Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat

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<b> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 17 de septiembre de 1998 </b><br /> <b>Número 5263 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍAY EL </b><br /> <b>HÁBITAT </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales. </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat,<br /> corporación de carácter público, con personalidad<br /> jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía<br /> académica, organizativa y económica, con sede en la<br /> Capital de la República.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de<br /> las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las<br /> disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios<br /> relacionados con el aporte de dichas disciplinas al<br /> desenvolvimiento integral del País. A tal efecto podrá:<br /> 1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de<br /> investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería,<br /> la arquitectura y el urbanismo;<br /> 2. Cooperar en la definición y elaboración de las<br /> directrices generales y estrategias específicas públicas<br /> relacionadas con el desarrollo de la infraestructura<br /> vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo,<br /> prevista en los planes y programas nacionales y<br /> sectoriales;<br /> 3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y<br /> de investigación de la educación superior, relacionados<br /> con la ingeniería y el hábitat;<br /> 4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y<br /> privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y<br /> urbanismo se promuevan y que incidan significativamente<br /> en el desarrollo nacional;<br /> 5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en<br /> la elaboración de proyectos de leyes en materias de<br /> ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo<br /> asunto de interés público que directa o indirectamente<br /> concierna a las Ciencias correspondientes;<br /> 6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el<br /> campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así<br /> lo ameriten;<br /> 7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el<br /> Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,<br /> 8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades<br /> cónsonas con su naturaleza y fin.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>De los Miembros de la Academia </b><br /> <b>Artículo 3º </b><br /> Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de<br /> Número, Miembros Correspondientes Nacionales y<br /> Extranjeros, y Miembros Honorarios.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y<br /> deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolanos;<br /> 2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;<br /> 3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y<br /> publicado obras o escritos que constituyan avances para<br /> la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las<br /> profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento<br /> de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el<br /> desarrollo económico, social, político o cultural del País.<br /> 4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de<br /> Número de alguna Academia Nacional, o haber sido<br /> Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en<br /> un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a<br /> nivel universitario por un mínimo de diez años.<br /> <i><b>Parágrafo Único</b></i>:<br /> A los fines de garantizar el funcionamiento de la<br /> Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus<br /> Individuos de Número deberán tener residencia en el<br /> Distrito Federal o el Estado Miranda<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres<br /> por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos<br /> establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Artículo<br /> anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la<br /> entidad federal por la cual se les designa.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere<br /> cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, y<br /> 4 del Artículo 4º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de<br /> Número o Miembro Correspondiente Nacional o<br /> Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos<br /> establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4º de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> La Junta de Individuos de Número podrá designar<br /> Miembros Honorarios a aquellas personas que por los<br /> excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones<br /> científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean<br /> consideradas merecedoras del tal distinción.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>De la Estructura Interna y Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 9º</b>.<br /> Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y<br /> el Hábitat:<br /> 1. La Junta de Individuos de Número integrada por los<br /> miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima<br /> autoridad de la Corporación;<br /> 2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien<br /> ejercerá la representación legal de la Academia; un Vice-<br /> Presidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario,<br /> quienes deberán ser Individuos de Número;<br /> 3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos,<br /> la cual será designada por la Junta de Individuos de<br /> Número; y,<br /> 4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de<br /> Individuos de Número de la Academia.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en<br /> sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un<br /> período consecutivo.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> La Junta de Individuos de Número dictará la<br /> reglamentación interna de la Academia, la cual<br /> comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las<br /> funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al<br /> funcionamiento de la Junta de Individuos de Número,<br /> incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates<br /> académicos y el protocolo en las sesiones especiales y<br /> solemnes; a la condición académica; a la elección de los<br /> académicos y su incorporación a la Academia; a los<br /> miembros correspondientes y los honorarios; al<br /> funcionamiento de la Comisión Calificadora de<br /> Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales;<br /> a las publicaciones de la Academia y, en especial, su<br /> Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia;<br /> y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los Candidatos </b><br /> <b>Artículo 12 </b><br /> La Academia llevará un Registro de Candidatos,<br /> constituido por las personas que reúnan los requisitos para<br /> ser Individuos de Número y Miembros Correspondientes.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> Las Universidades y Centros de Estudios de post-grado,<br /> informarán anualmente a la Academia sobre el<br /> otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de<br /> profesores titulares y las investigaciones y publicaciones<br /> de carácter científico y tecnológico realizadas en materia<br /> de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones<br /> afines.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> La Comisión Calificadora actualizará anualmente el<br /> Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en<br /> orden a sus méritos tomando en consideración los logros<br /> científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y<br /> proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y<br /> comisiones desempeñados en actividades universitarias,<br /> educacionales y en áreas de importancia para las ciencias<br /> de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el<br /> desarrollo del País.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> La Comisión Calificadora someterá a la Junta de<br /> Individuos de Número el Registro actualizado, el cual<br /> deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de<br /> sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos<br /> siguientes a su recepción.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros<br /> Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos<br /> Académicos. Para su designación se guardará<br /> estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la<br /> primera posición.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> A los efectos del Artículo 7º de esta Ley, la Comisión<br /> Calificadora hará la evaluación de los méritos<br /> excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones<br /> con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus<br /> integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos<br /> de Número.<br /> La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60)<br /> días para examinar los candidatos presentados por la<br /> Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la<br /> decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el<br /> otorgamiento al interesado del número que a su juicio le<br /> corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 18 </b><br /> El Patrimonio de la Academia estará constituido por:<br /> 1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.<br /> 2. Los bienes o cualquiera otra contribución o aporte que<br /> reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación<br /> de la Junta de Individuos de Número.<br /> 3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento<br /> que produzcan los mismos.<br /> <b>CAPÍTULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias. </b><br /> <b>Artículo 19 </b><br /> El Presidente de la República designará los primeros<br /> Individuos de Número, así:<br /> 1. El Ministro de Educación presentará al Presidente de la<br /> República una lista de personas que se encuentren en los<br /> supuestos de los Artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada<br /> en consulta con instituciones universitarias y<br /> organizaciones relacionadas<br /> con las disciplinas<br /> profesionales comprendidas por la Academia .<br /> 2. Podrá designar un máximo de cinco personas que no<br /> cumplan con los requisitos establecidos en los numerales<br /> 3 y 4 del Artículo 4º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Una vez hechas las designaciones, se procederá a la<br /> instalación de la Junta de Individuos de Número por el<br /> Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> La Academia se instalará cuando el Presidente haya<br /> designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la<br /> totalidad de los Individuos de Número.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los tres<br /> días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la<br /> Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>PEDRO PABLO AGUILAR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>IXORA ROJAS PAZ </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JOSÉ GREGORIO CORREA </b><br /> <b>YAMILETH CALANCHE </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />