Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional
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Decreta
La siguiente:
Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte
Penal Internacional
Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que Surta efectos internacionales en cuanto a la
República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Acuerdo Constitutivo del Centro del
Sur" adoptado en la ciudad de Ginebra, en fecha l de septiembre de 1994.
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el
17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas, se estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer
competencia sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional;
Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá
personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;
Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal
Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el Estatuto de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1Términos empleados
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “el Estatuto” se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de
las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional;
b) Por “la Corte” se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto;
c) Por “Estados Partes” se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;
d) Por “representantes de los Estados Partes” se entenderán los delegados, delegados
suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones;
e) Por “la Asamblea” se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;
f) Por “Magistrados” se entenderán los magistrados de la Corte;
g) Por la “Presidencia” se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los
Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;
h) Por “el Fiscal” se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
i) Por “los Fiscales Adjuntos” se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la
Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
j) Por “el Secretario” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
k) Por “Secretario Adjunto” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
1) Por “abogados” se entenderán los abogados defensores y los representantes legales
de las víctimas;
m) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de las Naciones
Unidas;
n) Por “representantes de organizaciones intergubernamentales” se entenderá los jefes
ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe
en su representación;
o) Por “la Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
p) Por “Reglas de Procedimiento y Prueba” se entenderán las Reglas de Procedimiento
y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto.
Artículo 2Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la capacidad
jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de
sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir
bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos
judiciales.
Artículo 3Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte
La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 4Inviolabilidad de los locales de la Corte
Los locales de la Corte serán inviolables.
Artículo 5Pabellón, emblema y señales
La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales
en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines
oficiales.
Artículo 6Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos
1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo en la
medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se
entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a ninguna medida de
ejecución.
2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera
que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y
expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.
3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte,
los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de
toda índole.
Artículo 7Inviolabilidad de los archivos y los documentos
Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea
su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en
poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a
las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la
Corte utilice o le sean facilitados.
Artículo 8Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o
exportación
1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y
transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre
otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las
sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o
provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención
del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios
públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se
puedan identificar, describir y desglosar.
2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las
importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o
exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones.
3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se
dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las
condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.
Artículo 9Reembolso de derechos y/o impuestos
1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos
incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por
servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de
bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con
derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones
administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del
derecho y/o impuesto pagado.
2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se
dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado
Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán
exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos
suministrados a la Corte.
Artículo 10Fondos y exención de restricciones monetarias
1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias
financieras de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:
a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda;
b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país
y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;
c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o
realizar cualquier transacción con ellos;
d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de
un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a
cualquier organización intergubernamental o misión diplomática.
2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente
en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda
darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 11Facilidades de comunicaciones
1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el
territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda
a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de
prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de
comunicación y correspondencia.
2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a
censura alguna.
3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los
electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones
oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán
inviolables.
4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones
por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y
facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.
5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las
frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos
nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor
medida posible, las frecuencias que haya solicitado.
Artículo 12Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede
La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto,
considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya (Países
Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la
concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y
representantes de organizaciones intergubernamentales
1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la
Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan
a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los
representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados
a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de
reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra arresto o detención personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá
incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como
representantes;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;
d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o correspondencia por
correo o en valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones electrónicas;
e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y
obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten
en el desempeño de sus funciones;
f) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se
reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g) Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se
reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;
h) La misma protección y las mismas facilidades de repatriación que se reconozcan a
los agentes diplomáticos en épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención
de Viena;
i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden
de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la
exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de
su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.
2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los
períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de
la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio
de sus funciones no se considerarán períodos de residencia.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será aplicable entre un
representante y las autoridades del Estado Parte del que sea nacional o del Estado
Parte o la organización intergubernamental del que sea o haya sido representante.
Artículo 14Representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte
Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte gozarán,
mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el
lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades a que se
hace referencia en el artículo 13.
Artículo 15Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario
1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando
actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas, de los
mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas
y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las
declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan
realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.
2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los familiares que
formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se
encuentran y para entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los
viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que tengan que
transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que los Estados Partes en
circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la
Convención de Viena.
3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a
disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su
nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que formen parte
de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes
diplomáticos mientras resida en ese Estado.
4. El Magistrado, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario, así como los familiares
que forman parte de sus hogares, tendrán las mismas facilidades de repatriación en
épocas de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a
la Convención de Viena.
5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los Magistrados de la
Corte incluso después de terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto.
6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los Magistrados, el
Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos.
Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los
períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el
Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no
serán considerados a efectos tributarios. Los Estados Partes podrán tener en cuanta
esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar períodos de la
cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes.
7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la renta a las
pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a
las personas a su cargo.
Artículo 16Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría
1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría
gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para
el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de:
a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su
equipaje personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la
cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales de la Corte,
cualquiera que sea su forma, y de todos los materiales;
d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban
de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y
prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de
aplicar a los ingresos de otras fuentes;
e) Exención de toda obligación de servicio nacional;
f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención de las
restricciones de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros.
g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas
razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación
está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado
Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del
funcionario,
h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se
reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones
diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate;
i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de
repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos
con arreglo a la Convención de Viena;
j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos
que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el
momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a
su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y
efectos.
2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las
pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del
personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.
Artículo 17Personal contratado localmente y que no esté de otro modo
contemplado en el presente Acuerdo
El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo contemplado
en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de las
declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en el ejercicio
de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado
en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en
nombre de la Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que
sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.
Artículo 18Abogados y personas que asistan a los abogados defensores
1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades en la
medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluso
el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre
que exhiban el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje
personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones, la
cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
c) El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos, cualquiera que sea su forma,
y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones;
d) El derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, con
fines de comunicación en el ejercicio de sus funciones de abogado;
e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de
registro de extranjeros;
f) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas
razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación
está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado
Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado;
g) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se
reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;
h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se
reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.
2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las Reglas de
Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un certificado,
firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de sus funciones. El
certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que expire el
certificado.
3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la
residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un Estado
Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de
residencia.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que
asistan a los abogados defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 19Testigos
1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para su
comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes privilegios,
inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados
con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad contra arresto o detención personal;
b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra, inmunidad contra la incautación
del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje
contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a
control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;
c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el curso de su testimonio, la cual
subsistirá incluso después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la
Corte;
d) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de los
materiales relacionados con su testimonio;
e) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus abogados en relación con su
testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su
forma;
f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades del registro
de extranjeros cuando viajen por razón de su comparecencia para prestar declaración;
g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se
reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena.
2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan los privilegios,
inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo
un documento en el que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se
especifique el período durante el cual esa comparecencia es necesaria.
Artículo 20Víctimas
1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de
conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la
medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los siguientes
privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes
relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a
que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad contra arresto o detención personal;
b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o
exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena
del Estado Parte de que se trate;
c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el transcurso de su comparecencia
ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la
Corte;
d) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de
registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por razón de su
comparecencia.
2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las actuaciones
judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y
Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se
certifique su participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de
su participación.
Artículo 21Peritos
1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los privilegios,
inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario para el
ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes
relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en
el párrafo 2 del presente artículo:
a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y contra la incautación
de su equipaje personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante el desempeño de sus
funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas
funciones;
c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su forma, y
materiales relacionados con sus funciones;
d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar
papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionadas con sus
funciones por correo o en valija sellada;
e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas
razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación
está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado
Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio
perito;
f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y cambiarias que se
reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se
reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena;
h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de
registro de extranjeros en relación con sus funciones, como se especifica en el
documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los privilegios,
inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo
un documento en el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y
que especifique el período que durarán dichas funciones.
Artículo 22Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte
1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la
Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el
tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se
indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo,
siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo.
2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la
Corte un documento en el que se certifique que su presencia es necesaria y se
especifique el período durante el cual es necesaria.
Artículo 23Nacionales y residentes permanentes
En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión,
cualquier Estado podrá declarar que:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo
1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo
disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes
permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para
el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición
ante la Corte:
I) Inmunidad de arresto o detención personal;
II) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá
incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte
o después de su comparecencia o deposición ante ella;
III) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas
relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o
deposición ante ella;
IV) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas
indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con
su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.
b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del
Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes
privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:
I) Inmunidad de arresto o detención personal;
II) Inmunidad Judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la
Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia.
Artículo 24Cooperación con las autoridades de Estados Partes
1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los
Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación
con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el
presente Acuerdo.
2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el
presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades a
respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por
el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas
a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 25Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14
Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no
se otorgan a los representantes de los Estados y de las organizaciones
intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos
subsidiarios y la Corte.
En consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de
renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que,
en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un
obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se
reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a
las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los
artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas
obligaciones con respecto a la renuncia.
Artículo 26Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22
1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo
se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal.
Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y
con lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso
determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea
posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.
2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría, por el Secretario;
e) En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo 17, por decisión del
jefe del órgano de la Corte que emplee a ese personal;
f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los abogados
defensores, por la Presidencia;
g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia;
h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la Corte que haya
designado al perito;
i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte,
por la Presidencia.
Artículo 27Seguridad Social
A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las
personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en
relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los
sistemas nacionales de seguridad social.
Artículo 28Notificación
El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los
Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el
personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se
apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a
todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de
esas personas.
Artículo 29Laissez passer
Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los
laissez passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la
Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario
Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.
Artículo 30Visados
Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean
necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez passer de las
Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las
referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado
expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán
tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.
Artículo 31Arreglo de controversias con terceros
La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad
con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las
controversias:
a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en
que la Corte sea parte;
b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo
que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no
se hubiese renunciado a ella.
Artículo 32Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán
resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo.
2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por
una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un
tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6
infra.
3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte
en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por
los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro
de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicho
nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el
nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus
nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del tribunal.
4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral
decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la
proporción que él determine.
5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una
decisión sobre la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
y las normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será
definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia.
6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la diferencia, al
Secretario y al Secretario General.
Artículo 33Aplicabilidad del presente Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho
internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.
Artículo 34Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de
septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General.
3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 35Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se
deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se
adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 36Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo, mediante
comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá
esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la
solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se celebre
una Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la propuesta.
2. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría de la Asamblea
haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que
son partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría informará a
la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en ocasión del
siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea.
3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un consenso serán
aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes, a
condición de que esté presente una mayoría de los Estados Partes.
4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario General cualquier
enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la conferencia de examen. El
Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las
enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia.
5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan ratificado o
aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o
aceptación en poder del Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran
Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda.
6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya se haya
depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o aceptación, la
enmienda entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de
ratificación o aceptación del Estado Parte de que se trate.
7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte del presente
Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el
párrafo 5:
a) Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda introducida; y
b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de
cualquier Estado Parte que no esté obligado por dicha enmienda.
Artículo 37Denuncia
1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General,
podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se indique una fecha
posterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un Estado Parte de
cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que, de
conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto independientemente del
Acuerdo.
Artículo 38Depositario
El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 39Textos auténticos
El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado en poder del Secretario
General.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente Acuerdo.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año
194º de la Independencia y 145° de la Federación.
Francisco Ameliach
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Noeli
Pocaterra
Primer
Vicepresidente
Segunda
Vicepresidenta
Eustoquio
Contreras
Ivan
Zerpa
Secretario
Subsecretario