Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat
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Caracas, 17 de septiembre de 1998
Número 5263
Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍAY EL
HÁBITAT
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales.
Artículo 1º
Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat,
corporación de carácter público, con personalidad
jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía
académica, organizativa y económica, con sede en la
Capital de la República.
Artículo 2º
La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de
las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las
disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios
relacionados con el aporte de dichas disciplinas al
desenvolvimiento integral del País. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de
investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería,
la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las
directrices generales y estrategias específicas públicas
relacionadas con el desarrollo de la infraestructura
vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo,
prevista en los planes y programas nacionales y
sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y
de investigación de la educación superior, relacionados
con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y
privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y
urbanismo se promuevan y que incidan significativamente
en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en
la elaboración de proyectos de leyes en materias de
ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo
asunto de interés público que directa o indirectamente
concierna a las Ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el
campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así
lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el
Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades
cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPÍTULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3º
Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de
Número, Miembros Correspondientes Nacionales y
Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4º
Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y
deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y
publicado obras o escritos que constituyan avances para
la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las
profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento
de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el
desarrollo económico, social, político o cultural del País.
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de
Número de alguna Academia Nacional, o haber sido
Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en
un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a
nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único:
A los fines de garantizar el funcionamiento de la
Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus
Individuos de Número deberán tener residencia en el
Distrito Federal o el Estado Miranda
Artículo 5º
Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres
por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos
establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Artículo
anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la
entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6º
Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere
cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, y
4 del Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7º
La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de
Número o Miembro Correspondiente Nacional o
Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4º de esta
Ley.
Artículo 8º
La Junta de Individuos de Número podrá designar
Miembros Honorarios a aquellas personas que por los
excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones
científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean
consideradas merecedoras del tal distinción.
CAPÍTULO III
De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9º.
Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y
el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los
miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima
autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien
ejercerá la representación legal de la Academia; un Vice-
Presidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario,
quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos,
la cual será designada por la Junta de Individuos de
Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de
Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10
Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en
sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un
período consecutivo.
Artículo 11
La Junta de Individuos de Número dictará la
reglamentación interna de la Academia, la cual
comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las
funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al
funcionamiento de la Junta de Individuos de Número,
incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates
académicos y el protocolo en las sesiones especiales y
solemnes; a la condición académica; a la elección de los
académicos y su incorporación a la Academia; a los
miembros correspondientes y los honorarios; al
funcionamiento de la Comisión Calificadora de
Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales;
a las publicaciones de la Academia y, en especial, su
Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia;
y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV
De los Candidatos
Artículo 12
La Academia llevará un Registro de Candidatos,
constituido por las personas que reúnan los requisitos para
ser Individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13
Las Universidades y Centros de Estudios de post-grado,
informarán anualmente a la Academia sobre el
otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de
profesores titulares y las investigaciones y publicaciones
de carácter científico y tecnológico realizadas en materia
de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones
afines.
Artículo 14
La Comisión Calificadora actualizará anualmente el
Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en
orden a sus méritos tomando en consideración los logros
científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y
proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y
comisiones desempeñados en actividades universitarias,
educacionales y en áreas de importancia para las ciencias
de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el
desarrollo del País.
Artículo 15
La Comisión Calificadora someterá a la Junta de
Individuos de Número el Registro actualizado, el cual
deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de
sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes a su recepción.
Artículo 16
Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros
Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos
Académicos. Para su designación se guardará
estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la
primera posición.
Artículo 17
A los efectos del Artículo 7º de esta Ley, la Comisión
Calificadora hará la evaluación de los méritos
excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones
con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos
de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60)
días para examinar los candidatos presentados por la
Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del
setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la
decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el
otorgamiento al interesado del número que a su juicio le
corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPITULO V
Del Patrimonio
Artículo 18
El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bienes o cualquiera otra contribución o aporte que
reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación
de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento
que produzcan los mismos.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Transitorias.
Artículo 19
El Presidente de la República designará los primeros
Individuos de Número, así:
1. El Ministro de Educación presentará al Presidente de la
República una lista de personas que se encuentren en los
supuestos de los Artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada
en consulta con instituciones universitarias y
organizaciones relacionadas
con las disciplinas
profesionales comprendidas por la Academia .
2. Podrá designar un máximo de cinco personas que no
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales
3 y 4 del Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20
Una vez hechas las designaciones, se procederá a la
instalación de la Junta de Individuos de Número por el
Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21
La Academia se instalará cuando el Presidente haya
designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la
totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los tres
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA