Ley de Alimentación para los Trabajadores
Descarga el documento en version PDF
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Alimentación para los Trabajadores
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y
mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud,
prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor
productividad laboral.
La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta
Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Artículo 2
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público
y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores,
otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna
las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las
recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia
de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de
aplicación de esta Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a
devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos
decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido,
concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo
menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá
extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al
límite estipulado.
Artículo 3
La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a
cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la
supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender
campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo
necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4
El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá
implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por
ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá
obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio
de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de
alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de
beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y
podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos
de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio
a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias
empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por
el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo
o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en
convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de
cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los
sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5
El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de
conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las
convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en
esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero
coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma
cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes
que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación,
así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán
prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a
través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el
treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del
respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a
salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones
colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el
beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo,
conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para
que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se
apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento
(30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios
sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores
sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos
fuesen menos favorables.
Artículo 6
Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer
aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario
a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o
parcial del beneficio establecido en la ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador que concede el beneficio.
2. La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está
prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
3. El nombre del trabajador beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión
de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo
disponible por el trabajador beneficiario.
Artículo 7
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley serán
instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra
de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero,
financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la
alimentación del trabajador.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario, por parte del establecimiento habilitado de
cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor
representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario, por parte de las empresas
de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales,
de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o
comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que
reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en
la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.
Los empleadores deberán orientar a sus trabajadores sobre la correcta
utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el
presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En
caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento
infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)
ejecutar la acción, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 8
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el
ministerio con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de
beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
3..Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de
establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan
satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores
en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los
empleadores para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación. Adicionalmente deberán destinar los fondos que reciban de los
empleadores y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de
alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados
receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso
para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente
en materia de nutrición o al ministerio con competencia en materia de trabajo,
cada seis (6) meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de
controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio con competencia en materia de trabajo, el
ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para inspeccionar cuando lo
consideren conveniente los establecimientos habilitados. Sobre las
irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el
Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un
establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que
el beneficio previsto en esta Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores a
través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 9
Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y en éstas laboren en conjunto más de
veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del
beneficio previsto en esta Ley.
Artículo 10
El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta
Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias
(10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador
afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad
imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de
sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.
Artículo 11
Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el
Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del
beneficio; además, el Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere
conveniente, mediante decreto, para disminuir el número de trabajadores y
aumentar el salario tope, previstos en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 12
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con
las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del
programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de
alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En
aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la
presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el
presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos
del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento
en que le sea otorgado.
Artículo 13
Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de
septiembre de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Francisco Ameliach Orta
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Primer Vicepresidente
Noelí Pocaterra
Segunda Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Secretario
Iván Zerpa Guerrero
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre
de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, José Vicente Rangel
El Ministro del Interior y Justicia, Jesse Chacón Escamillo
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alí Rodríguez Araque
El Ministro de Finanzas, Nelson José Merentes Díaz
El Ministro de la Defensa, Jorge Luis García Carneiro
El Ministro de la Producción y el Comercio, Wilmar Castro Soteldo
El Ministro de Agricultura y Tierras, Arnoldo Márquez
El Ministro de Educación Superior, Samuel Moncada Acosta
El Ministro de Educación y Deportes, Aristóbulo Istúriz Almeida
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Francisco Armada
La Ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias
El Ministro de Infraestructura, Ramón Alonzo Carrizález Rengifo
El Ministro de Energía y Minas, Rafael Darío Ramírez Carreño
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio
Granado
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
La Ministra de Ciencia y Tecnología, Marlene Yadira Córdova
El Ministro de Comunicación e Información, Andrés Izarra
El Ministro para la Alimentación, Rafael José Oropeza
El Ministro para la Economía Popular, Elías Jaua Milano
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable, José Francisco Natera Martínez
El Ministro de Estado para la Cultura, Francisco de Asís Sesto Novas
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, Julio Augusto Montes Prado