Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios
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Decreta
La siguiente,
Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que
constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques
bancarios distinta del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela.
Operador Cambiario: Personas jurídicas autorizadas por la legislación
correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela
que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano
administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación
de divisas.
Operación Cambiaria: Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar,
moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, le atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones
relacionadas con la materia cambiaria. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no
confiera estas competencias a otro organismo, se entenderá que la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa
competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria.
Artículo 3 ° Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en
nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o
beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta
Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional
y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en
esta materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se
evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Artículo 4. ° Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o
hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00)
o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad
administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de
Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos
por la República y adquiridos por las personas naturales o jurídicas o personas
naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo
en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento
ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas
en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 5. ° Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo
anterior, cuando la operación ascienda a un moto superior a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras
divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de
un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada
operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en
un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras
correspondientes.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación:
La República, solo cuando obre a través de sus órganos.
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su
régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera
de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de
los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 6. ° Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra
norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de
la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año
calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera,
reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta
veinte mil dólares (US$. 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en
bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito
descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$. 20.001,00)
inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas,
será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente en
bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin
menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera
exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los
operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente
en bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 7. ° Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose
de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de
prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas
al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme
a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 8. ° Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que
motivaron su solicitud, será sancionado con prisión de tres a siete años y multa
del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
Artículo 9. ° Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos
en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de
especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,
financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un
tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que
regulen estas actividades.
Artículo 10. ° Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo,
incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada
de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Artículo 11.° Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que
conlleven la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción
penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 12. ° Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a
la Administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven
de la aplicación de la presente Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y
la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cambiaria serán auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 13. Los delitos, y sus penas respectivas previstos en la presente Ley,
prescribirán al término de tres años, el cual será computable según las reglas
del Código Penal.
Capítulo V
De las Infracciones Administrativas
Artículo 14.° Las personas naturales y jurídicas quienes en violación de los convenios
suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República,
aplicables al respecto, pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra
o la venta de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del
doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la
oferta pública la misma sanción se aplicará al medio de comunicación social o
a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este
tipo de ofertas, y a quien autenticare o registrare con tales características en
inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la
normativa contenida en los Convenios Cambiarios.
Artículo 15. ° Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 4 y 5 de
esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos,
será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de
la respectiva operación cambiaria.
Artículo 16. ° Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al
Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas
lícitamente dentro de los quince días hábiles a la orden de reintegro o a la
fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al
equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en este
artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas
por la República.
Artículo 17. ° La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con multa del doble al
equivalente en bolívares del monto de la operación, cuando en su
representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes,
valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos
incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al
Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y
Terminación
Artículo 18. ° La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios
de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 19. ° Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el
presente Capítulo se iniciarán por denuncia oral o escrita presentada ante la
autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaria, o por iniciativa de esta.
Artículo 20. ° Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriesen un conjunto de
hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno
o varios sujetos, la autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, por razones de mérito u oportunidad
podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas
infracciones y sujetos o, acumularlos.
Artículo 21.° El acto de inicio del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima
autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designado por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, oída la opinión de la Consultoría
Jurídica del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de su constatación. En la
respectiva boleta de notificación, se emplazará al posible infractor para que en
un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que
estime pertinente para su defensa.
La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede,
establecimiento permanente o base fija del presunto infractor. Si ella fuere
infructuosa se practicará por cartel en prensa nacional publicado por una sola
vez, copia de lo cual será consignada en el domicilio, sede social,
establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los cinco días
hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.
Artículo 22. ° Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos
imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el
acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor,
otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos
y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el
procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a
esta Ley, la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa
competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria,
ordenará el inicio de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 23. ° Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría
Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para su
sustanciación.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días
continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez
días continuos cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 24. ° En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de
sustanciación la autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria podrá realizar, entre otros los
siguientes actos:
Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o
información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar
en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los
efectos del esclarecimiento de la situación.
Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las
personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no
hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la Ley.
Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto
del procedimiento sancionatorio.
Artículo 25. ° Al día hábil siguiente de haber concluido la sustanciación del expediente o
transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá a la máxima autoridad ejecutiva
de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional
en materia cambiaria quien, sin perjuicio que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar
la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su
recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por
quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 26. ° En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se determinará la existencia o
no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes. El afectado podrá ejercer contra tal decisión los recursos que
le consagra la ley.
Artículo 27° La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto
respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de
imposición de multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios
para su pago. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la
decisión de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo
Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla forzosamente de
conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los
procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser
encomendada a una autoridad judicial. }
En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el
acto respectivo, causará interés de mora a favor del Tesoro Nacional, calculado
sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina el Banco
Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis
principales bancos comerciales del país.
Artículo 28. ° Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta
Ley, prescriben al término de tres años. La prescripción comenzará a contarse
desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia
del hecho.
Disposición Transitoria
Única. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario.
Sin embargo, los procesos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de
conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No. 4.897 Extraordinario, de fecha 17 de
mayo de 1995. Salvo en los procedimientos y procesos que se encuentran
actualmente en curso, los cuales serán decididos conforme a la norma
sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Régimen Cambiario, hasta tanto
los mismos sean decididos.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario