Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas

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<b>Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de los </b><br /> <b>Atentados Terroristas Cometidos con Bombas </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.727 de fecha 08 de julio de 2003 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela </b><br /> Decreta<br /> la siguiente:<br /> Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional Para la Represión de Atentados<br /> Terroristas Cometidos con Bombas".<br /> <b>Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, internacionales en<br /> cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio Internacional Para la Represión de<br /> Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, suscrito en Nueva York, el 15 de<br /> Diciembre de 1997.<br /> <b>Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas<br /> Cometidos con Bombas<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al<br /> fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre<br /> los Estados,<br /> Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los<br /> atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones<br /> Unidas, de 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea<br /> General, de 09 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en<br /> términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por<br /> considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa,<br /> incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y<br /> los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados",<br /> Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a que<br /> examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales<br /> vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus<br /> formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico<br /> global que abarque todos los aspectos de la cuestión",<br /> Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de<br /> diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994<br /> sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo<br /> de esa resolución,<br /> Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros<br /> artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,<br /> Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no<br /> bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar<br /> a sus autores,<br /> Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen<br /> por normas de derecho internacional situado fuera del marco del presente<br /> Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio<br /> no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su<br /> enjuiciamiento en virtud de otras leyes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1° A los fines del presente Convenio:<br /> 1. Por "instalación del estado" se entiende toda instalación o vehículo<br /> permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación utilizado, u<br /> ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder<br /> legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o<br /> administrativa o funcionarios o empleados de una organización<br /> intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de<br /> propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios<br /> al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía,<br /> combustible o comunicaciones.<br /> 3. Por "artefactos explosivos u otro artefacto mortífero" se entiende:<br /> a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito<br /> de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o<br /> grandes daños materiales, o<br /> b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda<br /> causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños<br /> materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de<br /> productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o<br /> sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.<br /> 4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de<br /> un Estado que estén organiza das, entrenadas y equipadas con arreglo a la<br /> legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la<br /> seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas<br /> armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.<br /> 5. Por "lugar de uso público" se entiende las partes de todo edificio, terreno,<br /> vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté<br /> abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye<br /> todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso,<br /> gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible<br /> en tales condiciones o esté abierto al público.<br /> 6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,<br /> vehículos e instrumentos del propiedad pública o privada que se utilicen en<br /> servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de<br /> personas o mercancías.<br /> <b>Artículo 2° 1. Comete delito en el sentido del presente convenio quien ilícita e<br /> intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o<br /> sustancias explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso<br /> público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte<br /> público o una instalación de infraestructura:<br /> a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o<br /> b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,<br /> instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio<br /> económico.<br /> 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos<br /> enunciados en el párrafo 1.<br /> 3. También comete delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los<br /> párrafos 1 ó 2, o<br /> b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito<br /> enunciado en los párrafos 1 ó 2, o<br /> c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los<br /> delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas<br /> que actúen con un propósito común; la contribución deberá ser<br /> intencional y hacerse con el propósito de colaborar con las fines o la<br /> actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la<br /> intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.<br /> <b>Artículo 3° Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente<br /> Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el<br /> presunto delincuente y las victimas sean nacionales de ese Estado y el presunto<br /> culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté<br /> facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a los dispuestos en los párrafos<br /> 1 y 2 del artículo 6.<br /> <b>Artículo 4° Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el<br /> artículo 2 del presente Convenio;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en<br /> cuenta su naturaleza grave.<br /> <b>Artículo 5° Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,<br /> cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales<br /> comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que<br /> obedezcan a la intención o el propósito de crear un Estado de terror en la<br /> población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no<br /> puedan justificarse en circunstancias alguna por consideraciones de índoles<br /> política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otras similar y sean<br /> sancionados con penas acordes a su gravedad.<br /> <b>Artículo 6° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2<br /> cuando éstos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado, o<br /> b) A bordo de un buque que enarbole en pabellón de ese Estado o de<br /> una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión de delito, o<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá También establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el<br /> extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular<br /> de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido por un apartida que tenga residencia habitual en el<br /> territorio de ese Estado, o<br /> d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o<br /> abstenerse de realizar un determinado acto, o<br /> e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el<br /> gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a<br /> él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha<br /> establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su<br /> legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los<br /> cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo<br /> 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y<br /> dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes<br /> que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó<br /> 2.<br /> 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de Conformidad con su legislación interna.<br /> <b>Artículo 7° 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio<br /> puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado<br /> en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias<br /> de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos<br /> comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto<br /> delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las<br /> medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de<br /> asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o<br /> extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopte las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esas personas o,<br /> si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b) .<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de<br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio<br /> se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas<br /> leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito<br /> de los derechos indicados en el párrafo3.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicios del derecho<br /> de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del<br /> artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional<br /> de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y<br /> visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona<br /> notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que las<br /> justifiquen a los Estado Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera<br /> conveniente a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o<br /> por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidad. El Estado<br /> que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin<br /> dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e<br /> indicara si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 8° 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, El Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el<br /> procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción<br /> alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su<br /> territorio. Dichas autoridades tomaran su decisión en las mismas<br /> condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave<br /> de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo solo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su<br /> extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están<br /> de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación anunciada en el párrafo 1.<br /> <b>Artículo 9° 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se consideraran incluidos entre los<br /> que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre<br /> Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente<br /> Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br /> casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br /> posteriormente entre si.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un<br /> tratado, una solicitud de extradición podrá, a su elección considerar el<br /> presente convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con<br /> respecto a los delitos previsto en el artículo 2. La extradición estará sujeta a<br /> las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha<br /> hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de<br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se<br /> considerara que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometidos no<br /> sólo en el lugar en que se perpetraron si no también el territorio de los<br /> Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 6.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigente entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerado en el artículo 2 se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean<br /> incompatibles con el presente Convenio.<br /> <b>Artículo 10° 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación<br /> con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo2 incluso<br /> respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso<br /> que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br /> del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial reciproca que existan entre ellos. En ausencia de esos<br /> tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestaran dicha asistencia de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> <b>Artículo 11° A los fines de la extradición o de la asistencia judicial reciproca ninguno de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito con nexo<br /> a un delito político ni delito inspirado en motivo político. En consecuencia, no<br /> podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial reciproca<br /> formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se<br /> refiere a un delito político, un delito con nexo a un delito político o un delito<br /> inspirado en motivo político.<br /> <b>Artículo 12° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de<br /> que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial<br /> reciproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivo fundado para<br /> creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o<br /> de asistencia judicial reciproca en relación con esos delitos se ha formulado con<br /> fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivo de raza, religión,<br /> nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo<br /> solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos<br /> motivos.<br /> <b>Artículo 13° 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Da libremente su consentimiento informado, y<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br /> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de ante mano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde<br /> que fue trasladada que inicie procedimiento de extradición para su<br /> devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la<br /> persona trasladada al Estado al que lo haya sido a los efectos del<br /> cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado<br /> desde el que fue trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona<br /> de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni<br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio<br /> del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas<br /> anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br /> <b>Artículo 14° Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con<br /> las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho<br /> internacional en materia de derechos humanos.<br /> <b>Artículo 15° Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previsto en el<br /> artículo 2, en particular:<br /> a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser<br /> necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto<br /> dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos,<br /> incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las<br /> actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan,<br /> instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2<br /> o participen en su preparación;<br /> b)<br /> Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de<br /> conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas<br /> administrativa y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que<br /> se cometa los delitos previsto en el artículo 2;<br /> c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrol o relativos a<br /> métodos de detección de explosión y otras sustancias nocivas que puedan<br /> provocar muerte o lecciones corporales; mediante la celebración de<br /> consultas a cerca de la preparación de normas para marcar los explosivos<br /> con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante<br /> el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y<br /> la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.<br /> <b>Artículo 16° El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus<br /> procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.<br /> <b>Artículo 17° Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del<br /> presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad<br /> soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los<br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> <b>Artículo 18° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para<br /> ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él<br /> funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro<br /> Estado Parte por su derecho interno.<br /> <b>Artículo 19° 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,<br /> las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos<br /> con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y<br /> principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional<br /> humanitario.<br /> 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según<br /> se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que<br /> se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y<br /> tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de<br /> un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en<br /> que se rijan por otras normas del derecho internacional.<br /> <b>Artículo 20° 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan<br /> resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por<br /> el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá<br /> retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 21° 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde<br /> el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los<br /> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 22° 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br /> en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben<br /> el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo<br /> segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el<br /> Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho<br /> Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> <b>Artículo 23° 1.<br /> Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio median<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> <b>Artículo 24° El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él<br /> a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en<br /> Nueva York el 12 de enero de 1998.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los días<br /> del mes de noviembre de 2001. Año 191° de la Independencia y 142° de la<br /> Federación.<br /> William Lara<br /> Presidente<br /> Rafael Simón Jiménez<br /> Primer Vicepresidente<br /> Noeli Pocaterra<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Zulma Torres De Melo<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil<br /> tres. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />