Ley de Amnistía Política General

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 17 de Abril de 2000 Nº 36.934 </b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto<br /> de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha<br /> veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en concordancia<br /> con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la<br /> ampliación de las competencias de la Comis ión Legislativa Nacional dictado por<br /> la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884<br /> de fecha tres de febrero del año dos mil.<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL </b><br /> <b>Artículo 1.- </b>Se concede amnistía política general y plena a favor de todas<br /> aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido<br /> procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas,<br /> delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y dos.<br /> En consecuencia, quedan amparadas por la presente ley, todas aquellas personas<br /> que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con<br /> motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos<br /> en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente<br /> amnistía se extienden a los autores, colaboradores, cómplices y adherentes de<br /> tales delitos.<br /> <b>Artículo 2.-</b> Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de<br /> pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos,<br /> judiciales, militares o policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del<br /> Estado, tribunales penales ordinarios o tribunales penales militares, que se<br /> correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Asimismo, se condonan las penas y sanciones de sus autores y participantes en<br /> general.<br /> <b>Artículo 3.-</b> Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en<br /> los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la<br /> presente ley, deberán, previa notificación y autorización al Fiscal General de la<br /> República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con<br /> ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las<br /> personas amparadas por la presente ley, podrán, directamente o a través de la<br /> Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la República, solicitar a los<br /> organismos administrativos, judiciales, militares o policiales correspondientes, la<br /> eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.<br /> <b>Artículo 4.-</b> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la<br /> Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente<br /> ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad,<br /> violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.<br /> <b>Artículo 5.-</b> A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores,<br /> las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general<br /> suspenderán y /o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos<br /> relativos a los hechos a que se refiere la presente ley, así mismo las autoridades<br /> judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitaran<br /> y/o declaran en sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la<br /> revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante<br /> sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales<br /> la presente ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas<br /> o providencias necesarias para asegurar la eficacia de la presente ley, sin<br /> perjuicio de la notificación y autorización previa del fiscal general de la<br /> republica en todos los casos. .<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis<br /> días del mes de abril del año dos mil, 189° de la Independencia y 141° de la<br /> Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL<br /> BLANCA NIEVE PORTOCARRERO<br /> PRIMERA VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA<br /> NACIONAL<br /> ELIAS JAUA MILANO<br /> SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA<br /> NACIONAL<br /> ELVIS AMOROSO<br /> OLEG ALBERTO<br /> OROPEZA<br /> SECRETARIO<br /> SUBSECRETARIO<br /> LOS LEGISLADORES<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los 17 días del mes de abril de 2000. año<br /> 189° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVES FRIAS </b><br />