Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
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Financiación del Terrorismo
Gaceta Oficial N° 37.727 de fecha 08 de julio de 2003
La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo
Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, internacionales en
cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por
la Organización de la Naciones Unidas, el 09 de diciembre de 1999, en la ciudad
de Nueva York, y firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de
noviembre de 2001.
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre
los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de
octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General
sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su
anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas
reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que
pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y
amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia
el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre
prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que
abarcara todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a
que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas
apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea
que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que
tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o
culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de
armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la
explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular
a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para
prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se
hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los
movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de
información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando también la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de
diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban
en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/210,
Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial
establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales
conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo
internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas,
Observando también que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se
refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces
y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo
mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1° A los efectos del presente Convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u
otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea
exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación o
vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el poder
legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un
Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de
una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,
directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el
artículo 2.
Artículo 2° 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que
fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte
fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de
los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese
tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a
una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo.
2.
a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en
alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que,
en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado
no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a)
del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el
tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho
al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de
ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será
necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un
delito mencionado en los apartados a) ó b) del párrafo 1.
4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en
el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del
presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en
los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que
actúe con un propósito común. La contribución deberá ser
intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los
fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines
impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del
presente artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer
un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 3° El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un
solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre
en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la
jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la
excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las
disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4° Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los
delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su carácter grave.
Artículo 5° 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable
de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el
artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad
penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas
a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.
Artículo 6° Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos
criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política,
filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2
cuando éstos sean cometidos:
a)
En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de
una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese
Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local
diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados
en los apartados a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de
obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un
determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese
Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese
Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que
ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional
con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará
inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados
Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de
los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la
asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente
Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida
por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 8° 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la
detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados
o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el
producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los
fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el
artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar
acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en
cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el
presente artículo.
4.
Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos
mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en
el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos
mencionados en los incisos a) ó b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus
familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9° 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado
en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias
de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de
asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si
se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio
se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito
de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de
todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 o al
apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a
invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación
con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno,
a los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la
investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin
dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e
indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 10° 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave
de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están
de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 11° 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre
Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el
presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la
solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no
sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los
Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 7.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que
sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 12° 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso
respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial
recíproca al amparo del secreto bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o
prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la
previa autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos
para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas
necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa en aplicación del artículo 5.
5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos
tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13° Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los
fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En
consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como único motivo el
carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial
recíproca o de extradición.
Artículo 14° A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a
un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no
podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca
formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se
refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito
inspirado en motivos políticos.
Artículo 15° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de
que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial
recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos
fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en
el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de
lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos
motivos.
Artículo 16° 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a
obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde
el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio
del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 17° Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con
las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 18° 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados
en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras,
adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto
dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;
b)
Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras
profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen
las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de
sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en
cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a
transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que
se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los
Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas
cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser
identificados, así como medidas para velar por que esas
instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de
esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a
las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten
medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del
cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente
o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,
incluida información sobre el nombre del cliente, su forma
jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas
a la facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones
financieras la obligación de reportar con prontitud a las
autoridades competentes toda transacción compleja, de
magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones
que no tengan, al parecer, una finalidad económica u
obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o
civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación
de información, si reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo
menos durante cinco años, todos los documentos necesarios
sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como
internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de
transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables
al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una
utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en
modo alguno la libre circulación de capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los
delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información
precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra
índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 2, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido
de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en
el artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2
en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con
respecto a las cuales existen sospechas razonables de que
participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales
delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Artículo 19° El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 20° Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del
presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad
soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos
internos de otros Estados.
Artículo 21° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con
arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios
pertinentes.
Artículo 22° Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él
funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro
Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 23° 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) hayan entrado en vigor;
c) hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte
podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará
al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados
Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1
y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe
aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de
los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más tardar
180 días después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después
de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes
que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que
ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya
depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor
a los 30 días después de que ese Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 24° 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte
que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25° 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde
el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26° 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 27° 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28° El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él
a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once
días del mes de septiembre de 2002. Año 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
William Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Primer Vicepresidente
Noeli Pocaterra
Segundo Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Secretario
Zulma Torres De Melo
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil
tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.