Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio

Descarga el documento en version PDF

<b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán </b><br /> <b>para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y </b><br /> <b>el Patrimonio </b><br /> <b>Artículo Único:Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en<br /> cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la<br /> República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de<br /> Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio, suscrito en Caracas, el 11 de marzo<br /> de 2005.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE<br /> VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN<br /> PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO<br /> SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la<br /> República Islámica de Irán en lo sucesivo denominados Estados Contratantes;<br /> Deseosos de concluir un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación en<br /> materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones:<br /> <b>Artículo 1 ° <br /> Personas Comprendidas<br /> El presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de<br /> ambos Estados Contratantes.<br /> <b>Artículo 2 ° <br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio<br /> exigible por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones<br /> políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de<br /> recaudación.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan<br /> la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del<br /> patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la<br /> enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto<br /> total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos<br /> sobre las plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Acuerdo son:<br /> (a) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela: el impuesto sobre la<br /> renta<br /> (b) en el caso de la República Islámica de Irán: el impuesto sobre la renta el<br /> impuesto a la propiedad<br /> 4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o<br /> análoga que se establezcan después de la firma del presente Acuerdo, que se<br /> añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades<br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones<br /> significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.<br /> <b>Artículo 3 ° <br /> Definiciones Generales<br /> 1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una<br /> interpretación diferente.<br /> (a) (I) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e<br /> insular, lacustre y fluvial, mar territoria1, áreas marinas interiores, las aguas<br /> incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la<br /> República; e1 suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular<br /> y marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental<br /> y la zona económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre<br /> suprayacente, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o<br /> puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico<br /> nacional y el derecho internacional,<br /> (II) el término “República Islámica de Irán” significa el territorio bajo la<br /> soberanía y/o jurisdicción de la República Islámica de Irán;<br /> (b) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significa la<br /> República Bolivariana de Venezuela o la República Islámica de Irán, según se<br /> derive del contexto;<br /> (c) el término “persona” incluye personas naturales, compañías y cualquier otra<br /> asociación de personas;<br /> (d) el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o entidad que sea<br /> considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;<br /> (e) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro<br /> Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un<br /> residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente<br /> del otro Estado Contratante;<br /> (f) el término “tráfico internacional” significa cualquier viaje efectuado por un<br /> buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección<br /> efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se<br /> explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;<br /> (g) el término “autoridad competente” significa:<br /> (i) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente del<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT o<br /> su representante autorizado;<br /> (II) en el caso de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Asuntos<br /> Económicos y Finanzas o su representante autorizado;<br /> (h) el término “nacional” significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado<br /> Contratante;<br /> (II) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya<br /> condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante.<br /> 2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante,<br /> cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de<br /> su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le<br /> atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se<br /> aplica el Acuerdo.<br /> <b>Artículo 4 ° <br /> Residente1. A los efectos de este Acuerdo, el término “residente de un Estado<br /> Contratante” significa:<br /> a) Cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta<br /> a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección<br /> efectiva, lugar de Registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.<br /> b) también incluye al propio Estado y a cualquier subdivisión política o<br /> autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que<br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que<br /> obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural<br /> sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la<br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una<br /> vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su<br /> disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que<br /> mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus<br /> intereses vitales);<br /> (b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro<br /> de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su<br /> disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del<br /> Estado donde vive habitualmente;<br /> (c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de<br /> ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si no es nacional de ninguno de los Estados, y ó si bajo los parágrafos<br /> anteriores no se puede determinar la residencia de una persona las<br /> autoridades competentes de los dos Estados Contratantes deberán resolver el<br /> caso de mutuo acuerdo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta<br /> de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, deberá<br /> ser considerada residente únicamente del Estado en donde se encuentre su<br /> sede de dirección efectiva.<br /> <b>Artículo 5 ° <br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente”<br /> significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la<br /> totalidad o una parte de su actividad.<br /> 2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:<br /> (a) una sede de dirección;<br /> (b) una sucursal;<br /> (c) una oficina;<br /> (d) una fábrica;<br /> (e) un taller;<br /> (f) un local utilizado como lugar de venta;<br /> (g) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar<br /> relacionado con la extracción, explotación, o exploración de recursos naturales.<br /> 3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades<br /> de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen<br /> establecimiento permanente, sólo cuando su duración exceda de (12) doce<br /> meses.<br /> 4. Asistencia Técnica prestada por una empresa a través de empleados u otro<br /> personal encargado por una empresa para tal propósito en el otro Estado<br /> Contratante, constituirá un establecimiento permanente únicamente si las<br /> actividades de esa naturaleza continúan por un período ó períodos que<br /> excedan los seis meses dentro de cualquier período de doce meses.<br /> 5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término<br /> “establecimiento permanente” no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o<br /> entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando<br /> esto no constituya una venta;<br /> b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la<br /> empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos, siempre<br /> y cuando esto no constituya una venta;<br /> c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la<br /> empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar<br /> bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar<br /> para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o<br /> auxiliar;<br /> f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar<br /> las actividades mencionadas en los parágrafos del a) al e), debido a que la<br /> actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea<br /> una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.<br /> 6. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona,<br /> distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 6, actúe<br /> en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado<br /> Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento<br /> permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las<br /> actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y<br /> ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para<br /> concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de<br /> esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y que dichas<br /> actividades, si se ejercen a través de una base fija de negocios, no puedan<br /> convertir a dicha base en un establecimiento permanente conforme a las<br /> disposiciones de dicho parágrafo.<br /> 7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en<br /> un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades<br /> comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un<br /> comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición<br /> independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario<br /> de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas<br /> sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un<br /> agente que goza de condición independiente dentro del significado de este<br /> parágrafo.<br /> 8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle<br /> o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de<br /> que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a<br /> través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí<br /> solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la<br /> otra.<br /> <b>Artículo 6 ° <br /> Rentas Inmobiliarias<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes<br /> inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o<br /> forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de<br /> impuestos en ese otro Estado.<br /> 2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la<br /> legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión.<br /> Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el<br /> ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los<br /> derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas<br /> a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir<br /> pagos, fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de<br /> yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales incluyendo petróleo,<br /> gas y canteras. Los buques, botes y las aeronaves no serán considerados<br /> bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la<br /> utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes<br /> inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a 1as rentas<br /> derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles<br /> utilizados para prestar servicios personales independientes.<br /> <b>Artículo 7 ° <br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden<br /> estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice<br /> actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de<br /> un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza<br /> tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro<br /> Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho<br /> establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un<br /> Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro<br /> Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él,<br /> en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente<br /> los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y<br /> separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o<br /> similares que se relacionase de manera totalmente independiente con la<br /> empresa de la cual es un establecimiento permanente.<br /> 3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se<br /> permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o<br /> industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección<br /> y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el<br /> establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a<br /> las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté<br /> situado el establecimiento permanente.<br /> 4. Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita<br /> determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes<br /> distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las<br /> disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante<br /> determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante, el<br /> método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté<br /> de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el<br /> simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al<br /> establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo<br /> método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de<br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas<br /> separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos<br /> artículos no serán afectadas por las de este artículo.<br /> <b>Artículo 8 ° <br /> Transporte Marítimo<br /> 1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques en el tráfico<br /> internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante<br /> donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> 2. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios<br /> derivados de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en un<br /> organismo internacional de explotación, en la proporción en que el monto del<br /> beneficio obtenido sea atribuible a la participación accionaría en el consorcio.<br /> <b>Artículo 9 ° <br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando:<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en<br /> la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,<br /> o<br /> (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el<br /> control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una<br /> empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones<br /> comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones<br /> aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por<br /> empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría<br /> obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a<br /> ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos<br /> en consecuencia.<br /> 2 Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de<br /> ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los<br /> cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a<br /> imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan<br /> beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las<br /> condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas<br /> por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado<br /> del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para<br /> determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de<br /> este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los<br /> Estados Contratantes se consultarán entre sí.<br /> <b>Artículo 10 ° <br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado<br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a<br /> impuestos en dicho otro Estado.<br /> 2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición<br /> en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y<br /> de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de<br /> los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto<br /> establecido no podrá exceder del:<br /> (a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una<br /> compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al<br /> menos el 15% del capital de la compañía que pague los dividendos;<br /> (b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.<br /> Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la<br /> compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.<br /> 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los<br /> rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes<br /> de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito,<br /> que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras<br /> participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos<br /> de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la<br /> distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el<br /> beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,<br /> realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante<br /> donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un<br /> establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro<br /> Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada<br /> en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se<br /> paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho<br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las<br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.<br /> 5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga<br /> beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro<br /> Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos<br /> pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean<br /> pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la<br /> participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté<br /> efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija<br /> situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no<br /> distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios<br /> no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas<br /> procedentes de dicho otro Estado.<br /> <b>Artículo 11 ° <br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese<br /> otro Estado.<br /> 2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición<br /> en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación<br /> de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente<br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del<br /> 5% del monto bruto de los intereses.<br /> 3 No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de<br /> un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante<br /> quien es el beneficiario efectivo de los mismos, deberán estar gravados<br /> únicamente en ese otro Estado, en la medida que tales intereses sea pagado a:<br /> (a) el gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política ó una<br /> autoridad local, el Banco Central del otro Estado Contratante ó provengan de<br /> estas personas,<br /> (b) los intereses se pagan en relación a la venta a crédito de un equipo<br /> industrial, comercial o científico.<br /> (c) cualquier préstamo de cualquier naturaleza otorgado por un Banco.<br /> 4. El término “intereses” según se usa en este artículo, significa los<br /> rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías<br /> hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en<br /> particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las<br /> derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios relacionados<br /> con los títulos valores, bonos u obligaciones. Los intereses de mora no se<br /> considerarán intereses a efectos de este artículo.<br /> 5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el<br /> beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y<br /> realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de<br /> donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente<br /> situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales<br /> independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que<br /> la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada<br /> efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales<br /> casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según<br /> corresponda.<br /> 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante<br /> cuando la persona que los pague sea residente de dicho Estado. No obstante,<br /> cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado<br /> Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o<br /> una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los<br /> intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos<br /> intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado<br /> donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el<br /> beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los<br /> intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del<br /> monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no<br /> existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se<br /> aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos<br /> continuará sujeto a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado<br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 12 ° <br /> Regalías1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagado a un residente<br /> del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidos a imposición<br /> en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de<br /> ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado<br /> Contratante el impuesto no excederá del 5 por ciento del monto bruto de las<br /> regalías.<br /> 3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las<br /> remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el<br /> uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o<br /> científicas, (incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o<br /> modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por el uso o el derecho de<br /> usar equipo industrial, comercial o científico o información (know-how)<br /> concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.<br /> 4. Las disposiciones del parágrafo 1 y 2 no serán aplicables cuando el<br /> beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y<br /> realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de<br /> donde procedan las regalías a través de un establecimiento permanente<br /> situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales<br /> independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que<br /> el derecho bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado<br /> efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales<br /> casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según<br /> corresponda.<br /> 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando<br /> la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante,<br /> cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado<br /> Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o<br /> una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar 1as regalías y<br /> dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces<br /> se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el<br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el<br /> beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las<br /> regalías teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se<br /> paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario<br /> efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo<br /> solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los<br /> pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada<br /> Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este<br /> Acuerdo.<br /> <b>Artículo 13 ° <br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la<br /> enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén<br /> situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en<br /> dicho otro Estado.<br /> 2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que<br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de<br /> un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes<br /> muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios<br /> personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la<br /> enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la<br /> empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro<br /> Estado.<br /> 3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves<br /> explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la<br /> explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a<br /> imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección<br /> efectiva de la empresa.<br /> 4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros<br /> derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma<br /> directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o<br /> derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a<br /> imposición en ese Estado. A los efectos de este parágrafo, el término<br /> “principally” con respecto al dueño de bienes inmuebles significa el valor de los<br /> activos propiedad de la compañía.<br /> 5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de<br /> aquellos mencionados en los parágrafos anteriores solamente estarán<br /> sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el<br /> enajenante.<br /> <b>Artículo 14 ° <br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante<br /> obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades<br /> independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No<br /> obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro<br /> Estado Contratante si dicha persona natural dispone de manera habitual, en el<br /> otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades,<br /> pero solo por la porción imputable a dicha base fija.<br /> 2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades<br /> independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente,<br /> así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,<br /> arquitectos, odontólogos y contadores.<br /> <b>Artículo 15 ° <br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los salarios,<br /> sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado<br /> Contratante reciba por un empleo, solamente estarán sometidos a imposición<br /> en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.<br /> Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida<br /> por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un<br /> residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro<br /> Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer<br /> Estado mencionado, si:<br /> (a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no<br /> excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce<br /> meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate;<br /> (b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no<br /> sea residente del otro Estado; y<br /> (c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente<br /> o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las<br /> remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o<br /> aeronave explotada en el tráfico internacional por una empresa de un Estado<br /> Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante<br /> donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> <b>Artículo 16 ° <br /> Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas<br /> Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado<br /> Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una<br /> compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> <b>Artículo 17 ° <br /> Artistas y Deportistas1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente<br /> de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en<br /> el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista<br /> de teatro, cine, radio o televisión. o músico o deportista, podrán estar<br /> sometidas a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un<br /> profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le<br /> atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas,<br /> no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar<br /> sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las<br /> actividades del profesional del espectáculo o deportista.<br /> 3. Las disposiciones de los parágrafos anteriores no serán aplicables a las<br /> rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por<br /> profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o<br /> sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado Contratante o<br /> de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta<br /> será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el<br /> artista o deportista es residente.<br /> <b>Artículo 18 ° <br /> Pensiones y Anualidades<br /> 1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones<br /> anualidades y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un<br /> Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente<br /> estarán sometidas a imposición en ese Estado.<br /> 2. No obstante, las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, anualidades y<br /> otros pagos similares efectuados por el gobierno de un Estado Contratante,<br /> subdivisión política o cualquier otra autoridad local bajo un esquema público<br /> que forme parte de un sistema de bienestar social de ese Estado, solamente<br /> estarán sometidas a imposición en ese Estado.<br /> 3. El término “anualidad” significa una suma de dinero pagada periódicamente<br /> durante el tiempo de vida o durante un determinado período de tiempo, bajo la<br /> obligación de realizar los pagos en contra prestación por un adecuado y<br /> considerable beneficio económico.<br /> <b>Artículo 19 ° <br /> Servicios Gubernamentales<br /> 1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de pensiones, que<br /> un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado<br /> Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese<br /> Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en<br /> ese Estado.<br /> (b) No obstante, dichos salarios, pagos y otras remuneraciones solamente<br /> estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios<br /> son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado<br /> que:<br /> (i) es un nacional de ese Estado; o (ii) no se convirtió en residente de ese<br /> Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.<br /> 2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a<br /> fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas<br /> o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado,<br /> subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho<br /> Estado<br /> (b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el<br /> otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho<br /> otro Estado,<br /> 3. Las disposiciones de los artículos 15,16,17 y 18 serán aplicables a los<br /> salarios, remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios<br /> prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un<br /> Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho<br /> Estado.<br /> <b>Artículo 20 ° <br /> Profesores, Estudiantes e Investigadores1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o fuera<br /> inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro<br /> Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el<br /> único fin de educarse o formarse reciba para su sostenimiento, educación o<br /> formación no serán gravados en ese otro Estado, siempre que procedan de<br /> fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> 2. Del mismo modo, remuneraciones recibidas por un profesor ó por un<br /> instructor que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado<br /> Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el<br /> primer Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar<br /> investigaciones científicas por un período o períodos que no excedan de dos<br /> años, deberán estar exentos de impuesto en ese otro Estado Contratante,<br /> debido a que tales pagos provienen de fuentes situadas fuera de ese otro<br /> Estado.<br /> Este parágrafo no será aplicable a las rentas provenientes de actividades de<br /> investigación si la misma es asumida por personas y empresas para fines<br /> privados y no para el interés público.<br /> <b>Artículo 21 ° <br /> Otras Rentas<br /> 1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante,<br /> cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente<br /> en los artículos precedentes de este Acuerdo estarán sometidos a imposición<br /> únicamente en ese Estado.<br /> 2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de<br /> rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del<br /> artículo 6, si el receptor de tales rentas, sea residente de un Estado<br /> Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado<br /> Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro<br /> Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a<br /> través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien<br /> con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho<br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las<br /> disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según corresponda.<br /> <b>Artículo 22 ° <br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el<br /> artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y<br /> estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los<br /> activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que<br /> pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga<br /> en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales<br /> independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.<br /> 3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico<br /> internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos<br /> buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado<br /> Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> 4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado<br /> Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.<br /> <b>Artículo 23 ° <br /> Eliminación de la Doble Tributación<br /> 1. Se acuerda que la doble tributación deberá ser evitada de acuerdo con los<br /> siguientes parágrafos de este Artículo:<br /> 1. En el caso de Venezuela:<br /> a) Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de<br /> conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a<br /> imposición en la República Islámica de Irán, podrán acreditar contra los<br /> impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos<br /> aplicados en la República Islámica de Irán, de acuerdo con las disposiciones<br /> aplicables en la ley venezolana.<br /> b) No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder de la parte del impuesto<br /> sobre la renta o sobre el patrimonio venezolano calculado antes del crédito que<br /> sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición<br /> en la República Islámica de Irán.<br /> 2. En el caso de la República Islámica de Irán:<br /> Cuando un residente de la República Islámica de Irán obtenga ingresos que de<br /> acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, pudieran estar sujeto a<br /> impuesto tanto en Venezuela, la República Islámica de Irán permitirá:<br /> a) una deducción de impuesto en los ingresos de ese residente, una cantidad<br /> igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela.<br /> b) una deducción de impuesto al patrimonio de ese residente, una cantidad<br /> igual al impuesto sobre el capital pagado en Venezuela.<br /> Tal deducción no deberá exceder, en cualquiera de los supuestos, a la parte<br /> del impuesto sobre la renta ó sobre el patrimonio, calculado antes del crédito<br /> que sea atribuible a esa renta o patrimonio.<br /> 2. Cuando, de acuerdo con alguna disposición de este Acuerdo, las rentas o el<br /> patrimonio obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentas<br /> de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tomar en cuenta<br /> las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el<br /> patrimonio restante de dicho residente.<br /> <b>Artículo 24 ° <br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro<br /> Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho<br /> impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones<br /> relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los<br /> nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones;<br /> especialmente en lo que respecta a la residencia. No obstante las<br /> disposiciones del artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas<br /> que no sean residentes de uno de los Estados Contratantes o de ambos.<br /> 2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa<br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese<br /> otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de<br /> ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no<br /> obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado<br /> Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva<br /> que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas<br /> familiares.<br /> 3. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo<br /> 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, a efectos de<br /> calcular los enriquecimientos gravables de una empresa de un Estado<br /> Contratante, los intereses, regalías y otros gastos pagados por esa empresa a<br /> un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas<br /> condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado<br /> mencionado. De manera análoga, las deudas de una empresa de un Estado<br /> Contratante con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a<br /> los efectos de determinar el capital imponible de la empresa, en las mismas<br /> condiciones que si hubieran sido contraídas con un residente del primer<br /> Estado.<br /> 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte,<br /> sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más<br /> residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado<br /> mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún<br /> impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones<br /> relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas<br /> otras empresas similares del primer Estado mencionado.<br /> 5. Las disposiciones de este artículo, no obstante las disposiciones del artículo<br /> 2, aplicarán a los impuestos de todas clases y denominaciones.<br /> <b>Artículo 25 ° <br /> Procedimiento de Mutuo Acuerdo<br /> l. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos<br /> Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no<br /> se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona,<br /> independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos<br /> Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado<br /> Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese<br /> aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso<br /> deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación<br /> de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las<br /> disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma<br /> no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible<br /> por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad<br /> competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no<br /> se ajuste a este acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará, a pesar de<br /> cualesquiera plazos establecidos en la legislación interna de los Estados<br /> Contratantes.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de<br /> resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se<br /> presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la<br /> doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Acuerdo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán<br /> comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se<br /> refieren los parágrafos anteriores. Las autoridades competentes, a través de<br /> consultas, deberán desarrollar un apropiado procedimiento bilateral,<br /> condiciones, métodos y técnicas para la implementación del procedimiento de<br /> acuerdo mutuo previsto en este artículo.<br /> <b>Artículo 26 ° <br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán<br /> las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo,<br /> o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos<br /> comprendidos en este Acuerdo, siempre y cuando la imposición referida no<br /> fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el<br /> Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán<br /> mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base<br /> al Derecho interno de ese Estado. Sin embargo, si la información es<br /> considerada originalmente como secreta en el Estado transmisor, ésta sólo se<br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos<br /> administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los<br /> impuestos mencionados arriba, de la persecución de delitos o de la resolución<br /> de recursos en relación con los impuestos del Acuerdo, Esas personas o<br /> autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Ellos deberán<br /> revelar la información en tribunales ó decisiones judiciales.<br /> 2, En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1 pueden interpretarse en el<br /> sentido de obligar a un Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica<br /> administrativa de ese o del otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en<br /> el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado<br /> Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,<br /> profesionales, o procedimientos comerciales o industriales, o informaciones<br /> cuya comunicación sea contraria al orden público.<br /> <b>Artículo 27 ° <br /> Miembros de Misiones Diplomáticas o Funcionarios Consulares<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los<br /> agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los<br /> principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en<br /> acuerdos especiales.<br /> <b>Artículo 28 ° <br /> Entrada en Vigor1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado por cada Estado Contratante de<br /> acuerdo con sus leyes y reglamentos y los instrumentos de ratificación deberán<br /> ser intercambiados, mediante nota escrita, tan pronto sea posible.<br /> 2. Este Acuerdo deberá entrar en vigor una vez se produzca el intercambio de<br /> instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:<br /> a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta<br /> o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o<br /> después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo)<br /> siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya entrado en vigor.<br /> b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos<br /> sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que<br /> comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán<br /> corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya<br /> entrado en vigor.<br /> <b>Artículo 29 ° <br /> TerminaciónEl presente Acuerdo estará vigente hasta que sea terminado por uno de los<br /> Estados Contratantes. Cada Estado Contratante podrá terminar el Acuerdo<br /> mediante notificación escrita dada por vía diplomática con un mínimo de seis<br /> (6) meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que<br /> comience después del vencimiento del período de cinco (5) años siguientes a<br /> la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:<br /> a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta<br /> o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o<br /> después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo)<br /> siguiente al año calendario en el cual se haya producido la notificación.<br /> b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos<br /> sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que<br /> comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán<br /> corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual se haya<br /> producido la notificación.<br /> En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el<br /> presente Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383<br /> (Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos<br /> igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de<br /> la República Islámica de Irán<br /> <b>ProtocoloEn el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de<br /> Irán para evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta, los<br /> Estados Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones formen<br /> parte integrante del Convenio.<br /> Con respecto al artículo 4: Queda entendido que:<br /> Un elemento de renta, beneficio o ganancia derivado a través de una entidad<br /> que sea fiscalmente transparente conforme a las leyes de cualquiera de los<br /> Estados Contratantes, será considerado como percibido por un residente de un<br /> Estado Contratante, en la medida en que ese elemento sea considerado para<br /> fines de la legislación tributaria de dicho Estado Contratante como la renta,<br /> beneficio o ganancia de un residente.<br /> En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el<br /> presente Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383<br /> (Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos<br /> igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de<br /> la República Islámica de Irán<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Año<br /> 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />