Ley de Almacenes Generales de Depósito
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Caracas, 7 de Noviembre de 1936 Numero 19.105
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS
Artículo 1º.-
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto
la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición
de certificados de depósitos y de bonos de prenda. Sólo
los Almacenes Generales de Depósitos estarán facultados
para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas
o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes
o mercancías, no producirán efectos como títulos de
crédito.
Artículo 2º.-
Los Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de tres
clases:
1º Los que se destinen exclusivamente a graneros o
depósitos especiales para semillas y demás frutos o
productos agrícolas, industriales o no.
2º Los que además de estar destinados parea recibir en
depósitos los frutos o productos a que se refiere el número
anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos
nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se
hayan pagado ya los derechos correspondientes.
3º Los que estén autorizados para recibir exclusivamente
artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos
de importación que los graven
Artículo 3º.-
Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que
estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán
establecerse en los lugares en donde existan aduanas de
importación o en las demás que, tal efecto, expresamente
autorice el Ejecutivo Federal.
Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier
otra parte de la República.
En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal
apreciar la oportunidad de otorgar la concesión
correspondiente y aprobar los lugares en donde los
Almacenes deban establecerse.
Artículo 4º.-
El capital mínimo requerido para el establecimiento de
Almacenes Generales de Depósitos será:
A) De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se
destinen especialmente a los objetos indicados en el
número 1º del artículo 2º.
B) De cien mil bolívares para los Almacenes que se
destinen a los objetos señalados en el número 2º del
artículo 2º;
C) De doscientos mil bolívares, para los que se destinen
exclusivamente a los objetos señalados en la parte
primera del número 3º del artículo 2º.
Único-
El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital
necesario y podrá exigir las garantías e inversiones de
capital que estimen conveniente para asegurar por parte
de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5º.-
En los Almacenes a que se refiere el número 3º del
artículo 2º, podrán establecerse locales apropiados:
1º Para la exposición de muestras, en la inteligencia de
que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas al pago
de derechos de importación, podrá quedarse en los
Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas
durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos;
2º Para modificar la forma de empaque o envase o para
hacer cualquiera otro género de transformaciones en las
mercancías o efectos depositados, cuando dichos
efectos estén destinados a la estén destinados a la
reexportación. En este caso las mercancías o efectos
podrán permanecer en depósito durante el plazo que el
Ministerio de Hacienda señale que no excederá de dos
años, y podrán ser reexportados sin pago de los
derechos fiscales pendientes, que causaría su
importación.
Artículo 6º.-
Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo
2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e
intervención correspondiente, debiéndose indicar al
efecto en las concesiones la forma y términos en que
aquéllos habrán de efectuarse.
Articulo 7º.-
Los Almacenes Generales de Depósitos no podrán
establecerse sino con autorización previa del Ejecutivo
Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los
interesados dirigirán al funcionario correspondiente una
solicitud que contendrá:
1º Nombre y apellido o razón social y domicilio del
propietario.
2º La clase de Almacén que se proyecta establecer de
conformidad con el artículo 2º.
3º Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.
En la misma oportunidad los interesados deberán
comprobar a juicio del funcionario correspondiente:
a) Que tienen destinado a la explotación del Almacén un
capital nunca menor del mínimum que corresponda a
aquél, de conformidad con el artículo 4º.
b) Que los locales en que deban guardarse las
mercaderías y productos reúnen las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para su conservación.
c) Las prevenciones contra incendio y causa de deterioro
que ofrezcan las construcciones y de seguro de las
mismas.
Artículo 8º.-
Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta
de los depositantes, si estos no lo hubiesen hecho, las
mercancías y productos recibidos.
Artículo 9º.-
El dominio de las mercancías y productos recibidos en
los Almacenes Generales se acreditará por medio de un
certificado de depósito, expedido por el dueño de la
empresa o su representante debidamente autorizado.
Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se
denominará bono de prenda. Ambos certificados no
podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.
Artículo 10º.-
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda
contendrán las siguientes indicaciones:
a) La mención de ser “certificado de depósito” y “bono
de prenda” respectivamente.
b) Número serial o de orden que deberá ser igual para
ambos certificados.
c) Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.
d) Designación del Almacén y firma de su propietario o
del representante de éste, debidamente autorizado.
e) El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los
certificados.
f) Especificación de los artículos depositados con
mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las
demás circunstancias que sirvan para identificarlos con
arreglo a las prácticas comerciales.
g) El estado actual de los artículos depositados y su
precio aproximado.
h) El plazo del depósito,
i) En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos
depositados al pago de derechos de importación o de
cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o
impuestos.
j) El nombre o razón social y domicilio del asegurador,
el monto del seguro y los riesgos asegurados.
k) Importe de los gastos del almacenaje y de los demás
que se adeuden al Almacén.
l) Indicación del número y fecha de la Gaceta oficial en
que hubiere sido publicada la autorización concedida por
el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.
Único.-
Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos
de libros talonarios en los que se anotarán los mismos
datos de los documentos expedidos. Estos datos
deberán hacerse constar igualmente en un libro especial,
sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del
Código de Comercio, donde se registrarán diariamente y
por orden todas las operaciones en que intervenga el
Almacén.
Artículo 11.-
No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta
ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos
bolívares.
Artículo 12.-
No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir
certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la
acción del tiempo por el cual se mermen o se destruyan,
salvo que la merma signifique una disminución del peso,
calculable aproximadamente de antemano, que no reste
eficacia a su utilización.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante
responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren
los artículos depositados y podrá reponerlas en la
misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero
efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de
los artículos perdidos a los efectos de la garantía.
Artículo 13.-
Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare
en las especies o géneros depositados comienzos de
daños, desmejoras o descomposición que amenacen
extenderse a toda la existencia de las mismas especies o
géneros, los depositarios darán aviso inmediato
personalmente o por la prensa a los eventuales
poseedores de los certificados de depósito y de prenda y
procederán a la venta de los artículos en remate que
presenciará el Tribunal.
Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un
reconocimiento previo de los géneros o especies
depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y
que dictaminará sobre las condiciones actuales de los
artículos y sobre el precio.
Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en
la puerta del Almacén y en otro lugar concurrido de la
localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible,
deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y
el día de efectuarse el remate.
La base del remate será el valor asignado a las
mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el
número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose
los términos en los casos de urgencia.
El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos
vendidos a los efectos de la garantía.
Artículo 14.-
El dominio de la especies depositadas en los Almacenes
se transfiere mediante el endoso del certificado de
depósito.
La prenda de las especies depositadas se constituye
mediante el endoso del respectivo bono.
Artículo 15.-
El certificado de depósito y el bono de prenda pueden
endosarse a favor de distintas personas o de una misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas
personas, las especies depositadas continuarán afectas al
crédito prendario.
Artículo 16.-
El endoso del certificado de depósito y el del bono de
prenda, hechos conjunta o separadamente deben ser
fechados.
El endoso del bono de prenda, hecho separadamente,
deberá ser a la orden y contener además:
a) El nombre y apellido o razón social y domicilio del
cesionario;
b) Monto del capital e intereses del depósito;
c) La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá
ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;
d) La firma del tenedor del certificado que lo negocie
por primera vez, y
e) La mención, suscrita por el propietario del Almacén o
por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho en
el certificado de depósito, la anotación que establece el
artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el
artículo 19.
Artículo 18.-
Al desprenderse el bono de prenda del certificado de
depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará
testimonio en el segundo de todas las indicaciones
mencionadas en el artículo 16.
Artículo 19.-
El primer endoso del certificado de depósito, o en su
caso, del bono de prenda, se extenderá al dorso del
respectivo documento y para su validez deberá ser
inscrito dentro del término de ocho días, en los libros del
Almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya
inscripción no es obligatoria, podrán hacerse en blanco o
a continuación del primero.
Artículo 20.-
El poseedor legítimo del certificado de depósito y del
bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos
depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos
mediante la entrega de ambos certificados y el pago de
las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los
Almacenes .
Artículo 21.-
El que sólo sea poseedor del certificado de depósito
tiene dominio sobre los artículos depositados; pero no
podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones
que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes
y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la
cantidad amparada por el certificado de garantía con sus
intereses todas hasta la fecha de pago. Podrá igualmente,
cuando se trate de artículos que permitan cómoda
división y bajo la responsabilidad de los Almacenes,
retiran una parte de ellos, entregando en cambio a los
Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto
de la deuda, con sus intereses, que representa el bono de
prenda y la cantidad de mercancía retirada y pagando
además la parte proporcional de las obligaciones
contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.
La consignación podrá hacerse tam bién ante un Juez
que levantará un acta del depósito y remitirá la cantidad
depositada a los Almacenes con orden de que procedan
a la entrega de los artículos.
En todo caso, los Almacenes deberán hacer las
anotaciones correspondientes en el certificado de
depósito y en los libros respectivos y la cantidad
depositada quedará como garantía, tomando el lugar de
los artículos retirados.
Artículo 22.-
Se conceptúa que los artículos depositados están
afectados, con privilegio especial, en primer término, al
pago de las obligaciones especificadas en los numerales
1º 2º y 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa
disposición.
Artículo 23.-
Cuando el precio de los efectos depositados bajare de
manera que no baste a cubrir el importe de la deuda con
sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a
solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda,
notificará personalmente o por la prensa al eventual
poseedor del certificado de depósito, ya sea éste
conocido o no, para que en el término de cuatro días, a
contar de la notificación personal o de la publicación,
concurra exponer lo que considere conveniente y al acto
del nombramiento de los expertos que deberán
dictaminar sobre las condiciones de las cosas
depositadas y su precio. El Juez, con vis ta del informe
que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la
siguiente, resolverá lo conducente sin apelación. Caso
de resolver la mejora de la garantía, en el propio acto
ordenará que el poseedor del certificado de depósito
efectúe la mejora o cubra la deuda con sus intereses en
el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor
del certificado de depósito no mejora la garantía o paga
la deuda, se procederá a la venta de las cosas
depositadas en la forma y término indicado en esta Ley.
La resolución y la orden del Juez se publicarán por lo
menos en dos periódicos de la localidad y se fijarán en
las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico, se
harán dos fijaciones más en los lugares más públicos o
concurridos de la localidad, dejando el Secretario
constancia de lo actuado.
Artículo 24.-
El bono de prenda no pagado a su vencimiento, debe
protestarse el día en que sea pagadero o dentro de los
dos días hábiles siguientes.
El protesto debe practicarse en presencia de un Juez del
lugar en que estén los Almacenes que hayan expedido el
certificado de depósito correspondiente y en contra del
tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozca su
nombre, domicilio o dirección, ni esté presente en el acto
del protesto.
Los Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su
hoja anexa, las anotaciones de que fué presentado a su
vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones
surtirán los efectos del protesto. En este caso, deberán
darse los avisos que establece el artículo 458 del Código
de Comercio en los términos expresados en el mismo.
Artículo 25.-
La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada,
ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en
que hubieren sido depositadas en los casos siguientes:
1º.- En el caso de baja especificado en el artículo 23.
2º.- A falta de pago, al vencimiento del crédito
garantizado en el bono de prenda.
3º.- Cuando la pidieran las autoridades fiscales por
haberse vencido el plazo señalado para el pago de los
derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos
los artículos depositados.
4º.- Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para
el deposito, transcurrieron ocho días sin que los
artículos depositados fueren retirados del Almacén.
Artículo 26.-
La solicitud de venta del acreedor y el decreto que la
acuerda se notificarán al poseedor eventual del
certificado de depósito en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el
término de cinco días después de la notificación.
El certificado será devuelto al tenedor, en sus casos,
dejándose constancia de haber sido presentado.
Artículo 27.-
El poseedor del certificado de depósito podrá oponerse
a la venta antes del día señalado para llevarla a efecto.
En este caso las partes se entenderán citadas para la
contestación y la conciliación en el término ordinario que
se contará desde la fecha en que se haga la operación.
Artículo 28.-
La venta de los efectos depositados, ordenada de
acuerdo con el artículo 25, no se suspenderá por la
oposición que hiciere el tenedor del certificado de
depósito, conforme al artículo 27, ni en caso de
concurso, quiebra y muerte del deudor, ni por ninguna
otra causa que no sea orden escrita del Juez competente,
dictada previa consignación del valor de todas las
obligaciones garantizadas y de sus intereses y gastos.
Artículo 29.-
Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido
al artículo anterior, los acreedores interesados tendrán
derecho a exigir la entrega inmediata de las
correspondientes cantidades consignadas, prestando
previamente fianza para el caso de que fueren
condenados a devolverlas.
Artículo 30.-
Los Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda,
en los siguientes términos:
1º.- Anunciarán el remate por medio de un aviso que se
fijará a la entrada del edificio principal del local en que
estuviere constituido el depósito y se publicará por una
vez en la Gaceta Oficial de la localidad. Si no hubiere
periódico, se fijarán dos avisos más; uno en el lugar más
concurrido de la población y otro en la entrada del
Juzgado del Municipio.
2º.- El aviso deberá publicarse con ocho días de
anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando
se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito,
conforme al artículo 23, deberán mediar tres días entre
la publicación del aviso y el día del remate.
3º.- Los remates se harán en las Oficinas de los
Almacenes y en presencia del Tribunal que ordenó la
venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio
Público, a elección del Tribunal. Los artículos que vayan
a rematarse estarán a la vista del público desde el día en
que se publique el aviso del remate. Cuando se trate de
mercancías sujetas al pago de derechos de importación,
deberá estar presente también en el remate un
representante de la Aduana o del Fisco.
4º.- Será postura legal la que cubra, al contado, el
importe de la deuda en favor del Fisco, la de los
Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda
garantiza, con sus intereses y gastos, teniendo los
Almacenes, si no hubiere postor, derecho de adjudicarse
las mercancías por la postura legal.
5º.- Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se
adjudicaren las mercancías o bienes rematados, se podrá
proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo,
haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25%
sobre el precio fijado como base para la almoneda
anterior.
Artículo 31.-
Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de las
disposiciones de esta ley, deberán mencionar siempre el
nombre del depositante, el del Almacén, el lugar del
depósito, el número serial o de orden del certificado de
prenda.
Artículo 32.-
El producto de los artículos depositados se aplicará
directamente por los Almacenes en el orden siguiente:
1º
Al pago de los impuestos, derechos o
responsabilidades fiscales que tuvieren pendientes por
concepto de las mercancías materia del depósito.
2º Al pago de la deuda causada a favor de los almacenes
en los términos del contrato de depósito.
3º.- Al pago del valor consignado en el bono de prenda
con sus intereses y a los gastos causados.
El sobrante será conservado por los Almacenes a
disposición del tenedor del certificado de depósito.
Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la
venta una relación de los pagos hechos o duplicado o
copia autorizada de los comprobantes de los pagos que
serán agregados al expediente respectivo.
Artículo 33.-
En caso de siniestro, los tenedores del certificado de
depósito y del bono de prenda tendrán sobre los seguros
adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre
las especies depositadas.
Artículo 34.-
Los Almacenes serán considerados como depositarios
de las cantidades que procedentes de la venta, merma o
retiro de las mercancías o de la indemnización en caso de
siniestro, correspondan a los tenedores del certificado
de depósito y del bono de prenda.
Artículo 35.-
Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado
mismo o en hojas anexa la cantidad pagada sobre el
certificado con el producto de la venta de los artículos
depositados o con la entrega de las cantidades
correspondientes que los Almacenes tuvieren en su
poder conforme al artículo 34. Igualmente deberán hacer
constar, en sus casos, que la venta de los artículos no
puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el
ejercicio de las acciones de regreso.
Articulo 36.-
Si el producto de la venta de las cosas depositadas y el
monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al
tenedor de los casos de los artículo s 21, 13, 21 y 33, no
bastan a cubrir la deuda consignada en el bono de prenda
con sus intereses, o si por cualquier motivo, los
Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor
las cantidades correspondientes que hubieren recibido
conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de
prenda puede ejercitar la acción cambiaria que se deriva
de su título contra la persona que haya negociado el
bono de prenda por primera vez separadamente del
certificado de depósito y sus avalistas y contra los
endosantes posteriores del bono de prenda y de los
avalistas. El mismo derecho tendrán contra los
signatarios anteriores los obligados en vía de regreso que
paguen el bono de prenda.
Artículo 37.-
Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los
endosantes y sus avalistas, caducan:
1º.- Por no haber sido protestado el bono en los
términos del artículo 24.
2º.- Por no haber pedido el tenedor conforme al artículo
25, la venta de los bienes depositados, en el término de
diez días a contar del vencimiento del bono.
3º.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres
meses que siguen a la fecha de la venta de los artículos
depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al
tenedor del bono de prenda que esa venta no puede
efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a
entregar las cantidades a que se refiere el artículo 34 ó
entreguen solamente una suma inferior al importe de la
deuda consignada en el certificado de prenda.
No obstante la caducidad de las acciones contra los
endosantes y sus avalistas el tenedor del bono de prenda
conservará su acción contra quien haya negociado el
bono de prenda por primera vez separadamente del
certificado de depósito y contra sus avalistas.
Artículo 38.-
Las acciones derivadas del certificado de depósito para
el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a
partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito
para el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda
prescriben a los tres años a partir del vencimiento del
bono de prenda.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas
del certificado de depósito para recoger, en su caso, las
cantidades que obren en poder de los Almacenes
conforme al artículo 34.
Artículo 39.-
El pago del certificado de prenda y la devolución de los
artículos o cantidades al poseedor del certificado de
depósito, deberán hacerse precisamente contra la entrega
de aquellos documentos.
Artículo 40.-
El tenedor de un certificado de depósito o de prenda
tendrá derecho a inspeccionar y examinar el estado y
condición de las cosas depositadas y podrá retirar
muestras de los mismos, si se prestan a ello por su
naturaleza, en la proporción y forma que determine el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.-
En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del
certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o
acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la
empresa emisora y podrá, mediante orden de un Juez,
justificando ante él la propiedad o su carácter de
acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del
certificado de depósito o del bono de prenda.
El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado
durante cinco días en un perió dico de la localidad o, a
falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del
Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la
localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío,
hurto, robo o inutilización, identificando el certificado
por su número serial o de orden de la empresa emisora,
el depositante de los artículos y el primer endosatario del
bono de prenda, en su caso. De la expedición del
duplicado se pondrá constancia en los libros del
Almacén y en el nuevo título.
La fianza será cancelada si a los seis meses del
otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado
reclamo, presentándose el certificado original. En caso
de deducirse acción a base del último, deberá
judicialmente declararse el derecho discutido.
Artículo 42.-
El portador de un certificado de depósito con su
correspondiente bono de prenda, tendrá derecho a pedir
que, a su costa, se fraccione o divida el de depósito en
dos o más lotes, con tal de que el valor de cada uno no
baje de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un
certificado de depósito con su bono de prenda anexo, en
reemplazo del anterior que será cancelado.
Artículo 43.-
El propietario de los Almacenes Generales de Depósitos
es responsable de las operaciones de depósito que
efectúe y consiguientemente de los certificados que emita
y para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la
veracidad de las declaraciones estampadas en los
documentos a que se refiere el articulo 9º, aunque la
sospeches depositadas se hayan perdido o deteriorado
por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de
que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan,
para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del
depositante contra terceros responsables.
En caso de deterioros provenientes de vicios propios de
la cosa, no será aplicable la anterior disposición
Artículo 44.-
El propietario del Almacén General de Depósito será
también responsable de la legitimidad del depósito ante
las personas en cuyo favor estuvieren endosados los
respectivos certificados de depósitos y de prenda.
Artículo 45.-
Los delitos o faltas que los empleados o representantes
de los Almacenes Generales de Depósito cometieren en
el desempeño de sus obligaciones que nacen de su
calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad
civil de los propietarios.
Artículo 46.-
Los Almacenes Generales de Depósito no podrán
anticipar fondos sobre sus propios certificados ni
adquirir las especies dadas en prenda.
Tampoco podrán las empresas a que se refiere la
presente Ley efectuar operaciones de compraventa de
frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a
que se contraen los certificados que emitan.
El Ejecutivo Federal no concederá la autorización
exigida por el artículo 7º a las empresas que se hallen en
las condiciones indicadas en este artículo o retirará la
misma si la operación prohibida se efectúa con
posterioridad a dicha autorización.
Artículo 47.-
Las empresas emisoras de certificados de depósito y de
prenda que quieran descontar o negociar con esta clase
de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización expresa
del Ejecutivo Federal, otorgado por medio del Ministerio
o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que
el mismo fijare.
Artículo 48.-
La solicitud a que se refiere el articulo 7º se hará, en sus
casos, ante los funcionarios siguientes:
1º Cuando se trate de los Almacenes especificados en
los numerales 1º y 2º del articulo 2º, ante el Ministro de
Agricultura y Cría.
2º Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el
numeral 3º del artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.
Articulo 49.-
El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los
Almacenes a que se refiere el numeral 1º del articulo 2º,
previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría que
podrá ser concedido con facultades para negociar a
descontar los certificados y bonos que, conforme a esta
Ley, emita el Banco en su carácter de depositario.
Artículo 50.-
El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará
fijar, en lo posible, los tipos de clasificación de los frutos
o productos depositables en los Almacenes a los efectos
de la emisión de los certificados correspondientes.
Artículo 51.-
Son aplicables al certificado de depósito y al bono de
prenda, en lo conducente, los artículos 421,422, 424, al
427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.
Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los
artículos 449, 453, 461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485
del Código de Comercio.
Artículo 52.-
El tenedor que por primera vez negocie el bono de
prenda separadamente del certificado de depósito, será
considerado como aceptante para todos los efectos de
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53.-
El Ejecutivo Federal inspeccionara las empresas de
Almacenes Generales de Depósito con el fin de asegurar
el cumplimiento exacto de la obligaciones que las impone
esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la
autorización que hubiere concedido cuando las referidas
empresas incurran, a su juicio, en infracción de esta Ley
o de su Reglamento.
Artículo 54.-
La presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo
Federal.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de
octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de
la Federación.
El Presidente
(L.S.)
JESUS PACHECO ROJAS
El Vicepresidente
M.F. NUÑEZ
Los Secretarios
LUIS ROMERO SILVA
JULIO MORALES LARA
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y tres. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
E. LOPEZ CONTRERAS
Y demás miembros del Gabinete.