Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo

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<b>Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la </b><br /> <b>Financiación del Terrorismo </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.727 de fecha 08 de julio de 2003 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la </b><br /> <b>Financiación del Terrorismo </b><br /> <b>Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, internacionales en<br /> cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Convenio<br /> Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por<br /> la Organización de la Naciones Unidas, el 09 de diciembre de 1999, en la ciudad<br /> de Nueva York, y firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de<br /> noviembre de 2001.<br /> <b>Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo </b><br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al<br /> fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre<br /> los Estados,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el<br /> mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones<br /> Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de<br /> octubre de 1995,<br /> Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General<br /> sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su<br /> anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas<br /> reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los<br /> actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e<br /> injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que<br /> pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y<br /> amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia<br /> el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre<br /> prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y<br /> manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que<br /> abarcara todos los aspectos de la cuestión,<br /> Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre<br /> de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a<br /> que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas<br /> apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea<br /> que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que<br /> tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o<br /> culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de<br /> armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la<br /> explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular<br /> a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para<br /> prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se<br /> hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los<br /> movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de<br /> información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,<br /> Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de<br /> diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que<br /> consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban<br /> en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/210,<br /> Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial<br /> establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br /> elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la<br /> financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales<br /> conexos existentes,<br /> Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo<br /> internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas,<br /> Observando también que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se<br /> refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces<br /> y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo<br /> mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1° A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o<br /> intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran<br /> obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su<br /> forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u<br /> otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea<br /> exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,<br /> giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.<br /> 2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación o<br /> vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por<br /> representantes de un Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el poder<br /> legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un<br /> Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de<br /> una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones<br /> oficiales.<br /> 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,<br /> directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el<br /> artículo 2.<br /> <b>Artículo 2° 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que<br /> fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte<br /> fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán<br /> utilizados, en todo o en parte, para cometer:<br /> a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de<br /> los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese<br /> tratado;<br /> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones<br /> corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no<br /> participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto<br /> armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o<br /> contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a<br /> una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de<br /> hacerlo.<br /> 2.<br /> a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en<br /> alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que,<br /> en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado<br /> no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a)<br /> del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el<br /> tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho<br /> al depositario;<br /> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados<br /> enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de<br /> ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.<br /> 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será<br /> necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un<br /> delito mencionado en los apartados a) ó b) del párrafo 1.<br /> 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en<br /> el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5. Comete igualmente un delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los<br /> párrafos 1 ó 4 del presente artículo;<br /> b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del<br /> presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;<br /> c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en<br /> los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que<br /> actúe con un propósito común. La contribución deberá ser<br /> intencionada y hacerse:<br /> i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los<br /> fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines<br /> impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del<br /> presente artículo; o<br /> ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer<br /> un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> <b>Artículo 3° El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un<br /> solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre<br /> en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la<br /> jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la<br /> excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las<br /> disposiciones de los artículos 12 a 18.<br /> <b>Artículo 4° Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los<br /> delitos enunciados en el artículo 2;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en<br /> cuenta su carácter grave.<br /> <b>Artículo 5° 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,<br /> adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la<br /> responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o<br /> constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable<br /> de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el<br /> artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas<br /> responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas<br /> a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y<br /> disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter<br /> monetario.<br /> <b>Artículo 6° Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,<br /> cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos<br /> criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan<br /> justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política,<br /> filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.<br /> <b>Artículo 7° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2<br /> cuando éstos sean cometidos:<br /> a)<br /> En el territorio de ese Estado;<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de<br /> una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión del delito;<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:<br /> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los<br /> apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese<br /> Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;<br /> b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los<br /> apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación<br /> gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local<br /> diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;<br /> c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados<br /> en los apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de<br /> obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un<br /> determinado acto;<br /> d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese<br /> Estado;<br /> e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese<br /> Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o<br /> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que<br /> ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional<br /> con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará<br /> inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su<br /> territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados<br /> Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br /> 5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de<br /> los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados<br /> procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular<br /> respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente<br /> Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida<br /> por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.<br /> <b>Artículo 8° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la<br /> detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados<br /> o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el<br /> producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos<br /> internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los<br /> fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el<br /> artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar<br /> acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en<br /> cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el<br /> presente artículo.<br /> 4.<br /> Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos<br /> mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en<br /> el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos<br /> mencionados en los incisos a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus<br /> familiares.<br /> 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin<br /> perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<br /> <b>Artículo 9° 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio<br /> puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado<br /> en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias<br /> de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos<br /> comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto<br /> delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las<br /> medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de<br /> asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o<br /> extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si<br /> se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del<br /> presente párrafo.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de<br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio<br /> se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas<br /> leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito<br /> de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de<br /> todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 o al<br /> apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a<br /> invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación<br /> con el presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona<br /> notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno,<br /> a los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la<br /> investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin<br /> dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e<br /> indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 10° 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el<br /> procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción<br /> alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su<br /> territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas<br /> condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave<br /> de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su<br /> extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están<br /> de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.<br /> <b>Artículo 11° 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los<br /> que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre<br /> Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente<br /> Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br /> casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br /> posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un<br /> tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el<br /> presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con<br /> respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta<br /> a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la<br /> solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de<br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se<br /> considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no<br /> sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los<br /> Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 7.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que<br /> sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> <b>Artículo 12° 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación<br /> con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso<br /> respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso<br /> que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial<br /> recíproca al amparo del secreto bancario.<br /> 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o<br /> prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,<br /> enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la<br /> previa autorización del Estado Parte requerido.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos<br /> para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas<br /> necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o<br /> administrativa en aplicación del artículo 5.<br /> 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br /> de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos<br /> tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> <b>Artículo 13° Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los<br /> fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En<br /> consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como único motivo el<br /> carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial<br /> recíproca o de extradición.<br /> <b>Artículo 14° A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a<br /> un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no<br /> podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca<br /> formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se<br /> refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito<br /> inspirado en motivos políticos.<br /> <b>Artículo 15° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de<br /> que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial<br /> recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos<br /> fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en<br /> el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha<br /> formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,<br /> religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de<br /> lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos<br /> motivos.<br /> <b>Artículo 16° 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br /> obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con<br /> sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a<br /> mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada<br /> solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br /> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde<br /> el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su<br /> devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona<br /> en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la<br /> pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona<br /> de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni<br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio<br /> del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas<br /> anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br /> <b>Artículo 17° Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con<br /> las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho<br /> internacional en materia de derechos humanos.<br /> <b>Artículo 18° 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados<br /> en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras,<br /> adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto<br /> dentro como fuera de ellos, incluidas:<br /> a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de<br /> personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o<br /> cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;<br /> b)<br /> Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras<br /> profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen<br /> las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de<br /> sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en<br /> cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a<br /> transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que<br /> se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los<br /> Estados Partes considerarán:<br /> i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas<br /> cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser<br /> identificados, así como medidas para velar por que esas<br /> instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de<br /> esas transacciones;<br /> ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a<br /> las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten<br /> medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del<br /> cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente<br /> o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,<br /> incluida información sobre el nombre del cliente, su forma<br /> jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas<br /> a la facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;<br /> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones<br /> financieras la obligación de reportar con prontitud a las<br /> autoridades competentes toda transacción compleja, de<br /> magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones<br /> que no tengan, al parecer, una finalidad económica u<br /> obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o<br /> civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación<br /> de información, si reportan sus sospechas de buena fe;<br /> iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo<br /> menos durante cinco años, todos los documentos necesarios<br /> sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como<br /> internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 2 considerando:<br /> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el<br /> establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de<br /> transferencia de dinero;<br /> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte<br /> transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables<br /> al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una<br /> utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en<br /> modo alguno la libre circulación de capitales.<br /> 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información<br /> precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su<br /> legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra<br /> índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos<br /> enunciados en el artículo 2, especialmente para:<br /> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y<br /> servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido<br /> de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en<br /> el artículo 2;<br /> b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2<br /> en lo que respecta a:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con<br /> respecto a las cuales existen sospechas razonables de que<br /> participan en dichos delitos;<br /> ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales<br /> delitos.<br /> 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br /> <b>Artículo 19° El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus<br /> procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.<br /> <b>Artículo 20° Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del<br /> presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad<br /> soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos<br /> internos de otros Estados.<br /> <b>Artículo 21° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las<br /> obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con<br /> arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 22° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para<br /> ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él<br /> funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro<br /> Estado Parte por su derecho interno.<br /> <b>Artículo 23° 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:<br /> a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;<br /> b) hayan entrado en vigor;<br /> c) hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.<br /> 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte<br /> podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará<br /> al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados<br /> Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1<br /> y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe<br /> aprobarse.<br /> 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de<br /> los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más tardar<br /> 180 días después de su distribución.<br /> 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después<br /> de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes<br /> que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que<br /> ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya<br /> depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor<br /> a los 30 días después de que ese Estado Parte haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> <b>Artículo 24° 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan<br /> resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por<br /> el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán<br /> obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte<br /> que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del<br /> párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 25° 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde<br /> el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los<br /> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 26° 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br /> en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben<br /> el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo<br /> segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el<br /> Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho<br /> Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> <b>Artículo 27° 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> <b>Artículo 28° El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él<br /> a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once<br /> días del mes de septiembre de 2002. Año 192° de la Independencia y 143° de la<br /> Federación.<br /> William Lara<br /> Presidente<br /> Rafael Simón Jiménez<br /> Primer Vicepresidente<br /> Noeli Pocaterra<br /> Segundo Vicepresidenta<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Zulma Torres De Melo<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil<br /> tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />