Ley de Administración y Disposición de los Bienes Restituidos

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, sábado 8 de septiembre de 1945 Número 2l.707 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente </b><br /> <b>LEY DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES </b><br /> <b>RESTITUIDOS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El conjunto de bienes que son materia del Acuerdo del<br /> Congreso Nacional de 19 de agosto de l 936, será<br /> administrador conforme a las disposiciones de la<br /> presente Ley, directamente por el Ejecutivo Federal, por<br /> órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, o por<br /> medio de la persona u organismo que se designare o<br /> creare por el mencionado Despacho.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Federal en ejercicio de la<br /> atribución 7º del artículo 78 de la Constitución Nacional,<br /> para enajenar los bienes inmuebles a que se contrae el<br /> Acuerdo del Congreso Nacional citado en el artículo 1º,<br /> con sujeción a las siguientes reglas:<br /> a) Podrá venderlos a los reclamantes contra la herencia<br /> del General Juan Vicente Gómez, por un precio no<br /> menor del fijado en los avalúos, de contado o a plazos,<br /> cuya duración fijará en cada caso, pagadero su valor en<br /> certificados emitidos a su favor por el Ejecutivo Federal<br /> para cancelar sus respectivas reclamaciones. En las<br /> ventas a plazo se admitirá la amortización gradual de la<br /> diferencia entre el valor de los certificados del reclamante<br /> y el de la finca propuesta, cuando ella sea agrícola o<br /> pecuaria y el reclamante se comprometa a trabajarla<br /> personalmente por un plazo no menor de diez años. Las<br /> cláusulas según las cuales se verificarán estas<br /> amortizaciones las determinará el Reglamento de esta<br /> Ley;<br /> b) Podrá venderlos de contado a los tenedores de<br /> certificados, por un precio no menor del fijado en los<br /> avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún<br /> reclamante por el mismo valor, teniendo preferencia, en<br /> igualdad de circunstancias, el que hiciere mayor oferta;<br /> c) Podrá venderlos de contado, pagadero su valor en<br /> numerario, por precio que no baje del fijado en los<br /> avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún<br /> reclamante o tenedor de certificados;<br /> d) Podrá venderlos a plazos, cuya duración fijará en cada<br /> caso, siempre que no hubiere oferta de contado,<br /> mediante el pago de una cuota inicial no menor del veinte<br /> y cinco por ciento (25%) del precio del inmueble<br /> pagadero el valor en numerario o en certificados; y en<br /> este caso podrá el Ejecutivo Federal negociar el crédito a<br /> su favor con cualquier Instituto tenedor de certificados,<br /> recibiendo el pago en dichos certificados; y,<br /> e) Las Empresas destinadas a la producción de energía<br /> eléctrica, azúcar, textiles, aceites, y la unidad<br /> agropecuaria del Estado Aragua, solo podrán ser<br /> enajenadas para que sirvan de base a la constitución de<br /> Compañías por acciones y cuando dicha constitución<br /> tienda a garantizar la explotación técnica de tales<br /> Empresas, debiendo, en todo caso, el Ejecutivo Federal,<br /> reservarse un número de acciones que asegure a la<br /> Nación la finalidad económico-social que a esos bienes<br /> corresponde.<br /> <b>Parágrafo 1º.-</b><br /> En todas las ventas a plazo se fijará interés sobre los<br /> saldos deudores hasta el cinco por ciento (5%) anual.<br /> <b>Parágrafo 2º.-</b><br /> Podrá el Ejecutivo Federal reservar, en cualquier<br /> momento, para los servicios públicos de los Estados o<br /> de las .Municipalidades, o para constituir ejidos de estás,<br /> los bienes que a su juicio estimare que deben dedicarse a<br /> tales fines. A este efecto podrá hacer las operaciones de<br /> venta, permuta o donación que fueren menester; y para el<br /> caso de constitución de ejidos se seguirá un<br /> procedimiento análogo al establecido con respecto a la<br /> materia en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pudiendo<br /> el Ejecutivo Federal, en todo caso. condicionar la<br /> donación que al efecto hiciere.<br /> <b>Parágrafo 3º.-</b><br /> Se autoriza también al Ejecutivo Federal para permutar<br /> bienes restituidos a la Nación por otros que se destinen a<br /> servicios públicos o para ejidos de las Municipalidades<br /> necesitadas de ellos en cuyo territorio se encuentre<br /> situado ningún predio rural perteneciente a dichos bienes.<br /> <b>Parágrafo 4º.-</b><br /> Podrá el Ejecutivo Federal, con el fin de destinarlo a<br /> algún servicio público o para su administración adscribir<br /> un bien determinado a alguno de sus Departamentos, en<br /> cuyo caso el bien de que se trate quedará sometido a las<br /> disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Nacional.<br /> <b>Parágrafo 5º.-</b><br /> Queda facultado el Ejecutivo Federal para. transferir la<br /> propiedad de todo o parte del conjunto de bienes a que<br /> se contrae la presente Ley a cualquier Instituto autónomo<br /> nacional creado o que se creare; y asimismo para<br /> disponer, cuando lo juzgue conveniente, la liquidación de<br /> los bienes a que esta Ley se contrae. A los fines antes<br /> expresados y previo estudio de las características de los<br /> bienes, el Ejecutivo Federal destinará a los planes de la<br /> Reforma Agraria aquellos que reúnan condiciones<br /> necesarias.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda autorizado para celebrar<br /> transacciones con los deudores de la Nación por razón<br /> de los bienes confiscados.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer practicar el<br /> justiprecio de los bienes comprendidos en el Acuerdo del<br /> Congreso Nacional arriba citado que no hubieren sido<br /> inventariados; e igualmente para reajustar los justiprecios<br /> determinados en el inventario oficial de dichos bienes.<br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> Los certificados emitidos por el Ejecutivo Federal para<br /> cancelar las reclamaciones contra la herencia del General<br /> Juan Vicente Gómez, continuarán siendo válidos para<br /> adquirir bienes de los comprendidos en el Acuerdo del<br /> Congreso Nacional de fecha 19 de agosto de 1936, y<br /> ellos no ganarán interés ni podrán ser traspasados a<br /> extranjeros sin la previa autorización del Ejecutivo<br /> Federal, quedando éste facultado para hacer su formal<br /> liquidación en la forma que lo establezca y cuando lo<br /> considere conveniente.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En todos los contratos de ventas de inmuebles rurales irá<br /> incluida la siguiente cláusula: "La Nación se reserva el<br /> derecho de inspeccionar y aún dirigir, por medio del<br /> Departamento de Agricultura y Cría, el aspecto técnico<br /> de los cultivos".<br /> <b><br /> Artículo 7° .-</b><br /> Las operaciones enunciadas en esta Ley no estarán<br /> sometidas a las formalidades pautadas en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Nacional.<br /> La Contraloría General de la Nación verificará en las<br /> Oficinas encargadas de la administración de los<br /> expresados bienes, la sinceridad de las operaciones de<br /> contabilidad y la corrección de los comprobantes<br /> respectivos.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del<br /> Despacho, ni el Secretario del Presidente de la<br /> República, ni el Procurador General de la Nación, ni los<br /> Senadores, ni los Diputados al Congreso Nacional ni los<br /> Miembros de la Corte Federal y de Casación, ni el<br /> Gobernador del Distrito Federal, ni los Presidentes de los<br /> Estados, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor de la<br /> Nación, ni los Administradores o Encargados de estos<br /> bienes, podrán comprar por si mismos o por medio de<br /> interpuestas personas, ninguno de los bienes a que se<br /> contrae la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 9° .-</b><br /> Todos los gastos ocasionados por la ejecución de esta<br /> Ley, se deducirán previa y privilegiadamente de los<br /> bienes confiscados.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> Las personas que no presentaron las reclamaciones a que<br /> hubieren tenido derecho, dentro del plazo improrrogable<br /> de noventa días consecutivos a que se refiere el artículo<br /> 4º de la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de la<br /> Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución<br /> Nacional, ya no podrán hacerlo en ningún otro momento,<br /> por estar caducos sus derechos.<br /> <b><br /> Artículo 11.- </b><br /> Se deroga la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de<br /> la Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución<br /> Nacional de quince de julio de mil novecientos treinta y<br /> nueve.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136° <br /> de la Independencia y 87° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> MARIO BRICEÑO IRAGORRY,<br /> El Vicepresidente,<br /> ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Francisco Carreño Delgado.<br /> R. Pérez Arjona.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87° de la<br /> Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAIAS MEDINA A.<br /> Refrendada.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> (L.S.)<br /> A. USLAR PIETRI.<br />