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el
tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20º Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará,
dentro de los diez (10) dias siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El
depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una
cuenta especial para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere
consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) dias hábiles
siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual
también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se
realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las
partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Artículo 21º Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una
porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará
depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral
distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o
complemente.
Artículo 22º Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la
duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución
del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias
veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa
para ello. Al término antes señalado se sumarán los dias en que por causas legales
se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23º El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de
trámite, con diez (10) dias hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar
en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las
partes o a sus apoderados.
Artículo 24º En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el
acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán
las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes
podrán aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar.
Artículo 25º El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez
del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia
de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan
designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá,
en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si
considera justificada la demora.
Artículo 26º Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá
dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litig io.
El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27º El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias,
con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias
para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el
procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver
sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes
periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a
presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la
continuación del procedimiento arbitral.
Artículo 28º El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del
tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente
para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas
cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito
de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29º El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado
por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En
las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de
los votos salvados consignados.
Artículo 30º El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido lo contrario, y constará en el la fecha en que haya sido
dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31º Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las
partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de
obligatorio cumplimiento.
Artículo 32º El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por
el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de
los quince (15) dias hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Artículo 33º El tribunal cesará en sus funciones:
1.
Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de
honorarios prevista en esta Ley.
2.
Por voluntad de las partes.
3.
Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
4.
Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
Artículo 34º Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la
liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios,
pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las
partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los árbitros
Artículo 35º Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo
establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de
Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por
causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o
por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la
fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el
procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36º Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro
deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de
aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales
desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá
manifestarlo dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a aquél en que tuvo
conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del
escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) dias hábiles
para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37º Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los
demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a
las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco
(5) dias hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se
decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo
declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo
el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el
nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la
notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia
nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no
procederá recurso alguno.
Artículo 38º Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros
hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez
competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal
arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39º Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren
recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las
partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Artículo 40º El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro
declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de
ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal
paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de
los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la
sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o
fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el
laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los árbitros
Artículo 41º Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del
procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejaré de asistir a dos
audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a
reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) dias hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en
cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que
designé al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)
inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará
relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo
designe para que proceda a su reemplazo.
El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los
honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42º Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la
obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las
evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43ºContra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este
deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar
donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la
notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El
expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso
interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en
el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo
ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la
ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
Artículo 44ºLa nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a)
Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo
de arbitraje;
b)
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer
sus derechos;
c)
Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
ha ajustado a esta Ley;
d)
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e)
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no
es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con
anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral;
f)
Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que
según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que
la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Artículo 45ºEl Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea
extemporánea su interposició n o cuando las causales no se correspondan con las
señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará
la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El
término para otorgar la caución será de diez (10) dias hábiles a partir de dictado
dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin
lugar.
Artículo 46ºCuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin
lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de
obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 47ºAdmitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá
del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el
procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48ºEl laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido
dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable,
y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia
competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las
normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa
de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud
una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma
castellano si fuere necesario.
Artículo 49ºEl reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que
sea el país que lo haya dictado solo se podrá denegar:
a)
Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo
de arbitraje;
b)
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer
sus derechos;
c)
Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
ha ajustado a la ley del país donde se efectué el arbitraje;
d)
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e)
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no
es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con
anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las
partes para el proceso arbitral;
f)
Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución
del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es
susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al
orden público;
g)
Que al acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las
partes lo han sometido.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50ºLos acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una
sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,
suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su
validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinticinco dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º
de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete dias del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho. año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.