Ley de Almacenes Generales de Depósito

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 7 de Noviembre de 1936 Numero 19.105</b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto<br /> la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición<br /> de certificados de depósitos y de bonos de prenda. Sólo<br /> los Almacenes Generales de Depósitos estarán facultados<br /> para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.<br /> Las constancias, recibos o certificados que otras personas<br /> o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes<br /> o mercancías, no producirán efectos como títulos de<br /> crédito.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de tres<br /> clases:<br /> 1º Los que se destinen exclusivamente a graneros o<br /> depósitos especiales para semillas y demás frutos o<br /> productos agrícolas, industriales o no.<br /> 2º Los que además de estar destinados parea recibir en<br /> depósitos los frutos o productos a que se refiere el número<br /> anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos<br /> nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se<br /> hayan pagado ya los derechos correspondientes.<br /> 3º Los que estén autorizados para recibir exclusivamente<br /> artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos<br /> de importación que los graven<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que<br /> estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán<br /> establecerse en los lugares en donde existan aduanas de<br /> importación o en las demás que, tal efecto, expresamente<br /> autorice el Ejecutivo Federal.<br /> Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier<br /> otra parte de la República.<br /> En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal<br /> apreciar la oportunidad de otorgar la concesión<br /> correspondiente y aprobar los lugares en donde los<br /> Almacenes deban establecerse.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El capital mínimo requerido para el establecimiento de<br /> Almacenes Generales de Depósitos será:<br /> A) De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se<br /> destinen especialmente a los objetos indicados en el<br /> número 1º del artículo 2º.<br /> B) De cien mil bolívares para los Almacenes que se<br /> destinen a los objetos señalados en el número 2º del<br /> artículo 2º;<br /> C) De doscientos mil bolívares, para los que se destinen<br /> exclusivamente a los objetos señalados en la parte<br /> primera del número 3º del artículo 2º.<br /> <b>Único-</b><br /> El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital<br /> necesario y podrá exigir las garantías e inversiones de<br /> capital que estimen conveniente para asegurar por parte<br /> de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> En los Almacenes a que se refiere el número 3º del<br /> artículo 2º, podrán establecerse locales apropiados:<br /> 1º Para la exposición de muestras, en la inteligencia de<br /> que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas al pago<br /> de derechos de importación, podrá quedarse en los<br /> Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas<br /> durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos;<br /> 2º Para modificar la forma de empaque o envase o para<br /> hacer cualquiera otro género de transformaciones en las<br /> mercancías o efectos depositados, cuando dichos<br /> efectos estén destinados a la estén destinados a la<br /> reexportación. En este caso las mercancías o efectos<br /> podrán permanecer en depósito durante el plazo que el<br /> Ministerio de Hacienda señale que no excederá de dos<br /> años, y podrán ser reexportados sin pago de los<br /> derechos fiscales pendientes, que causaría su<br /> importación.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo<br /> 2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e<br /> intervención correspondiente, debiéndose indicar al<br /> efecto en las concesiones la forma y términos en que<br /> aquéllos habrán de efectuarse.<br /> <b>Articulo 7º.-</b><br /> Los Almacenes Generales de Depósitos no podrán<br /> establecerse sino con autorización previa del Ejecutivo<br /> Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de<br /> los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los<br /> interesados dirigirán al funcionario correspondiente una<br /> solicitud que contendrá:<br /> 1º Nombre y apellido o razón social y domicilio del<br /> propietario.<br /> 2º La clase de Almacén que se proyecta establecer de<br /> conformidad con el artículo 2º.<br /> 3º Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.<br /> En la misma oportunidad los interesados deberán<br /> comprobar a juicio del funcionario correspondiente:<br /> a) Que tienen destinado a la explotación del Almacén un<br /> capital nunca menor del mínimum que corresponda a<br /> aquél, de conformidad con el artículo 4º.<br /> b) Que los locales en que deban guardarse las<br /> mercaderías y productos reúnen las condiciones de<br /> seguridad e higiene necesarias para su conservación.<br /> c) Las prevenciones contra incendio y causa de deterioro<br /> que ofrezcan las construcciones y de seguro de las<br /> mismas.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta<br /> de los depositantes, si estos no lo hubiesen hecho, las<br /> mercancías y productos recibidos.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El dominio de las mercancías y productos recibidos en<br /> los Almacenes Generales se acreditará por medio de un<br /> certificado de depósito, expedido por el dueño de la<br /> empresa o su representante debidamente autorizado.<br /> Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se<br /> denominará bono de prenda. Ambos certificados no<br /> podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.<br /> <b>Artículo 10º.-</b><br /> Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda<br /> contendrán las siguientes indicaciones:<br /> a) La mención de ser “certificado de depósito” y “bono<br /> de prenda” respectivamente.<br /> b) Número serial o de orden que deberá ser igual para<br /> ambos certificados.<br /> c) Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.<br /> d) Designación del Almacén y firma de su propietario o<br /> del representante de éste, debidamente autorizado.<br /> e) El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los<br /> certificados.<br /> f) Especificación de los artículos depositados con<br /> mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las<br /> demás circunstancias que sirvan para identificarlos con<br /> arreglo a las prácticas comerciales.<br /> g) El estado actual de los artículos depositados y su<br /> precio aproximado.<br /> h) El plazo del depósito,<br /> i) En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos<br /> depositados al pago de derechos de importación o de<br /> cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o<br /> impuestos.<br /> j) El nombre o razón social y domicilio del asegurador,<br /> el monto del seguro y los riesgos asegurados.<br /> k) Importe de los gastos del almacenaje y de los demás<br /> que se adeuden al Almacén.<br /> l) Indicación del número y fecha de la Gaceta oficial en<br /> que hubiere sido publicada la autorización concedida por<br /> el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.<br /> <b><br /> Único.-</b><br /> Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos<br /> de libros talonarios en los que se anotarán los mismos<br /> datos de los documentos expedidos. Estos datos<br /> deberán hacerse constar igualmente en un libro especial,<br /> sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del<br /> Código de Comercio, donde se registrarán diariamente y<br /> por orden todas las operaciones en que intervenga el<br /> Almacén.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta<br /> ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos<br /> bolívares.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir<br /> certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la<br /> acción del tiempo por el cual se mermen o se destruyan,<br /> salvo que la merma signifique una disminución del peso,<br /> calculable aproximadamente de antemano, que no reste<br /> eficacia a su utilización.<br /> No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante<br /> responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren<br /> los artículos depositados y podrá reponerlas en la<br /> misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero<br /> efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de<br /> los artículos perdidos a los efectos de la garantía.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare<br /> en las especies o géneros depositados comienzos de<br /> daños, desmejoras o descomposición que amenacen<br /> extenderse a toda la existencia de las mismas especies o<br /> géneros, los depositarios darán aviso inmediato<br /> personalmente o por la prensa a los eventuales<br /> poseedores de los certificados de depósito y de prenda y<br /> procederán a la venta de los artículos en remate que<br /> presenciará el Tribunal.<br /> Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un<br /> reconocimiento previo de los géneros o especies<br /> depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y<br /> que dictaminará sobre las condiciones actuales de los<br /> artículos y sobre el precio.<br /> Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en<br /> la puerta del Almacén y en otro lugar concurrido de la<br /> localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible,<br /> deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y<br /> el día de efectuarse el remate.<br /> La base del remate será el valor asignado a las<br /> mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el<br /> número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose<br /> los términos en los casos de urgencia.<br /> El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos<br /> vendidos a los efectos de la garantía.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El dominio de la especies depositadas en los Almacenes<br /> se transfiere mediante el endoso del certificado de<br /> depósito.<br /> La prenda de las especies depositadas se constituye<br /> mediante el endoso del respectivo bono.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El certificado de depósito y el bono de prenda pueden<br /> endosarse a favor de distintas personas o de una misma.<br /> Si se endosaren por separado a favor de distintas<br /> personas, las especies depositadas continuarán afectas al<br /> crédito prendario.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El endoso del certificado de depósito y el del bono de<br /> prenda, hechos conjunta o separadamente deben ser<br /> fechados.<br /> El endoso del bono de prenda, hecho separadamente,<br /> deberá ser a la orden y contener además:<br /> a) El nombre y apellido o razón social y domicilio del<br /> cesionario;<br /> b) Monto del capital e intereses del depósito;<br /> c) La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá<br /> ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;<br /> d) La firma del tenedor del certificado que lo negocie<br /> por primera vez, y<br /> e) La mención, suscrita por el propietario del Almacén o<br /> por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho en<br /> el certificado de depósito, la anotación que establece el<br /> artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el<br /> artículo 19.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Al desprenderse el bono de prenda del certificado de<br /> depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará<br /> testimonio en el segundo de todas las indicaciones<br /> mencionadas en el artículo 16.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El primer endoso del certificado de depósito, o en su<br /> caso, del bono de prenda, se extenderá al dorso del<br /> respectivo documento y para su validez deberá ser<br /> inscrito dentro del término de ocho días, en los libros del<br /> Almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya<br /> inscripción no es obligatoria, podrán hacerse en blanco o<br /> a continuación del primero.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El poseedor legítimo del certificado de depósito y del<br /> bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos<br /> depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos<br /> mediante la entrega de ambos certificados y el pago de<br /> las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los<br /> Almacenes .<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El que sólo sea poseedor del certificado de depósito<br /> tiene dominio sobre los artículos depositados; pero no<br /> podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones<br /> que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes<br /> y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la<br /> cantidad amparada por el certificado de garantía con sus<br /> intereses todas hasta la fecha de pago. Podrá igualmente,<br /> cuando se trate de artículos que permitan cómoda<br /> división y bajo la responsabilidad de los Almacenes,<br /> retiran una parte de ellos, entregando en cambio a los<br /> Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto<br /> de la deuda, con sus intereses, que representa el bono de<br /> prenda y la cantidad de mercancía retirada y pagando<br /> además la parte proporcional de las obligaciones<br /> contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.<br /> La consignación podrá hacerse tam bién ante un Juez<br /> que levantará un acta del depósito y remitirá la cantidad<br /> depositada a los Almacenes con orden de que procedan<br /> a la entrega de los artículos.<br /> En todo caso, los Almacenes deberán hacer las<br /> anotaciones correspondientes en el certificado de<br /> depósito y en los libros respectivos y la cantidad<br /> depositada quedará como garantía, tomando el lugar de<br /> los artículos retirados.<br /> <b><br /> Artículo 22.-</b><br /> Se conceptúa que los artículos depositados están<br /> afectados, con privilegio especial, en primer término, al<br /> pago de las obligaciones especificadas en los numerales<br /> 1º 2º y 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa<br /> disposición.<br /> Artículo 23.-<br /> Cuando el precio de los efectos depositados bajare de<br /> manera que no baste a cubrir el importe de la deuda con<br /> sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a<br /> solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda,<br /> notificará personalmente o por la prensa al eventual<br /> poseedor del certificado de depósito, ya sea éste<br /> conocido o no, para que en el término de cuatro días, a<br /> contar de la notificación personal o de la publicación,<br /> concurra exponer lo que considere conveniente y al acto<br /> del nombramiento de los expertos que deberán<br /> dictaminar sobre las condiciones de las cosas<br /> depositadas y su precio. El Juez, con vis ta del informe<br /> que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la<br /> siguiente, resolverá lo conducente sin apelación. Caso<br /> de resolver la mejora de la garantía, en el propio acto<br /> ordenará que el poseedor del certificado de depósito<br /> efectúe la mejora o cubra la deuda con sus intereses en<br /> el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor<br /> del certificado de depósito no mejora la garantía o paga<br /> la deuda, se procederá a la venta de las cosas<br /> depositadas en la forma y término indicado en esta Ley.<br /> La resolución y la orden del Juez se publicarán por lo<br /> menos en dos periódicos de la localidad y se fijarán en<br /> las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico, se<br /> harán dos fijaciones más en los lugares más públicos o<br /> concurridos de la localidad, dejando el Secretario<br /> constancia de lo actuado.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El bono de prenda no pagado a su vencimiento, debe<br /> protestarse el día en que sea pagadero o dentro de los<br /> dos días hábiles siguientes.<br /> El protesto debe practicarse en presencia de un Juez del<br /> lugar en que estén los Almacenes que hayan expedido el<br /> certificado de depósito correspondiente y en contra del<br /> tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozca su<br /> nombre, domicilio o dirección, ni esté presente en el acto<br /> del protesto.<br /> Los Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su<br /> hoja anexa, las anotaciones de que fué presentado a su<br /> vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones<br /> surtirán los efectos del protesto. En este caso, deberán<br /> darse los avisos que establece el artículo 458 del Código<br /> de Comercio en los términos expresados en el mismo.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada,<br /> ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en<br /> que hubieren sido depositadas en los casos siguientes:<br /> 1º.- En el caso de baja especificado en el artículo 23.<br /> 2º.- A falta de pago, al vencimiento del crédito<br /> garantizado en el bono de prenda.<br /> 3º.- Cuando la pidieran las autoridades fiscales por<br /> haberse vencido el plazo señalado para el pago de los<br /> derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos<br /> los artículos depositados.<br /> 4º.- Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para<br /> el deposito, transcurrieron ocho días sin que los<br /> artículos depositados fueren retirados del Almacén.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La solicitud de venta del acreedor y el decreto que la<br /> acuerda se notificarán al poseedor eventual del<br /> certificado de depósito en forma de citación.<br /> No se procederá a la venta antes de estar vencido el<br /> término de cinco días después de la notificación.<br /> El certificado será devuelto al tenedor, en sus casos,<br /> dejándose constancia de haber sido presentado.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> El poseedor del certificado de depósito podrá oponerse<br /> a la venta antes del día señalado para llevarla a efecto.<br /> En este caso las partes se entenderán citadas para la<br /> contestación y la conciliación en el término ordinario que<br /> se contará desde la fecha en que se haga la operación.<br /> <b>Artículo 28.- </b><br /> La venta de los efectos depositados, ordenada de<br /> acuerdo con el artículo 25, no se suspenderá por la<br /> oposición que hiciere el tenedor del certificado de<br /> depósito, conforme al artículo 27, ni en caso de<br /> concurso, quiebra y muerte del deudor, ni por ninguna<br /> otra causa que no sea orden escrita del Juez competente,<br /> dictada previa consignación del valor de todas las<br /> obligaciones garantizadas y de sus intereses y gastos.<br /> <b>Artículo 29.- </b><br /> Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido<br /> al artículo anterior, los acreedores interesados tendrán<br /> derecho a exigir la entrega inmediata de las<br /> correspondientes cantidades consignadas, prestando<br /> previamente fianza para el caso de que fueren<br /> condenados a devolverlas.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda,<br /> en los siguientes términos:<br /> 1º.- Anunciarán el remate por medio de un aviso que se<br /> fijará a la entrada del edificio principal del local en que<br /> estuviere constituido el depósito y se publicará por una<br /> vez en la Gaceta Oficial de la localidad. Si no hubiere<br /> periódico, se fijarán dos avisos más; uno en el lugar más<br /> concurrido de la población y otro en la entrada del<br /> Juzgado del Municipio.<br /> 2º.- El aviso deberá publicarse con ocho días de<br /> anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando<br /> se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito,<br /> conforme al artículo 23, deberán mediar tres días entre<br /> la publicación del aviso y el día del remate.<br /> 3º.- Los remates se harán en las Oficinas de los<br /> Almacenes y en presencia del Tribunal que ordenó la<br /> venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio<br /> Público, a elección del Tribunal. Los artículos que vayan<br /> a rematarse estarán a la vista del público desde el día en<br /> que se publique el aviso del remate. Cuando se trate de<br /> mercancías sujetas al pago de derechos de importación,<br /> deberá estar presente también en el remate un<br /> representante de la Aduana o del Fisco.<br /> 4º.- Será postura legal la que cubra, al contado, el<br /> importe de la deuda en favor del Fisco, la de los<br /> Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda<br /> garantiza, con sus intereses y gastos, teniendo los<br /> Almacenes, si no hubiere postor, derecho de adjudicarse<br /> las mercancías por la postura legal.<br /> 5º.- Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se<br /> adjudicaren las mercancías o bienes rematados, se podrá<br /> proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo,<br /> haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25%<br /> sobre el precio fijado como base para la almoneda<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta ley, deberán mencionar siempre el<br /> nombre del depositante, el del Almacén, el lugar del<br /> depósito, el número serial o de orden del certificado de<br /> prenda.<br /> <b>Artículo 32.- </b><br /> El producto de los artículos depositados se aplicará<br /> directamente por los Almacenes en el orden siguiente:<br /> 1º<br /> Al pago de los impuestos, derechos o<br /> responsabilidades fiscales que tuvieren pendientes por<br /> concepto de las mercancías materia del depósito.<br /> 2º Al pago de la deuda causada a favor de los almacenes<br /> en los términos del contrato de depósito.<br /> 3º.- Al pago del valor consignado en el bono de prenda<br /> con sus intereses y a los gastos causados.<br /> El sobrante será conservado por los Almacenes a<br /> disposición del tenedor del certificado de depósito.<br /> Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la<br /> venta una relación de los pagos hechos o duplicado o<br /> copia autorizada de los comprobantes de los pagos que<br /> serán agregados al expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> En caso de siniestro, los tenedores del certificado de<br /> depósito y del bono de prenda tendrán sobre los seguros<br /> adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre<br /> las especies depositadas.