Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas
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Caracas: jueves 23 de julio de l964 Numero 27.498
CONGRESO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente:
LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE
OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTA, ANIMALES,
SUELOS Y AGUAS
Artículo lº.-
La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o
agentes susceptibles de operar una acción, beneficiosa en
plantas, animales, suelos o aguas
Articulo 2º.-
La intervención del Estado en todas las materias
relacionadas con la presente Ley corresponderá al
Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo único.-
Los organismos nacionales, estadales o municipales
estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio
de Agricultura y Cría cuando éste la requiera para el
mejor cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 3-
El Estado cuidara de que las substancias o agentes
objeto de La presente Ley reúnan la composición
química y las condiciones sanitarias que los hagan aptos
para su fin. En consecuencia, el Ejecutivo Nacional
adoptara las medidas convenientes para:
a) Asegurar su composición química, especialmente en
lo concerniente a deficiencias o posibles alteraciones;
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b) Preservar la salud publica y la vida de animales y
plantas útiles, así como el estado de terrenos y aguas
expuestos al uso inadecuado de tales substancias o
agentes.
Articulo 4º.-
El Ejecutivo Nacional reglamentara todo lo concerniente a
la preparación, importación, exportación, inspección,
regulación, almacenamiento, compra, venta, distribución
y uso, en general, de las substancias o agentes objeto de
la presente Ley, especialmente de las siguientes materias:
a) Abonos y demás productos que influyan
favorablemente en la nutrición, crecimiento y desarrollo
de las plantas;
b) Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas,
nematicidas, rodenticidas y, en general, cualesquiera
otras sustancias o agentes destinados a prevenir,
exterminar o reducir las enfermedades y plagas que
atacan a las plantas, a sus partes o a sus productos;
c ) Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o
sucedáneos utilizados en la agricultura o en la cría y
cualesquiera otras sustancias o agentes que puedan dar
lugar a cambio, modificación o acción beneficiosa en
plantas, animales, suelos o aguas;
d) Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos
de la nutrición animal.
Articulo 5º.-
La importación y exportación, así como la fabricación,
distribución y venta de las sustancias o agentes de que
trata esta Ley, quedan sometidas a autorizació n previa
otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Tal autorización estará subordinada a los requisitos y
condiciones establecidos en la presente Ley y en su
Reglamento .
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Articulo 6º.-
El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los
precios de las sustancias o agentes de que trata esta Ley,
cuando así lo requiera el desarrollo de la agricultura y de
la cría.
Articulo 7º.-
Los infractores de la presente Ley serán penados con
multa de cincuenta a cinco mil bolívares (Bs. 50.00 a Bs.
5.000.00), o arresto proporcional, sin perjuicio de las
sanción establecidas en el Código Penal.
Estas multas serán impuestas por la autoridad
administrativa que determine el Reglamento y, en todo
caso, mediante Resolución motivada.
Articulo 8º.-
Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulaciones de
precios y las multas aplicadas serán apelables por ante el
Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez días
siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
En los casos de multas será necesario el pago o
afianzamiento previo de las mismas.
Articulo 9º.-
Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro
Nacional en las Oficinas Recaudadoras de fondos
Nacionales.
Articulo 10.-
El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas
conforme a esta Ley, quedando facultado para estimar
las circunstancias especiales que así la aconsejen.
Articulo 11.-
El Ejecutivo Nacional creara los servicios y dictara los
reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta
Ley.
Articulo 12.-
Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y
fungicidas para usos agrícolas o pecuarios y de
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alimentos concentrados para animales del 25 de
septiembre de 1936.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres
días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Año: l55º de la
Independencia y 106º° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vice-Presidente ,
HECTOR SANTAELLA
Los Secretarios,
HECTOR CARPIO CASTILLO.
FELIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos
sesenta y cuatro. 155º de la Independencia y l06º de la Federación
Cúmplase.
(L.S.)
Refrendado.
RAUL LEONI
Y demás miembros del Gabinete.
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