Ley contra la Corrupción

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 7 de abril de 2003. N° 5.637 Extraordinaria </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que<br /> rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de<br /> salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente<br /> de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad,<br /> transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas<br /> y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las<br /> sanciones que deben aplicarse a quienes infrinjan las disposiciones y cuyos<br /> actos, hechos u omisiones causen un daño al patrimonio público.<br /> <b>Artículo 2. </b>Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o<br /> jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se<br /> establecen.<br /> <b>Artículo 3. </b>Sin perjuicio de lo que disponga la Ley del Estatuto de la Función<br /> Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados<br /> públicos a:<br /> 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,<br /> remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o<br /> contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de<br /> los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los<br /> distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos<br /> nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas,<br /> del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que<br /> ejercen el poder público.<br /> 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,<br /> fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con<br /> recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el<br /> artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o<br /> contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas<br /> represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o<br /> patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y<br /> entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%)<br /> del capital o patrimonio.<br /> 3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.<br /> A los fines de esta Ley, deben considerarse como directores y<br /> administradores, quienes desempeñen funciones tales como:<br /> a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.<br /> b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos,<br /> negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda<br /> comprometer el patrimonio público.<br /> c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan<br /> sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles de los entes u<br /> organismos para su consumo.<br /> d) Movilicen fondos del ente u organismos depositados en cuentas bancarias.<br /> e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la<br /> entidad.<br /> f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los<br /> pagos correspondientes.<br /> g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los<br /> particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.<br /> Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este<br /> artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 4.</b> Se considera patrimonio público aquel que corresponde por<br /> cualquier título a:<br /> 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> Nacional.<br /> 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público<br /> Estadal.<br /> 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los<br /> distritos y distritos metropolitanos.<br /> 4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y<br /> en los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica de Régimen<br /> Municipal.<br /> 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los<br /> territorios y dependencias federales.<br /> 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.<br /> 7. El Banco Central de Venezuela.<br /> 8. Las universidades públicas.<br /> 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y<br /> municipales.<br /> 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se<br /> refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social,<br /> así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.<br /> 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con<br /> fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los<br /> numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus<br /> autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones<br /> efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a<br /> que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento<br /> (50%) o más de su presupuesto.<br /> Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a<br /> particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior,<br /> mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra<br /> modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad<br /> pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares<br /> que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás<br /> acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.<br /> <b>Artículo 5.</b> Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9<br /> del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por<br /> ciento (50%), en cualquier sociedad, dicha participación se consid erará<br /> patrimonio público a los efectos de esta Ley, y estará sujeto a las normas y<br /> principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será<br /> penada de conformidad con lo previsto en esta Ley, y las sanciones<br /> administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Principios para Prevenir la Corrupción </b><br /> <b>y Salvaguardar el Patrimonio Público </b><br /> <b>Artículo 6. </b>En la administración de los bienes y recursos públicos, los<br /> funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad,<br /> transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas<br /> y responsabilidad.<br /> <b>Artículo 7.</b> Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar<br /> el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que<br /> la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de<br /> la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor<br /> economía, eficacia y eficiencia.<br /> <b>Artículo 8.</b> Toda la información sobre la administración del patrimonio público<br /> que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley,<br /> tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y<br /> defensa de la Nación expresamente establezca la ley.<br /> <b>Artículo 9. </b>A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las<br /> personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los<br /> ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que<br /> integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto,<br /> publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las<br /> oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un<br /> informe detallado de fácil manejo y comprensión sobre el patrimonio que<br /> administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.<br /> El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio<br /> impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de<br /> acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 10.</b> Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes<br /> indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la<br /> administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.<br /> Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos<br /> correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre,<br /> de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y salvo las excepciones que por<br /> razones de seguridad y de defensa de la Nación expresamente establezca la Ley.<br /> <b>Artículo 11.</b> El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el<br /> anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de<br /> Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración<br /> Pública.<br /> <b>Artículo 12. </b> Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho<br /> a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo<br /> con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a<br /> consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la<br /> Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Artículo 13. </b> Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado<br /> y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán<br /> destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio<br /> público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos<br /> particulares.<br /> <b>Artículo 14. </b> El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y<br /> empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación<br /> política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.<br /> <b>Artículo 15. </b> Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los<br /> funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia<br /> política y económica en el ejercicio de la función pública.<br /> <b>Artículo 16. </b> Los funcionarios y empleados públicos instruirán los<br /> procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y<br /> respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad,<br /> imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la<br /> Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 17. </b> Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los<br /> bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando<br /> la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en<br /> atención a los fines públicos.<br /> <b>Artículo 18. </b> Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y<br /> recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.<br /> <b>Artículo 19. </b> Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad<br /> con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a<br /> su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser<br /> suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación<br /> con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,<br /> requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.<br /> <b>Artículo 20. </b> Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título<br /> II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema<br /> Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos<br /> públicos que administren, de conformidad con las disposiciones establecidas en<br /> dicha ley.<br /> En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y<br /> a él tendrá acceso cualquier ciudadano.<br /> <b>Artículo 21. </b> Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal,<br /> administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y<br /> recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> <b>Artículo 22. </b> Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a<br /> las disposiciones del Código de Ética de el Funcionarios Públicos, sin perjuicio<br /> de las demás normativas aplicables.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Declaración Jurada de Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 23. </b>Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas<br /> señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su<br /> patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de su<br /> cargo y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el<br /> ejercicio de empleos o funciones públicas.<br /> El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas<br /> señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá<br /> mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a<br /> fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.<br /> La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.<br /> <b>Artículo 24. </b> A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los<br /> funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por<br /> funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional<br /> de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría<br /> General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o<br /> designaciones hechos y las respectivas tomas de posesió n de cualquiera de las<br /> personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el<br /> artículo anterior y del registro correspondiente.<br /> Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el<br /> ejercicio del cargo.<br /> <b>Artículo 25. </b> La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y<br /> justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los<br /> artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del<br /> vencimiento de dicho lapso.<br /> <b>Artículo 26. </b> La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos<br /> que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del<br /> Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el<br /> Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha<br /> ley.<br /> Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que<br /> se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los<br /> funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la<br /> presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario<br /> competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del<br /> declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con<br /> competencia en esa materia.<br /> <b>Artículo 27.</b> Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio<br /> prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal<br /> efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas<br /> bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a<br /> comprobar el contenido de la declaración.<br /> Idéntica obligación tendrán los funcionarios o empleados públicos y de los<br /> particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder,<br /> quienes quedarán obligados a enviarlas a la Contraloría General de la República,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte<br /> del organismo, y sujetos a la sanción prevista en esta Ley en caso de<br /> incumplimiento de dicha obligación.<br /> La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o<br /> entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad<br /> de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal<br /> podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las<br /> personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las<br /> investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los<br /> delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada<br /> dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente<br /> determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde<br /> la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia<br /> certificada de la misma a la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 29. </b> La Contraloría General de la República, recibida la declaración<br /> jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a<br /> cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.<br /> El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las<br /> respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales<br /> sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran<br /> con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de<br /> patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la<br /> declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio<br /> de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun<br /> cuando no esté activo en la función pública.<br /> Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la<br /> Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones<br /> juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas<br /> en el debate judicial.<br /> La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación<br /> patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de<br /> patrimonio no lo hicieren.<br /> <b>Artículo 30. </b>Cuando la Contraloría General de la República observe que la<br /> declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca<br /> de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que<br /> presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30)<br /> días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado más el<br /> término de la distancia.<br /> <b>Artículo 31. </b>El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la<br /> República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no<br /> mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su<br /> declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga<br /> por resolución que notificará al solic itante.<br /> <b>Artículo 32. </b> De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de<br /> verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará<br /> constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual la Contraloría<br /> General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la<br /> declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:<br /> 1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la<br /> declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitido y se ordenará el<br /> archivo del expediente.<br /> 2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es<br /> veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría<br /> patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al<br /> Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer<br /> efectiva la responsabilidad del declarante.<br /> 3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas<br /> por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que<br /> las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las sanciones Administrativas y su Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 33.</b> Independientemente de la responsabilidad civil, penal,<br /> administrativa o disciplinaria, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a<br /> quinientas unidades tributarias (500 U.T.):<br /> 1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del<br /> término previsto para ello.<br /> 2. Quienes omitieren presentar en el término que se les hubiere acordado, los<br /> documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación<br /> patrimonial.<br /> 3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de<br /> patrimonio y no lo hicieren.<br /> 4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de<br /> posesiones, remociones o destituciones.<br /> 5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al<br /> funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber<br /> presentado la declaración jurada de patrimonio.<br /> 6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de<br /> medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su<br /> aplicación.<br /> 7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales<br /> u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas<br /> por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación a<br /> funcionarios sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la<br /> presentación de la declaración jurada de patrimonio.<br /> 8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna<br /> diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.<br /> 9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba<br /> contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les<br /> requiera con ocasión a su verificación.<br /> 10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta<br /> Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe que se refiere el<br /> artículo 9.<br /> 11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar<br /> actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la<br /> declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.<br /> <b>Artículo 34.</b> El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán,<br /> previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo,<br /> las sanciones señaladas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 35. </b> El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con un<br /> auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal<br /> presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y<br /> los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto<br /> infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días<br /> hábiles, su derecho a la defensa.<br /> Una vez presentado el escrito de la defensa por el presunto infractor, el Contralor<br /> General de la República o sus delegatarios, decidirán si imponen o no la sanción<br /> prevista en el artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.<br /> Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus<br /> delegatarios, podrán dictar auto para mejor proveer.<br /> En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes<br /> y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención,<br /> dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los<br /> cinco (5) últimos años. y cualquier otra circunstancia que a su juicio decida la<br /> autoridad competente. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y<br /> la resistencia o reticencia.<br /> <b>Artículo 36. </b> Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las<br /> decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios,<br /> se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Así mismo, se podrá<br /> interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el<br /> lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.<br /> Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta<br /> Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se<br /> procederá a realizar la gestión de cobro.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Medidas Preventivas </b><br /> <b>Artículo 37. </b> El Contralor General de la República solicitará a la máxima<br /> autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas<br /> preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de<br /> patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación<br /> patrimonial.<br /> La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su<br /> solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la<br /> República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.<br /> <b>Artículo 38. </b> Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se<br /> suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:<br /> 1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta<br /> tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.<br /> 2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la<br /> Contraloría General de la República, en la auditoría patrimonial.<br /> 3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General<br /> de la República.<br /> 4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna<br /> diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.<br /> <b>Artículo 39. </b> Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará<br /> inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:<br /> 1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente<br /> declaración jurada de patrimonio.<br /> 2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la<br /> declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de<br /> verificación patrimonial.<br /> 3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o<br /> sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración<br /> jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación<br /> patrimonial y se mantengan contumaces.<br /> 4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no<br /> interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, o<br /> no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o<br /> no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección<br /> del procesado.<br /> 5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera<br /> de los delitos establecidos en la presente Ley.<br /> La inhabilitación que corresponde según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo<br /> será determinada por el Contralor General de la República, en la resolución que<br /> dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando<br /> sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales<br /> 4 y 5, por el juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto<br /> establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.<br /> <b>Artículo 40. </b> Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus<br /> funciones públicas por renuncia, destitución, o porqué se les conceda el beneficio<br /> de jubilación, no podrán retirar los pagos que le correspondan por cualquier<br /> concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio<br /> correspondiente al cese de sus funciones.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES </b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA </b><br /> <b>Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la<br /> Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones<br /> en materia de corrupción:<br /> 1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las<br /> declaraciones juradas de patrimonio que les fueren presentadas.<br /> 2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a<br /> las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue<br /> necesario, de conformidad con la ley.<br /> 3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos<br /> los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las<br /> investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un<br /> perjuicio en el patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad<br /> civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.<br /> 4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u<br /> órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital<br /> participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en<br /> contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma<br /> que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos<br /> interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito<br /> de ocultar su enriquecimiento ilícito.<br /> <b>Artículo 42. </b> La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que<br /> puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración<br /> jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades<br /> administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse<br /> responsabilidad penal o civil.<br /> <b>Artículo 43. </b> La Contraloría General de la República tiene competencia para<br /> investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio<br /> público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos<br /> efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y<br /> entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44. </b> Cuando la Contraloría General de la República determine la<br /> responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con<br /> esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que<br /> éste ejerza las acciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 45. </b> Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio<br /> Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el<br /> Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la<br /> responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en<br /> que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.<br /> 2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones<br /> complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes<br /> a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar,<br /> contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.<br /> 3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones<br /> que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el<br /> procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el<br /> ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría<br /> General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la<br /> desestimatoria.<br /> 4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que<br /> considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas<br /> en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.<br /> 5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y discip linarias que<br /> sean procedentes.<br /> 6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por<br /> la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración<br /> de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.<br /> 7. Las demás que le señale la ley.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LOS DELITOS CONTRA </b><br /> <b>EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA </b><br /> <b>EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público </b><br /> <b>Artículo 46. </b> Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que<br /> hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial<br /> desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido<br /> y que no constituya otro delito.<br /> Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta<br /> Ley, se tomarán en cuenta:<br /> 1. La situación patrimonial del investigado.<br /> 2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe<br /> de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.<br /> 3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del<br /> cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.<br /> 4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con algunos de los entes<br /> indicados en el artículo 4 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 47. </b>Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley,<br /> podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:<br /> 1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.<br /> 2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucros por concepto de ejecución de<br /> contratos celebrados con cualquiera de los entes y organismos indicados en el<br /> artículo 4 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 48. </b>Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo<br /> hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad<br /> afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos,<br /> ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 49. </b> Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la<br /> existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento<br /> ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y<br /> ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho<br /> enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de substanciar la referida<br /> investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.<br /> <b>Artículo 50. </b> Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están<br /> obligados a rendir declaración de hechos que conozcan y a presentar a la<br /> Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público, y al<br /> órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y<br /> documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado<br /> en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se<br /> tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro<br /> medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 51. </b> Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos<br /> averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso<br /> contrario, procederá de la forma siguiente:<br /> 1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito<br /> de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en<br /> esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.<br /> 2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos<br /> constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría<br /> General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> 3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público,<br /> bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control<br /> Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Otros Delitos Contra el Patrimonio Público </b><br /> <b>Artículo 52. </b> Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente<br /> Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del<br /> patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación,<br /> administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión<br /> de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por<br /> ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena<br /> si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga<br /> o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno,<br /> valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario<br /> público.<br /> <b>Artículo 53. </b> Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley<br /> que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de<br /> bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere<br /> ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes,<br /> reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o<br /> dañen esos bienes, será penada con prisió n de seis (6) meses a tres (3) años.<br /> <b>Artículo 54. </b>El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o<br /> para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones,<br /> órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del<br /> patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del<br /> Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado<br /> con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.<br /> Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del<br /> funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.<br /> <b>Artículo 55. </b>Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los<br /> artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo<br /> apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que<br /> por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la<br /> restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.<br /> Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse<br /> sentencia en primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.<br /> Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se<br /> podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad<br /> reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.<br /> <b>Artículo 56. </b>El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a<br /> su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en<br /> beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la<br /> gravedad del delito.<br /> <b>Artículo 57. </b>El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas<br /> a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada,<br /> causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de<br /> seis (6) meses a cuatro (4) años.<br /> <b>Artículo 58. </b> El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de<br /> los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la<br /> ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de<br /> emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual<br /> pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizac iones o<br /> aprobaciones de tales contrataciones.<br /> <b>Artículo 59. </b> El funcionario público que excediéndose en las disposiciones<br /> presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito<br /> público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier<br /> naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra<br /> algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley,<br /> será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en<br /> los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere<br /> la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes<br /> de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 60. </b>El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o<br /> induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de<br /> dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de<br /> dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa<br /> dada o prometida.<br /> <b>Artículo 61. </b>El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba<br /> para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya<br /> promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de<br /> hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma<br /> pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra<br /> utilidad indicados en este artículo.<br /> <b>Artículo 62. </b>El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus<br /> funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas<br /> impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o<br /> mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a<br /> siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio<br /> recibido o prometido.<br /> La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por<br /> ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:<br /> 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se<br /> convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca<br /> el funcionario.<br /> 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en<br /> procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra<br /> naturaleza.<br /> Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello, resultare una sentencia<br /> condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de<br /> prisión será de cinco (5) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que<br /> se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero<br /> u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad<br /> indicados en este artículo.<br /> <b>Artículo 63. </b> Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o<br /> inducir a cualquier funcionario público a que cometa algún de los delitos<br /> previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la<br /> inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en<br /> el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin<br /> de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas,<br /> reducidas a la mitad.<br /> <b>Artículo 64. </b> Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,<br /> procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del<br /> artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de<br /> algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera<br /> imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3)<br /> partes.<br /> <b>Artículo 65. </b>En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto<br /> dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.<br /> <b>Artículo 66.</b>El funcionario público que utilice, para sí o para otro,<br /> informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en<br /> razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de<br /> hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre<br /> que el hecho no constituya otro delito.<br /> Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será<br /> aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).<br /> <b>Artículo 67.</b>El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o<br /> ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente<br /> previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con<br /> prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena<br /> se aumentará en una sexta (1/6) parte.<br /> <b>Artículo 68.</b>El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su<br /> cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o<br /> movimiento político, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> <b>Artículo 69. </b>El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún<br /> impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza<br /> medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1)<br /> año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.<br /> <b>Artículo 70. </b>El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la<br /> celebración de algún contrato u otra operación, que concierte con los interesados<br /> o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier<br /> maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a<br /> cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias<br /> indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del<br /> beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde<br /> con los funcionarios y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas<br /> indebidas a que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 71. </b>El funcionario público que en forma indebida, directamente o por<br /> interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando<br /> las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o benefic io<br /> económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido<br /> de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público<br /> para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo<br /> omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que<br /> ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado<br /> con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si<br /> concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta<br /> Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en este artículo.<br /> <b>Artículo 72. </b>Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario<br /> público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se<br /> procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la<br /> administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y<br /> multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.<br /> <b>Artículo 73. </b>El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus<br /> funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus<br /> ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para<br /> ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez<br /> (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para<br /> disimular el incremento patrimonial no justificado.<br /> <b>Artículo 74. </b>Los representantes o administradores de personas naturales o<br /> jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados<br /> o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio<br /> propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o<br /> representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto<br /> de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte<br /> lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10)<br /> años.<br /> <b>Artículo 75. </b>Los comisarios, administradores, directores o principales de<br /> personas jurídicas en que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta<br /> de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o en base a balances<br /> insinceros, declaren, cobre o paguen utilidades ficticias o que no deban<br /> distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 76. </b> Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los<br /> datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así<br /> como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o<br /> estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la<br /> auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se<br /> procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.<br /> <b>Artículo 77. </b> El funcionario público o particular que expida una certificación<br /> falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos,<br /> actas o constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas<br /> para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penado<br /> con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere<br /> alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u<br /> ofreciere dinero para obtenerla.<br /> <b>Artículo 78. </b> Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere<br /> o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse<br /> ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)<br /> años.<br /> Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o<br /> perjuicio causado fuese leve, y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.<br /> <b>Artículo 79. </b> La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de<br /> importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga<br /> prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como<br /> estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro<br /> de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de<br /> seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra<br /> utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el<br /> hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente<br /> proceso judicial.<br /> <b>Artículo 80. </b> Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los<br /> funcionarios públicos que:<br /> 1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o<br /> beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el<br /> artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del<br /> Sistema Nacional de Control Fiscal.<br /> 2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente<br /> ejecutados.<br /> 3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de<br /> calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de<br /> estos hechos.<br /> <b>Artículo 81. </b> El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de<br /> un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será<br /> penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel<br /> que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones<br /> bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o<br /> giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.<br /> <b>Artículo 82. </b> Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de<br /> la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente<br /> Ley, será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Delitos Contra la Administración de Justicia </b><br /> <b>en la Aplicación de esta Ley </b><br /> <b>Artículo 83. </b> El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad,<br /> insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de<br /> uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al<br /> doble.<br /> El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un<br /> procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia,<br /> tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso<br /> a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de<br /> cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante<br /> ese tiempo.<br /> <b>Artículo 84. </b> El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de<br /> prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal<br /> correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena<br /> le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad<br /> de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de<br /> instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere<br /> conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de<br /> oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o<br /> dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del<br /> cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de<br /> reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario; en<br /> ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es<br /> de algún órgano de policía.<br /> <b>Artículo 85. </b> Los fiscales o representantes del Ministerio Público que<br /> dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales<br /> o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la<br /> verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos<br /> procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años.<br /> <b>Artículo 86. </b> El funcionario público que por sí o por interpuesta persona, en<br /> contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su<br /> influencia o injerencia en el proceso de contratación o contrate con sociedades<br /> mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se<br /> guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación<br /> nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será<br /> aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS </b><br /> <b>Artículo 87. </b> Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el<br /> daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes<br /> resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.<br /> A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias<br /> conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes<br /> aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal<br /> se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.<br /> Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,<br /> restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con<br /> arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 88. </b> El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de<br /> acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los<br /> daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los<br /> intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado<br /> al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el<br /> artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de<br /> enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho<br /> acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata<br /> que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por<br /> ciento (12%) anual.<br /> <b>Artículo 89. </b> En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en<br /> el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo<br /> 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de<br /> fondo, en cuanto fueren procedentes.<br /> Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien<br /> corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 90. </b> Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza<br /> impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.<br /> <b>Artículo 91. </b> Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en<br /> esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 92. </b> Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de<br /> seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de<br /> delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el<br /> Ministerio Público, previa orden judicia l emitida por el Juez de Control, a<br /> solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y<br /> del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de<br /> éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad,<br /> la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de<br /> todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse<br /> nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 93. </b> Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de<br /> la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se<br /> retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del<br /> funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos por los cuales éste<br /> aparezca directamente responsable en la averiguación.<br /> Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes<br /> mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos<br /> aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.<br /> <b>Artículo 94. </b> Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá<br /> solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por<br /> el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño<br /> causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con<br /> sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el juez decretará en la<br /> misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.<br /> <b>Artículo 95. </b> En la sentencia definitiva el juez podrá ordenar, según las<br /> circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o<br /> jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos<br /> establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo<br /> efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de<br /> ser el caso.<br /> Asimismo, el juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de<br /> los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento<br /> ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la<br /> repatriación de capitales.<br /> <b>Artículo 96. </b> El funcionario o empleado público que haya sido condenado por<br /> cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado<br /> para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de<br /> elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la<br /> condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo<br /> 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.<br /> El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el<br /> juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se<br /> pronuncie sobre el mismo.<br /> <b>Artículo 97.</b> Las acciones penales y las acciones civiles derivadas de los delitos<br /> tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán<br /> conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente.<br /> Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción<br /> comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se<br /> tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento<br /> en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.<br /> <b>Artículo 98.</b> La Contraloría General de la República establecerá un sistema<br /> estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas,<br /> delitos, sanciones y penas que se interpongan contra los funcionarios públicos<br /> por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas<br /> establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del<br /> Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de Administración<br /> Financiera del Sector Público y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>Única:</b> Se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.077,<br /> Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.<br /> <b>DISPOSICIÓN TRANSITORIA </b><br /> <b>Única:</b> El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el<br /> Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República<br /> mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de<br /> 1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera.</b> En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención<br /> Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.<br /> Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por<br /> dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto<br /> bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.<br /> <b>Segunda</b>. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como<br /> de lesa patria.<br /> <b>Tercera.</b> Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el<br /> exterior.<br /> <b>Cuarta</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año<br /> 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH </b><br /> Presidente<br /> <b> RICARDO GUTIERREZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil<br /> tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />