Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio
Descarga el documento en version PDF
Decreta:
La siguiente:
Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán
para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y
el Patrimonio
Artículo Único:Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en
cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de
Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio, suscrito en Caracas, el 11 de marzo
de 2005.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Islámica de Irán en lo sucesivo denominados Estados Contratantes;
Deseosos de concluir un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación en
materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo 1 °
Personas Comprendidas
El presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 °
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio
exigible por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones
políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del
patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto
total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Acuerdo son:
(a) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela: el impuesto sobre la
renta
(b) en el caso de la República Islámica de Irán: el impuesto sobre la renta el
impuesto a la propiedad
4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan después de la firma del presente Acuerdo, que se
añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
Artículo 3 °
Definiciones Generales
1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una
interpretación diferente.
(a) (I) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territoria1, áreas marinas interiores, las aguas
incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; e1 suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular
y marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental
y la zona económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o
puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico
nacional y el derecho internacional,
(II) el término “República Islámica de Irán” significa el territorio bajo la
soberanía y/o jurisdicción de la República Islámica de Irán;
(b) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significa la
República Bolivariana de Venezuela o la República Islámica de Irán, según se
derive del contexto;
(c) el término “persona” incluye personas naturales, compañías y cualquier otra
asociación de personas;
(d) el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o entidad que sea
considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
(f) el término “tráfico internacional” significa cualquier viaje efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección
efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se
explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g) el término “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT o
su representante autorizado;
(II) en el caso de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Finanzas o su representante autorizado;
(h) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
(II) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya
condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante,
cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se
aplica el Acuerdo.
Artículo 4 °
Residente1. A los efectos de este Acuerdo, el término “residente de un Estado
Contratante” significa:
a) Cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta
a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección
efectiva, lugar de Registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
b) también incluye al propio Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus
intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro
de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del
Estado donde vive habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si no es nacional de ninguno de los Estados, y ó si bajo los parágrafos
anteriores no se puede determinar la residencia de una persona las
autoridades competentes de los dos Estados Contratantes deberán resolver el
caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta
de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, deberá
ser considerada residente únicamente del Estado en donde se encuentre su
sede de dirección efectiva.
Artículo 5 °
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la
totalidad o una parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) un local utilizado como lugar de venta;
(g) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar
relacionado con la extracción, explotación, o exploración de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades
de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen
establecimiento permanente, sólo cuando su duración exceda de (12) doce
meses.
4. Asistencia Técnica prestada por una empresa a través de empleados u otro
personal encargado por una empresa para tal propósito en el otro Estado
Contratante, constituirá un establecimiento permanente únicamente si las
actividades de esa naturaleza continúan por un período ó períodos que
excedan los seis meses dentro de cualquier período de doce meses.
5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término
“establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando
esto no constituya una venta;
b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos, siempre
y cuando esto no constituya una venta;
c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar
bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar
para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o
auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar
las actividades mencionadas en los parágrafos del a) al e), debido a que la
actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea
una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
6. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 6, actúe
en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado
Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento
permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las
actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de
esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y que dichas
actividades, si se ejercen a través de una base fija de negocios, no puedan
convertir a dicha base en un establecimiento permanente conforme a las
disposiciones de dicho parágrafo.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades
comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas
sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un
agente que goza de condición independiente dentro del significado de este
parágrafo.
8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle
o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de
que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la
otra.
Artículo 6 °
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de
impuestos en ese otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión.
Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el
ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los
derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas
a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir
pagos, fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales incluyendo petróleo,
gas y canteras. Los buques, botes y las aeronaves no serán considerados
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la
utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a 1as rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7 °
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de
un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza
tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho
establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él,
en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y
separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o
similares que se relacionase de manera totalmente independiente con la
empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se
permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o
industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección
y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a
las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté
situado el establecimiento permanente.
4. Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita
determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes
distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las
disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante
determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante, el
método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo
método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos
artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8 °
Transporte Marítimo
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques en el tráfico
internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios
derivados de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en un
organismo internacional de explotación, en la proporción en que el monto del
beneficio obtenido sea atribuible a la participación accionaría en el consorcio.
Artículo 9 °
Empresas Asociadas
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en
la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una
empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones
comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por
empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría
obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a
ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos
en consecuencia.
2 Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de
ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los
cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan
beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las
condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas
por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado
del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para
determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de
este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán entre sí.
Artículo 10 °
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a
impuestos en dicho otro Estado.
2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición
en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y
de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto
establecido no podrá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una
compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al
menos el 15% del capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la
compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes
de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos
de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la
distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante
donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro
Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada
en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se
paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean
pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija
situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no
distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de dicho otro Estado.
Artículo 11 °
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese
otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición
en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación
de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del
5% del monto bruto de los intereses.
3 No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
quien es el beneficiario efectivo de los mismos, deberán estar gravados
únicamente en ese otro Estado, en la medida que tales intereses sea pagado a:
(a) el gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política ó una
autoridad local, el Banco Central del otro Estado Contratante ó provengan de
estas personas,
(b) los intereses se pagan en relación a la venta a crédito de un equipo
industrial, comercial o científico.
(c) cualquier préstamo de cualquier naturaleza otorgado por un Banco.
4. El término “intereses” según se usa en este artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en
particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las
derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios relacionados
con los títulos valores, bonos u obligaciones. Los intereses de mora no se
considerarán intereses a efectos de este artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y
realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de
donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente
situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que
la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales
casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando la persona que los pague sea residente de dicho Estado. No obstante,
cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o
una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los
intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos
intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los
intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del
monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no
existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se
aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sujeto a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 12 °
Regalías1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagado a un residente
del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidos a imposición
en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado
Contratante el impuesto no excederá del 5 por ciento del monto bruto de las
regalías.
3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las
remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el
uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o
científicas, (incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por el uso o el derecho de
usar equipo industrial, comercial o científico o información (know-how)
concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.
4. Las disposiciones del parágrafo 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y
realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de
donde procedan las regalías a través de un establecimiento permanente
situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que
el derecho bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales
casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante,
cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o
una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar 1as regalías y
dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces
se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las
regalías teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se
paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario
efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo
solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los
pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Acuerdo.
Artículo 13 °
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén
situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en
dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios
personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la
empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro
Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la
explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a
imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros
derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma
directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o
derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a
imposición en ese Estado. A los efectos de este parágrafo, el término
“principally” con respecto al dueño de bienes inmuebles significa el valor de los
activos propiedad de la compañía.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de
aquellos mencionados en los parágrafos anteriores solamente estarán
sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el
enajenante.
Artículo 14 °
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante
obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades
independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No
obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro
Estado Contratante si dicha persona natural dispone de manera habitual, en el
otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades,
pero solo por la porción imputable a dicha base fija.
2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente,
así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15 °
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los salarios,
sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado
Contratante reciba por un empleo, solamente estarán sometidos a imposición
en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida
por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un
residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer
Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no
excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce
meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate;
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no
sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente
o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave explotada en el tráfico internacional por una empresa de un Estado
Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16 °
Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado
Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una
compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 °
Artistas y Deportistas1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en
el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista
de teatro, cine, radio o televisión. o músico o deportista, podrán estar
sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un
profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le
atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas,
no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar
sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las
actividades del profesional del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos anteriores no serán aplicables a las
rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por
profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o
sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado Contratante o
de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta
será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el
artista o deportista es residente.
Artículo 18 °
Pensiones y Anualidades
1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones
anualidades y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente
estarán sometidas a imposición en ese Estado.
2. No obstante, las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, anualidades y
otros pagos similares efectuados por el gobierno de un Estado Contratante,
subdivisión política o cualquier otra autoridad local bajo un esquema público
que forme parte de un sistema de bienestar social de ese Estado, solamente
estarán sometidas a imposición en ese Estado.
3. El término “anualidad” significa una suma de dinero pagada periódicamente
durante el tiempo de vida o durante un determinado período de tiempo, bajo la
obligación de realizar los pagos en contra prestación por un adecuado y
considerable beneficio económico.
Artículo 19 °
Servicios Gubernamentales
1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de pensiones, que
un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado
Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese
Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en
ese Estado.
(b) No obstante, dichos salarios, pagos y otras remuneraciones solamente
estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado
que:
(i) es un nacional de ese Estado; o (ii) no se convirtió en residente de ese
Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a
fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas
o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado,
subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho
Estado
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el
otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho
otro Estado,
3. Las disposiciones de los artículos 15,16,17 y 18 serán aplicables a los
salarios, remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios
prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un
Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho
Estado.
Artículo 20 °
Profesores, Estudiantes e Investigadores1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o fuera
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el
único fin de educarse o formarse reciba para su sostenimiento, educación o
formación no serán gravados en ese otro Estado, siempre que procedan de
fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Del mismo modo, remuneraciones recibidas por un profesor ó por un
instructor que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el
primer Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar
investigaciones científicas por un período o períodos que no excedan de dos
años, deberán estar exentos de impuesto en ese otro Estado Contratante,
debido a que tales pagos provienen de fuentes situadas fuera de ese otro
Estado.
Este parágrafo no será aplicable a las rentas provenientes de actividades de
investigación si la misma es asumida por personas y empresas para fines
privados y no para el interés público.
Artículo 21 °
Otras Rentas
1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente
en los artículos precedentes de este Acuerdo estarán sometidos a imposición
únicamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de
rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del
artículo 6, si el receptor de tales rentas, sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado
Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro
Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a
través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien
con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según corresponda.
Artículo 22 °
Patrimonio
1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el
artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y
estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los
activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga
en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales
independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos
buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado
Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
Artículo 23 °
Eliminación de la Doble Tributación
1. Se acuerda que la doble tributación deberá ser evitada de acuerdo con los
siguientes parágrafos de este Artículo:
1. En el caso de Venezuela:
a) Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de
conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a
imposición en la República Islámica de Irán, podrán acreditar contra los
impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos
aplicados en la República Islámica de Irán, de acuerdo con las disposiciones
aplicables en la ley venezolana.
b) No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o sobre el patrimonio venezolano calculado antes del crédito que
sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición
en la República Islámica de Irán.
2. En el caso de la República Islámica de Irán:
Cuando un residente de la República Islámica de Irán obtenga ingresos que de
acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, pudieran estar sujeto a
impuesto tanto en Venezuela, la República Islámica de Irán permitirá:
a) una deducción de impuesto en los ingresos de ese residente, una cantidad
igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela.
b) una deducción de impuesto al patrimonio de ese residente, una cantidad
igual al impuesto sobre el capital pagado en Venezuela.
Tal deducción no deberá exceder, en cualquiera de los supuestos, a la parte
del impuesto sobre la renta ó sobre el patrimonio, calculado antes del crédito
que sea atribuible a esa renta o patrimonio.
2. Cuando, de acuerdo con alguna disposición de este Acuerdo, las rentas o el
patrimonio obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentas
de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tomar en cuenta
las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el
patrimonio restante de dicho residente.
Artículo 24 °
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho
impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones
relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los
nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones;
especialmente en lo que respecta a la residencia. No obstante las
disposiciones del artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas
que no sean residentes de uno de los Estados Contratantes o de ambos.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese
otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de
ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no
obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado
Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva
que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas
familiares.
3. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo
9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, a efectos de
calcular los enriquecimientos gravables de una empresa de un Estado
Contratante, los intereses, regalías y otros gastos pagados por esa empresa a
un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas
condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado
mencionado. De manera análoga, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a
los efectos de determinar el capital imponible de la empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido contraídas con un residente del primer
Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte,
sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado
mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún
impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones
relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas
otras empresas similares del primer Estado mencionado.
5. Las disposiciones de este artículo, no obstante las disposiciones del artículo
2, aplicarán a los impuestos de todas clases y denominaciones.
Artículo 25 °
Procedimiento de Mutuo Acuerdo
l. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no
se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona,
independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese
aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación
de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las
disposiciones de este Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma
no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no
se ajuste a este acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará, a pesar de
cualesquiera plazos establecidos en la legislación interna de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de
resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se
presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la
doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se
refieren los parágrafos anteriores. Las autoridades competentes, a través de
consultas, deberán desarrollar un apropiado procedimiento bilateral,
condiciones, métodos y técnicas para la implementación del procedimiento de
acuerdo mutuo previsto en este artículo.
Artículo 26 °
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo,
o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos
comprendidos en este Acuerdo, siempre y cuando la imposición referida no
fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el
Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base
al Derecho interno de ese Estado. Sin embargo, si la información es
considerada originalmente como secreta en el Estado transmisor, ésta sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los
impuestos mencionados arriba, de la persecución de delitos o de la resolución
de recursos en relación con los impuestos del Acuerdo, Esas personas o
autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Ellos deberán
revelar la información en tribunales ó decisiones judiciales.
2, En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1 pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica
administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en
el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,
profesionales, o procedimientos comerciales o industriales, o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 27 °
Miembros de Misiones Diplomáticas o Funcionarios Consulares
Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los
agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los
principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en
acuerdos especiales.
Artículo 28 °
Entrada en Vigor1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado por cada Estado Contratante de
acuerdo con sus leyes y reglamentos y los instrumentos de ratificación deberán
ser intercambiados, mediante nota escrita, tan pronto sea posible.
2. Este Acuerdo deberá entrar en vigor una vez se produzca el intercambio de
instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:
a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta
o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o
después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo)
siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya entrado en vigor.
b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán
corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya
entrado en vigor.
Artículo 29 °
TerminaciónEl presente Acuerdo estará vigente hasta que sea terminado por uno de los
Estados Contratantes. Cada Estado Contratante podrá terminar el Acuerdo
mediante notificación escrita dada por vía diplomática con un mínimo de seis
(6) meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que
comience después del vencimiento del período de cinco (5) años siguientes a
la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:
a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta
o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o
después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo)
siguiente al año calendario en el cual se haya producido la notificación.
b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán
corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual se haya
producido la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el
presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383
(Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de
la República Islámica de Irán
ProtocoloEn el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de
Irán para evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta, los
Estados Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones formen
parte integrante del Convenio.
Con respecto al artículo 4: Queda entendido que:
Un elemento de renta, beneficio o ganancia derivado a través de una entidad
que sea fiscalmente transparente conforme a las leyes de cualquiera de los
Estados Contratantes, será considerado como percibido por un residente de un
Estado Contratante, en la medida en que ese elemento sea considerado para
fines de la legislación tributaria de dicho Estado Contratante como la renta,
beneficio o ganancia de un residente.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el
presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383
(Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de
la República Islámica de Irán
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Año
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario