Ley de Amnistía Política General
Descarga el documento en version PDF
VENEZUELA
Caracas, lunes 17 de Abril de 2000 Nº 36.934
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en concordancia
con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la
ampliación de las competencias de la Comis ión Legislativa Nacional dictado por
la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884
de fecha tres de febrero del año dos mil.
Decreta
la siguiente,
LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
Artículo 1.- Se concede amnistía política general y plena a favor de todas
aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido
procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas,
delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente ley, todas aquellas personas
que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con
motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos
en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente
amnistía se extienden a los autores, colaboradores, cómplices y adherentes de
tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de
pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos,
judiciales, militares o policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del
Estado, tribunales penales ordinarios o tribunales penales militares, que se
correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, se condonan las penas y sanciones de sus autores y participantes en
general.
Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en
los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente ley, deberán, previa notificación y autorización al Fiscal General de la
República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con
ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las
personas amparadas por la presente ley, podrán, directamente o a través de la
Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la República, solicitar a los
organismos administrativos, judiciales, militares o policiales correspondientes, la
eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente
ley, aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores,
las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general
suspenderán y /o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos
relativos a los hechos a que se refiere la presente ley, así mismo las autoridades
judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitaran
y/o declaran en sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la
revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante
sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales
la presente ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas
o providencias necesarias para asegurar la eficacia de la presente ley, sin
perjuicio de la notificación y autorización previa del fiscal general de la
republica en todos los casos. .
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis
días del mes de abril del año dos mil, 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
BLANCA NIEVE PORTOCARRERO
PRIMERA VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL
ELIAS JAUA MILANO
SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO
OROPEZA
SECRETARIO
SUBSECRETARIO
LOS LEGISLADORES
Palacio de Miraflores, en Caracas a los 17 días del mes de abril de 2000. año
189° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVES FRIAS