Ley Aprobatoria del Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán.
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Decreta
La siguiente,
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Transporte Marítimo entre el Gobierno de
la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República
Islámica de Irán.
ARTÍCULO ÚNICOSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en
cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiera, el Acuerdo de
Transporte Marítimo entre el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en la ciudad
de Caracas, el 11 de marzo de 2005.
ACUERDO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la
República Islámica de Irán en adelante denominadas “las Partes Contratantes”,
esperando alcanzar un desarrollo armónico del transporte marítimo entre los
dos países a fin de activar la cooperación mutua en el área del transporte
comercial, y teniendo en cuenta el principio de libertad de transporte comercial
internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1. El término “Embarcación de una Parte Contratante” se refiere a cualquier
buque mercante registrado según las leyes de una Parte Contratante, y que
lleve su bandera. Este término no incluirá las siguientes embarcaciones:
a) buques de guerra y otras embarcaciones en servicio de las fuerzas armadas;
b) embarcaciones para la investigación (hidrográfica, oceanográfica y
científica);
c) barcos pesqueros;
d) yates gubernamentales, barcos hospitalarios y otras embarcaciones que
lleven a cabo funciones no comerciales.
2. El término “Tripulación” se refiere a cualquier persona empleada a bordo de
la embarcación de cualquier Parte Contratante, encargada de la dirección,
operación y mantenimiento de la embarcación y que esté incluida en la lista de
la tripulación y lleve un Documento de Identidad de Navegante.
3. El término “Territorio” en el caso de cualquier Parte Contratante se refiere a
las áreas que están bajo su soberanía o jurisdicción.
4. El término “Pasajero” se refiere a una persona que viaje a bordo de la
embarcación, sin que sea empleada de la embarcación de cualquiera de las
Partes Contratantes y/o relacionada con cualquier función en la misma.
5. El término “Puerto” se utiliza para cualquier Puerto Comercial que esté
dentro del territorio de una de las Partes Contratantes y está abierto a buques
extranjeros dedicado al transporte marítimo internacional.
6. El término “Compañía Naviera” se refiere a una persona jurídica establecida
en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con las leyes internas de
esa Parte Contratante y relacionada con el transporte marítimo internacional
para operar sus propias embarcaciones o por sus embarcaciones que sean
operadas.
7. Las “Autoridades Marítimas Competentes” son:
- Para la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio de Infraestructura
por medio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y, para
la República lslámica de Irán, el Ministerio de Vías y Transporte (Organización
de Puertos y Embarcaciones).
Artículo 2 °
Cooperación
Las Partes Contratantes harán todo lo que esté a su alcance para desarrollar la
cooperación marítima mutua en el área del transporte marítimo. Dicha
cooperación también incluirá:
- búsqueda y salvamento;
- prevención de la contaminación del medio marino;
- supervisión del tráfico marítimo;
- estudios hidrográficos;
- intercambio de información sobre actividades de transporte de bienes y
buques de bandera de cada Parte Contratante.
Artículo 3°
Relaciones entre las organizaciones y las empresas
1. Las Partes Contratantes ofrecerán la ayuda necesaria para establecer la
relación entre sus propias organizaciones encargadas de los asuntos marítimos
y las personas relacionadas con el transporte marítimo.
2. Las compañías, agencias y organizaciones navieras de cualquiera de las
Partes Contratantes podrán establecer oficinas o empresas representativas que
manejen oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las
leyes y regulaciones correspondientes, y encargarse de actividades
relacionadas en concordancia con las leyes y regulaciones de esa Parte
Contratante.
Artículo 4°
Facilitación del transporte
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias en el marco de las
leves y regulaciones de sus puertos nacionales y de acuerdo con lo estipulado
en los tratados internacionales, para facilitar y agilizar las operaciones de
transporte marítimo así como para evitar los retrasos innecesarios de las
embarcaciones de la otra parte contratante en sus puertos.
Artículo 5°
Tratamiento nacional
Cada una de las Partes garantizará el mismo tratamiento a los buques de la
otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante
y el Derecho Internacional aplicable.
Artículo 6°
Reconocimiento de certificados
1. El registro y los documentos de nacionalidad de las embarcaciones de
cualquiera de las Partes Contratantes emitidas según las regulaciones y las
autoridades competentes de esa Parte Contratante, así como los emitidos y/o
reconocidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes
Contratantes sujetos a los requerimientos de las convenciones internacionales
relevantes, serán reconocidos por las autoridades de la otra Parte Contratante.
2. El cálculo de los impuestos y cargos portuarios se hará de acuerdo con los
certificados de medición del tonelaje mencionados en el párrafo (1) de este
artículo.
Artículo 7°
Reconocimiento de los documentos de la tripulación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes reconocerá los documentos de
identidad de la tripulación de las embarcaciones emitidos y reconocidos por las
autoridades competentes de la otra parte contratante.
Dichos documentos de identidad son los siguientes:
- Para la tripulación de las embarcaciones de la República Islámica de Irán,
Documento de Identidad de Navegante.
- Para la tripulación de las embarcaciones de la República Bolivariana de
Venezuela, Cédula Marina.
2. Para los miembros de la tripulación que sean nacionales de un tercer país
reconocido por las Partes Contratantes y empleados a bordo de la embarcación
de una Parte Contratante, los documentos de identidad válidos que serán
reconocidos serán los documentos de marineros emitidos por las autoridades
competentes del tercer país, siempre que éstos puedan ser reconocidos como
pasaportes o sustitutos de pasaportes de acuerdo con las leyes internas en
vigencia en el país de la otra Parte Contratante. No obstante, mientras estos
miembros de la tripulación estén activos fuera de las embarcaciones en los
puertos de la otra Parte Contratante, deberán llevar consigo los documentos
que los acrediten como empleados a bordo de las embarcaciones.
Artículo 8°
Certificados nacionales de los navegantes
Las Partes Contratantes harán efectivas las estipulaciones del Convenio Nº
108 concerniente a los Documentos de Identidad de los Navegantes adoptadas
en 1958 en la 41ª Sesión de la OIT en Ginebra.
Artículo 9°
Asistencia médica
Cualquiera de las Partes Contratantes ofrecerá, en la medida de lo posible, la
asistencia médica necesaria a la tripulación de la embarcación de la otra Parte
Contratante, de acuerdo con sus regulaciones nacionales.
Artículo 10°
Ayuda y Asistencia
1. En caso de que una embarcación de cualquiera de las Partes Contratantes
encalle, esté varada o tenga cualquier otro accidente a lo largo de la costa, en
mar territorial o en el puerto de la otra Parte Contratante, se dará a la
embarcación y su cargamento el mismo apoyo que se le daría a sus propias
embarcaciones y su cargamento.
Los costos en los que se incurra serán recibidos de acuerdo con las leyes y
regulaciones del país donde ocurrió el accidente dentro de su territorio y/o por
acuerdo de las Partes involucradas. Las estipulaciones de este párrafo no
impedirán hacer reclamos relativos a protección, asistencia y ayuda brindada,
bajo contrato, a una embarcación y cargamento dañados. Se garantizará a la
tripulación y los pasajeros a bordo de la embarcación de la Parte Contratante
mencionada en este párrafo, en cualquier momento, la misma asistencia,
ayuda y protección garantizada a los nacionales de la Parte Contratante en el
mar territorial o puerto donde se haya originado el daño.
2. La embarcación dañada, sus propiedades y su cargamento a bordo en su
totalidad o en parte, que se hayan logrado recuperar, no estarán sujetas a
derechos de aduana, impuestos o cualquier otro arancel, a menos que la
mencionada propiedad y/o cargamento sean para uso y consumo en el
territorio de la Parte Contratante donde tuvo lugar el accidente.
3. Las estipulaciones del párrafo dos (2) de este artículo no impedirán la
implementación de otras leves y regulaciones de la Parte Contratante donde
ocurrió el accidente.
Artículo 11°
Acatamiento de las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante en
su territorio
1. Las embarcaciones de cualquiera de las Partes Contratantes, así como las
embarcaciones de las compañías navieras de cualquiera de las Partes
Contratantes estarán sujetas, mientras se encuentren en el territorio de la otra
Parte Contratante, a las leyes y regulaciones de esta última.
2. Los pasajeros y consignadores de la embarcación deberán cumplir con las
leyes en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que rija la entrada,
estadía y salida de los pasajeros, así como la importación, exportación y
almacenamiento del cargamento, especialmente los que controlan los permisos
para ir a tierra, la inmigración, los derechos de aduana, impuestos y las
cuarentenas.
Artículo 12°
Comité conjunto
Un comité conjunto formado por representantes de las autoridades relevantes
será establecido y llevará a cabo reuniones alternativa y periódicamente y/o por
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a fin de:
a) discutir y revisar la implementación del Acuerdo;
b) realizar estudios conjuntos acerca de la introducción de nuevos servicios en
el área del transporte marítimo;
c) manejar las disputas que surjan de la aplicación de este Acuerdo.
Artículo 13°
Solución de Controversias
Cualquier duda o controversia que surja por la interpretación o ejecución del
presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones directas por la vía
diplomática entre las Partes Contratantes.
Artículo 14°
Enmiendas
Este Acuerdo puede ser modificado y corregido sólo por consentimiento mutuo
de las Partes Contratantes de forma escrita, y entrará en vigor de acuerdo con
los procedimientos especificados en el artículo 15 de este Acuerdo.
Artículo 15°
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor por un período de cuatro (4) años a los
treinta (30) días posteriores a la fecha del intercambio de notificaciones de las
Partes Contratantes, por vía diplomática indicando el cumplimiento de las
medidas necesarias para la entrada en vigor de este Acuerdo según sus leyes
y regulaciones. Luego de dicho período, este Acuerdo seguirá en vigencia, a
menos que una de las Partes Contratantes lo termine previa notificación con
seis meses de antelación.
Suscrito en la ciudad de Caracas, el día once (11) de marzo de 2005,
correspondiente al veintiuno (21) días de Esfand del año 1383, por los
representantes del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y del
Gobierno de la República Islámica de Irán. El presente Acuerdo consiste de un
Preámbulo y 15 artículos redactados en dos copias en los idiomas castellano,
persa e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de
la República Islámica de Irán
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. Año
195º de la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Subsecretario
Secretario