Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte
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Caracas: viernes 12 de agosto de 1988 Número 34.028
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente:
Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte
Artículo 1ºSe establece una bonificación especial de transporte de TRESCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cada trabajador que para el primero
de mayo de mil novecientos ochenta y siete o con posterioridad a esta fecha,
devengue como remuneración por su trabajo, un salario básico inferior o igual a
CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) mensuales.
Parágrafo ÚnicoLos trabajadores al servicio de Organismos Públicos Nacionales, Regionales o
Municipales, Institutos Autónomos , Poder Legislativo Nacional y Regional y
Empresas del Estado gozarán de la bonificación contemplada en este artículo a
partir del 1º de enero de 1989.
Artículo 2ºQuedan obligados al pago de esta bonificación las personas naturales y jurídicas
privadas dedicadas a actividades industriales, financieras, comerciales o de
servicios, que den ocupación en sus establecimientos a cinco o más
trabajadores
Artículo 3ºEl pago de la bonificación prevista en esta Ley se hará independientemente de
cualquier otra renumeración que reciba el trabajador por igual concepto, de
acuerdo con los contratos de trabajo vigente.
Artículo 4ºEl disfrute de la bonificación especial de transporte se perderá cuando el
trabajador llegare a devengar como salario básico una cantidad superior a
CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales.
Artículo 5ºLos trabajadores a quienes se refiere el artículo 1º de esta Ley, recibirán de sus
patronos una bonificación por una sola vez de setecientos bolívares (Bs.
700,00).
Esta bonificación podrá ser pagada por el patrono en partes iguales en dos (2)
mensualidades consecutivas a contar de la fecha de esta Ley.
Artículo 6ºEn el caso de infracción de la obligaciones que impone esta Ley, el patrono
infractor será sancionado con multa de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00) a Diez mil
Bolívares (Bs. 10.000,00). Estas sanciones serán aplicadas por la Inspectoría del
Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, de conformidad con las normas
sobre la materia establecida en el Título XI de la Ley del Trabajo.
Artículo 7ºEl Ejecutivo Nacional, queda facultado, cuando lo considere conveniente, a
aumentar, tanto el valor de la bonificación establecida en esta Ley, como el
salario básico tope para tener derecho a dicha bonificación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los dos
días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Año 178º de la
Independencia y 129º de la Federación
El Presidente
(L.S.)
Reinaldo Leandro Mora
El Vicepresidente
José Rodríguez Iturbe
Los Secretarios
Héctor Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días de mes de agosto de mil
novecientos ochenta y ocho. Año 178º de la Independencia y 129º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Jaime Lusinchi
Y demás miembros del Gabinete