Ley de Abogados
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Caracas, 23 de enero de 1967
Número 1.081
Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE ABOGADOS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la
presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el
código de ética profesional que dictare la Federación de
Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en
conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en
el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones,
reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2.-
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de
las disciplinas que impliquen la defensas del derecho, de la
libertad y de la justicia. No puede considerarse como
comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con
impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar
denominaciones comerciales, y solo se distinguirán mediante
el uso del nombre propio del abogado o de los abogados
que ejercen en él, de sus causantes, o de los que habiendo
fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo
consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete,
escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona
con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su
escritorio o bufete actividades que por su naturaleza
comercial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio
profesional.
Artículo 3.-
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión
inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de
abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos,
los presidentes o representantes de sociedades cooperativas,
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no
fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre
de sus representados sin la asis tencia de abogados en
ejercicio.
Artículo 4.-
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin
embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como
actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la ley o en virtud de
contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o
asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la
hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se
diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a
que se refiere este artículo será motivo de reposición de la
causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al
Juez de conformidad con la ley.
Artículo 5.-
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás
autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán
como representantes o asistentes de terceros a abogados en
ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la
ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones,
que regulan las relaciones obrero- patronales.
Artículo 6.-
Los J ueces, los Registradores, los Notarios y los
inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar
curso a escrituras contentivas de actos traslativos o
declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios,
documentos relativos a constituciones o liberación de
gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,
documentos que deban inscribirse en el Registro de
Comercio, declaraciones de herencia y en general toda
especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si
dichos documentos no han sido redactados por un abogado
en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el
extranjero surta efectos en Venezuela, deberá ser visado por
un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación
directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no
se encuentre en ejercicio.
TITULO II
Del ejercicio de la profesión de abogado
Artículo 7.-
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República,
de conformidad con la ley, deberá inscribirse en un Colegio
de Abogados y en el Instituto de Previsión Social de
Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8.-
La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito
ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1.- El título de Abogado de la República expedido de
conformidad con la ley debidamente protocolizado, o el
certificado de reválida si ha obtenido su título en el
extranjero.
2.- Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del
Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el
solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la
Constitución y leyes de la República y de cumplir las normas
de ética profesional y demás deberes que le impone la
profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta
Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el
libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de
Abogados", expedirá al interesado constancia de la
inscripción y lo participará al Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de
Justicia y a la Corte Suprema de Justicia .
Artículo 9.-
Si la solicitud fuese negada, o no se decidiera en el término
de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del
Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10.-
El abogado inscrito en el colegio de Abogados, puede
ejercer legalmente en todo el territorio de la República;
cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una
entidad que territorialmente corresponde a otro Colegio, o
cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función
que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro
del término de 30 días. A la solicitud de incorporación
deberá acompañar la constancia de la inscripción en el
anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las
contribuciones con los organismos indicados en el artículo
7º. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá
apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante
el Director de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 11.-
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad
profesional del abogado el desempeño de una función propia
de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley
especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas
ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos
jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de
labores o la prestación de servicios a título oneroso o
gratuito, propios de la abogacía, sin que medie
nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Unico.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia,
sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados
que sean: profesores en las Universidades del país;
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la
República; Secretarios de los Tribunales; Defensores;
Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios,
Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o
colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado
que en ejercicio de una función y en razón de sus
conocimientos especiales en Derecho, presta a terceros,
pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
Artículo 12.-
No podrán ejercer la abogacía los ministros del culto, los
militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se
exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos
ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que
sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales,
docentes o edilicios salvo que esto últimos cargos exijan por
naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que
la rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a la
Cámara, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales
contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o
indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en
las cuales tenga participación mayoritaria el Estado
Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente de
terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las
cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos
organismos tengan gran participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de
los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán
ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de
dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados
que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en
institutos autónomos, salvo que actúen en representación de
tales entes.
Artículo 13.-
Sin perjuicio de los que establezcan los tratados
internacionales de los cuales sean parte Venezuela, no se
permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados
extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita
el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los
venezolanos.
Artículo 14.-
En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia
publicará en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden
alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyo
títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año
anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el
título y la fecha de inscripción. Lo dispuesto en este artículo
no impide el ejercicio profesional a los abogados que no
aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han
cumplido los requisitos de la Ley al respecto.
TITULO III
De los deberes y derechos de los abogados
Artículo 15.-
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de
la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de
conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el
consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16.-
Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las
defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa
razonada, y podrían exigir a sus defendidos el pago de
honorarios.
Artículo 17.-
Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los
que han sido declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18.-
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos,
acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación
de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya
jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión
Social del Abogado.
Artículo 19.-
Es función propia del abogado, informar y presentar
conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de
poder especial ni de que la parte por quien abogue esté
presente o se lo exija, a menos que exista oposic ión de ésta.
Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en
contrario.
Artículo 20.-
El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio
profesional en general. Para ofrecerse como especialista en
una rama determinada del derecho, es necesario la anuencia
del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada
previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo
los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación
del Colegio.
Artículo 21.-
Los abogados deben estar solventes en el pago de las
contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de
Abogados y con el Instituto de Previsión Social de
Abogado.
Artículo 22.-
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente
en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en
el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias.
Artículo 23.-
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios
a sus apoderados, asistentes o defensores. Sinembargo, el
abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación
al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta ley.
Artículo 24.-
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados
podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor
en que estimen la actuación profesional y, en su defecto,
podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal,
que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25.-
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de
los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los
mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que
estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado
con dos abogados, y a falta de estos con personas de
reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o
residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno
por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a
su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la
intimación podrá hacerse por medio de carteles, de
conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 26.-
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio
personas morales de carácter público, derechos o intereses
de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes
presuntos o declaraciones ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de las
personas antes nombradas por el pago de los honorarios
cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27.-
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, estas
concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para
nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo
acto, constancia de que los retasadores designados aceptan
el cargo.
La inexistencia de algunas de las partes al acto de
nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la
falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo,
autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo
el derecho de la parte que concurra.
Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará
al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no
lo hizo.
Artículo 28.-
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los
retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la
hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a
prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el
Tribunal deba designar retasadores, estos prestarán
juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere
sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte
interesada cuyo monto determinará el Tribunal
prudencialmente, fijado fecha para su consignación, y, en
caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se
entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto
en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29.-
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o
dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el
Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal
Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir
de su constitución.
TITULO IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 30.-
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1º. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como
abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas,
insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen
los actos o gestiones reservados a los abogados en los
artículos 3 y 6 de esta ley, salvo la excepciones legales.
2º. Quienes habiendo obtenido el título de Abogado de la
República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber
cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la
profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme
al artículo 12;
3º. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión
del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la
suspensión;
4º. Los abogados que presten su concurso profesional,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u
oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión;
5º. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas,
firmas o sociedades destinadas a cobros, ya directamente o
haciéndose habitualmente cesionario, endosatarios,
acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán
sancionados con las penas previstas para los responsables
directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o
encubran a las personas de que trata este artículo;
6º. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las
disposiciones de la presente Ley y sus argumentos, de los
reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la
Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o
Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión social
del Abogado.
7º. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera
el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de
Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o
cuando no cumplan las obligaciones que les imponen esta
Ley.
Artículo 31.-
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de
abogado, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se
haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a
instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasara
copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio
ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que hubiere lugar.
TITULO V
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
SECCION PRIMERA
De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32.-
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la
República y en los Territorio Federales, existirá un Colegio
de Abogados, en la Capital respectiva.
Para que un colegio de Abogados pueda establecerse, deben
estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad
un número no menor de diez abogados.
Artículo 33.-
Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales
con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de
velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros y de defender los intereses de
la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados
se guarden entre sí el debido respeto y consideración,
observen intachable conducta en todos sus actos públicos y
privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la
abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y
de la jurisprudencia nacionales.
Artículo 34.-
Son miembro de los Colegios, los abogados cuyos título han
sido inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 35.-
Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 36.-
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se
reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera
quincena del mes de diciembre y extraordinariamente,
cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados,
hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en
el respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.
Parágrafo Unico.- Para elegir o ser elegido o tomar parte en
las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia
con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de
Previsión Social del Abogado.
Artículo 37.-
La Asamblea se instalará con no menos de las dos tercera
partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad
más uno de los asistentes. si no existiere el quórum
reglamentario para la instalación de la Asamblea, los
abogados asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria
y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia
del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la
Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no
se obtuviere el quórum reglamentario, esta se instalará con
los asistentes.
Artículo 38.-
Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;
b) Nombrar la mesa Directiva, que estará compuesta por un
presidente, un primero y un segundo Vice-Presidentes,
electos de su seno, en votación pública y por mayoría
absoluta de los delegados presentes, y un secretario que
podrá ser fuera de su seno;
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal
Disciplinario;
d) Examinar el informe que anualmente debe presentarle la
Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y
demás realizaciones relacionadas con sus funciones;
e) Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los
reglamentos internos.
Artículo 39.-
La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados
estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un
Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y
un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada
dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre
y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero
del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio,
pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las fallas
absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-
Presidente y las de este, el primer Suplente.
Artículo 40.-
La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la
Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en
votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las
dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público.
Los escrutinios se efectuarán en acto público.
Artículo 41.-
Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de
Abogados por no estar domiciliados en ella el número de
profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes
hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7,
podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la
Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las misma atribuciones de los
Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la
de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un
Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de
abogados no menor de seis, estos podrán constituirse en
Delegaciones, la cual dependerá del Colegio de Abogados de
la respectiva Entidad.
Parágrafo Unico.-
Las atribuciones de los miembros de
la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán
establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas
juntas.
Artículo 42.-
Corresponde a los Colegios de Abogados:
1º. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y
proveer a la defensa de sus miembros;
2º. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus
miembros;
3º. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines;
4º. Organizar y acrecentar sus bibliotecas;
5º. Sostener una publicación periódica que le sirva de
órgano;
6º. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes y enviar al
Congreso Nacional, a las Asambleas Legislativas, a los
Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los
Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo
juzguen oportuno y a título de información, observaciones
relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes;
7º. Asesorar a los organismos señalados en el número
anterior y evacuar las consultas que estos les hagan sobre
cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o
ponencias relacionadas con la profesión, salvo las
prohibiciones contenidas en esta Ley;
8º. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que
establezcan la Federación de Colegios de Abogados y el
Instituto de Previsión Social de Abogado y mantener una
estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus
socios;
9º. Expedir credenciales a sus miembros;
10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;
11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la
elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de
gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo;
12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que
juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la
abogacía;
13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión
social que dicten los organismos gremiales competentes;
14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados; y
15. Las demás funciones que les señalen las leyes y
reglamentos.
SECCION II
DE LA FEDERACION DE COLEGIOS
DE ABOGADOS DE VENEZUELA
Artículo 43.-
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y
por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad
con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional,
personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44.-
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los
abogados, su bienestar material y social; promoverá la
defensa de los intereses y fueros de los Colegios y
Delegaciones que la integran e incrementara en la sociedad el
público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a
la profesión de la abogacía.
Artículo 45.-
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo 46.-
Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela:
1º. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas
de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la
abogacía, y la estimación pública que esta merece;
2º. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre
ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el
respeto público a su dignidad;
3º. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a
tomar medidas contundentes, para la mejor defensa del
honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;
4º. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los
Colegios de Abogados;
5º. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de
Abogados;
6º. Colaborar con la Instituciones que se ocupan del estudio
del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor
forma de enseñanza y divulgación de las ciencias judiciales y
velar por la más perfecta administración de Justicia en escala
nacional;
7º. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor
difusión de los estudios jurídicos y de la jurisprudencia;
8º. Estimular y preparar la realización de conferencias en
distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los
conocimientos de los profesionales del derecho y orientar a
la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las
instituciones jurídicas;
9º. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde
se trate a la luz de los principios, temas relacionados con el
Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor
realización;
10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones
jurídicas nacionales y extranjeras;
11. Mantener intercambio cultural con los organismos
profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho,
nacionales o extranjeras;
12. Poner en práctica los más adecuados medios de
previsión social, para asegurar el bienestar del profesional y
sus familiares.
Artículo 47.-
Son órganos de la Federación de Colegio de Abogados:
La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal
Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y
estará formada por los Delegados que elijan los Colegios de
Abogados de la República y las Delegaciones que de ella
dependan. Se reunirán cada dos años, el 16 de agosto o el
día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado
al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por
su Directorio, con treinta días de anticipación por los menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando
así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de
Abogados por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en le
Asamblea de la Federación, por tres Delegados principales
elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá
también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a
cien, podrán elegir un delegado o más por cada cincuenta o
fracción de veinticinco.
Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado
principal, elegido en la misma forma que los representantes
de los Colegios. Así mismo eligirá un suplente para llenar la
falta del principal. El nombramiento podrá recaer en
cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y
con el Instituto de previsión Social del Abogado, sea o no
miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Unico.-
No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea
sin estar presente la mitad más uno del número total de
Colegios y delegaciones dependientes de la Federación.
Artículo 48.-
El Consejo Superior de la Federación estará integrado por:
el Presidente de la Federación; los Presidentes de los
Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de ella
dependan, o en su defecto, por un representante elegido por
la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión
Social del Abogado y el Presidente del Tribunal Disciplinario
de la Federación.
Artículo 49.-
El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al
año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco
o más colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya
convocatoria la hará el Colegio Sede, indicando su duración
y la materia a tratar.
Artículo 50.-
El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias
correspondientes a la Federación, enunciadas en los números
1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, y 12 del artículo 46 de la presente
Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.
Artículo 51.-
El Consejo Superior podrá conocer además cuando la
convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo
conocimiento se haya reservado a la Federación en la
presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52.-
Los fondos de la Federación estarán formados por los
aportes de los Colegios de Abogados y Delegaciones que de
ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que
determine la Asamblea, a cuyo efecto, este mismo órgano
elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.
Artículo 53.-
El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela y funcionará en la
Capital de la República.
Artículo 54.-
El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco
miembros, que se denominarán Presidente, Vice-Presidente,
Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para
llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica
de la Federación, pudiendo delegarla con aprobación de
dicho órgano.
Las faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las
de éste, el primero de los suplentes designados.
La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por
la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 55.-
La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no
impide que este pueda llevar relaciones con organismos
internacionales afines; y aún afiliarse a ellos a los efectos de
promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.
Artículo 56.-
Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1º. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea;
2º. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le
fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas
no previstas en el Código de Etica Profesional, mediante
Acuerdos que serán sometidos a consideración de la
Asamblea;
3º. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o
extraordinaria, según el caso;
4º. Preparar el Presupuesto de gastos de la Federación y
disponer las medidas adecuadas para realizarlo;
5º. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los
Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea;
6º. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo
Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o
incorrecciones que observe en la administración de Justicia y
recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo
formular las denuncias correspondientes cuando lo creyeren
conveniente.
7º. Las demás que le señalen las leyes y Reglamentos.
Artículo 57.-
La Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, los
Colegios de Abogados y las Delegaciones, no podrán
pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o
hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar
consultas de interés meramente privado, salvo las
excepciones contenidas en la presente Ley.
SECCION III
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, DEL
PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES
Artículo 58.-
Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario,
independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco
miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar
domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener
más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La
elección del Tribunal Disciplinario lo hará la Asamblea cada
dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta
Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un
Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como
Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley,
y, en defecto de esto la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de
Fiscal, son adhonorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59.-
Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará
el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un
Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las
de éste, el primer vocal designado.
Artículo 60.-
El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado
por siete miembros principales que se denominarán:
Presidente, Vice-Presidente, Secretario y cuatro vocales.
Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán, en el
orden de su elección a los vocales. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-
Presidente y las de este por el primer vocal. Todos estos
funcionarios serán elegidos en la Asamblea general en la cual
se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma
que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por
igual tiempo.
Parágrafo Unico.-
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la
Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la
República; la función es adhonorem y de obligatoria
aceptación.
Artículo 61.-
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados,
conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la
presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética
profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las
Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así
como las ofensas inferidas a los miembros de la Judicatura,
abogados o representantes de las partes; del abandono de la
causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida,
cohecho, ilegal de la profesión y la violación del secreto
profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la
perpetración de un hecho punible.
Artículo 62.-
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay
negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no
concurre a la contestació n de la demanda, no promueve
pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los
datos y elementos necesarios o si por su culpa queda
desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que
cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer
las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Artículo 63.-
Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho
punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que
sea la causa por denuncia o acusació n, el Tribunal practicará
las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación
del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a
la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado
será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le
nombrará un defensor con quién se entenderá la citación en
toda la secuela del proceso.
Artículo 64.-
Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la
causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez
tomado el juramento de Ley, para que actúe de conformidad
con lo establecido en el artículo 219 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y
decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio
de que el acusador particular formulare cargos por su parte.
Haya o no cargos, se abrirá la causa a pruebas durante el
lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres
días hábiles siguientes para oír los informes de las partes.
El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que
considere necesario al esclarecimiento del hecho.
Artículo 65.-
Concluido el acto de informes en Tribunal entrará de
inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta
dictar sentencia. En la determinación, calificación de los
hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado
y decidirá por mayoría.
Artículo 66.-
Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se
podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la
Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes,
después de haberse notificado al interesado el fallo. La
apelación se oirá libremente. Las amonestaciones son
inapelables.
Artículo 67.-
Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal
Disciplinario el inculpado se separará de éste en tanto se
decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere
encontrado culpable, su separación será definitiva cualquier
que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se
asegura con los miembros de las Juntas Directivas de la
Federación, de Colegios y de las Delegaciones.
Artículo 68.-
Las incidencias de inhibición y recusación contra los
miembros del Tribunal Disciplinario o el Fiscal, se
sustanciará y decidirán de conformidad con lo que disponga
el respectivo Reglamento.
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos
recusaciones, las cuales solo podrán fundamentarse en las
causales previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 69.-
A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus
Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal, o procedimiento Civil, según el
caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual a la
Primera.
Artículo 70.-
Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica
Profesional, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a
tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será
aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar
donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del
Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de
Abogados, quienes remitirán al juez copia de la decisión del
Tribunal Disciplinario que deba ejecutarse;
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio
profesional de uno a tres meses;
c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las
ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y
cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación
privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta
Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en
que haya ocurrido el hecho;
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves
de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de
amonestación pública ante las autoridades indicadas;
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les
haga para oír las amonestaciones y los que incurran en
graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina
profesional será sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta;
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
reglamentarias después de haber sido amonestados conforme
a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del
ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas
contribuciones;
g) Los que hayan sido condenados a pena de prisión o de
presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por
todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en
que ésta quede firme.
Artículo 71.-
Los jueces que admitan como representantes de otras a
personas quienes carezcan de las condiciones legales para
ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y
10 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 72.-
La suspensión de un abogado no cancela su inscripción,
pero deberá hacerse constar al margen del asiento respectivo
en el "Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados" y
será participada a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio
de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a
las Cortes y Tribunales Superiores y estos últimos a su vez,
lo comunicarán a los demás Tribunales de su Jurisdicción.
Comprobando por el interesado, el Colegio le dará
constancia de cese de la suspensión y la participará a los
organismos mencionados en este artículo a los fines
consiguientes.
Artículo 73.-
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta
el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74.-
Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese
carácter o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales,
será castigado con una condena de tres a nueve meses de
prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la
jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la
libertad bajo fianza.
Parágrafo Unico.-
A los efectos de la aplicación de esta sanción se
considera el delito como usurpación de funciones públicas.
TITULO VI
De la Previsión Social del Abogado
Artículo 75.-
Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá
por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los
Reglamentos internos que dicten los organismos
competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta Ofic ial de
la República.
Artículo 76.-
Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 77.-
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales del derecho y a sus
familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos
de protección social frente a las eventualidades derivadas de
la muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el
ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de
viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades
encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia.
En tal virtud, el Instituto podrá promover la constitución y
funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor
logro de sus fines.
Artículo 78.-
Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado
todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en
un Colegio de Abogados, de conformidad con el artículo 7
de la presente Ley.
Artículo 79.-
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio
del interior de la República es una Delegación nata de él y
tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.
Artículo 80.-
Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco
(5) representantes de cada Colegio de Abogados;
b) EL Consejo Directivo formado por siete (7) miembros,
que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente,
Segundo Vicepresidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero
y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que
al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento
Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos internos. El Presidente
del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del
Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente,
las llenará los Vice-Presidentes en orden sucesivo.
Parágrafo Primero.- Los Reglamentos del Instituto determinarán las
atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en
que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual
cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un
voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El
Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no
versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo.- Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán
designados por la Asamblea General del mismo, deberán
estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81.-
El patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados;
b) Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y
extraordinarios de sus miembros;
c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus
gastos de administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo
enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a
fin de que incluya la Partida correspondiente en la Ley de
Presupuesto;
d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o
privadas;
e) Por un 5% del monto de las cantidades recaudadas
mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que
será también deducido por el funcionario receptor, cuando
haga el balance a que se refiere el artículo 38 de la Ley de
Arancel Judicial.
Parágrafo Unico.-
Los bienes a que se refiere la letra a) comprende los
créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a
cargo de sus asociados, provenientes del no pago de las
cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como
de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 82.-
El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para
reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del
Instituto.
Artículo 83.-
El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la
Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el
año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y
resolución.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 84.-
Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de
los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios
de Abogados, hasta tanto se realice una nueve elección.
Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal
Disciplinario procederán a su elección en un plazo de no
mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.
Artículo 85.-
Los abogados y procuradores de la República deberán
inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Artículo 86.-
Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta
Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto
de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos
internos.
Artículo 87.-
Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada
Colegio de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la
Federación de Colegios de Abogados, devolverán a estos
los expedientes de los casos que actualmente esta
conociendo para que continúe la causa conforme a lo
previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 88.-
Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la
presente Ley, los Colegios de Abogados de la República
designarán sus Delegados a una Asamblea General del
Instituto, la cual eligierá el Consejo Directivo. Hasta tanto se
reúna dicha Asamblea, las personas que integran el Consejo
Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales
funciones en el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 89.-
Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados
extranjeros que se encuentren en ejercicio de la profesión
para la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 90.-
El Consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad
inmediata a la promulgación de la presente Ley, ocupará la
sede escogida por la última Convención de Presidentes de
Colegios de Abogados para el próximo evento de esta
naturaleza que ha debido realizarse.
Artículo 91.-
A partir de la vigencia de la Ley, el patrimonio del Montepío
de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de
Previsión Social del Abogado.
Artículo 92.-
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente
Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 93.-
Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957,
la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de
agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que
colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los doce días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la
independencia y 108º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Luis Augusto Dubuc.
El Vice-Presidente,
Dionisio López Orihuela
Los Secretarios
Antonio Hernandez Fonseca
Félix Cordero Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI
Refrendado
Y demás miembros del gabinete.