Ley de Aeronáutica Civil

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Aeronáutica Civil </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto</b><br /> <b>Artículo 1.° La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo,<br /> la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles<br /> donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.<br /> A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando<br /> disposiciones previstas en ella, así lo determinen.<br /> <b>Ley aplicable<br /> Artículo 2.° Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:<br /> 1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en<br /> su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.<br /> 2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando<br /> vuelen fuera del espacio aéreo de la República.<br /> 3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su<br /> nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan<br /> efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.<br /> 4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio<br /> aéreo venezolano.<br /> <b>Oposición o interferencia a las operaciones aéreas<br /> Artículo 3. ° En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones<br /> aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la<br /> República.<br /> <b>Declaración de utilidad pública<br /> Artículo 4. ° Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada<br /> eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.<br /> <b>Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica<br /> Artículo 5. ° La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al<br /> cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales<br /> especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica<br /> internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera<br /> segura, ordenada y eficiente.<br /> <b>Principio de preservación del medio ambiente<br /> Artículo 6. ° El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que<br /> se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La<br /> normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se<br /> orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y<br /> de las normas y métodos recomendados por organismos especializados,<br /> nacionales e internacionales.<br /> La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la<br /> presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.<br /> <b>Principio de las garantías para el establecimiento y desarrollo de las<br /> actividades aeronáuticas<br /> <b>Artículo 7.° Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se<br /> requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro<br /> del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o<br /> asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales,<br /> tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren<br /> establecidas en la legislación nacional.<br /> <b>Principio de la corresponsabilidad<br /> Artículo 8. ° Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos<br /> en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina,<br /> seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo<br /> previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.<br /> Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir<br /> una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo<br /> cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados<br /> a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Administración de la Aeronáutica Civil </b><br /> <b><br /> Autoridad Aeronáutica<br /> Artículo 9. ° La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de<br /> Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás<br /> funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado<br /> de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la<br /> Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y<br /> administrativa.<br /> Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la<br /> aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear<br /> el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y<br /> demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Consejo Aeronáutico Nacional<br /> Artículo 10.° Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado,<br /> facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la<br /> formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes<br /> con los lineamientos generales de la República. Su funcionamiento,<br /> organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el<br /> Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.<br /> <b>Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil<br /> Artículo 11. ° El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad<br /> Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de<br /> seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los<br /> explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la<br /> implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de<br /> la Aviación Civil.<br /> <b>Comité Nacional de Facilitación<br /> Artículo 12. ° El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el<br /> encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector,<br /> y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de<br /> los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,<br /> pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Comité Técnico Interorgánico<br /> Artículo 13.° El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la<br /> participación de personas especializadas para la coordinación de las<br /> actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las<br /> normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional.<br /> <b>Vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la<br /> aviación civil<br /> Artículo 14.° La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la<br /> aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las<br /> actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a<br /> asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales<br /> de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el<br /> acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas,<br /> conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes<br /> impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.<br /> <b>Recursos financieros para la administración de la Aeronáutica Civil<br /> Artículo 15. ° Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil<br /> procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones<br /> presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los<br /> ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por<br /> ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de<br /> vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección,<br /> certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás<br /> bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las<br /> sanciones administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y<br /> gestionados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con<br /> sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Actividad Aeronáutica </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De La Aeronave </b><br /> <b>Aeronave<br /> <b>Artículo 16. ° La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por<br /> reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie<br /> de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.<br /> <b>Clasificación<br /> Artículo 17° Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son<br /> aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se<br /> regirá conforme al ordenamiento jurídico.<br /> Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en<br /> operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.<br /> <b>Naturaleza jurídica<br /> Artículo 18. ° Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo<br /> o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme<br /> al ordenamiento jurídico.<br /> <b>Registro Aeronáutico Nacional<br /> Artículo 19. ° El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la<br /> Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y<br /> seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se<br /> inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes,<br /> actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal<br /> aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que<br /> establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.<br /> Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las<br /> autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con<br /> carácter obligatorio.<br /> <b>Marca de nacionalidad y matrícula<br /> Artículo 20. ° Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico<br /> Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV<br /> y se acredita con el certificado de matrícula.<br /> Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente,<br /> podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al<br /> servicio de transporte aéreo.<br /> Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en<br /> territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad<br /> y matrícula.<br /> Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y<br /> cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se<br /> regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.<br /> <b>Cancelación de la matrícula<br /> Artículo 21.° La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la<br /> matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento<br /> jurídico venezolano establezca.<br /> 3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> 4. En caso de decisión judicial.<br /> La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos<br /> cumplidos con anterioridad a ella.<br /> <b>Reconocimiento de derechos sobre aeronaves<br /> Artículo 22.° El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles<br /> extranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad<br /> competente del Estado de matrícula.<br /> <b>Hipoteca de aeronaves<br /> Artículo 23.° Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con<br /> tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y<br /> contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación.<br /> <b>Créditos privilegiados<br /> Artículo 24. ° Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes,<br /> componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada,<br /> en el orden que se enumeran:<br /> 1. Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la<br /> navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.<br /> 2. Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de<br /> garantía.<br /> 3. Gastos para la conservación de la aeronave.<br /> 4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.<br /> 5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.<br /> 6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos<br /> se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los<br /> hubiera directamente beneficiado.<br /> <b>Inscripción del privilegio<br /> Artículo 25.° El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo<br /> hubiese inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres<br /> meses, que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la<br /> han originado.<br /> <b>Seguros y garantías de riesgos<br /> Artículo 26.° Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los<br /> seguros y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas<br /> por personas distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido<br /> indemnizadas de tales daños.<br /> <b>Medidas cautelares de aeronaves<br /> Artículo 27. ° Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son<br /> susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La<br /> anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su<br /> titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con<br /> excepción de los créditos privilegiados.<br /> Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la<br /> medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.<br /> <b>Pérdida y abandono de aeronave<br /> Artículo 28. ° Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:<br /> 1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió<br /> llegar a su destino final.<br /> Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:<br /> 1. Por la declaración del propietario.<br /> 2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula<br /> legítimas o se ignore su propietario.<br /> 3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo<br /> el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.<br /> <b>Procedimiento de declaratoria de abandono<br /> Artículo 29. ° Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica<br /> publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta<br /> días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la<br /> declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la<br /> última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad<br /> Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado<br /> o podrá ser sometida a subasta pública.<br /> Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de<br /> los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez<br /> realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio<br /> del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el<br /> procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos<br /> generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así<br /> como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.<br /> <b>Contratos de utilización de aeronaves<br /> Artículo 30.° Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquellos que tienen por<br /> objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en<br /> actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden<br /> público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la<br /> reglamentación.<br /> La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al<br /> propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.<br /> Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave<br /> por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y<br /> la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro<br /> Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Arrendamiento de aeronave<br /> Artículo 31. ° El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al<br /> arrendatario su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.<br /> <b>Fletamento de aeronave<br /> Artículo 32. ° El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición<br /> del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave,<br /> para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la<br /> condición de explotador.<br /> <b>Intercambio de aeronaves<br /> Artículo 33. ° El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más<br /> explotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o<br /> fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades.<br /> <b>Utilización de aeronaves con matrícula extranjera<br /> Artículo 34.° Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de<br /> los servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves<br /> de matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de<br /> utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos<br /> similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico<br /> venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad<br /> Aeronáutica.<br /> <b>Transferencia de funciones y obligaciones del Estado de matrícula<br /> Artículo 35. ° Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro<br /> Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro<br /> acuerdo similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado,<br /> basado en un acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y<br /> obligaciones que tiene como Estado de matrícula. En este caso, el Estado<br /> venezolano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las<br /> funciones y obligaciones que transfiere.<br /> Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera<br /> sea explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la<br /> Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y<br /> obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.<br /> <b>Documentación de a bordo<br /> Artículo 36. ° Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y<br /> de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el<br /> ordenamiento jurídico para su empleo específico.<br /> <b>Certificado de Aeronavegabilidad<br /> Artículo 37. ° El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la<br /> aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura,<br /> conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o<br /> documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que<br /> establezca la Autoridad Aeronáutica.<br /> Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por<br /> las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato<br /> reciproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos<br /> mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.<br /> <b>Certificación de productos y partes<br /> Artículo 38. ° Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios<br /> que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin<br /> cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa<br /> certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del personal aeronáutico </b><br /> <b>Personal aeronáutico<br /> Artículo 39. ° El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en<br /> vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al<br /> vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y<br /> carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Certificaciones y licencias<br /> Artículo 40. ° El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias,<br /> expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las<br /> funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica<br /> respectiva.<br /> <b>Comandante de aeronave<br /> Artículo 41. ° Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando<br /> designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de<br /> designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el<br /> comandante.<br /> El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los<br /> pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección<br /> de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones<br /> se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su<br /> responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y<br /> demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.<br /> <b>Inspectores aeronáuticos<br /> Artículo 42. ° Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad<br /> Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir<br /> el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad<br /> aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad<br /> con lo establecido en la normativa técnica.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Infraestructura Aeronáutica </b><br /> <b>Infraestructura aeronáutica<br /> Artículo 43. ° La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y<br /> servicios, que hacen posible y facilitan la navegación aérea.<br /> <b>Aeródromos y aeropuertos civiles<br /> Artículo 44.° Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas<br /> sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la<br /> llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.<br /> Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los<br /> servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o<br /> recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad<br /> Aeronáutica.<br /> Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley<br /> y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración<br /> a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés<br /> público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que<br /> permitan diferenciarlos.<br /> <b>Aeropuertos<br /> Artículo 45.° Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de<br /> uso comercial o estratégico.<br /> Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio<br /> venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad<br /> Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.<br /> Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de<br /> explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación,<br /> administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el<br /> Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.<br /> Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y<br /> defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de<br /> seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La<br /> conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos<br /> civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados<br /> adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.<br /> <b>Aeropuerto civil principal<br /> Artículo 46.° En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico<br /> será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el<br /> Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras,<br /> instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en<br /> la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para<br /> generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del<br /> tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia<br /> dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la<br /> seguridad y defensa nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se declara como aeropuerto civil principal de la República al<br /> Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las<br /> atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro<br /> aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Certificado de explotación de aeródromo y aeropuerto<br /> Artículo 47.° Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador<br /> otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y<br /> condiciones de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas<br /> técnicas correspondientes.<br /> <b>Operaciones en aeródromos y aeropuertos<br /> Artículo 48. ° Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la<br /> Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la<br /> normativa técnica.<br /> Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a<br /> los servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la<br /> presente Ley y la normativa técnica.<br /> Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda,<br /> asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar<br /> gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean<br /> aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas.<br /> <b>Servicio de salvamento y extinción de incendios<br /> Artículo 49. ° Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de<br /> salvamento y extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos<br /> adscritos al mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto<br /> en la normativa que los regule.<br /> Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación<br /> civil, dependerán de su componente respectivo.<br /> Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus<br /> servicios en los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la<br /> normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.<br /> Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran<br /> al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.<br /> <b>Superficie de despeje de obstáculos<br /> Artículo 50. ° Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios<br /> oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y<br /> sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la<br /> circulación aérea.<br /> La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos<br /> y aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas<br /> máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones,<br /> rellenos sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo<br /> potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies,<br /> las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La<br /> infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Remoción de obstáculos<br /> Artículo 51. ° Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos<br /> y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o<br /> aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador<br /> aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de<br /> incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a<br /> reembolso.<br /> <b>Obligación de señalizar obstáculos<br /> Artículo 52.° La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación<br /> aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir<br /> el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas<br /> correspondientes.<br /> Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan<br /> están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las<br /> sanciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Plan Maestro<br /> Artículo 53. ° El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de<br /> Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes<br /> competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo<br /> Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de<br /> los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la<br /> Aeronáutica Civil.<br /> <b><br /> Plan Nacional de Seguridad de la Aviación<br /> Artículo 54.° El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil<br /> contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y<br /> procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.<br /> La fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica,<br /> de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.<br /> A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil<br /> cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un<br /> programa de seguridad.<br /> Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los<br /> agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar<br /> con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido<br /> en la normativa técnica.<br /> <b>Derechos por servicios aeronáuticos<br /> Artículo 55. ° Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y<br /> aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los<br /> servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación<br /> con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las<br /> recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos<br /> derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente<br /> u órgano especializado.<br /> Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la<br /> Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y<br /> recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que<br /> tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de<br /> garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los<br /> costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones<br /> satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo<br /> a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea<br /> que se preste, según la normativa técnica.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la navegación aérea </b><br /> <b><br /> Libertad de navegación aérea<br /> Artículo 56. ° La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las<br /> restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera<br /> que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.<br /> Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria<br /> coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la<br /> seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.<br /> <b>Restricciones a la navegación aérea<br /> Artículo 57. ° Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas,<br /> restringidas y peligrosas para la navegación aérea.<br /> El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o<br /> seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en<br /> todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del<br /> espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o<br /> sostienen en el aire.<br /> La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos<br /> objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.<br /> <b>Entradas y salidas del territorio nacional<br /> Artículo 58. ° Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos,<br /> rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en<br /> los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las<br /> aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del<br /> Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.<br /> <b>Obligación de aterrizar<br /> Artículo 59. ° Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole<br /> las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que<br /> está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a<br /> aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos<br /> por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que<br /> hubiere lugar.<br /> La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones<br /> conferidas para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones<br /> necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con<br /> la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de<br /> acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Prohibición de lanzar cosas y sustancias<br /> Artículo 60.° Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros<br /> objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Servicios de navegación aérea<br /> Artículo 61. ° Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial.<br /> La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá<br /> directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a<br /> organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico<br /> aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de<br /> Estado.<br /> Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de<br /> tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica,<br /> ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que<br /> garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su<br /> uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la<br /> República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.<br /> La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de<br /> acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Aviación comercial </b><br /> <b><br /> Servicio público de transporte aéreo comercial<br /> Artículo 62.° La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio<br /> público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía<br /> aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino,<br /> mediando una contraprestación y con fines de lucro.<br /> <b>Clasificación del transporte aéreo comercial<br /> Artículo 63. ° El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de<br /> sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás<br /> características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios<br /> internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su<br /> Reglamento y la normativa técnica.<br /> <b>Tarifas del servicio de transporte aéreo comercial<br /> Artículo 64.° Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las<br /> tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones<br /> satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y<br /> recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo<br /> asegurarse que estas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el<br /> conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere.<br /> En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional,<br /> los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los<br /> pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los<br /> mayores de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o<br /> necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto en las<br /> condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo,<br /> establecidos por la Autoridad Aeronáutica.<br /> A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público<br /> de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente<br /> artículo.<br /> <b>Transporte aéreo nacional<br /> Artículo 65.° La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional,<br /> queda reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán<br /> autorizadas las empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos<br /> internacionales y al principio de reciprocidad.<br /> <b>Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y<br /> especificaciones operacionales<br /> Artículo 66.° El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento<br /> otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea<br /> cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte<br /> aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones<br /> operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la<br /> empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica,<br /> demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al<br /> cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio,<br /> previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,<br /> procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad<br /> con los estándares de seguridad.<br /> <b>Concesión o permiso de explotación del servicio público de transporte<br /> aéreo<br /> Artículo 67. ° Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas<br /> aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador<br /> otorgado por la Autoridad Aeronáutica.<br /> El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el<br /> servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea<br /> sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte<br /> Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la<br /> regula.<br /> <b>Suspensión o revocatoria de las concesiones, permisos y certificados<br /> Artículo 68. ° La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de<br /> operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,<br /> cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales<br /> fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.<br /> <b>Operación de empresas aéreas extranjeras<br /> Artículo 69. ° Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo<br /> internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad<br /> real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio<br /> sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República,<br /> mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a<br /> lo establecido en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Formulación de oposición a la solicitud de permisos de operación<br /> internacional<br /> Artículo 70.° En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros<br /> explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o<br /> segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia<br /> pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.<br /> <b>Derechos aerocomerciales y rutas<br /> Artículo 71.° Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos<br /> para la explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado.<br /> Los concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales<br /> derechos sin la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Alianzas estratégicas y cooperación comercial entre empresas<br /> Artículo 72. ° Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas<br /> estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal<br /> para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Porte o tenencia de armas a bordo<br /> Artículo 73.° Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de<br /> aeronaves, de transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e<br /> internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Transporte aéreo lícito de mercancías peligrosas y sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas<br /> Artículo 74. ° El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa<br /> técnica que regula la materia.<br /> <b>Servicio especializado de transporte aéreo<br /> Artículo 75. ° El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave<br /> para el traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes<br /> formas y modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de<br /> este servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del<br /> Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo<br /> con lo establecido en la normativa técnica.<br /> <b>Servicio de transporte aéreo no comercial por parte del Estado<br /> Artículo 76. ° El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y<br /> correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la<br /> atención a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo<br /> nacional, de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo<br /> Nacional, siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.<br /> <b>Trabajo aéreo<br /> Artículo 77.° El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo<br /> comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser<br /> remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas<br /> técnicas.<br /> Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además<br /> del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea<br /> efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país<br /> o lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la<br /> República.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la aviación general </b><br /> <b><br /> Aviación general<br /> Artículo 78.° La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial,<br /> en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente<br /> Ley y en las normativas técnicas.<br /> <b>Aviación privada<br /> Artículo 79. ° Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus<br /> propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica.<br /> Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la<br /> normativa técnica.<br /> <b>Vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros<br /> especiales<br /> Artículo 80.° Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros<br /> especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad<br /> Aeronáutica, y por la normativa técnica.<br /> <b>Vuelos de objetos que no son aeronaves<br /> Artículo 81. ° Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el<br /> espacio aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad<br /> Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa<br /> técnica.<br /> <b>Aeroclubes<br /> Artículo 82. ° Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad<br /> Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa<br /> técnica.<br /> <b>Organización de eventos aéreos<br /> Artículo 83.° La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o<br /> ejecuten actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de<br /> aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan<br /> por el espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos<br /> establecidos por la Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la plataforma tecnológica </b><br /> <b><br /> Desarrollo tecnológico<br /> Artículo 84.° La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que<br /> favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén<br /> relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para optimizar el<br /> desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.<br /> El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación<br /> de las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de<br /> mantenimiento aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e<br /> internacional y tendrán los incentivos y estímulos que determine el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico<br /> Artículo 85. ° La industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el<br /> conjunto de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves,<br /> motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos<br /> en general. Para su establecimiento y funcionamiento se requiere de los<br /> respectivos permisos y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica,<br /> conforme con la normativa técnica.<br /> <b>Participación de empresas en el desarrollo aeronáutico<br /> Artículo 86.° Las empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas,<br /> participarán con el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia<br /> de nuevas tecnologías o con los aportes necesarios para la ejecución de<br /> proyectos científicos, técnicos o educativos que permitan el fortalecimiento de<br /> la aeronáutica nacional, de acuerdo con las necesidades establecidas por el<br /> Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Sistema Educativo Aeronáutico </b><br /> <b><br /> Estructura educacional aeronáutica<br /> Artículo 87.° El Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la<br /> estructura educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para<br /> alcanzar el desarrollo de la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en<br /> el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Competencia de la Autoridad Aeronáutica<br /> Artículo 88. ° Oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad<br /> Aeronáutica la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de<br /> Aeronáutica Civil, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación,<br /> la coordinación del Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades<br /> competentes y ejercer las demás competencias que le confiere el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> <b>Educación del personal aeronáutico<br /> Artículo 89. ° La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y<br /> licencias referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y<br /> centros de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios<br /> para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros<br /> educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se<br /> ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los<br /> requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.<br /> <b>Obligatoriedad de la instrucción<br /> Artículo 90. ° La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos<br /> tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la<br /> capacitación y el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de<br /> Educación de Aeronáutica Nacional<br /> Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere<br /> de los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Del infortunio aeronáutico </b><br /> <b>Servicios de búsqueda, asistencia y salvamento<br /> Artículo 91.° El servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes,<br /> pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos,<br /> es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y<br /> Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Garantía de prestación del servicio<br /> Artículo 92. ° El Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y<br /> salvamento en el territorio nacional, demás espacios geográficos y la región<br /> asignada en acuerdos internacionales.<br /> La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación,<br /> competencias y otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.<br /> <b>Ingreso de aeronaves extranjeras para búsqueda, asistencia y salvamento<br /> Artículo 93. ° La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades<br /> competentes, podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para<br /> fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la<br /> necesidad de las circunstancias así lo requieran.<br /> En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados<br /> extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de<br /> acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Obligación de prestar ayuda<br /> Artículo 94.° La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia,<br /> salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por<br /> accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte<br /> aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves,<br /> naves y, en general, a cualquiera que se encuentre en situación conveniente<br /> para prestar ayuda.<br /> No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere<br /> prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las<br /> personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no<br /> fuese necesaria.<br /> <b>Reembolso de gastos e indemnización<br /> Artículo 95. ° Quien haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento<br /> de aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de<br /> los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.<br /> El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador<br /> de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de<br /> reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.<br /> <b>Autoridad competente para la investigación de accidentes e incidentes de<br /> aviación<br /> Artículo 96. ° Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado<br /> administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta<br /> Investigadora de Accidentes de Aviación<br /> La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre<br /> involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar<br /> competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.<br /> <b>Objeto de la investigación<br /> Articulo 97. ° El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es<br /> determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para<br /> implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de<br /> las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar,<br /> establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Junta Investigadora de Accidentes de Aviación<br /> Artículo 98. ° Existirán dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para<br /> aeronaves civiles adscrita al Ministerio de Infraestructura y la otra para<br /> aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.<br /> La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y<br /> tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y<br /> demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o<br /> incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la<br /> normativa técnica.<br /> <b>Obligación de informar<br /> Artículo 99. ° Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de<br /> aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe<br /> comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más próxima.<br /> La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo<br /> comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el<br /> área y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de<br /> personas no autorizadas.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Responsabilidad </b><br /> <b><br /> Responsabilidad del transportista por daños al pasajero<br /> <b>Artículo 100. ° El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al<br /> pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a<br /> bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o<br /> desembarque, conforme a las normas técnicas.<br /> Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero<br /> deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave<br /> y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la<br /> aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier<br /> caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán<br /> sobre quienes realicen dichas actividades.<br /> El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero,<br /> se ajustará a los siguientes términos:<br /> 1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos<br /> Especiales de Giro.<br /> 2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos<br /> Especiales de Giro.<br /> 3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales<br /> de Giro.<br /> 4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro<br /> mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.<br /> <b>Responsabilidad por daños a equipaje, carga y correo<br /> Artículo 101. ° El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de<br /> destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la<br /> carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o<br /> durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del<br /> transportista, dentro de los límites siguientes:<br /> 1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta<br /> diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.<br /> 2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio<br /> estipulado para el transporte.<br /> 3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos<br /> Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> 4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa<br /> imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.<br /> Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor<br /> Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este<br /> caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el<br /> importe de la suma declarada.<br /> <b>Responsabilidad en el transporte aéreo sucesivo<br /> Artículo 102.° El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea<br /> que se formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el<br /> transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere<br /> producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o<br /> accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo<br /> el viaje.<br /> <b>Responsabilidad en el transporte combinado<br /> Artículo 103. ° En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente<br /> Ley solamente para el transporte aéreo.<br /> <b>Responsabilidad del transportista de hecho<br /> Artículo 104. ° Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al<br /> transportista contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de<br /> muerte, lesiones, daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin<br /> perjuicio de las acciones de repetición.<br /> <b>Nulidad de cláusula contractual<br /> Artículo 105. ° Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije<br /> un límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.<br /> <b>Pérdida del beneficio de la limitación<br /> Artículo 106. ° Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los<br /> límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales<br /> daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que<br /> tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.<br /> <b>Reclamo y prescripción de la acción para exigir el pago<br /> Artículo 107.° Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga<br /> transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo,<br /> dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin<br /> menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa<br /> deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes,<br /> contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave<br /> debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.<br /> La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los<br /> pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años,<br /> contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la<br /> reclamación.<br /> <b>Responsabilidad del explotador de aeronaves civiles por daños a terceros<br /> en superficie<br /> Artículo 108. ° El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se<br /> causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con<br /> motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de una persona o<br /> cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende por operación de una<br /> aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus<br /> propios medios de propulsión o sustentación.<br /> La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será<br /> responsable de los daños causados a terceros en la superficie.<br /> El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona<br /> que la opera en forma ilegitima por los daños causados a terceros en<br /> superficie, cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.<br /> <b>Prescripción de la acción para exigir el pago por daños a terceros en<br /> superficie<br /> Artículo 109. ° La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la<br /> superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los<br /> hechos que los causaron.<br /> <b>Responsabilidad por abordaje aéreo<br /> Artículo 110. ° Abordaje aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en<br /> movimiento. La aeronave está en movimiento:<br /> 1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o<br /> equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo.<br /> 2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.<br /> 3. Cuando se haya en vuelo.<br /> Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza<br /> motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.<br /> Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en<br /> movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en<br /> movimiento, sin que exista verdadera colisión.<br /> <b>Responsabilidad solidaria por abordaje<br /> Artículo 111.° En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los<br /> explotadores de las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables<br /> del pago de la indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan<br /> ejercer los órganos de protección ciudadana.<br /> <b>Prescripción de la acción para exigir el pago por abordaje<br /> Artículo 112.° La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de<br /> abordaje prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.<br /> <b>Responsabilidad por la explotación de aeronaves<br /> Artículo 113. ° Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del<br /> mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos,<br /> por lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad<br /> con lo establecido en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Responsabilidad por la elaboración del Programa de Seguridad<br /> Artículo 114. ° Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo<br /> es responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad<br /> contra actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de<br /> conformidad a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la<br /> Aviación Civil y los convenios internacionales.<br /> <b>Responsabilidad del poseedor del Certificado de Explotador<br /> Artículo 115. ° El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o<br /> trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad<br /> Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y<br /> omisiones:<br /> 1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.<br /> 2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.<br /> <b>Obligación de contratar pólizas de seguros<br /> Artículo 116. ° Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están<br /> obligados a asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento<br /> vigentes de pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar<br /> con ocasión de la operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje,<br /> a tripulantes y auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes,<br /> carga y correo.<br /> El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún<br /> caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios<br /> internacionales de los cuales forme parte la República.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Infracciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Potestad sancionatoria<br /> Artículo 117. ° Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los<br /> funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las<br /> infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás<br /> normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.<br /> Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien<br /> este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa<br /> interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos<br /> contractuales respectivos.<br /> <b>Procedimiento administrativo<br /> Artículo 118. ° La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa<br /> originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen<br /> daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El<br /> inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que<br /> diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella<br /> establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad<br /> Aeronáutica, debe:<br /> 1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por<br /> ella.<br /> 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos<br /> por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente<br /> administrativo del caso.<br /> 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o<br /> un experto designado por la autoridad aeronáutica.<br /> <b>Notificación<br /> Artículo 119.° El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto<br /> infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad<br /> Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será<br /> suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro<br /> Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la<br /> haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que<br /> practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia<br /> comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las<br /> diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el<br /> presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo<br /> en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de<br /> comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará<br /> por concluido el procedimiento administrativo.<br /> <b>Impugnación y lapso probatorio<br /> Artículo 120. ° Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción<br /> impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción<br /> y evacuación de pruebas.<br /> <b>Decisión<br /> Artículo 121.° Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la<br /> Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o<br /> revocando la sanción impuesta.<br /> <b>Recursos<br /> Artículo 122. ° Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el<br /> recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o<br /> acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles<br /> siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse<br /> íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La<br /> falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento,<br /> a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del<br /> procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los<br /> funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser<br /> notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto<br /> de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones<br /> cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio<br /> de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con<br /> carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y<br /> seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni<br /> podrá dictarse en días laborables.<br /> <b>Medidas cautelares<br /> Artículo 123. ° El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios<br /> competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil,<br /> mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de<br /> riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica.<br /> <b>Oposición a las medidas cautelares<br /> Artículo 124. ° Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá<br /> oponerse a ella dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que<br /> haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier<br /> persona que tenga interés o se considere lesionado y que haya tenido<br /> conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del<br /> procedimiento de oposición.<br /> Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días<br /> hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas<br /> y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de<br /> Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la<br /> medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se<br /> justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con<br /> ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se<br /> dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el<br /> lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.<br /> <b>Multas a los explotadores de aeronaves civiles<br /> Artículo 125. ° Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:<br /> 1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:<br /> 1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos<br /> ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> 1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las<br /> aeronaves objeto de la explotación.<br /> 1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad<br /> Aeronáutica.<br /> 2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:<br /> 2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de<br /> la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.<br /> 2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> 2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes<br /> otorgados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas<br /> y sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br /> 2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las<br /> aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.<br /> 2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y<br /> condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte<br /> la Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.<br /> 2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.<br /> 2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual<br /> fue certificada y autorizada.<br /> 2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos<br /> correspondientes vigentes.<br /> 2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio<br /> técnicamente exigidos.<br /> 2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y<br /> salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> 2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.<br /> 2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados<br /> por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las<br /> aeronaves objeto de su explotación.<br /> 3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:<br /> 3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin<br /> certificado de matrícula.<br /> 3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos<br /> alterados.<br /> 3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.<br /> 3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.<br /> 3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del<br /> personal que preste los servicios de protección al vuelo.<br /> 3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías<br /> obligatorias.<br /> 3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,<br /> sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica,<br /> además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.<br /> 3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.<br /> 3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de<br /> destino.<br /> 3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio<br /> pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de<br /> necesidades especiales.<br /> <b>Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo<br /> Artículo 126. ° Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones<br /> establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:<br /> 1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:<br /> 1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos<br /> autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.<br /> 1.2. Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las<br /> tarifas de sus servicios.<br /> 1.3. Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en<br /> la prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las<br /> condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort,<br /> puntualidad, asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad<br /> Aeronáutica.<br /> 1.4. Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones<br /> de las promociones de sus servicios.<br /> 1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a<br /> los pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora<br /> o cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades<br /> contractuales a que hubiere lugar.<br /> 1.6 Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo<br /> distintos a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.<br /> 1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el<br /> lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de<br /> estos requisitos.<br /> 2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:<br /> 2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta<br /> Ley y demás normas técnicas.<br /> 2.2. Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.<br /> 2.3. Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción<br /> total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.<br /> 2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y<br /> publicadas por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código<br /> compartido u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.<br /> <b>Multas a los comandantes de aeronaves<br /> Artículo 127. ° El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:<br /> 1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:<br /> 1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía,<br /> aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de información relativo a<br /> seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida<br /> autorización de la autoridad competente.<br /> 1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida.<br /> 1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los<br /> señalados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave<br /> no ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.<br /> 1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.<br /> 1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de<br /> instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente.<br /> 1.8. Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o<br /> incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.<br /> 1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el<br /> correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de<br /> destino<br /> 1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los<br /> períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.<br /> 1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de<br /> esta Ley.<br /> 1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin<br /> dar cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.<br /> 1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar<br /> documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave.<br /> 1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.<br /> 1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías<br /> designadas por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.<br /> 1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorización.<br /> 1.19. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al<br /> personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.<br /> 1.21. Volar con certificado médico o licencia vencida.<br /> 1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que<br /> comanda cuando se encuentra en vuelo.<br /> 1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.<br /> 1.24. Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio<br /> pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de<br /> necesidades especiales.<br /> 1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas<br /> de la seguridad de la aviación.<br /> <b>Multas a los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles<br /> Artículo 128. ° Los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con<br /> multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:<br /> 1. Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos<br /> dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.<br /> 2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de<br /> búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de<br /> Estado.<br /> 3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> 4. Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las<br /> operaciones.<br /> 5. Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de<br /> hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación<br /> del servicio.<br /> 6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones<br /> establecidas en su Certificado de Operador.<br /> 7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.<br /> 8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la<br /> Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.<br /> 9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con<br /> los servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional.<br /> 10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio<br /> pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de<br /> necesidades especiales.<br /> <b>Multas a industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico<br /> Artículo 129.Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico<br /> serán sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500<br /> U.T.), por:<br /> 1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no<br /> preservarlos, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los<br /> trabajos que ejecuten.<br /> 3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de<br /> Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la<br /> Autoridad Aeronáutica.<br /> 4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que<br /> no correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación<br /> técnica desactualizada o no pertinente.<br /> 5. Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos<br /> realizado.<br /> 6. Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la<br /> Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en<br /> cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.<br /> <b>Otras multas<br /> Artículo 130. ° Se impondrá multa:<br /> 1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o<br /> jurídica, por: 5<br /> 1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.<br /> 1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de<br /> acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del<br /> lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.<br /> 1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.<br /> 2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o<br /> jurídica, por:<br /> 2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.<br /> 2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o<br /> parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de<br /> protección a la vida humana.<br /> 2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de<br /> áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.<br /> 2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador<br /> Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido.<br /> 2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.<br /> 2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por<br /> abuso de funciones.<br /> 2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.<br /> 2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de<br /> Accidentes.<br /> 2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbal, a cualquier miembro de la<br /> tripulación o pasajero.<br /> 2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de<br /> aeronave o piloto al mando.<br /> 2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.<br /> 2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a<br /> instrucciones de la tripulación.<br /> 2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad<br /> Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los<br /> aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la<br /> moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.<br /> <b>Destino de las multas<br /> Artículo 131.° Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta<br /> Ley, se enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo<br /> las impuestas por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas<br /> en aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.<br /> <b>Multas por tramos de viajes efectuados<br /> Artículo 132. ° Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un<br /> viaje efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada<br /> por una aeronave desde un punto de partida al punto de destino. Si es<br /> continuada la presunta infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la<br /> actividad aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de<br /> la aviación civil.<br /> <b>Suspensión de la licencia<br /> Artículo 133. ° El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con<br /> suspensión de su licencia hasta por seis meses por:<br /> 1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.<br /> 2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los<br /> autorizados por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito<br /> aéreo.<br /> 4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la<br /> operación de la aeronave.<br /> 5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.<br /> Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se<br /> realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado<br /> con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.<br /> <b>Revocatoria de la licencia al piloto<br /> Artículo 134. ° Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la<br /> negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva<br /> licencia, por:<br /> 1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas,<br /> psicotrópicas o estupefacientes.<br /> 2. Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de<br /> embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o<br /> estupefacientes.<br /> 3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda,<br /> asistencia y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.<br /> 4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados,<br /> sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica.<br /> 5. Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad<br /> operacional o la seguridad y defensa.<br /> 6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.<br /> 7. Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.<br /> <b>Revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias<br /> Artículo 135. ° Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso,<br /> concesión o de otras licencias, según el caso a quien:<br /> 1. Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.<br /> 2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al<br /> transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.<br /> 3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.<br /> 4. Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren<br /> previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los<br /> instrumentos contractuales<br /> 5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de<br /> aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las<br /> autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 6. Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal<br /> que preste los servicios de control y tránsito aéreo.<br /> 7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica<br /> y las especificadas en los manuales técnicos.<br /> <b>Inhabilitación por revocatoria<br /> Artículo 136. ° La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas<br /> acarreará a éstas, la inhabilitación por un período de cinco años para obtener<br /> otra, directa o indirectamente, salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente<br /> Ley. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo<br /> quede definitivamente firme.<br /> En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al<br /> administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del<br /> explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de<br /> la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que<br /> generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad<br /> Aeronáutica, antes de la apertura del procedimiento administrativo.<br /> La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el<br /> ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de<br /> dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser<br /> administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o<br /> indirectamente, por un lapso de cinco años.<br /> <b>Amonestación pública<br /> Artículo 137. ° La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en<br /> que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador<br /> de servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del<br /> infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad<br /> Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional,<br /> dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la<br /> prestación de los servicios de otro explotador.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Delitos Aeronáuticos y Conexos </b><br /> <b><br /> Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas<br /> Artículo 138. ° El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en<br /> el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la<br /> navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con<br /> prisión de seis a ocho años.<br /> Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza<br /> pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.<br /> <b>Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos<br /> o aeropuertos no autorizados<br /> Artículo 139. ° El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a<br /> los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación<br /> aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el<br /> artículo 48 de esta Ley.<br /> En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o<br /> aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.<br /> Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza<br /> pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.<br /> <b>Interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil.<br /> Artículo 140. ° Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional<br /> o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.<br /> <b>Lanzamiento de cosas o sustancias<br /> Artículo 141. ° El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde<br /> cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con<br /> prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa<br /> técnica respectiva.<br /> <b>Desviación y obtención fraudulenta de rutas<br /> Artículo 142. ° Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera<br /> fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma<br /> pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta<br /> Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma,<br /> la pena será de ocho a diez años de prisión.<br /> <b>Señales de individualización de aeronaves<br /> Artículo 143. ° Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o<br /> cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a<br /> ocho años.<br /> Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin<br /> marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.<br /> <b>Conducción ilegal de aeronaves<br /> Artículo 144. ° Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso<br /> correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de<br /> seis a ocho años.<br /> <b>Derribo o inutilización de aeronaves<br /> Artículo 145. ° Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con<br /> prisión de ocho a diez años.<br /> No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en<br /> el ejercicio legitimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en<br /> funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de<br /> conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es<br /> signataria.<br /> <b>Contaminación del medio ambiente.<br /> Artículo 146. ° Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine<br /> el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por<br /> cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con<br /> ésta, será castigado con prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Transporte de mercancías peligrosas.<br /> Artículo 147. ° Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas,<br /> será castigado con prisión de ocho a diez años.<br /> Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas,<br /> químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.<br /> Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o<br /> las coloque en su zona perimetral.<br /> Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física,<br /> propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar,<br /> la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.<br /> <b>Omisión de socorro<br /> Artículo 148. ° Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento,<br /> será castigado con prisión de dos a cuatro años.<br /> Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los<br /> restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos<br /> necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.<br /> Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la<br /> licencia por igual tiempo al de la pena.<br /> <b>Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas<br /> Artículo 149. ° Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a<br /> ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.<br /> <b>Omisión del representante del Ministerio Público<br /> Artículo 150.° El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener<br /> conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus<br /> funciones, ni ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado<br /> con prisión de seis a ocho años.<br /> Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar,<br /> cualquier persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia<br /> aeronáutica, a fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso<br /> penal ante el Fiscal General de La República, o quien haga sus veces.<br /> <b>Denegación de justicia<br /> Artículo 151. ° El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los<br /> plazos y lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.<br /> <b>Aplicabilidad del Código Penal y órganos de policía de investigación<br /> Artículo 152 ° Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas<br /> relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.<br /> La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los<br /> procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo<br /> previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la<br /> materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeronáutica.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Jurisdicción Especial Aeronáutica </b><br /> <b>Capítulo I </b>Generalidades<br /> <b><br /> Creación de jurisdicción aeronáutica<br /> <b>Artículo 153. ° Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de<br /> Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la<br /> materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se<br /> sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o<br /> conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de<br /> Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales<br /> competentes en cada circunscripción judicial del país.<br /> <b>Recursos contra los actos de efectos generales o particulares que se<br /> dicten en jurisdicción aeronáutica<br /> Artículo 154. ° Las decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por<br /> los Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y<br /> cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en<br /> el espacio aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o<br /> conexas reguladas en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal<br /> Superior competente, en el término de cinco días hábiles desde su notificación.<br /> Las sentencias definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan<br /> fin al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala<br /> Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o<br /> inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> <b>Requisitos para ser juez de los tribunales<br /> Artículo 155. ° Los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser<br /> venezolanos, abogados o abogadas, mayores de treinta años de edad, de<br /> reconocida competencia en la materia, conducta intachable y que hayan<br /> ejercido la profesión por más de cinco años, con preferencia curricular, para su<br /> escogencia, el ser docente a nivel superior en esta rama. Los jueces<br /> Superiores aeronáuticos, además de los requisitos anteriores, exigidos para los<br /> jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido la profesión de abogado por<br /> más de diez años. Las designaciones de jueces o juezas titulares provisorios,<br /> accidentales, suplentes, conjueces y demás funcionarios o empleados que<br /> ingresen a la jurisdicción aeronáutica, por creación o asunción de las<br /> competencias de esta Ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro<br /> de las atribuciones y procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>Competencias de los Tribunales Superiores aeronáuticos<br /> Artículo 156. ° Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:<br /> 1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en<br /> Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.<br /> 2. Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones<br /> pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando<br /> el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos.<br /> 3. Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la<br /> admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en<br /> Segunda Instancia.<br /> 4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.<br /> <b>Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos<br /> Artículo 157. ° Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para<br /> conocer de:<br /> 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al<br /> comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y<br /> aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal<br /> con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.<br /> 2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario,<br /> poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida<br /> cautelar o embargo preventivo.<br /> 3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de<br /> matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud<br /> del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se<br /> encuentren en el territorio de la República.<br /> 4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las<br /> acciones para el reclamo de privilegios.<br /> 5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.<br /> 6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas<br /> aeronáuticas.<br /> 7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o<br /> poseedores de aeronaves.<br /> 8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.<br /> 9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.<br /> 10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación<br /> o modificación de aeronaves.<br /> 11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas<br /> las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave<br /> o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.<br /> 12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias<br /> de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.<br /> 13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su<br /> utilización o del producto de su explotación.<br /> 14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de<br /> transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.<br /> 15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y<br /> otros bienes previstos en la presente Ley.<br /> 16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades<br /> efectuadas en los espacios aéreos nacionales.<br /> 17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito<br /> de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> 18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la<br /> Ley.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Adecuación de las normas técnicas a esta Ley<br /> <b>Primera:</b> Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, la Autoridad Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el<br /> presente instrumento normativo, en coordinación con las demás autoridades<br /> competentes, dictando las que sean de su exclusiva competencia.<br /> Revisión de convenios relativos a materia aeronáutica<br /> <b>Segunda:</b> Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos<br /> años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá<br /> coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los<br /> establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público,<br /> adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.<br /> Revisión de los certificados, permisos y licencias<br /> <b>Tercera:</b> Dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, la Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los<br /> certificados, permisos y licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la<br /> normativa establecida en esta Ley.<br /> Prerrogativas para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil<br /> <b>Cuarta:</b> El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas<br /> que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda<br /> Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y<br /> contribuciones de carácter general y del pago de costas procesales.<br /> Incentivos a la aeronáutica nacional<br /> <b>Quinta:</b> A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se<br /> prevén por un período de cinco años, contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, los siguientes:<br /> 1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a:<br /> 1.1. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de<br /> pasajeros.<br /> 1.2. Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los<br /> titulares de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación<br /> comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación<br /> aérea.<br /> 1.3. La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes,<br /> repuestos, vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten<br /> indispensables para la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad<br /> Aeronáutica.<br /> 2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos<br /> derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la<br /> incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la<br /> capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de<br /> esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.<br /> La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento<br /> de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso aeronáutico.<br /> Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le<br /> otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales<br /> o parciales a los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas<br /> de aeronaves, materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios<br /> relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos<br /> derivados de las actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica,<br /> aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y<br /> conexas al sector.<br /> Control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional<br /> <b>Sexta:</b> Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional,<br /> ejercer el control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional<br /> para su empleo cuando las circunstancias de orden social, económico, político,<br /> natural o ecológico, afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de<br /> los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la<br /> reglamentación respectiva.<br /> Exención permanente<br /> <b>Séptima:</b> Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados<br /> en las leyes impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de<br /> los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a<br /> servir en las actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia,<br /> salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, que sean declarados<br /> como tales por el Ejecutivo Nacional.<br /> Agotamiento de la vía administrativa<br /> <b>Octava:</b> Las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional<br /> Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa. Las que emanen de los demás<br /> funcionarios, tendrán recurso jerárquico ante la máxima autoridad del ente.<br /> Coordinación de aeródromos y aeropuertos<br /> <b>Novena:</b> La coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto<br /> Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, conjuntamente con el<br /> Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como agentes del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de<br /> Aeronáutica Civil<br /> <b>Primera:</b> El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y<br /> conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios<br /> aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente<br /> encargado de su prestación o los otorgue en concesión.<br /> Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia<br /> aeronáuticos<br /> <b>Segunda:</b> Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores<br /> y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos<br /> hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera<br /> instancia competentes.<br /> Competencias atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil<br /> <b>Tercera:</b> Hasta tanto se publique la Ley de creación del Instituto Nacional de<br /> Aeronáutica Civil, sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación<br /> Civil.<br /> Entrada en vigencia del artículo 146<br /> <b>Cuarta:</b> El artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de<br /> haber transcurrido seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposiciones Derogatorias </b><br /> Derogatoria parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil<br /> <b>Primera:</b> Se deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de<br /> Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el<br /> Titulo II, Capitulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28<br /> hasta tanto se sancione y publique la Ley de creación del Instituto Nacional de<br /> Aeronáutica Civil.<br /> Derogatoria de las normas que colidan con la presente Ley<br /> <b>Segunda:</b> Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que<br /> colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />