Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas: viernes 12 de agosto de 1988 Número 34.028<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> La siguiente:<br /> <b>Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte </b><br /> <b>Artículo 1ºSe establece una bonificación especial de transporte de TRESCIENTOS<br /> BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cada trabajador que para el primero<br /> de mayo de mil novecientos ochenta y siete o con posterioridad a esta fecha,<br /> devengue como remuneración por su trabajo, un salario básico inferior o igual a<br /> CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) mensuales.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos trabajadores al servicio de Organismos Públicos Nacionales, Regionales o<br /> Municipales, Institutos Autónomos , Poder Legislativo Nacional y Regional y<br /> Empresas del Estado gozarán de la bonificación contemplada en este artículo a<br /> partir del 1º de enero de 1989.<br /> <b>Artículo 2ºQuedan obligados al pago de esta bonificación las personas naturales y jurídicas<br /> privadas dedicadas a actividades industriales, financieras, comerciales o de<br /> servicios, que den ocupación en sus establecimientos a cinco o más<br /> trabajadores<br /> <b>Artículo 3ºEl pago de la bonificación prevista en esta Ley se hará independientemente de<br /> cualquier otra renumeración que reciba el trabajador por igual concepto, de<br /> acuerdo con los contratos de trabajo vigente.<br /> <b>Artículo 4ºEl disfrute de la bonificación especial de transporte se perderá cuando el<br /> trabajador llegare a devengar como salario básico una cantidad superior a<br /> CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales.<br /> <b>Artículo 5ºLos trabajadores a quienes se refiere el artículo 1º de esta Ley, recibirán de sus<br /> patronos una bonificación por una sola vez de setecientos bolívares (Bs.<br /> 700,00).<br /> Esta bonificación podrá ser pagada por el patrono en partes iguales en dos (2)<br /> mensualidades consecutivas a contar de la fecha de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6ºEn el caso de infracción de la obligaciones que impone esta Ley, el patrono<br /> infractor será sancionado con multa de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00) a Diez mil<br /> Bolívares (Bs. 10.000,00). Estas sanciones serán aplicadas por la Inspectoría del<br /> Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, de conformidad con las normas<br /> sobre la materia establecida en el Título XI de la Ley del Trabajo.<br /> <b>Artículo 7ºEl Ejecutivo Nacional, queda facultado, cuando lo considere conveniente, a<br /> aumentar, tanto el valor de la bonificación establecida en esta Ley, como el<br /> salario básico tope para tener derecho a dicha bonificación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los dos<br /> días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Año 178º de la<br /> Independencia y 129º de la Federación<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> Reinaldo Leandro Mora<br /> El Vicepresidente<br /> José Rodríguez Iturbe<br /> Los Secretarios<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días de mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y ocho. Año 178º de la Independencia y 129º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Jaime Lusinchi<br /> Y demás miembros del Gabinete<br />