Ley Aprobatoria Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba Sobre el Traslado de Personas Condenadas
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la República de Cuba Sobre el Traslado de Personas Condenadas
La República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en lo adelante
denominadas las "Partes";
En su deseo de desarrollar relaciones de cooperación en el área de Derecho
Penal y Penitenciario;
Teniendo el firme propósito de lograr la rehabilitación social de las personas
condenadas concediéndoles la posibilidad de cumplir su condena en su propio
país;
Considerando que estos objetivos, requieren que las Partes cuenten con un
instrumento jurídico para el traslado de sus nacionales que han sido privados
de su libertad, como resultado de una sentencia definitivamente firme por
causa de un hecho punible;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
A efecto de este Acuerdo:
a) "Estado de condena" significa el Estado en el cual la condena fue impuesta a
la persona que puede ser o ha sido trasladada;
b) "Estado de cumplimiento" significa el Estado al que se puede trasladar o se
ha trasladado a la persona para que cumpla su condena;
c) "persona condenada" significa una persona que debe estar internada en un
centro penitenciario, un hospital o cualquier otra institución en el Estado de
condena, conforme a una sentencia definitivamente firme por un tribunal en el
curso del ejercicio de jurisdicción en lo penal;
d) "condena" significa cualquier pena o medida que involucre la privación de
libertad, ordenada por un tribunal por un período limitado, en el curso del
ejercicio de su jurisdicción en lo penal;
e) "sentencia" significa una decisión u orden de un tribunal que impone una
condena;
f) "nacional" significa:
(I) con relación a la República de Cuba, aquel nacional cubano que resida de
manera permanente en el país.
(II) con relación a la República Bolivariana de Venezuela, un nacional
venezolano es una persona que, conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tiene tal carácter.
Artículo II
Principios generales
1. Las Partes se comprometen a proporcionarse el mayor nivel posible de
cooperación respecto al traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser
trasladada, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra
Parte a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta.
3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado de condena, por el Estado de
cumplimiento o por la persona condenada.
Artículo III
Condiciones del traslado
Una persona podrá ser trasladada conforme a este Acuerdo sólo si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento a
efectos de este Acuerdo;
b) que la sentencia sea definitivamente firme y que no haya pendientes, en el
Estado de condena, ningún otro juicio relativo al delito o a ningún otro delito;
c) que en el momento de recibirse la solicitud de traslado, a la persona
condenada le queden por cumplir al menos seis meses de la condena;
d) que la propia persona condenada consienta en el traslado, salvo que en
razón de su edad o su estado físico, su representante legal lo haga en nombre
de ella, si una de las Partes así lo considerare necesario;
e) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la imposición de la
condena constituyan un delito conforme a la ley del Estado de cumplimiento o
lo constituirían si fueran cometidos en su territorio; y,
f) que los Estados de condena y de cumplimiento convengan en el traslado.
Artículo IV
Procedimiento de traslado
1. Cualquier persona a la que se pueda aplicar este Acuerdo, deberá ser
informada de su contenido por el Estado de condena.
2. Si la persona condenada ha manifestado al Estado de condena su deseo de
ser trasladada conforme a este Acuerdo, dicho Estado informará al Estado de
cumplimiento. Esta información comprenderá lo siguiente:
a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena que le ha sido
impuesta;
c) una relación de los hechos en los que se fundamentó la condena;
d) una declaración que indique el período de la condena que ya ha sido
cumplido, incluida información sobre cualquier detención anterior al juicio,
remisión y cualquier otro factor pertinente para la ejecución de la condena;
e) una copia certificada de la sentencia definitivamente firme de condena y de
las leyes en las que se fundamentó;
f) un informe médico o social sobre la persona condenada;
g) un informe acerca de su tratamiento en el Estado de condena y cualquier
recomendación relativa a su tratamiento adicional en el Estado de
cumplimiento;
h) una declaración escrita en la que conste que el condenado ha dado su
consentimiento para el traslado, de conformidad con el literal (d) del artículo 3
de este Acuerdo.
3. Si el Estado de cumplimiento, una vez considerada la información que el
Estado de condena ha proporcionado, está dispuesto a consentir en el traslado
de la persona condenada, suministrará al Estado de condena la siguiente
información:
a) una declaración que especifique que la persona es nacional de ese Estado a
los efectos de este Acuerdo;
b) una copia de las leyes del Estado de cumplimiento, que dispongan que los
actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de
condena, constituyen un delito conforme a las leyes del Estado de
cumplimiento o constituirían un delito si se hubiera cometido en su territorio;
c) una declaración relacionada con las consecuencias del traslado y los
procedimientos que el Estado de cumplimiento aplicará a la persona
condenada, incluida una declaración, de ser aplicable, en cuanto al efecto del
apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo.
4. La persona condenada será puesta en custodia de las autoridades del
Estado de cumplimiento en el territorio del Estado de condena.
5. La persona condenada será informada por escrito, de cualquier medida
adoptada por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, con
relación a la observancia de los apartados anteriores así como de cualquier
decisión adoptada por alguna de las partes en lo relativo a la solicitud de
traslado.
Artículo V
Solicitudes y respuestas
1. La solicitud de traslado y la respuesta se formularán por escrito.
2. Salvo en los casos excepcionales, la solicitud será hecha, con relación a la
República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio del Interior y Justicia y,
con relación a la República de Cuba, por el Ministerio de Justicia.
3. El Estado de cumplimiento notificará sin demora al Estado de condena su
decisión en cuanto a acordar o no el traslado solicitado.
Artículo VI
Consentimiento y verificación
1. El Estado de condena debe asegurarse que la persona condenada, que
consienta en el traslado conforme al literal (d) del artículo 3 de este Acuerdo, lo
haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas
de ello. El procedimiento relativo al otorgamiento del consentimiento, se regirá
por las leyes del Estado de condena.
2. El Estado de condena proporcionará al Estado de cumplimiento, la
oportunidad de verificar, por intermedio de las autoridades Diplomáticas o
Consulares convenidas con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento
haya sido dado conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.
Artículo VII
Efecto del traslado para el Estado de condena
El hecho de, que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo
a la persona condenada, tendrá como efecto suspender la ejecución de la
condena en el Estado de condena.
Artículo VIII
Procedimiento para la ejecución de la condena
1. La ejecución ininterrumpida de la condena después del traslado se regirá por
las leyes del Estado de cumplimiento y solamente ese Estado tendrá
competencia para adoptar todas las decisiones apropiadas.
2. El Estado de cumplimiento está obligado a respetar la naturaleza jurídica del
delito y la duración de la condena, según lo determinado por el Estado de
condena. Sin embargo, si la condena es, por su naturaleza o duración,
incompatible con las leyes del Estado de cumplimiento, ese Estado podrá
adaptar la sanción impuesta a la pena o a la medida prescrita por sus propias
leyes por un delito similar. La adaptación de la sanción no agravará, por su
naturaleza o duración, la sanción imputada en el Estado de condena.
Artículo IX
Indulto, amnistía, conmutación
Cada Parte puede otorgar un indulto, amnistía o conmutación de la condena
conforme a su Constitución u otras leyes.
Artículo X
Revisión de la sentencia
l. Sólo el Estado de condena tendrá derecho a adoptar una decisión con
respecto a cualquier solicitud de revisión de la sentencia.
2. Si el Estado de condena revisa, modifica o anula la sentencia conforme al
apartado anterior o reduce, conmuta o suspende la condena, el Estado de
cumplimiento, al ser notificado de la decisión por escrito, dará cumplimiento a la
misma.
Artículo XI
Tránsito
l. En caso que alguna de las Partes llegase a convenir el traslado de personas
condenadas con un tercer Estado, la otra Parte cooperará para facilitar el
traslado a través de su territorio, de las personas condenadas que sean
trasladadas según dicho convenio y sólo podrán rehusarse a otorgar el permiso
de tránsito cuando la persona condenada sea uno de sus nacionales, o si el
delito que hubiere dado lugar a la condena no constituye un delito con arreglo a
su legislación. La Parte que intenta realizar dicho traslado notificará de
antemano a la otra el tránsito.
2. La Parte a la cual se solicite conceder el tránsito deberá garantizar que la
persona condenada no sea perseguida en el territorio de tránsito por los
hechos anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.
Artículo XII
Costos de traslado
Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Acuerdo estarán a cargo
del Estado de cumplimiento de condena.
Artículo XIII
Solución de controversias
En caso de controversias con motivo de la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, éstas se resolverán de común acuerdo entre las Partes, por
la vía diplomática.
Artículo XIV
Aplicación temporal
Este Acuerdo se aplicará al cumplimiento de condenas impuestas antes o
después de su entrada en vigor.
Artículo XV
Disposiciones finales
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante
la cual las Partes se comuniquen por escrito y a través de los canales
diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos
internos.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo en cualquier
momento mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los canales
diplomáticos.
3. La denuncia surtirá efecto después del vencimiento de un período de seis
(06) meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación. No obstante
dicha denuncia, este Acuerdo se continuará aplicando por lo que respecta a la
ejecución de las sentencias de las personas condenadas, que hubieren sido ya
trasladadas bajo este instrumento, antes de la fecha en que la denuncia surta
efecto.
4. Durante el período de seis meses establecido en el párrafo 3 de este
artículo, ninguna petición de traslado podrá ser hecha bajo este Acuerdo.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en La Habana, el 8 de octubre de 2004, en el idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Bolivariana de VenezuelaJesús Arnaldo Pérez
Embajador
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de CubaRoberto Díaz Sotolongo
Embajador
Ministro de Justicia
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.
Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario