Ley Aprobatoria del Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán.

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Aprobatoria del Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de </b><br /> <b>la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República </b><br /> <b>Islámica de Irán. </b><br /> <b>ARTÍCULO ÚNICOSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en<br /> cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiera, el Acuerdo de<br /> Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en la ciudad<br /> de Caracas, el 11 de marzo de 2005.<br /> ACUERDO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN<br /> El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la<br /> República Islámica de Irán en adelante denominadas “las Partes Contratantes”,<br /> esperando alcanzar un desarrollo armónico del transporte marítimo entre los<br /> dos países a fin de activar la cooperación mutua en el área del transporte<br /> comercial, y teniendo en cuenta el principio de libertad de transporte comercial<br /> internacional, han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1° <br /> Definiciones<br /> Para los fines de este Acuerdo:<br /> 1. El término “Embarcación de una Parte Contratante” se refiere a cualquier<br /> buque mercante registrado según las leyes de una Parte Contratante, y que<br /> lleve su bandera. Este término no incluirá las siguientes embarcaciones:<br /> a) buques de guerra y otras embarcaciones en servicio de las fuerzas armadas;<br /> b) embarcaciones para la investigación (hidrográfica, oceanográfica y<br /> científica);<br /> c) barcos pesqueros;<br /> d) yates gubernamentales, barcos hospitalarios y otras embarcaciones que<br /> lleven a cabo funciones no comerciales.<br /> 2. El término “Tripulación” se refiere a cualquier persona empleada a bordo de<br /> la embarcación de cualquier Parte Contratante, encargada de la dirección,<br /> operación y mantenimiento de la embarcación y que esté incluida en la lista de<br /> la tripulación y lleve un Documento de Identidad de Navegante.<br /> 3. El término “Territorio” en el caso de cualquier Parte Contratante se refiere a<br /> las áreas que están bajo su soberanía o jurisdicción.<br /> 4. El término “Pasajero” se refiere a una persona que viaje a bordo de la<br /> embarcación, sin que sea empleada de la embarcación de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes y/o relacionada con cualquier función en la misma.<br /> 5. El término “Puerto” se utiliza para cualquier Puerto Comercial que esté<br /> dentro del territorio de una de las Partes Contratantes y está abierto a buques<br /> extranjeros dedicado al transporte marítimo internacional.<br /> 6. El término “Compañía Naviera” se refiere a una persona jurídica establecida<br /> en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con las leyes internas de<br /> esa Parte Contratante y relacionada con el transporte marítimo internacional<br /> para operar sus propias embarcaciones o por sus embarcaciones que sean<br /> operadas.<br /> 7. Las “Autoridades Marítimas Competentes” son:<br /> - Para la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio de Infraestructura<br /> por medio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y, para<br /> la República lslámica de Irán, el Ministerio de Vías y Transporte (Organización<br /> de Puertos y Embarcaciones).<br /> <b>Artículo 2 ° <br /> Cooperación<br /> Las Partes Contratantes harán todo lo que esté a su alcance para desarrollar la<br /> cooperación marítima mutua en el área del transporte marítimo. Dicha<br /> cooperación también incluirá:<br /> - búsqueda y salvamento;<br /> - prevención de la contaminación del medio marino;<br /> - supervisión del tráfico marítimo;<br /> - estudios hidrográficos;<br /> - intercambio de información sobre actividades de transporte de bienes y<br /> buques de bandera de cada Parte Contratante.<br /> <b>Artículo 3° <br /> Relaciones entre las organizaciones y las empresas<br /> 1. Las Partes Contratantes ofrecerán la ayuda necesaria para establecer la<br /> relación entre sus propias organizaciones encargadas de los asuntos marítimos<br /> y las personas relacionadas con el transporte marítimo.<br /> 2. Las compañías, agencias y organizaciones navieras de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrán establecer oficinas o empresas representativas que<br /> manejen oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las<br /> leyes y regulaciones correspondientes, y encargarse de actividades<br /> relacionadas en concordancia con las leyes y regulaciones de esa Parte<br /> Contratante.<br /> <b>Artículo 4° <br /> Facilitación del transporte<br /> Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias en el marco de las<br /> leves y regulaciones de sus puertos nacionales y de acuerdo con lo estipulado<br /> en los tratados internacionales, para facilitar y agilizar las operaciones de<br /> transporte marítimo así como para evitar los retrasos innecesarios de las<br /> embarcaciones de la otra parte contratante en sus puertos.<br /> <b>Artículo 5° <br /> Tratamiento nacional<br /> Cada una de las Partes garantizará el mismo tratamiento a los buques de la<br /> otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante<br /> y el Derecho Internacional aplicable.<br /> <b>Artículo 6° <br /> Reconocimiento de certificados<br /> 1. El registro y los documentos de nacionalidad de las embarcaciones de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes emitidas según las regulaciones y las<br /> autoridades competentes de esa Parte Contratante, así como los emitidos y/o<br /> reconocidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes sujetos a los requerimientos de las convenciones internacionales<br /> relevantes, serán reconocidos por las autoridades de la otra Parte Contratante.<br /> 2. El cálculo de los impuestos y cargos portuarios se hará de acuerdo con los<br /> certificados de medición del tonelaje mencionados en el párrafo (1) de este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 7° <br /> Reconocimiento de los documentos de la tripulación<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes reconocerá los documentos de<br /> identidad de la tripulación de las embarcaciones emitidos y reconocidos por las<br /> autoridades competentes de la otra parte contratante.<br /> Dichos documentos de identidad son los siguientes:<br /> - Para la tripulación de las embarcaciones de la República Islámica de Irán,<br /> Documento de Identidad de Navegante.<br /> - Para la tripulación de las embarcaciones de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, Cédula Marina.<br /> 2. Para los miembros de la tripulación que sean nacionales de un tercer país<br /> reconocido por las Partes Contratantes y empleados a bordo de la embarcación<br /> de una Parte Contratante, los documentos de identidad válidos que serán<br /> reconocidos serán los documentos de marineros emitidos por las autoridades<br /> competentes del tercer país, siempre que éstos puedan ser reconocidos como<br /> pasaportes o sustitutos de pasaportes de acuerdo con las leyes internas en<br /> vigencia en el país de la otra Parte Contratante. No obstante, mientras estos<br /> miembros de la tripulación estén activos fuera de las embarcaciones en los<br /> puertos de la otra Parte Contratante, deberán llevar consigo los documentos<br /> que los acrediten como empleados a bordo de las embarcaciones.<br /> <b>Artículo 8° <br /> Certificados nacionales de los navegantes<br /> Las Partes Contratantes harán efectivas las estipulaciones del Convenio Nº<br /> 108 concerniente a los Documentos de Identidad de los Navegantes adoptadas<br /> en 1958 en la 41ª Sesión de la OIT en Ginebra.<br /> <b>Artículo 9° <br /> Asistencia médica<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes ofrecerá, en la medida de lo posible, la<br /> asistencia médica necesaria a la tripulación de la embarcación de la otra Parte<br /> Contratante, de acuerdo con sus regulaciones nacionales.<br /> <b>Artículo 10° <br /> Ayuda y Asistencia<br /> 1. En caso de que una embarcación de cualquiera de las Partes Contratantes<br /> encalle, esté varada o tenga cualquier otro accidente a lo largo de la costa, en<br /> mar territorial o en el puerto de la otra Parte Contratante, se dará a la<br /> embarcación y su cargamento el mismo apoyo que se le daría a sus propias<br /> embarcaciones y su cargamento.<br /> Los costos en los que se incurra serán recibidos de acuerdo con las leyes y<br /> regulaciones del país donde ocurrió el accidente dentro de su territorio y/o por<br /> acuerdo de las Partes involucradas. Las estipulaciones de este párrafo no<br /> impedirán hacer reclamos relativos a protección, asistencia y ayuda brindada,<br /> bajo contrato, a una embarcación y cargamento dañados. Se garantizará a la<br /> tripulación y los pasajeros a bordo de la embarcación de la Parte Contratante<br /> mencionada en este párrafo, en cualquier momento, la misma asistencia,<br /> ayuda y protección garantizada a los nacionales de la Parte Contratante en el<br /> mar territorial o puerto donde se haya originado el daño.<br /> 2. La embarcación dañada, sus propiedades y su cargamento a bordo en su<br /> totalidad o en parte, que se hayan logrado recuperar, no estarán sujetas a<br /> derechos de aduana, impuestos o cualquier otro arancel, a menos que la<br /> mencionada propiedad y/o cargamento sean para uso y consumo en el<br /> territorio de la Parte Contratante donde tuvo lugar el accidente.<br /> 3. Las estipulaciones del párrafo dos (2) de este artículo no impedirán la<br /> implementación de otras leves y regulaciones de la Parte Contratante donde<br /> ocurrió el accidente.<br /> <b>Artículo 11° <br /> Acatamiento de las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante en<br /> su territorio<br /> 1. Las embarcaciones de cualquiera de las Partes Contratantes, así como las<br /> embarcaciones de las compañías navieras de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes estarán sujetas, mientras se encuentren en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, a las leyes y regulaciones de esta última.<br /> 2. Los pasajeros y consignadores de la embarcación deberán cumplir con las<br /> leyes en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que rija la entrada,<br /> estadía y salida de los pasajeros, así como la importación, exportación y<br /> almacenamiento del cargamento, especialmente los que controlan los permisos<br /> para ir a tierra, la inmigración, los derechos de aduana, impuestos y las<br /> cuarentenas.<br /> <b>Artículo 12° <br /> Comité conjunto<br /> Un comité conjunto formado por representantes de las autoridades relevantes<br /> será establecido y llevará a cabo reuniones alternativa y periódicamente y/o por<br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a fin de:<br /> a) discutir y revisar la implementación del Acuerdo;<br /> b) realizar estudios conjuntos acerca de la introducción de nuevos servicios en<br /> el área del transporte marítimo;<br /> c) manejar las disputas que surjan de la aplicación de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 13° <br /> Solución de Controversias<br /> Cualquier duda o controversia que surja por la interpretación o ejecución del<br /> presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones directas por la vía<br /> diplomática entre las Partes Contratantes.<br /> <b>Artículo 14° <br /> Enmiendas<br /> Este Acuerdo puede ser modificado y corregido sólo por consentimiento mutuo<br /> de las Partes Contratantes de forma escrita, y entrará en vigor de acuerdo con<br /> los procedimientos especificados en el artículo 15 de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 15° <br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor por un período de cuatro (4) años a los<br /> treinta (30) días posteriores a la fecha del intercambio de notificaciones de las<br /> Partes Contratantes, por vía diplomática indicando el cumplimiento de las<br /> medidas necesarias para la entrada en vigor de este Acuerdo según sus leyes<br /> y regulaciones. Luego de dicho período, este Acuerdo seguirá en vigencia, a<br /> menos que una de las Partes Contratantes lo termine previa notificación con<br /> seis meses de antelación.<br /> Suscrito en la ciudad de Caracas, el día once (11) de marzo de 2005,<br /> correspondiente al veintiuno (21) días de Esfand del año 1383, por los<br /> representantes del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y del<br /> Gobierno de la República Islámica de Irán. El presente Acuerdo consiste de un<br /> Preámbulo y 15 artículos redactados en dos copias en los idiomas castellano,<br /> persa e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de<br /> divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de<br /> la República Islámica de Irán<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. Año<br /> 195º de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>NICOLÁS MADURO MOROS </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño</b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Subsecretario<br /> Secretario<br />