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Los Almacenes serán considerados como depositarios<br /> de las cantidades que procedentes de la venta, merma o<br /> retiro de las mercancías o de la indemnización en caso de<br /> siniestro, correspondan a los tenedores del certificado<br /> de depósito y del bono de prenda.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado<br /> mismo o en hojas anexa la cantidad pagada sobre el<br /> certificado con el producto de la venta de los artículos<br /> depositados o con la entrega de las cantidades<br /> correspondientes que los Almacenes tuvieren en su<br /> poder conforme al artículo 34. Igualmente deberán hacer<br /> constar, en sus casos, que la venta de los artículos no<br /> puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el<br /> ejercicio de las acciones de regreso.<br /> <b>Articulo 36.-</b><br /> Si el producto de la venta de las cosas depositadas y el<br /> monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al<br /> tenedor de los casos de los artículo s 21, 13, 21 y 33, no<br /> bastan a cubrir la deuda consignada en el bono de prenda<br /> con sus intereses, o si por cualquier motivo, los<br /> Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor<br /> las cantidades correspondientes que hubieren recibido<br /> conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de<br /> prenda puede ejercitar la acción cambiaria que se deriva<br /> de su título contra la persona que haya negociado el<br /> bono de prenda por primera vez separadamente del<br /> certificado de depósito y sus avalistas y contra los<br /> endosantes posteriores del bono de prenda y de los<br /> avalistas. El mismo derecho tendrán contra los<br /> signatarios anteriores los obligados en vía de regreso que<br /> paguen el bono de prenda.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los<br /> endosantes y sus avalistas, caducan:<br /> 1º.- Por no haber sido protestado el bono en los<br /> términos del artículo 24.<br /> 2º.- Por no haber pedido el tenedor conforme al artículo<br /> 25, la venta de los bienes depositados, en el término de<br /> diez días a contar del vencimiento del bono.<br /> 3º.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres<br /> meses que siguen a la fecha de la venta de los artículos<br /> depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al<br /> tenedor del bono de prenda que esa venta no puede<br /> efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a<br /> entregar las cantidades a que se refiere el artículo 34 ó<br /> entreguen solamente una suma inferior al importe de la<br /> deuda consignada en el certificado de prenda.<br /> No obstante la caducidad de las acciones contra los<br /> endosantes y sus avalistas el tenedor del bono de prenda<br /> conservará su acción contra quien haya negociado el<br /> bono de prenda por primera vez separadamente del<br /> certificado de depósito y contra sus avalistas.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Las acciones derivadas del certificado de depósito para<br /> el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a<br /> partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito<br /> para el certificado.<br /> Las acciones que deriven del bono de prenda<br /> prescriben a los tres años a partir del vencimiento del<br /> bono de prenda.<br /> En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas<br /> del certificado de depósito para recoger, en su caso, las<br /> cantidades que obren en poder de los Almacenes<br /> conforme al artículo 34.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> El pago del certificado de prenda y la devolución de los<br /> artículos o cantidades al poseedor del certificado de<br /> depósito, deberán hacerse precisamente contra la entrega<br /> de aquellos documentos.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> El tenedor de un certificado de depósito o de prenda<br /> tendrá derecho a inspeccionar y examinar el estado y<br /> condición de las cosas depositadas y podrá retirar<br /> muestras de los mismos, si se prestan a ello por su<br /> naturaleza, en la proporción y forma que determine el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del<br /> certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o<br /> acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la<br /> empresa emisora y podrá, mediante orden de un Juez,<br /> justificando ante él la propiedad o su carácter de<br /> acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del<br /> certificado de depósito o del bono de prenda.<br /> El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado<br /> durante cinco días en un perió dico de la localidad o, a<br /> falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del<br /> Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la<br /> localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío,<br /> hurto, robo o inutilización, identificando el certificado<br /> por su número serial o de orden de la empresa emisora,<br /> el depositante de los artículos y el primer endosatario del<br /> bono de prenda, en su caso. De la expedición del<br /> duplicado se pondrá constancia en los libros del<br /> Almacén y en el nuevo título.<br /> La fianza será cancelada si a los seis meses del<br /> otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado<br /> reclamo, presentándose el certificado original. En caso<br /> de deducirse acción a base del último, deberá<br /> judicialmente declararse el derecho discutido.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> El portador de un certificado de depósito con su<br /> correspondiente bono de prenda, tendrá derecho a pedir<br /> que, a su costa, se fraccione o divida el de depósito en<br /> dos o más lotes, con tal de que el valor de cada uno no<br /> baje de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un<br /> certificado de depósito con su bono de prenda anexo, en<br /> reemplazo del anterior que será cancelado.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> El propietario de los Almacenes Generales de Depósitos<br /> es responsable de las operaciones de depósito que<br /> efectúe y consiguientemente de los certificados que emita<br /> y para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la<br /> veracidad de las declaraciones estampadas en los<br /> documentos a que se refiere el articulo 9º, aunque la<br /> sospeches depositadas se hayan perdido o deteriorado<br /> por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de<br /> que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan,<br /> para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del<br /> depositante contra terceros responsables.<br /> En caso de deterioros provenientes de vicios propios de<br /> la cosa, no será aplicable la anterior disposición<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> El propietario del Almacén General de Depósito será<br /> también responsable de la legitimidad del depósito ante<br /> las personas en cuyo favor estuvieren endosados los<br /> respectivos certificados de depósitos y de prenda.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Los delitos o faltas que los empleados o representantes<br /> de los Almacenes Generales de Depósito cometieren en<br /> el desempeño de sus obligaciones que nacen de su<br /> calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad<br /> civil de los propietarios.<br /> <b><br /> Artículo 46.-</b><br /> Los Almacenes Generales de Depósito no podrán<br /> anticipar fondos sobre sus propios certificados ni<br /> adquirir las especies dadas en prenda.<br /> Tampoco podrán las empresas a que se refiere la<br /> presente Ley efectuar operaciones de compraventa de<br /> frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a<br /> que se contraen los certificados que emitan.<br /> El Ejecutivo Federal no concederá la autorización<br /> exigida por el artículo 7º a las empresas que se hallen en<br /> las condiciones indicadas en este artículo o retirará la<br /> misma si la operación prohibida se efectúa con<br /> posterioridad a dicha autorización.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Las empresas emisoras de certificados de depósito y de<br /> prenda que quieran descontar o negociar con esta clase<br /> de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización expresa<br /> del Ejecutivo Federal, otorgado por medio del Ministerio<br /> o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que<br /> el mismo fijare.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> La solicitud a que se refiere el articulo 7º se hará, en sus<br /> casos, ante los funcionarios siguientes:<br /> 1º Cuando se trate de los Almacenes especificados en<br /> los numerales 1º y 2º del articulo 2º, ante el Ministro de<br /> Agricultura y Cría.<br /> 2º Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el<br /> numeral 3º del artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.<br /> <b>Articulo 49.-</b><br /> El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los<br /> Almacenes a que se refiere el numeral 1º del articulo 2º,<br /> previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría que<br /> podrá ser concedido con facultades para negociar a<br /> descontar los certificados y bonos que, conforme a esta<br /> Ley, emita el Banco en su carácter de depositario.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará<br /> fijar, en lo posible, los tipos de clasificación de los frutos<br /> o productos depositables en los Almacenes a los efectos<br /> de la emisión de los certificados correspondientes.<br /> <b>Artículo 51</b>.-<br /> Son aplicables al certificado de depósito y al bono de<br /> prenda, en lo conducente, los artículos 421,422, 424, al<br /> 427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.<br /> Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los<br /> artículos 449, 453, 461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485<br /> del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> El tenedor que por primera vez negocie el bono de<br /> prenda separadamente del certificado de depósito, será<br /> considerado como aceptante para todos los efectos de<br /> las disposiciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> El Ejecutivo Federal inspeccionara las empresas de<br /> Almacenes Generales de Depósito con el fin de asegurar<br /> el cumplimiento exacto de la obligaciones que las impone<br /> esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la<br /> autorización que hubiere concedido cuando las referidas<br /> empresas incurran, a su juicio, en infracción de esta Ley<br /> o de su Reglamento.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> La presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de<br /> octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de<br /> la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> JESUS PACHECO ROJAS<br /> El Vicepresidente<br /> M.F. NUÑEZ<br /> Los Secretarios<br /> LUIS ROMERO SILVA<br /> JULIO MORALES LARA<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil<br /> novecientos treinta y tres. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />