Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
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Decreta
la siguiente,
Ley Aprobatoria de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”.
Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la
República Bolivariana de Venezuela se refieran, la “Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad”, aprobada en Sesión Plenaria de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, el día 07 de julio de 1999.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido
el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan
de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su
artículo 3, inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son
bases de una paz duradera”,
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su
discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de
1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas
(Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));
las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de
diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la
Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la
Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano
(AG/RES.1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y
manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el
entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus
derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte, a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas
con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos
en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
Artículo 2Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad.
Artículo 3Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se
enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración
por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso
para las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente
Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación
ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de
independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y
La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a
eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las
personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las
personas con discapacidad.
Artículo 4Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las
discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las
personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida
independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la
sociedad de las personas con discapacidad.
Artículo 51. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus
respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que
trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir
entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con
discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la
discriminación contra las personas con discapacidad.
Artículo 61. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se
establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por
cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito
del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la misma se
celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al
Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser
analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas
que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y
cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento
derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la
Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que
elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los
Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que
hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y
sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 7No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita
que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los
instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.
Artículo 81. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma,
en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 08 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha,
permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de
los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día
a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados que no hayan firmado.
Artículo 101. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 111. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención.
Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su
distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en
la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 12Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo13La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor
para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
Artículo 141. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su
texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiesen.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º
de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer
Vicepresidente
Segunda
Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario