Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación en el Sector de los Hidrocarburos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de India.
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Decreta:
La siguiente,
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación en el Sector de los Hidrocarburos
entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de India.
Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales en cuanto a
Venezuela se refiere, el Acuerdo de Cooperación en el Sector de los Hidrocarburos
entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de India, suscrito en la
ciudad de Nueva Delhi, India, el 05 de marzo de 2005.
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS ENTRE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE INDIA
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de
India (en lo adelante denominadas "Las Partes"
TOMANDO en consideración el resultado de las discusiones sostenidas entre las
autoridades en materia energética de ambos países, en los años 1995 y 1996.
TENIENDO presente la finalidad de consolidar los lazos de amistad entre ambos
países.
CONSIDERANDO la importancia de la intensificación y expansión de la cooperación
económica entre las Partes.
REAFIRMANDO la necesidad de fortalecer el proceso de cooperación Sur-Sur.
RECONOCIENDO que el sector de los hidrocarburos ofrece oportunidades para una
beneficiosa cooperación mutua entre los dos países.
RECONOCIENDO el compromiso de ambas naciones de cooperar mutuamente, en la
adopción de medidas que aseguren el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del
derecho humano al desarrollo y promover un nuevo orden económico basado en la
solidaridad, la interdependencia, el interés común, la igualdad soberana y la libre
determinación de los pueblos.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I: Objetivo
El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer un marco general para que las
Partes ejecuten acciones de cooperación de interés mutuo en el sector de los
hidrocarburos.
Artículo II: Áreas de Cooperación
Con la finalidad de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, las Partes
emprenderán acciones de cooperación en el área de los recursos de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos y de sus derivados, así como en el área de investigación y
desarrollo, exploración, producción, procesamiento, desarrollo, refinación, mercadeo y
transporte de hidrocarburos y el desarrollo de recursos humanos.
Artículo III: Modalidades de Cooperación
La cooperación entre las Partes se llevará a cabo mediante las actividades siguientes:
a) Intercambio de información y análisis de la evolución y comportamiento de los
mercados internacionales de los hidrocarburos;
b) Intercambio de información sobre las experiencias y perspectivas relacionadas con el
desarrollo y análisis del sector de hidrocarburos;
c) Intercambio de información sobre estudios y proyectos para facilitar la planificación
con miras a promover una mayor productividad, eficiencia, conservación y
sustentabilidad del sector de los hidrocarburos;
d) Cooperación conjunta en el diseño e implementación de estudios, proyectos y
programas, incluyendo la posibilidad de participación conjunta por parte de las
empresas petroleras nacionales en la exploración y desarrollo de los campos o bloques
petroleros o de las actividades de investigación y desarrollo;
e) Intercambio de entrenamiento y de actividades para el desarrollo de los recursos
humanos en el sector de los hidrocarburos;
f) Organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas relacionados con
el sector de los hidrocarburos;
g) Participación conjunta en la publicación de información no confidencial derivada de
las actividades implementadas dentro del marco de este Acuerdo;
h) Intercambio de información sobre medidas fiscales y aduaneras, así como modelos
de inversión y convenios contractuales;
i) Intercambio de visitas de profesionales y técnicos y;
Las Partes celebrarán acuerdos separados sobre la forma específica de cooperación y
transacción mutuamente acordada sobre los aspectos del sector de los hidrocarburos.
Artículo IV: Metodología de Trabajo
1. Las Partes acordaron crear un Grupo Conjunto de Trabajo integrado por
representantes de ambos Gobiernos, el cual se encargará de ejecutar los programas y
proyectos basados en la cooperación. El Grupo Conjunto de Trabajo se reunirá
regularmente una vez por año o cuando lo estime conveniente, alternativamente en
Caracas e India, con el fin de evaluar y revisar los proyectos y programas de
cooperación que se estuvieren implementando, así como el resultado de aquellos que
se hayan concluido;
2. Como parte de la cooperación, el Grupo Conjunto de Trabajo identificará las
empresas públicas y privadas de ambos países que cooperarán en el desarrollo del
sector de hidrocarburos en áreas aún no definidas, incluyendo la posibilidad de
establecimiento de empresas mixtas en cualquiera de los dos países y/o en terceros
países, la recolección de información, estudios sísmicos, exploración, perforación y
todas las actividades relacionadas con la delineación y explotación de los recursos de
los hidrocarburos, su producción, procesamiento, refinación, mercadeo, transporte,
incluyendo oleoductos, investigación y desarrollo, entrenamiento y transferencia de
tecnología. La cooperación entre las empresas de ambos países tendrá lugar de
acuerdo con los términos mutuamente acordados en el marco del Grupo Conjunto de
Trabajo;
3. El Grupo Conjunto de Trabajo explorará extensamente las posibilidades comerciales
de beneficio mutuo entre las dos Partes en el sector de los hidrocarburos;
4. El Grupo Conjunto de Trabajo puede crear subgrupos si lo considerase necesario;
Artículo V: Control y Seguimiento
Cada Parte designará un Coordinador Principal, quien será el responsable directo del
Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela y del
Ministerio de Petróleo y Gas Natural de la República de India, respectivamente. Los
Coordinadores Principales planificarán y coordinarán conjuntamente las actividades de
cooperación y cada uno informará sobre las mismas a sus autoridades
correspondientes.
Los Coordinadores Principales garantizarán el funcionamiento del Acuerdo y a ese
efecto deberán:
a) Determinar coordinadamente con las instituciones y entidades involucradas en cada
país, las formas, procesos y recursos de las actividades establecidas por ambas Partes;
b) Evaluar anualmente el avance y cumplimiento de las actividades.
Artículo VI: Uso de la Información
Las Partes pueden utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del
presente Acuerdo, excepto en aquellos casos donde la Parte que la suministró imponga
restricciones o reservas para su uso o difusión. Bajo cualquier circunstancia, tal
información no podrá ser transferida por alguna de las Partes a terceros, sin el
consentimiento previo de la otra Parte.
Artículo VII: Financiamiento
l. Las Partes acuerdan que los costos que resulten de las actividades definidas de
cooperación serán financiadas por la Parte que incurra en ellos, a menos que se
acuerde otra modalidad por escrito.
2. La conducción de las actividades de cooperación bajo los artículos II y VII de este
Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de los fondos y otros recursos de las Partes.
Las Partes establecerán las condiciones para el financiamiento de cada actividad, antes
de su inicio.
Artículo VIII: Validez
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales requeridas
por su ordenamiento jurídico interno para tal fin. El presente Acuerdo tendrá una
duración de cuatro (4) años renovables automáticamente por períodos iguales, y podrá
ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes, mediante
notificación escrita a través de la vía diplomática. Dicha denuncia entrará en vigor seis
(6) meses después de la fecha de la notificación.
Artículo IX: Disputas
En caso de que surjan disputas en la implementación o interpretación del presente
Acuerdo, las mismas deberán resolverse mediante la consulta directa entra las Partes
por vía diplomática.
Artículo X: Modificaciones
Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes a través de
comunicaciones diplomáticas.
Artículo XI: Disposiciones Transitorias
Las minutas firmadas el 4 de abril de 1996 entre los Ministerios de Energía y Minas de
Venezuela y de Petróleo y Gas Natural de India, continuarán estando en vigencia hasta
que el presente Acuerdo entre en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los representantes, de ambas Partes debidamente autorizados
para ello firman este Acuerdo.
Firmado en Nueva Delhi, el 5 de marzo del año 2005, en dos ejemplares, en castellano
y en inglés, siendo igualmente auténticos.
Por la República Bolivariana de Venezuela
Alí Rodríguez AraqueMinistro de Relaciones Exteriores
Por la República de India
Natwar SinghMinistro de Asuntos Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario