Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta.
Descarga el documento en version PDF
Decreta
La siguiente:
Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa de
Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO ÚNICOSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en
cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, “el Convenio entre el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta”, hecho en Caracas, el 14
de febrero de 2005.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Federativa de Brasil,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la
evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
Ámbito Personal
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2°
Impuestos Comprendidos
1) Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
a) en la República Federativa de Brasil:
i) el impuesto federal sobre la renta (en adelante denominado “impuesto
brasileño”);
b) en la República Bolivariana de Venezuela:
i) el Impuesto sobre la Renta, (en adelante denominado “impuesto venezolano”)
2) El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del
Convenio, y que se añadan a los impuestos mencionados en el parágrafo
anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes
introducidas en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3°
Definiciones Generales
1) A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:
a) el término “Brasil” significa la República Federativa de Brasil;
b) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, las aguas incluidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente,
sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener
jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el
derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan Brasil o Venezuela, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” comprende las personas físicas o naturales, las
sociedades y cualquier otra asociación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica a efectos tributarios;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un
buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa
cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
cuando dicho buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre se explote
solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) el término “nacional” significa:
i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
II) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
i) en Brasil: el Ministro de Hacienda, el “Secretario da Receita Federal” o sus
representantes autorizados;
II) en Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o su
representante autorizado;
j) el término “impuesto” significa el impuesto brasileño o el impuesto venezolano
según se derive del texto.
2) Para la aplicación del Convenio, en cualquier momento, por un Estado
Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el Convenio tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para
los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio,
prevaleciendo los efectos atribuidos a ese término o expresión bajo la legislación
fiscal de ese Estado Contratante sobre el significado que le atribuyan las demás
ramas del derecho de ese Estado Contratante.
Artículo 4°
Residente
1) A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a tributación en él por razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local.
2) Cuando, en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona física o
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a) esa persona será considerada residente solamente del Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente,
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro
de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del
Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional, y
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.
3) Cuando, en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona, que no
sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,
se la considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede
de dirección efectiva.
Artículo 5°
Establecimiento Permanente
1) A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” significa un lugar fijo de negocios en el cual una empresa efectúa
toda o parte de su actividad.
2) La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) un almacén con respecto a una persona que suministre instalaciones de
almacenamientos para terceros;
g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar
relacionado con la exploración o la extracción de recursos naturales;
h) una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis
meses.
3) No obstante lo dispuesto en los parágrafos precedentes de este artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y ruando
esto no constituya una venta;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, siempre y
cuando esto no constituya una venta;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para
la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar
las actividades mencionadas en los parágrafos de a) al e), debido a que la
actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea
una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
4) No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona –
distinta de un agente que goce de una condición independiente, al cual se le
aplica el parágrafo 5 del presente artículo– actúe por cuenta de una empresa y
ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a
menos que esas actividades se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y
que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de
acuerdo con las disposiciones de dicho parágrafo.
5) No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese
otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi
todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un
agente que goza de condición independiente dentro del significado de este
parágrafo.
6) El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o
sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6°
Rendimientos Inmobiliarios
1) Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese
otro Estado.
2) La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.
Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios de la
propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no serán
considerados bienes inmuebles.
3) Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7°
Beneficios de las Empresas
1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a tributación en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
sus beneficios pueden someterse a tributación en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase
con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento
permanente.
3) A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se
permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o
industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección
y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las
disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté
situado el establecimiento permanente. No obstante, no se permitirá realizar
ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya
pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la
empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o
pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante
comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de
administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por
dinero prestado a establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los
beneficios de un establecimiento permanente, no se tomarán en cuenta las
cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el
establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus
otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio
del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de
servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el
caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa
matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero
hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5) Cuando los beneficios comprendan rentas o elementos de rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de
aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
6) Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita
determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes
distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las
disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante
determine de esa forma los beneficios sometidos a tributación. No obstante, el
método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
7) A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo
método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
Artículo 8°
Transporte Internacional
1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse
a tributación en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2) Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo
de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde
esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de
matrícula, en el Estado Contratante del que la persona que explote el buque sea
residente.
3) Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en un consorcio, en una
explotación en común o en un organismo internacional de explotación, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a esa participación.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en
la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso las dos empresas estén
unidas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas
o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho no se han producido
a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y
sometidos a tributación en consecuencia.
Artículo 10°
Dividendos
1) Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
tributación en ese otro Estado.
2) Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a tributación en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que los paga y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 10% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una
sociedad (distinta de una sociedad de personas) que controle directa o
indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que pague los
dividendos;
b) 15% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Este parágrafo no afecta a la tributación de la sociedad respecto a los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3) El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende los
rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas
de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que
resida la sociedad que las distribuya.
4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través
de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con
respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente
con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplican las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.
5) Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente
puede someterse en ese otro Estado a un impuesto retenido en la fuente de
acuerdo con la legislación de ese otro Estado Contratante. Sin embargo, ese
impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los beneficios del
establecimiento permanente, una vez deducido el Impuesto sobre la Renta de
sociedades relativo a dichos beneficios.
6) Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios
o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante
no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese
otro Estado o en la medida en que la participación que genera los dividendos
pagados esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una
base fija situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de
la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
7) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando los derechos por
los que se pagan los dividendos se acordaron o asignaron con el propósito
principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente
artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del
Estado Contratante de donde procedan los dividendos.
Artículo 11°
Intereses
1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese
otro Estado.
2) Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a tributación en el
Estado Contratante del que procedan, y según la legislación de ese Estado,
pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% de importe bruto
de los intereses.
3) No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno
del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a cualquier
agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese
Estado o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el
primer Estado Contratante, a no ser que a ellos se aplique el apartado “b”;
b) los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el
Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de
ese Estado o de esa subdivisión política sólo pueden someterse a tributación en
ese Estado.
4) El término “intereses” empleado en el presente artículo, comprende los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las
rentas de la deuda pública, de los bonos y obligaciones, así como cualquier otra
renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses
asimile a las cantidades dadas en préstamo.
5) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en ese otro
Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en
dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los
intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14 de este Convenio, según corresponda.
6) La limitación de la tasa del impuesto establecida en el parágrafo 2 no se
aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante
situado en un tercer Estado.
7) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual
incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento
permanente o base fija soporte esos intereses, éstos se considerarán
procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija.
8) Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, y el importe de los intereses pagados exceda por cualquier motivo del
que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo se aplican solamente a este último
importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a
tributación, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
9) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando el crédito
respecto del cual se pagan los intereses se acordó o asignó con el propósito
principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente
artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del
Estado Contratante de donde proceden los intereses.
Artículo 12°
Regalías
1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese otro Estado.
2) Sin embargo, esas regalías pueden también someterse a tributación en el
Estado Contratante del que proceden y, de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del
importe bruto de las regalías.
3) El término “regalías” empleado en este artículo comprende las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas
cinematográficas y las películas o cintas de grabación de programas de
televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la
concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante de donde proceden las regalías, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en ese otro
Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en
dicho Estado, siempre que el derecho con respecto al cual se paguen las
regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14 de este Convenio, según corresponda.
5) Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual
incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o
base fija soporte esas regalías, éstas se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6) Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantenga con
terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que son pagadas, exceda del importe que habrían convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo se aplican solamente a este último importe. En
este caso, la parte excedente del pago puede someterse a tributación, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.
7) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando los derechos por
los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito
principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente
artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del
Estado Contratante de donde proceden las regalías.
Artículo 13°
Ganancias de Capital
1) Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga
de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, y
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en ese
otro Estado.
2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles
que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales
independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha
base fija, pueden someterse a tributación en este otro Estado.
3) Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre sólo pueden someterse a
tributación en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho
distinto de los mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3 de este artículo,
procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en ese
otro Estado Contratante.
Artículo 14°
Servicios Personales Independientes
1) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la
prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de
naturaleza análoga sólo pueden someterse a tributación en ese Estado, a no ser
que:
a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un
residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o
b) dicho residente, sus empleados u otras personas encargadas por él
permanezcan, o las actividades prosigan, en el otro Estado por un período o
períodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a tributación en
ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas
por ese residente en ese otro Estado; o
c) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el
beneficiario de las rentas tiene una base fija disponible en ese otro Estado con
el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que tales
ingresos sean imputables a los servicios realizados en ese otro Estado.
2) La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las
actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico,
educativo pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15°
Servicios Personales Dependientes
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a tributación en ese
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden
someterse a tributación en ese otro Estado.
2) No obstante las disposiciones del parágrafo 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en
el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a tributación en el primer
Estado si:
a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no
excedan en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora
que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o base
fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3) No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque-aeronave vehículo de transporte terrestre explotados en tráfico
internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a
tributación en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo 16°
Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas o Consejos
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o de
cualquier consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a tributación en ese otro Estado.
Artículo 17°
Artistas y Deportistas
1) No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un
presidente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal
como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a tributación en ese otro Estado.
2) No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los profesionales del espectáculo o
de los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio profesional del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
tributación en el Estado Contratante en que se realicen las actividades de
profesional del espectáculo o del deportista.
3) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplican a
las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado Contratante por
profesionales del espectáculo o deportistas si la visita a ese Estado es
soportada integralmente o principalmente por fondos públicos de uno o de
ambos Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o por
cualquiera institución controlada por el gobierno. En esos casos las rentas sólo
pueden someterse a tributación en el Estado del que el profesional del
espectáculo o el deportista sea un residente.
Artículo 18°
Pensiones y Anualidades
1) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las
pensiones y otras remuneraciones análogas percibidas por razón de un empleo
anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante solamente estarán
sometidas a tributación en el Estado del cual procedan.
2) No obstante las disposiciones del parágrafo 1 del presente artículo, las
pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones
que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de
una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en
ese Estado.
3) En el presente artículo:
a) la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos
periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo
anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de
dicho empleo;
b) el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada
periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea
por períodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una
obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado
contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).
Artículo 19°
Remuneraciones Públicas
1)
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, a una persona física o natural, por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política o autoridad local,
sólo estarán sometidas a tributación en ese otro Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo estarán
sometidas a tributación en el otro Estado Contratante si los servicios son
prestados en ese Estado y si el beneficiario de las remuneraciones es un
residente de ese
Estado Contratante, que:
i) es nacional de ese Estado;
II) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2)
a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a
fondos por ellos constituidos, a una persona física o natural por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política o autoridad local,
sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo estarán sometidas a tributación en el otro
Estado Contratante si la persona física o natural es residente y nacional de ese
otro Estado.
3) Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones análogas y a las pensiones pagadas por razón de
servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por
uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20°
Profesores E Investigadores
Una persona física o natural que es o fue, en un período inmediatamente
anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado
Contratante, y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante, o
de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela, museo, u
otra institución cultural del primer Estado Contratante y aprobado por la
autoridad educacional pertinente de ese otro Estado Contratante, o que,
cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese
Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único fin
de enseñar, pronunciar conferencias, o realizar investigaciones en dichas
instituciones, estará exenta de tributación en ese Estado con relación a las
remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto
que el pago por dichas actividades provenga del exterior de ese Estado.
Artículo 21°
Estudiantes y Aprendices
1) Una persona física o natural que sea o haya sido residente de un Estado
Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que se
encuentre de manera temporal en el otro Estado Contratante con el objeto
principal de:
a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto
educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho
Estado Contratante;
b) adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica; o
c) estudiar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o
premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o
educacional o como participante en otros programas patrocinados por un
organismo de esa naturaleza; estará exenta de impuestos en ese otro Estado
Contratante con respecto a las cantidades remitidas desde el exterior para su
manutención, educación, capacitación o práctica.
2) Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previstos
en el parágrafo 1, los estudiantes y aprendices descritos en el parágrafo 1
tendrán derecho, además, durante el período de estudios o práctica; a las
mismas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos
que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.
Artículo 22°
Otras Rentas
1) Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente
en los artículos precedentes de este Convenio, estarán sometidos a tributación
sólo en ese Estado.
2) Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de
rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del
artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de
un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro
Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en
dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la
renta este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En ta1 caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según corresponda.
3) No obstante las disposiciones de los parágrafos precedentes, los elementos
de rentas de un residente de un Estado Contratante no tratados en los artículos
anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante
pueden también someterse a tributación en ese otro Estado.
Artículo 23°
Eliminación de la Doble Tributación
1) En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada de la manera
siguiente: Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de
conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a tributación
en Brasil, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a
esas rentas los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las disposiciones
aplicables en la ley venezolana. No obstante, tal acreditamiento no podrá
exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta calculado antes del crédito que
sea atribuible a la renta, que pueda estar sometida a tributación en Brasil.
2) En el caso de Brasil, la doble tributación será evitada de la manera siguiente:
Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio, pueden someterse a tributación en Venezuela,
Brasil admitirá la deducción, en el Impuesto sobre la Renta de ese residente, de
un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Venezuela, de acuerdo
con las disposiciones aplicables de la legislación brasileña. Sin embargo, dicha
deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado
antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a
tributación en Venezuela.
3) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de
impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas exentas a efectos de calcular el importe del Impuesto sobre la Renta
restante de dicho residente.
Artículo 24°
No Discriminación
1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, especialmente respecto a la residencia.
2) Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
tributación en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de
ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3) A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del parágrafo 8 del
artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o gastos
pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a
tributación de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado
a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras
empresas similares del primer Estado.
5) Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este
Convenio.
Artículo 25°
Procedimiento Amistoso
1) Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden
implicar para él una tributación que no esté conforme con las disposiciones del
presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho
interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del
Estado Contratante del que es residente.
2) La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma
no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente
del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no se ajuste al
presente Convenio.
3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible
por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que
plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.
4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refiere
en los parágrafos anteriores.
5) Independientemente de la participación de los Estados Contratantes el
“Acuerdo General sobre Comercio de Servicios”, o en cualesquiera acuerdos
internacionales, las cuestiones tributarias relativas a los impuestos
comprendidos en el presente Convenio que ocurran entre los Estados
Contratantes sólo estarán sujetas a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 26°
Intercambio de Información
1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las
informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o
en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos
federales o nacionales de cualquier clase o denominación establecidos por los
Estados Contratantes, en la medida en que la tributación exigida por aquél no
fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por
los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al
Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
determinación o recaudación de los impuestos mencionados arriba, de la
persecución de delitos o de la resolución de recursos en relación con estos
impuestos. Esas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines
fiscales.
2) En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1 pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica
administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en
el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,
profesionales, o procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3) No obstante lo dispuesto en el parágrafo 2 de este artículo, la autoridad
competente del Estado Contratante requerido deberá, teniendo presente las
limitaciones constitucionales y legales y la reciprocidad de tratamiento, obtener y
proveer informaciones que posean las instituciones financieras, mandatarios o
personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios. Respecto a
participaciones sociales o a participaciones en sociedades de capital, la
autoridad competente deberá obtener y proveer informaciones inclusive sobre
acciones al portador. Si la información es específicamente requerida por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del
otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos de este
artículo en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de
documentos originales inéditos (incluidos libros, informes, declaraciones,
registros contables y anotaciones) con la misma amplitud con que esas
declaraciones y documentos pueden ser obtenidos en los términos establecidos
por las leyes y las prácticas administrativas de ese otro Estado.
4) La autoridad competente del Estado Contratante requerido podrá autorizar a
las autoridades fiscales del Estado requirente a tener acceso al primer Estado
mencionado, a los efectos de presenciar, en la calidad de observadores, los
interrogatorios de personas y el examen de libros y registros que sean
realizados por el Estado requerido.
5) La autoridad competente del Estado Contratante requerido podrá autorizar,
con consentimiento de las personas sometidas a las acciones de fiscalización, a
las autoridades fiscales del Estado Contratante requirente a tener acceso al
Estado requerido para interrogar personas y examinar libros y registros.
6) Los Estados Contratantes se consultarán a fin de determinar los casos y
procedimientos para la fiscalización simultánea de impuestos. Se entiende por
fiscalización simultánea, para los efectos del presente Convenio, un acuerdo
entre los dos Estados Contratantes para fiscalizar simultáneamente, cada uno
en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas que posean
intereses comunes o vinculados, a fin de intercambiar las informaciones
relevantes que obtengan.
7) Los gastos derivados de la aplicación de las disposiciones de este artículo
serán soportados por el Estado Contratante requerido. Sin embargo, los gastos
por la participación de expertos, testigos, intérpretes y traductores serán
pagados por el Estado requirente, previo acuerdo sobre el importe.
Artículo 27°
Funcionarios Diplomáticos y Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales que
disfruten los funcionarios diplomáticos y consulares, de acuerdo con los
principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones
de acuerdos especiales.
Artículo 28°
Disposiciones Misceláneas
1) Las autoridades competentes de cualquiera de los Estados Contratantes
podrán negar los beneficios de este Convenio a cualquier persona o en relación
con cualquier operación, si en su opinión el otorgamiento de los beneficios del
Convenio constituye un abuso del Convenio considerando su objeto.
2) Si, después de la firma del presente Convenio, un Estado Contratante
introduce en su legislación que los ingresos de procedencia offshore obtenidos
por una sociedad:
a) de actividad de navegación;
b) de actividad bancaria, financiera, aseguradora, de inversión, o de actividades
similares; o
c) como siendo la sede, el centro de coordinación o una entidad similar que
presta servicios administrativos u otro tipo de apoyo a un grupo de sociedades
que ejerce actividades empresariales primordialmente en otros Estados, se
encuentren exentos de impuesto o se encuentren sujetos a tributación a una
tasa sustancialmente inferior a la tasa aplicada a los ingresos obtenidos de
actividades similares ejercidas en su propio territorio, el otro Estado Contratante
no estará obligado a aplicar cualquier limitación impuesta por el presente
Convenio sobre su derecho de someter a tributación los ingresos obtenidos por
la sociedad de tales actividades offshore o sobre su derecho de gravar los
dividendos pagados por la sociedad.
3) Una entidad legal residente de un Estado Contratante que obtenga
rendimiento de fuentes en el otro Estado Contratante no tendrá derecho en ese
otro Estado Contratante a los beneficios del presente Convenio si más del
cincuenta por ciento de la participación efectiva en esa entidad (o en el caso de
una sociedad, más de cincuenta por ciento del valor agregado de las acciones
con derecho a voto y de las acciones en general de la sociedad) fuera propiedad
directa o indirectamente, de cualquiera combinación de una o más personas que
no sean residentes del primer Estado Contratante mencionado. Sin embargo,
esta disposición no será aplicable si esa entidad realiza en el Estado
Contratante del que es residente, una cantidad sustancial de actividades
empresariales distinta de la mera detención de títulos u otros derechos o de la
mera realización de actividades auxiliares o preparatorias con respecto a otras
entidades o empresas relacionadas.
Artículo 29°
Entrada en Vigor
1) Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por escrito y por la
vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su
legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente
Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2) El Convenio surtirá sus efectos:
a) en Brasil:
i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas,
remitidas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año
calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
II) respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas
generadas en el año fiscal que comience en él o después del primer día de
enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre
en vigor.
b) en Venezuela:
i) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades
pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero (01) de enero del
año calendario siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor;
II) en lo referente a otros impuestos sobre la renta, en los períodos impositivos
que comiencen a partir del primero (01) de enero del año calendario siguiente a
la fecha en que este Convenio entre en vigor.
3) El “Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el
Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación en
Materia de Transporte Aéreo”, concluido en Caracas el 7 de noviembre de 1979,
dejará de surtir sus efectos a partir de la fecha en la cual el presente Convenio
entre en vigor y produzca sus efectos de conformidad con los parágrafos 1 y 2
de este artículo.
Artículo 30°
Denuncia
1) El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno
de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el
presente Convenio, por vía diplomática, dando aviso por escrito de la
terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año
calendario después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.
2) El Convenio dejará de surtir efecto:
a) en Brasil:
i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas,
remitidas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido
lugar;
II) con respecto a los demás impuestos comprendidos en este Convenio, a las
sumas generadas durante el ejercicio fiscal que comience en él o después del
primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en qué
la denuncia haya tenido lugar.
b) en Venezuela:
i) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o
acreditadas a no residentes, a partir del primero (01) de enero del año,
calendario siguiente a aquél en el cual se de la notificación;
II) en lo referente a otros impuestos sobre la renta, en cualquier ejercicio fiscal
que comience a partir del primero (01) de enero del año calendario siguiente a
aquél en el cual se de la notificación.
EN FE de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han
firmado la presente Convención.
HECHO en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2005, en dos
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la
República Federativa de Brasil
Protocolo
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la
República Federativa de Brasil y el Gobierno de la Republica Bolivariana de
Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos, para esto debidamente
autorizados, acordaron las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Convenio.
1. Con referencia al artículo 2
Cuando alguno de los Estados Contratantes establezca un impuesto sobre el
patrimonio, las autoridades tributarias competentes de los Estados Contratantes
se reunirán para definir las reglas de aplicación del mencionado impuesto en el
ámbito del Convenio.
2. Con referencia al artículo 11, parágrafo 3
Las cantidades pagadas a título de “remuneración sobre el capital propio” según
el artículo 9 de la Ley brasileña N° 9.249, de 1995, se consideran como
intereses para los fines del parágrafo 3 del artículo 11 del Convenio.
3. Con referencia al artículo 12, parágrafo 3
Las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 12 del Convenio se aplican a
cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de
asistencia técnica.
4. Con referencia al artículo 24
a) Exigencias administrativas que no impliquen el pago de impuestos no
constituyen discriminación en conformidad con las disposiciones de los
parágrafos 1 y 4 del artículo 24 del Convenio.
b) Las disposiciones del parágrafo 5 del artículo 10 no son consideradas
discriminatorias en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 del Convenio.
c) Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que las regalías
mencionadas en el parágrafo 3 del artículo 12, pagadas por un establecimiento
permanente situado en Brasil a un residente de Venezuela que ejerce
actividades empresariales en Brasil a través de ese establecimiento
permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta
imponible del referido establecimiento permanente, no son consideradas
discriminatorias en los términos del Parágrafo 2 del artículo 24 del Convenio.
d) Las disposiciones del Convenio, especialmente las del artículo 24, no
impedirán que un estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación
nacional relativa a capitalización insuficiente o para combatir el diferimiento del
pago de los impuestos sobre la renta, incluida la legislación de sociedades
controladas extranjeras (Legislación de “CFC”) u otra legislación similar.
EN FE de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han
firmado y sellado el presente Protocolo.
HECHO en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2005, en dos
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la
República Federativa de Brasil
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco.
Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario