Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas
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Atentados Terroristas Cometidos con Bombas
Gaceta Oficial N° 37.727 de fecha 08 de julio de 2003
La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente:
Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional Para la Represión de Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas".
Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, internacionales en
cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio Internacional Para la Represión de
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, suscrito en Nueva York, el 15 de
Diciembre de 1997.
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas
Cometidos con Bombas
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre
los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los
atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea
General, de 09 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los Estados
Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en
términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa,
incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y
los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados",
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a que
examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico
global que abarque todos los aspectos de la cuestión",
Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de
diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994
sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo
de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros
artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no
bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar
a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen
por normas de derecho internacional situado fuera del marco del presente
Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio
no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1° A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación del estado" se entiende toda instalación o vehículo
permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación utilizado, u
ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder
legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o
administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios
al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía,
combustible o comunicaciones.
3. Por "artefactos explosivos u otro artefacto mortífero" se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito
de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o
grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o
sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de
un Estado que estén organiza das, entrenadas y equipadas con arreglo a la
legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entiende las partes de todo edificio, terreno,
vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté
abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye
todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso,
gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible
en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos del propiedad pública o privada que se utilicen en
servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de
personas o mercancías.
Artículo 2° 1. Comete delito en el sentido del presente convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o
sustancias explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso
público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte
público o una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,
instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio
económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos
enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito
enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas
que actúen con un propósito común; la contribución deberá ser
intencional y hacerse con el propósito de colaborar con las fines o la
actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la
intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3° Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente
Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el
presunto delincuente y las victimas sean nacionales de ese Estado y el presunto
culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a los dispuestos en los párrafos
1 y 2 del artículo 6.
Artículo 4° Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el
artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5° Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales
comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que
obedezcan a la intención o el propósito de crear un Estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no
puedan justificarse en circunstancias alguna por consideraciones de índoles
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otras similar y sean
sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 6° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2
cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole en pabellón de ese Estado o de
una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión de delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá También establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el
extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular
de ese Estado, o
c) Sea cometido por un apartida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a
él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha
establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su
legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los
cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo
2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó
2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de Conformidad con su legislación interna.
Artículo 7° 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado
en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias
de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de
asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopte las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esas personas o,
si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b) .
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio
se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito
de los derechos indicados en el párrafo3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicios del derecho
de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del
artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional
de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y
visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que las
justifiquen a los Estado Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera
conveniente a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o
por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidad. El Estado
que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin
dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e
indicara si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8° 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, El Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomaran su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave
de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo solo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están
de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación anunciada en el párrafo 1.
Artículo 9° 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se consideraran incluidos entre los
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre
Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre si.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición podrá, a su elección considerar el
presente convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previsto en el artículo 2. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha
hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerara que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometidos no
sólo en el lugar en que se perpetraron si no también el territorio de los
Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 6.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigente entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerado en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10° 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo2 incluso
respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial reciproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestaran dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11° A los fines de la extradición o de la asistencia judicial reciproca ninguno de los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito con nexo
a un delito político ni delito inspirado en motivo político. En consecuencia, no
podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial reciproca
formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se
refiere a un delito político, un delito con nexo a un delito político o un delito
inspirado en motivo político.
Artículo 12° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de
que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial
reciproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivo fundado para
creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o
de asistencia judicial reciproca en relación con esos delitos se ha formulado con
fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivo de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo
solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos
motivos.
Artículo 13° 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de ante mano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde
que fue trasladada que inicie procedimiento de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona trasladada al Estado al que lo haya sido a los efectos del
cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado
desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio
del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 14° Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con
las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15° Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previsto en el
artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser
necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto
dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos,
incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2
o participen en su preparación;
b)
Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas
administrativa y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que
se cometa los delitos previsto en el artículo 2;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrol o relativos a
métodos de detección de explosión y otras sustancias nocivas que puedan
provocar muerte o lecciones corporales; mediante la celebración de
consultas a cerca de la preparación de normas para marcar los explosivos
con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante
el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y
la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.
Artículo 16° El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 17° Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del
presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad
soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él
funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro
Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19° 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según
se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que
se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y
tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de
un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en
que se rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20° 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 21° 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde
el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 22° 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 23° 1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio median
notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24° El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él
a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en
Nueva York el 12 de enero de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los días
del mes de noviembre de 2001. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
William Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Primer Vicepresidente
Noeli Pocaterra
Segunda Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Secretario
Zulma Torres De Melo
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil
tres. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.