Ley de Alimentación para los Trabajadores

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<b>10 de Enero de 2005 Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Alimentación para los Trabajadores </b><br /> <b>Artículo 1<br /> Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y<br /> mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud,<br /> prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor<br /> productividad laboral.<br /> La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta<br /> Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.<br /> <b>Artículo 2<br /> A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público<br /> y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores,<br /> otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna<br /> las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las<br /> recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia<br /> de nutrición.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los trabajadores contemplados en el ámbito de<br /> aplicación de esta Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a<br /> devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos<br /> decretados por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido,<br /> concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo<br /> menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá<br /> extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al<br /> límite estipulado.<br /> <b>Artículo 3<br /> La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a<br /> cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la<br /> supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender<br /> campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo<br /> necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4<br /> El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá<br /> implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:<br /> 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por<br /> ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.<br /> 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas<br /> especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.<br /> 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas<br /> electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la<br /> administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá<br /> obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio<br /> de alimentos o comidas elaboradas.<br /> 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de<br /> alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de<br /> beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y<br /> podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos<br /> de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio<br /> a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.<br /> 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias<br /> empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los<br /> beneficiarios de la ley.<br /> 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por<br /> el órgano competente en materia de nutrición.<br /> En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo<br /> o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.<br /> Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en<br /> convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de<br /> cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los<br /> sindicatos que sean parte de dicha convención.<br /> <b>Artículo 5<br /> El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de<br /> conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las<br /> convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de<br /> trabajo se estipule lo contrario.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en<br /> esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de<br /> alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta<br /> electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero<br /> coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma<br /> cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo</b>: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes<br /> que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación,<br /> así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán<br /> prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a<br /> través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de<br /> alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el<br /> treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del<br /> respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de<br /> alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a<br /> salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones<br /> colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.<br /> <b>Parágrafo Cuarto</b>: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el<br /> beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo,<br /> conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para<br /> que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se<br /> apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento<br /> (30%) antes referido.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos<br /> colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios<br /> sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores<br /> sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos<br /> fuesen menos favorables.<br /> <b>Artículo 6<br /> Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer<br /> aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario<br /> a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o<br /> parcial del beneficio establecido en la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de<br /> alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:<br /> 1. La razón social del empleador que concede el beneficio.<br /> 2. La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está<br /> prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.<br /> 3. El nombre del trabajador beneficiario.<br /> 4. La fecha de vencimiento.<br /> 5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión<br /> de beneficios sociales que emite el instrumento.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo<br /> indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br /> Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo<br /> disponible por el trabajador beneficiario.<br /> <b>Artículo 7<br /> Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley serán<br /> instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra<br /> de comidas o alimentos, constituyendo infracción:<br /> 1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero,<br /> financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.<br /> 2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la<br /> alimentación del trabajador.<br /> 3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.<br /> 4. El cobro al trabajador beneficiario, por parte del establecimiento habilitado de<br /> cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor<br /> representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.<br /> 5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario, por parte de las empresas<br /> de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales,<br /> de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los<br /> cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.<br /> 6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o<br /> comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que<br /> reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en<br /> la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de<br /> alimentación.<br /> Los empleadores deberán orientar a sus trabajadores sobre la correcta<br /> utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.<br /> Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el<br /> presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco<br /> unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En<br /> caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento<br /> infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)<br /> ejecutar la acción, de conformidad con la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 8<br /> Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de<br /> beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas<br /> electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el<br /> ministerio con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de<br /> beneficios sociales.<br /> 2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil<br /> unidades tributarias (15.000 U.T.).<br /> 3..Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de<br /> establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan<br /> satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores<br /> en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los<br /> cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.<br /> Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de<br /> beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas<br /> electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los<br /> empleadores para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de<br /> alimentación. Adicionalmente deberán destinar los fondos que reciban de los<br /> empleadores y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de<br /> alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados<br /> receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso<br /> para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente<br /> en materia de nutrición o al ministerio con competencia en materia de trabajo,<br /> cada seis (6) meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de<br /> controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.<br /> Quedan facultados el ministerio con competencia en materia de trabajo, el<br /> ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para inspeccionar cuando lo<br /> consideren conveniente los establecimientos habilitados. Sobre las<br /> irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:<br /> 1. Advertencia.<br /> 2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> 3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.<br /> En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un<br /> establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que<br /> el beneficio previsto en esta Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores a<br /> través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9<br /> Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y en éstas laboren en conjunto más de<br /> veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del<br /> beneficio previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 10<br /> El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta<br /> Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador<br /> afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad<br /> imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de<br /> sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.<br /> <b>Artículo 11<br /> Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el<br /> Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del<br /> beneficio; además, el Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere<br /> conveniente, mediante decreto, para disminuir el número de trabajadores y<br /> aumentar el salario tope, previstos en el artículo 2 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 12<br /> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con<br /> las salvedades señaladas a continuación:<br /> En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del<br /> programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de<br /> alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En<br /> aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública<br /> Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la<br /> presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el<br /> presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos<br /> del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo<br /> establecido en el artículo 2 de la presente Ley.<br /> En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento<br /> en que le sea otorgado.<br /> <b>Artículo 13<br /> Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada<br /> en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de<br /> septiembre de 1998.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.<br /> Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> Francisco Ameliach Orta<br /> Presidente<br /> Ricardo Gutiérrez<br /> Primer Vicepresidente<br /> Noelí Pocaterra<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Iván Zerpa Guerrero<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre<br /> de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, José Vicente Rangel<br /> El Ministro del Interior y Justicia, Jesse Chacón Escamillo<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Alí Rodríguez Araque<br /> El Ministro de Finanzas, Nelson José Merentes Díaz<br /> El Ministro de la Defensa, Jorge Luis García Carneiro<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, Wilmar Castro Soteldo<br /> El Ministro de Agricultura y Tierras, Arnoldo Márquez<br /> El Ministro de Educación Superior, Samuel Moncada Acosta<br /> El Ministro de Educación y Deportes, Aristóbulo Istúriz Almeida<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Francisco Armada<br /> La Ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias<br /> El Ministro de Infraestructura, Ramón Alonzo Carrizález Rengifo<br /> El Ministro de Energía y Minas, Rafael Darío Ramírez Carreño<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio<br /> Granado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> La Ministra de Ciencia y Tecnología, Marlene Yadira Córdova<br /> El Ministro de Comunicación e Información, Andrés Izarra<br /> El Ministro para la Alimentación, Rafael José Oropeza<br /> El Ministro para la Economía Popular, Elías Jaua Milano<br /> El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales<br /> de Desarrollo Sustentable, José Francisco Natera Martínez<br /> El Ministro de Estado para la Cultura, Francisco de Asís Sesto Novas<br /> El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, Julio Augusto Montes Prado<br />