Ley contra la Corrupción
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VENEZUELA
Caracas, 7 de abril de 2003. N° 5.637 Extraordinaria
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que
rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de
salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente
de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas
y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las
sanciones que deben aplicarse a quienes infrinjan las disposiciones y cuyos
actos, hechos u omisiones causen un daño al patrimonio público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o
jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley del Estatuto de la Función
Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados
públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o
contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de
los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los
distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas,
del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que
ejercen el poder público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con
recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o
patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y
entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%)
del capital o patrimonio.
3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley, deben considerarse como directores y
administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos,
negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda
comprometer el patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan
sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles de los entes u
organismos para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismos depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la
entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los
pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los
particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este
artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio
de la República.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por
cualquier título a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
distritos y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y
en los demás entes locales previstos en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social,
así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con
fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a
que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento
(50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a
particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior,
mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra
modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad
pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares
que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás
acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9
del artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por
ciento (50%), en cualquier sociedad, dicha participación se consid erará
patrimonio público a los efectos de esta Ley, y estará sujeto a las normas y
principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será
penada de conformidad con lo previsto en esta Ley, y las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Capítulo II
Principios para Prevenir la Corrupción
y Salvaguardar el Patrimonio Público
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los
funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas
y responsabilidad.
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar
el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que
la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de
la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor
economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público
que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley,
tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y
defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las
personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los
ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que
integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto,
publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las
oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un
informe detallado de fácil manejo y comprensión sobre el patrimonio que
administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio
impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes
indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la
administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.
Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y salvo las excepciones que por
razones de seguridad y de defensa de la Nación expresamente establezca la Ley.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el
anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de
Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración
Pública.
Artículo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho
a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo
con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a
consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la
Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado
y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán
destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio
público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos
particulares.
Artículo 14. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y
empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación
política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los
funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia
política y económica en el ejercicio de la función pública.
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los
procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y
respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad,
imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la
Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los
bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando
la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en
atención a los fines públicos.
Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y
recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad
con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a
su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser
suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación
con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título
II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos
públicos que administren, de conformidad con las disposiciones establecidas en
dicha ley.
En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y
a él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal,
administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y
recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a
las disposiciones del Código de Ética de el Funcionarios Públicos, sin perjuicio
de las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas
señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su
patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de su
cargo y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el
ejercicio de empleos o funciones públicas.
El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas
señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá
mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a
fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los
funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por
funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría
General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o
designaciones hechos y las respectivas tomas de posesió n de cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el
artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el
ejercicio del cargo.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y
justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los
artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del
vencimiento de dicho lapso.
Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos
que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el
Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha
ley.
Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que
se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los
funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la
presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario
competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del
declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con
competencia en esa materia.
Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio
prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal
efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas
bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a
comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica obligación tendrán los funcionarios o empleados públicos y de los
particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder,
quienes quedarán obligados a enviarlas a la Contraloría General de la República,
dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte
del organismo, y sujetos a la sanción prevista en esta Ley en caso de
incumplimiento de dicha obligación.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o
entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad
de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal
podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las
personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las
investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los
delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada
dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente
determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde
la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia
certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración
jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a
cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las
respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales
sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran
con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de
patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la
declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio
de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun
cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones
juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas
en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación
patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de
patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la
declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca
de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que
presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado más el
término de la distancia.
Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la
República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no
mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su
declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga
por resolución que notificará al solic itante.
Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de
verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará
constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual la Contraloría
General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la
declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitido y se ordenará el
archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es
veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría
patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al
Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas
por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que
las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio
Público.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las sanciones Administrativas y su Procedimiento
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del
término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se les hubiere acordado, los
documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación
patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de
patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de
posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al
funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber
presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de
medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su
aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales
u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas
por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación a
funcionarios sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la
presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba
contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les
requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta
Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe que se refiere el
artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar
actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la
declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán,
previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo,
las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con un
auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal
presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y
los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto
infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días
hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de la defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios, decidirán si imponen o no la sanción
prevista en el artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus
delegatarios, podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes
y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención,
dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los
cinco (5) últimos años. y cualquier otra circunstancia que a su juicio decida la
autoridad competente. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y
la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las
decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios,
se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Así mismo, se podrá
interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el
lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta
Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se
procederá a realizar la gestión de cobro.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima
autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas
preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de
patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación
patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su
solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la
República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se
suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta
tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la
Contraloría General de la República, en la auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General
de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará
inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente
declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de
verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o
sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración
jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación
patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no
interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, o
no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o
no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección
del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera
de los delitos establecidos en la presente Ley.
La inhabilitación que corresponde según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo
será determinada por el Contralor General de la República, en la resolución que
dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando
sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales
4 y 5, por el juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto
establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus
funciones públicas por renuncia, destitución, o porqué se les conceda el beneficio
de jubilación, no podrán retirar los pagos que le correspondan por cualquier
concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio
correspondiente al cese de sus funciones.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la
Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones
en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las
declaraciones juradas de patrimonio que les fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a
las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue
necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos
los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un
perjuicio en el patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad
civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u
órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital
participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en
contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma
que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos
interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito
de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que
puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración
jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades
administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse
responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para
investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio
público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos
efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y
entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la
responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con
esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que
éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio
Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el
Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en
que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones
complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes
a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar,
contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones
que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el
procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el
ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría
General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la
desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas
en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y discip linarias que
sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por
la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración
de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA
EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público
Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que
hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial
desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido
y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta
Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe
de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del
cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con algunos de los entes
indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley,
podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucros por concepto de ejecución de
contratos celebrados con cualquiera de los entes y organismos indicados en el
artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo
hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad
afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos,
ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la
existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento
ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y
ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho
enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de substanciar la referida
investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están
obligados a rendir declaración de hechos que conozcan y a presentar a la
Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público, y al
órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y
documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado
en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se
tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro
medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos
averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso
contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito
de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en
esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público,
bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente
Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del
patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación,
administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión
de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por
ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena
si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga
o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno,
valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario
público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley
que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de
bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere
ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o
dañen esos bienes, será penada con prisió n de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o
para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones,
órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del
patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del
Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado
con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del
funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo
apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que
por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la
restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse
sentencia en primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se
podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad
reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a
su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en
beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la
gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas
a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada,
causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de
seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de
los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la
ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de
emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual
pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizac iones o
aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito
público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier
naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra
algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley,
será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en
los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere
la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes
de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la
Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o
induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de
dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa
dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba
para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya
promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma
pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas
impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a
siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio
recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por
ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca
el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de
prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que
se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero
u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad
indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o
inducir a cualquier funcionario público a que cometa algún de los delitos
previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la
inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en
el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin
de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas,
reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,
procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera
imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3)
partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto
dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66.El funcionario público que utilice, para sí o para otro,
informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en
razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre
que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67.El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o
ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente
previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena
se aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo 68.El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su
cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o
movimiento político, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún
impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza
medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1)
año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato u otra operación, que concierte con los interesados
o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier
maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a
cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias
indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del
beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde
con los funcionarios y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas
indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por
interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando
las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o benefic io
económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido
de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público
para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo
omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que
ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado
con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si
concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta
Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en este artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario
público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se
procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la
administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y
multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus
ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para
ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez
(10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para
disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o
jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados
o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio
propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o
representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto
de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte
lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10)
años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de
personas jurídicas en que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta
de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o en base a balances
insinceros, declaren, cobre o paguen utilidades ficticias o que no deban
distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los
datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así
como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o
estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la
auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se
procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación
falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos,
actas o constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas
para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penado
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere
alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u
ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere
o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse
ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)
años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o
perjuicio causado fuese leve, y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de
importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga
prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como
estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro
de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra
utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el
hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente
proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los
funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o
beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de
estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de
un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será
penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel
que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones
bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o
giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de
la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente
Ley, será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Administración de Justicia
en la Aplicación de esta Ley
Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad,
insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de
uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al
doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un
procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia,
tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso
a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de
cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante
ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de
prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal
correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena
le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad
de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de
instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere
conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de
oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o
dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del
cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de
reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario; en
ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es
de algún órgano de policía.
Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que
dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales
o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la
verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos
procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86. El funcionario público que por sí o por interpuesta persona, en
contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su
influencia o injerencia en el proceso de contratación o contrate con sociedades
mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se
guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación
nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será
aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el
daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes
resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal
se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,
restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con
arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de
acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los
daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los
intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado
al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de
enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho
acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata
que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por
ciento (12%) anual.
Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en
el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de
fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien
corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma,
conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza
impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en
esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de
seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de
delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el
Ministerio Público, previa orden judicia l emitida por el Juez de Control, a
solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y
del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de
éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad,
la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de
todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse
nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de
la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se
retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del
funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos por los cuales éste
aparezca directamente responsable en la averiguación.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes
mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos
aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá
solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por
el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño
causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con
sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el juez decretará en la
misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 95. En la sentencia definitiva el juez podrá ordenar, según las
circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos
establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo
efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de
ser el caso.
Asimismo, el juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de
los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento
ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la
repatriación de capitales.
Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por
cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado
para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de
elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la
condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo
83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el
juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se
pronuncie sobre el mismo.
Artículo 97. Las acciones penales y las acciones civiles derivadas de los delitos
tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán
conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente.
Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción
comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se
tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento
en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 98. La Contraloría General de la República establecerá un sistema
estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas,
delitos, sanciones y penas que se interpongan contra los funcionarios públicos
por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas
establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Sector Público y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.077,
Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única: El Consejo Moral Republicano adaptará el Código de Ética para el
Funcionario Público, dictado por la Contraloría General de la República
mediante Resolución Nº 000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.268 del 13 de agosto de
1997, el cual desarrollará los principios y valores consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención
Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por
dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto
bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como
de lesa patria.
Tercera. Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el
exterior.
Cuarta Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año
192° de la Independencia y 144° de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIERREZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil
tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS