Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional

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<b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte </b><br /> <b>Penal Internacional </b><br /> <b><br /> Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que Surta efectos internacionales en cuanto a la<br /> República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Acuerdo Constitutivo del Centro del<br /> Sur" adoptado en la ciudad de Ginebra, en fecha l de septiembre de 1994.<br /> ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL<br /> INTERNACIONAL<br /> Los Estados Partes en el presente Acuerdo,<br /> Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el<br /> 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones<br /> Unidas, se estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer<br /> competencia sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia<br /> internacional;<br /> Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá<br /> personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el<br /> desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;<br /> Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal<br /> Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el Estatuto de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1Términos empleados<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) Por “el Estatuto” se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,<br /> aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de<br /> las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional;<br /> b) Por “la Corte” se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto;<br /> c) Por “Estados Partes” se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;<br /> d) Por “representantes de los Estados Partes” se entenderán los delegados, delegados<br /> suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones;<br /> e) Por “la Asamblea” se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;<br /> f) Por “Magistrados” se entenderán los magistrados de la Corte;<br /> g) Por la “Presidencia” se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los<br /> Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;<br /> h) Por “el Fiscal” se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el<br /> párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;<br /> i) Por “los Fiscales Adjuntos” se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la<br /> Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;<br /> j) Por “el Secretario” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con<br /> el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;<br /> k) Por “Secretario Adjunto” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de<br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;<br /> 1) Por “abogados” se entenderán los abogados defensores y los representantes legales<br /> de las víctimas;<br /> m) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas;<br /> n) Por “representantes de organizaciones intergubernamentales” se entenderá los jefes<br /> ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe<br /> en su representación;<br /> o) Por “la Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas de 18 de abril de 1961;<br /> p) Por “Reglas de Procedimiento y Prueba” se entenderán las Reglas de Procedimiento<br /> y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto.<br /> <b>Artículo 2Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte<br /> La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la capacidad<br /> jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de<br /> sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir<br /> bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos<br /> judiciales.<br /> <b><br /> Artículo 3Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte<br /> La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades<br /> que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.<br /> <b>Artículo 4Inviolabilidad de los locales de la Corte<br /> Los locales de la Corte serán inviolables.<br /> <b>Artículo 5Pabellón, emblema y señales<br /> La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales<br /> en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines<br /> oficiales.<br /> <b>Artículo 6Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos<br /> 1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que<br /> se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo en la<br /> medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se<br /> entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a ninguna medida de<br /> ejecución.<br /> 2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera<br /> que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y<br /> expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,<br /> administrativo, judicial o legislativo.<br /> 3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte,<br /> los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se<br /> hallen, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de<br /> toda índole.<br /> <b>Artículo 7Inviolabilidad de los archivos y los documentos<br /> Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea<br /> su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en<br /> poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se<br /> hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a<br /> las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la<br /> Corte utilice o le sean facilitados.<br /> <b><br /> Artículo 8Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o<br /> exportación<br /> 1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y<br /> transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre<br /> otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las<br /> sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o<br /> provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención<br /> del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios<br /> públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se<br /> puedan identificar, describir y desglosar.<br /> 2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las<br /> importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o<br /> exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones.<br /> 3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se<br /> dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las<br /> condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.<br /> <b>Artículo 9Reembolso de derechos y/o impuestos<br /> 1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos<br /> incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por<br /> servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de<br /> bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con<br /> derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones<br /> administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del<br /> derecho y/o impuesto pagado.<br /> 2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se<br /> dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado<br /> Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán<br /> exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos<br /> suministrados a la Corte.<br /> <b>Artículo 10Fondos y exención de restricciones monetarias<br /> 1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias<br /> financieras de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:<br /> a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda;<br /> b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país<br /> y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;<br /> c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o<br /> realizar cualquier transacción con ellos;<br /> d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de<br /> un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a<br /> cualquier organización intergubernamental o misión diplomática.<br /> 2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente<br /> en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda<br /> darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.<br /> <b>Artículo 11Facilidades de comunicaciones<br /> 1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el<br /> territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda<br /> a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de<br /> prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de<br /> comunicación y correspondencia.<br /> 2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a<br /> censura alguna.<br /> 3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los<br /> electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones<br /> oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán<br /> inviolables.<br /> 4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones<br /> por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y<br /> facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.<br /> 5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las<br /> frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos<br /> nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor<br /> medida posible, las frecuencias que haya solicitado.<br /> <b>Artículo 12Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede<br /> La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto,<br /> considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya (Países<br /> Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la<br /> concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 13Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y<br /> representantes de organizaciones intergubernamentales<br /> 1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la<br /> Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan<br /> a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los<br /> representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados<br /> a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se<br /> encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de<br /> reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá<br /> incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como<br /> representantes;<br /> c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;<br /> d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o correspondencia por<br /> correo o en valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones electrónicas;<br /> e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y<br /> obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten<br /> en el desempeño de sus funciones;<br /> f) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se<br /> reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> g) Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se<br /> reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;<br /> h) La misma protección y las mismas facilidades de repatriación que se reconozcan a<br /> los agentes diplomáticos en épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención<br /> de Viena;<br /> i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden<br /> de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la<br /> exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de<br /> su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.<br /> 2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los<br /> períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de<br /> la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio<br /> de sus funciones no se considerarán períodos de residencia.<br /> 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será aplicable entre un<br /> representante y las autoridades del Estado Parte del que sea nacional o del Estado<br /> Parte o la organización intergubernamental del que sea o haya sido representante.<br /> <b>Artículo 14Representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte<br /> Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte gozarán,<br /> mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el<br /> lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades a que se<br /> hace referencia en el artículo 13.<br /> <b>Artículo 15Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario<br /> 1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando<br /> actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas, de los<br /> mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas<br /> y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las<br /> declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan<br /> realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los familiares que<br /> formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se<br /> encuentran y para entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los<br /> viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales<br /> Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que tengan que<br /> transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que los Estados Partes en<br /> circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la<br /> Convención de Viena.<br /> 3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a<br /> disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su<br /> nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que formen parte<br /> de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes<br /> diplomáticos mientras resida en ese Estado.<br /> 4. El Magistrado, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario, así como los familiares<br /> que forman parte de sus hogares, tendrán las mismas facilidades de repatriación en<br /> épocas de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a<br /> la Convención de Viena.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los Magistrados de la<br /> Corte incluso después de terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de<br /> conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto.<br /> 6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los Magistrados, el<br /> Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos.<br /> Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los<br /> períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el<br /> Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no<br /> serán considerados a efectos tributarios. Los Estados Partes podrán tener en cuanta<br /> esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar períodos de la<br /> cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes.<br /> 7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la renta a las<br /> pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a<br /> las personas a su cargo.<br /> <b>Artículo 16Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría<br /> 1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría<br /> gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para<br /> el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de:<br /> a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su<br /> equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la<br /> cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br /> c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales de la Corte,<br /> cualquiera que sea su forma, y de todos los materiales;<br /> d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban<br /> de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y<br /> prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de<br /> aplicar a los ingresos de otras fuentes;<br /> e) Exención de toda obligación de servicio nacional;<br /> f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención de las<br /> restricciones de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros.<br /> g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas<br /> razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación<br /> está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado<br /> Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del<br /> funcionario,<br /> h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se<br /> reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones<br /> diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate;<br /> i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de<br /> repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos<br /> con arreglo a la Convención de Viena;<br /> j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos<br /> que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el<br /> momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a<br /> su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y<br /> efectos.<br /> 2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las<br /> pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del<br /> personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.<br /> <b>Artículo 17Personal contratado localmente y que no esté de otro modo<br /> contemplado en el presente Acuerdo<br /> El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo contemplado<br /> en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de las<br /> declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en el ejercicio<br /> de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado<br /> en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en<br /> nombre de la Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que<br /> sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.<br /> <b>Artículo 18Abogados y personas que asistan a los abogados defensores<br /> 1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades en la<br /> medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluso<br /> el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre<br /> que exhiban el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje<br /> personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones, la<br /> cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br /> c) El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos, cualquiera que sea su forma,<br /> y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones;<br /> d) El derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, con<br /> fines de comunicación en el ejercicio de sus funciones de abogado;<br /> e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de<br /> registro de extranjeros;<br /> f) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas<br /> razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación<br /> está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado<br /> Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado;<br /> g) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se<br /> reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;<br /> h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se<br /> reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.<br /> 2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un certificado,<br /> firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de sus funciones. El<br /> certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que expire el<br /> certificado.<br /> 3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la<br /> residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un Estado<br /> Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de<br /> residencia.<br /> 4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que<br /> asistan a los abogados defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> <b>Artículo 19Testigos<br /> 1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para su<br /> comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes privilegios,<br /> inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados<br /> con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace<br /> referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención personal;<br /> b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra, inmunidad contra la incautación<br /> del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje<br /> contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a<br /> control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;<br /> c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el curso de su testimonio, la cual<br /> subsistirá incluso después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la<br /> Corte;<br /> d) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de los<br /> materiales relacionados con su testimonio;<br /> e) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus abogados en relación con su<br /> testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su<br /> forma;<br /> f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades del registro<br /> de extranjeros cuando viajen por razón de su comparecencia para prestar declaración;<br /> g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se<br /> reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo<br /> un documento en el que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se<br /> especifique el período durante el cual esa comparecencia es necesaria.<br /> <b>Artículo 20Víctimas<br /> 1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de<br /> conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la<br /> medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los siguientes<br /> privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes<br /> relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a<br /> que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención personal;<br /> b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a menos que haya<br /> fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o<br /> exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena<br /> del Estado Parte de que se trate;<br /> c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el transcurso de su comparecencia<br /> ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la<br /> Corte;<br /> d) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de<br /> registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por razón de su<br /> comparecencia.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las actuaciones<br /> judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se<br /> certifique su participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de<br /> su participación.<br /> <b>Artículo 21Peritos<br /> 1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario para el<br /> ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes<br /> relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en<br /> el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y contra la incautación<br /> de su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante el desempeño de sus<br /> funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas<br /> funciones;<br /> c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su forma, y<br /> materiales relacionados con sus funciones;<br /> d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar<br /> papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionadas con sus<br /> funciones por correo o en valija sellada;<br /> e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas<br /> razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación<br /> está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado<br /> Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio<br /> perito;<br /> f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y cambiarias que se<br /> reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se<br /> reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena;<br /> h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de<br /> registro de extranjeros en relación con sus funciones, como se especifica en el<br /> documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo<br /> un documento en el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y<br /> que especifique el período que durarán dichas funciones.<br /> <b>Artículo 22Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte<br /> 1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la<br /> Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el<br /> tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se<br /> indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo,<br /> siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del<br /> presente artículo.<br /> 2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la<br /> Corte un documento en el que se certifique que su presencia es necesaria y se<br /> especifique el período durante el cual es necesaria.<br /> <b>Artículo 23Nacionales y residentes permanentes<br /> En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión,<br /> cualquier Estado podrá declarar que:<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo<br /> 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo<br /> disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes<br /> permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para<br /> el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición<br /> ante la Corte:<br /> I) Inmunidad de arresto o detención personal;<br /> II) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones<br /> ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá<br /> incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte<br /> o después de su comparecencia o deposición ante ella;<br /> III) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas<br /> relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o<br /> deposición ante ella;<br /> IV) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas<br /> indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con<br /> su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.<br /> b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del<br /> Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes<br /> privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:<br /> I) Inmunidad de arresto o detención personal;<br /> II) Inmunidad Judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan<br /> verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la<br /> Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia.<br /> <b><br /> Artículo 24Cooperación con las autoridades de Estados Partes<br /> 1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los<br /> Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación<br /> con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el<br /> presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades a<br /> respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por<br /> el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas<br /> a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.<br /> <b>Artículo 25Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14<br /> Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no<br /> se otorgan a los representantes de los Estados y de las organizaciones<br /> intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio<br /> independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos<br /> subsidiarios y la Corte.<br /> En consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de<br /> renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que,<br /> en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un<br /> obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se<br /> reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a<br /> las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los<br /> artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas<br /> obligaciones con respecto a la renuncia.<br /> <b>Artículo 26Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22<br /> 1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo<br /> se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal.<br /> Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y<br /> con lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso<br /> determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea<br /> posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.<br /> 2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br /> a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados;<br /> b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br /> c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal;<br /> d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría, por el Secretario;<br /> e) En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo 17, por decisión del<br /> jefe del órgano de la Corte que emplee a ese personal;<br /> f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los abogados<br /> defensores, por la Presidencia;<br /> g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia;<br /> h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la Corte que haya<br /> designado al perito;<br /> i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte,<br /> por la Presidencia.<br /> <b>Artículo 27Seguridad Social<br /> A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las<br /> personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en<br /> relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los<br /> sistemas nacionales de seguridad social.<br /> <b>Artículo 28Notificación<br /> El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los<br /> Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el<br /> personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se<br /> apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a<br /> todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de<br /> esas personas.<br /> <b>Artículo 29Laissez passer<br /> Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los<br /> laissez passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la<br /> Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario<br /> Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.<br /> <b>Artículo 30Visados<br /> Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean<br /> necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez passer de las<br /> Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las<br /> referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado<br /> expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán<br /> tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.<br /> <b>Artículo 31Arreglo de controversias con terceros<br /> La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad<br /> con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las<br /> controversias:<br /> a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en<br /> que la Corte sea parte;<br /> b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo<br /> que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no<br /> se hubiese renunciado a ella.<br /> <b>Artículo 32Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo<br /> 1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente<br /> Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán<br /> resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo.<br /> 2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo<br /> dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por<br /> una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un<br /> tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6<br /> infra.<br /> 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte<br /> en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por<br /> los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro<br /> de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta podrá<br /> pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicho<br /> nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el<br /> nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus<br /> nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del tribunal.<br /> 4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral<br /> decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la<br /> proporción que él determine.<br /> 5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una<br /> decisión sobre la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo<br /> y las normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será<br /> definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia.<br /> 6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la diferencia, al<br /> Secretario y al Secretario General.<br /> <b>Artículo 33Aplicabilidad del presente Acuerdo<br /> El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho<br /> internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.<br /> <b>Artículo 34Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de<br /> septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> 2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los<br /> Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General.<br /> 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los<br /> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.<br /> <b>Artículo 35Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se<br /> deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se<br /> adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a<br /> la fecha en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> <b>Artículo 36Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo, mediante<br /> comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá<br /> esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la<br /> solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se celebre<br /> una Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la propuesta.<br /> 2. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría de la Asamblea<br /> haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que<br /> son partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría informará a<br /> la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en ocasión del<br /> siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea.<br /> 3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un consenso serán<br /> aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes, a<br /> condición de que esté presente una mayoría de los Estados Partes.<br /> 4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario General cualquier<br /> enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la conferencia de examen. El<br /> Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las<br /> enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia.<br /> 5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan ratificado o<br /> aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o<br /> aceptación en poder del Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran<br /> Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda.<br /> 6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya se haya<br /> depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o aceptación, la<br /> enmienda entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de<br /> ratificación o aceptación del Estado Parte de que se trate.<br /> 7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte del presente<br /> Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el<br /> párrafo 5:<br /> a) Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda introducida; y<br /> b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de<br /> cualquier Estado Parte que no esté obligado por dicha enmienda.<br /> <b>Artículo 37Denuncia<br /> 1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General,<br /> podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la<br /> fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se indique una fecha<br /> posterior.<br /> 2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un Estado Parte de<br /> cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que, de<br /> conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto independientemente del<br /> Acuerdo.<br /> <b>Artículo 38Depositario<br /> El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.<br /> <b>Artículo 39Textos auténticos<br /> El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado en poder del Secretario<br /> General.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han<br /> firmado el presente Acuerdo.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año<br /> 194º de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> <b>Francisco Ameliach </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Noeli </b><br /> <b>Pocaterra </b><br /> Primer<br /> Vicepresidente<br /> Segunda<br /> Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio </b><br /> <b>Contreras </b><br /> <b> Ivan </b><br /> <b>Zerpa </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />