Ley de Administración y Disposición de los Bienes Restituidos
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Caracas, sábado 8 de septiembre de 1945 Número 2l.707
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
Decreta:
la siguiente
LEY DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES
RESTITUIDOS
Artículo 1º.-
El conjunto de bienes que son materia del Acuerdo del
Congreso Nacional de 19 de agosto de l 936, será
administrador conforme a las disposiciones de la
presente Ley, directamente por el Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, o por
medio de la persona u organismo que se designare o
creare por el mencionado Despacho.
Artículo 2º.-
Se autoriza al Ejecutivo Federal en ejercicio de la
atribución 7º del artículo 78 de la Constitución Nacional,
para enajenar los bienes inmuebles a que se contrae el
Acuerdo del Congreso Nacional citado en el artículo 1º,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) Podrá venderlos a los reclamantes contra la herencia
del General Juan Vicente Gómez, por un precio no
menor del fijado en los avalúos, de contado o a plazos,
cuya duración fijará en cada caso, pagadero su valor en
certificados emitidos a su favor por el Ejecutivo Federal
para cancelar sus respectivas reclamaciones. En las
ventas a plazo se admitirá la amortización gradual de la
diferencia entre el valor de los certificados del reclamante
y el de la finca propuesta, cuando ella sea agrícola o
pecuaria y el reclamante se comprometa a trabajarla
personalmente por un plazo no menor de diez años. Las
cláusulas según las cuales se verificarán estas
amortizaciones las determinará el Reglamento de esta
Ley;
b) Podrá venderlos de contado a los tenedores de
certificados, por un precio no menor del fijado en los
avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún
reclamante por el mismo valor, teniendo preferencia, en
igualdad de circunstancias, el que hiciere mayor oferta;
c) Podrá venderlos de contado, pagadero su valor en
numerario, por precio que no baje del fijado en los
avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún
reclamante o tenedor de certificados;
d) Podrá venderlos a plazos, cuya duración fijará en cada
caso, siempre que no hubiere oferta de contado,
mediante el pago de una cuota inicial no menor del veinte
y cinco por ciento (25%) del precio del inmueble
pagadero el valor en numerario o en certificados; y en
este caso podrá el Ejecutivo Federal negociar el crédito a
su favor con cualquier Instituto tenedor de certificados,
recibiendo el pago en dichos certificados; y,
e) Las Empresas destinadas a la producción de energía
eléctrica, azúcar, textiles, aceites, y la unidad
agropecuaria del Estado Aragua, solo podrán ser
enajenadas para que sirvan de base a la constitución de
Compañías por acciones y cuando dicha constitución
tienda a garantizar la explotación técnica de tales
Empresas, debiendo, en todo caso, el Ejecutivo Federal,
reservarse un número de acciones que asegure a la
Nación la finalidad económico-social que a esos bienes
corresponde.
Parágrafo 1º.-
En todas las ventas a plazo se fijará interés sobre los
saldos deudores hasta el cinco por ciento (5%) anual.
Parágrafo 2º.-
Podrá el Ejecutivo Federal reservar, en cualquier
momento, para los servicios públicos de los Estados o
de las .Municipalidades, o para constituir ejidos de estás,
los bienes que a su juicio estimare que deben dedicarse a
tales fines. A este efecto podrá hacer las operaciones de
venta, permuta o donación que fueren menester; y para el
caso de constitución de ejidos se seguirá un
procedimiento análogo al establecido con respecto a la
materia en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pudiendo
el Ejecutivo Federal, en todo caso. condicionar la
donación que al efecto hiciere.
Parágrafo 3º.-
Se autoriza también al Ejecutivo Federal para permutar
bienes restituidos a la Nación por otros que se destinen a
servicios públicos o para ejidos de las Municipalidades
necesitadas de ellos en cuyo territorio se encuentre
situado ningún predio rural perteneciente a dichos bienes.
Parágrafo 4º.-
Podrá el Ejecutivo Federal, con el fin de destinarlo a
algún servicio público o para su administración adscribir
un bien determinado a alguno de sus Departamentos, en
cuyo caso el bien de que se trate quedará sometido a las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional.
Parágrafo 5º.-
Queda facultado el Ejecutivo Federal para. transferir la
propiedad de todo o parte del conjunto de bienes a que
se contrae la presente Ley a cualquier Instituto autónomo
nacional creado o que se creare; y asimismo para
disponer, cuando lo juzgue conveniente, la liquidación de
los bienes a que esta Ley se contrae. A los fines antes
expresados y previo estudio de las características de los
bienes, el Ejecutivo Federal destinará a los planes de la
Reforma Agraria aquellos que reúnan condiciones
necesarias.
Artículo 3º.-
El Ejecutivo Federal queda autorizado para celebrar
transacciones con los deudores de la Nación por razón
de los bienes confiscados.
Artículo 4º.-
Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer practicar el
justiprecio de los bienes comprendidos en el Acuerdo del
Congreso Nacional arriba citado que no hubieren sido
inventariados; e igualmente para reajustar los justiprecios
determinados en el inventario oficial de dichos bienes.
Artículo 5º.-
Los certificados emitidos por el Ejecutivo Federal para
cancelar las reclamaciones contra la herencia del General
Juan Vicente Gómez, continuarán siendo válidos para
adquirir bienes de los comprendidos en el Acuerdo del
Congreso Nacional de fecha 19 de agosto de 1936, y
ellos no ganarán interés ni podrán ser traspasados a
extranjeros sin la previa autorización del Ejecutivo
Federal, quedando éste facultado para hacer su formal
liquidación en la forma que lo establezca y cuando lo
considere conveniente.
Artículo 6º.-
En todos los contratos de ventas de inmuebles rurales irá
incluida la siguiente cláusula: "La Nación se reserva el
derecho de inspeccionar y aún dirigir, por medio del
Departamento de Agricultura y Cría, el aspecto técnico
de los cultivos".
Artículo 7° .-
Las operaciones enunciadas en esta Ley no estarán
sometidas a las formalidades pautadas en la Ley
Orgánica de la Hacienda Nacional.
La Contraloría General de la Nación verificará en las
Oficinas encargadas de la administración de los
expresados bienes, la sinceridad de las operaciones de
contabilidad y la corrección de los comprobantes
respectivos.
Artículo 8º.-
Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del
Despacho, ni el Secretario del Presidente de la
República, ni el Procurador General de la Nación, ni los
Senadores, ni los Diputados al Congreso Nacional ni los
Miembros de la Corte Federal y de Casación, ni el
Gobernador del Distrito Federal, ni los Presidentes de los
Estados, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor de la
Nación, ni los Administradores o Encargados de estos
bienes, podrán comprar por si mismos o por medio de
interpuestas personas, ninguno de los bienes a que se
contrae la presente Ley.
Artículo 9° .-
Todos los gastos ocasionados por la ejecución de esta
Ley, se deducirán previa y privilegiadamente de los
bienes confiscados.
Artículo 10.-
Las personas que no presentaron las reclamaciones a que
hubieren tenido derecho, dentro del plazo improrrogable
de noventa días consecutivos a que se refiere el artículo
4º de la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de la
Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución
Nacional, ya no podrán hacerlo en ningún otro momento,
por estar caducos sus derechos.
Artículo 11.-
Se deroga la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de
la Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución
Nacional de quince de julio de mil novecientos treinta y
nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136°
de la Independencia y 87° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO IRAGORRY,
El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.
Palacio Federal, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil
novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87° de la
Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
A. USLAR PIETRI.