Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Descarga el documento en version PDF
Caracas, jueves 30 de Septiembre de 1993
Número 4.636 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en
la materia de comercio, expendio, industria, fabricación,
refinación, transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación, prescripción,
posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje
y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y
uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que
se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa,
cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias
contenidas en las listas de los convenios internacionales
suscritos por la República; así como el control de materias
primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes,
precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera
desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de
cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas
y medidas de seguridad social; a la prevención social y a
los procedimientos, sin que ello obste para que se observen
las que sobre la misma materia establecen las leyes
aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del
"Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de
enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la
Convención Unica de 1961, del 20 de junio de 1985, en la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópic as", de
fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela,
según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de
fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de
Aduanas y en las leyes especiales respectivas.
ARTICULO 2º
A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias
estupefacientes y psicotrópicas:
1º Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y
sales, incluidas en las listas anexas a las leyes
aprobatorias de la "Convenció n Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas"; así mismo, a los efectos de esta Ley, se
consideran materias primas, insumos, productos
químicos, solventes y precursores, todas aquellas
sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y
cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas";
2º Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como
tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico
que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud,
en razón a que su consumo pueda producir un estado
de dependencia, estimulación o depresión del sistema
nervioso central, o que tenga como resultado
alucinaciones, trastornos de la función motora, del
juicio, del comportamiento, de la percepción o del
estado de ánimo o que su consumo ilícito pueda
producir efectos análogos a los que produce el
consumo de una de las sustancias de las listas a que se
refiere el ordinal 1º de este artículo.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por
resolución, podrá declarar bajo control las sustancias
utilizadas para la producción de medicamentos,
susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de
estupefacientes y psicotrópicos, que no figuren en los
cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas
Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico
que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar
bajo control las materias primas, insumos, productos
químicos, solventes, precursores y cualesquiera otro no
destinados a la elaboración de medicamentos cuya
utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren
en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas".
Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas
en las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961
sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968,
del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha
20 de enero de 1972 y la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley, es
materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de
sustancias estupefacientes y psic otrópicas necesita emplear
en las labores de fabricación, elaboración o transformación
para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
aunque provenga de otras operaciones industriales de
industrias ilícitas.
ARTICULO 3º
El comercio, expendio, industrialización, fabricación,
refinación, transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación, prescripción,
posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la
existencia y uso de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales
preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan
limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o
investigaciones científicas y sólo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con
ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a
dichas sustancias.
PARAGRAFO UNICO: Se considera ilícita la desviación
de las materias primas, insumos, precursores, productos
químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación
no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales
como acetona, ácido antralítico, ácido fenilacético,
anhídrido acético, éter etílico, piperidína y sus sales, ácido
lisérgico, efedrína, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2,
propanona, seudoefedrina y sus sales, además de las que
puedan ser controladas de acuerdo al artículo 2º de esta
ley.
TITULO II
DEL ORDEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De la Importación y Exportación de
las Sustancias a que se refiere esta Ley
ARTICULO 4º
La importación y exportación de las sustancias a que se
refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de
esta Ley.
No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito
por el Territorio Nacional, las sustancias antes mencionadas
y las mismas serán decomisadas.
PARAGRAFO UNICO: Los Ministerios de Hacienda y
Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución conjunta,
establecerán las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para
las operaciones aduaneras.
ARTICULO 5º
Las operaciones aduaneras de importación o exportación
de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios
farmacopólicos, droguerías, casas de representación y
farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias
no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen
operaciones de importación o exportación de alguna de las
sustancias no utilizadas para la fabricación de
medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas",
cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el
caso, y el permiso correspondiente mediante el
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
La matrícula y el permiso mencionados deberán ser
solicitados por el farmacéutico regente o el representante
legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán
otorgados a sus nombres.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la
matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social y Fomento ordenarán la inspección y
fiscalización que juzguen convenientes.
ARTICULO 6º
El farmacéutico regente o el representante legal de la
industria no farmacopólica que pretenda obtener la
matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada
caso, dirigir una solicitud al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social o al Ministerio de Fomento, en la cual se
expresará:
1.- La identificación del farmacéutico regente o del
representante legal de la industria.
2.- La identificación del establecimiento.
3.- El Registro donde conste la personalidad jurídica del
establecimiento.
4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o
exportar durante el año.
5.- El nombre y dirección del importador o exportador y
cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no
farmacopólica.
6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o
exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud.
7.- La declaración firmada por el representante legal del
establecimiento, donde certifique que el solicitante es el
farmacéutico regente y, en el caso del industrial
autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el
carácter legal con el cual actúa.
8.- La aduana habilitada para la importación o exportación
que corresponda.
9.- Cualesquiera otros datos que estos Ministerios
consideren necesarios.
Son responsables por el incumplimiento de los requisitos
antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin
perjuicio de la responsabilidad principal antes mencionada,
responderán individualmente el representante legal, el
farmacéutico regente y el industrial director.
La División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento
quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para
anularla, una vez otorgada, mediante resolución motivada.
PARAGRAFO UNICO: A los fines del otorgamiento de
la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante
deberá cancelar al Fisco Nacional, previa expedición de la
planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento,
mediante resolución conjunta, hasta tanto se dicte el
Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 7º
La matrícula a que se refiere el artículo 5º de esta Ley será
válida hasta el 31 de diciembre de cada año. Durante los
primeros quince (15) días del mes de diciembre se solicitará
la matrícula correspondiente.
ARTICULO 8º
El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar
las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen
operaciones de importación o exportación de alguna de las
sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que
figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", una vez
cumplidos los requisitos referidos en los artículos
anteriores, deberán obtener del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social o del Ministerio de Fomento, en cada
caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el
permiso de exportación o importación correspondiente. La
contravención de esta norma dará lugar a las sanciones
establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de
Aduanas. Estos Ministerios harán las participaciones
pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y
reglamentos sobre la materia.
ARTICULO 9º
Para el otorgamiento del permiso de importación o
exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de
Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al
procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley
Aprobatoria de la "Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12
de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en
concordancia con el artículo 23 de la misma Ley y del 16
de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de
fecha 21 de junio de 1991.
PARAGRAFO UNICO: Queda facultado el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de Fomento, en
su caso, para negar el permiso de importación y limitar el
pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley, cuando
así lo juzgue conveniente; así mismo podrá negar las
solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el
acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser
motivado.
ARTICULO 10.-
Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los
siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:
1º El de importación a los ciento ochenta (180) días.
2º El de Exportación o reexportación a los noventa (90)
días.
ARTICULO 11.-
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las
sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado
dentro de los treinta (30) días continuos después de
haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del
cumplimiento de las formalidades legales, para que la
autoridad de la aduana pueda entregar al interesado o a su
representante legalmente autorizado las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas que le hubieren llegado,
deberán éstos presentar el duplicado del permiso de
importación. El importador o su representante deberá
acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le hayan
entregado y podrá hacer las observaciones que creyere
convenientes. La entrega de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas de importación debe hacerse en presencia del
importador o su representante y de un funcionario del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en ausencia de
este último, mediante la presentación del original del acta de
reconocimiento, levantada por el funcionario de este
Ministerio. El retiro de la mercancía deberá efectuarse en
presencia de las personas antes mencionadas o de la forma
establecida. La contravención a esta disposición acarreará
multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300)
días de salario mínimo urbano. En caso que hubiese
transcurrido el plazo señalado para el retiro o que se
hubiese producido el abandono voluntario señalado en la
Ley Orgánica de Aduanas de las sustancias a que se refiere
este artículo, el administrador de la aduana habilitada para la
operación aduanera deberá notificar y enviar al Jefe de la
División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, las sustancias de que se trata.
PARÁGRAFO UNICO: A los fines de cumplir con la
remisión anterior, el administrador de la aduana levantará un
acta, por triplicado, donde constará lo siguiente:
.
1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de
exportación o guía respectiva, o conocimiento de
embarque del país de origen.
2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.
El Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social levantará un acta
de recepción donde dejará constancia que las sustancias
remitidas están conformes con las especificadas en el acta
de envío.
El traslado desde la sede de la aduana a la sede de la
División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social será custodiado por funcionarios del
Resguardo Aduanero Nacional o, en su defecto, por
funcionarios destacados en la aduana. En el caso de
exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, se
actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que
corresponda otorgar al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. En el caso de importación y exportación de materias
primas, insumos, productos químicos, solventes y
precursores, se regirá de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los
permisos previos que corresponda otorgar al organismo
competente.
ARTICULO 12.-
Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias a que
se refiere esta ley, se hubiere anulado o no se hubiere
tramitado el permiso de importación o exportación
respectivo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el
artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediéndose
al envío de las sustancias a la autoridad competente, de
conformidad con el artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 13.-
Con motivo de la declaración de importación o exportació n
de las sustancias a que se refiere esta Ley, la aduana
verificará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en
la misma, así como en la Ley Orgánica de Aduanas y en los
respectivos reglamentos. Si no se cumpliere con todas las
especificaciones que figuren en el permiso de que se trate,
las sustancias serán decomisadas y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 14.-
Las operaciones aduaneras de las sustancias a que se refiere
esta Ley, deberán ser realizadas en una sola expedición,
separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.
ARTICULO 15.-
Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades
farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas,
bultos postales o correspondencias consignadas a un
banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes
habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o
puertos libres, será sancionado con el comiso y se
procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.
Capítulo II
De la Producción, Fabricación, Refinación,
Transformación, Extracción y Preparación de las
Sustancias a que se refiere esta Ley
ARTICULO 16.-
La producción, fabricación, refinación, transformación,
extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones
de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a
que se refiere esta Ley, estarán sometidos al régimen de
autorización y fiscalización previsto en esta Ley.
ARTICULO 17.-
Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan
producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar
las sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas a
la elaboración de productos farmacéuticos, deberán
solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, la autorización correspondiente para la elaboración
de cada lote de sus preparados, al cual, una vez elaborado,
deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria
correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote
tendrá la duración de un (1) año a partir de la fecha de
expedición. La infracción del presente artículo será
sancionada con multa equivalente entre doscientos (200) a
trescientos (300) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 18.-
Quien cultive plantas con principios activos que produzcan
dependencia o alucinaciones, excepto el que con fines de
investigación científica, hagan personas debidamente
autorizadas o fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, será sancionado de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 del Capítulo I del Título III, de
esta Ley. Las personas debidamente autorizadas que
transgredan los límites y condiciones del permiso, serán
sancionadas con multa equivalente entre doscientos (200) a
trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso
de negativa a pagarla, la cantidad que derive de dicha multa
será convertible conforme al artículo 228 de esta Ley; a
estos fines, el expediente será remitido a la autoridad
judicial competente en la materia. Cuando el investigador no
cumpla con los términos de la autorización o carezca de la
misma, será sancionado por el Tribunal competente,
conforme a esta Ley, el cual previamente hará la calificación
jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de
inmediato al comiso de dichas plantas, sus partes y sus
derivados.
ARTICULO 19.-
Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de
representación no distribuirán muestras de los
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores
serán sancionados con el comiso de las muestras médicas y
multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días
de salario mínimo urbano. En caso de reincidencia, el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado
para aumentar al doble la multa fijada en la primera
oportunidad.
Capítulo III
Del Expendio, Comercio y Distribución de las Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere esta Ley
ARTICULO 20.-
El expendio, comercio y distribución de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados; las sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se
refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización
previa, la cual se concederá sólo a las droguerías,
farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de
representación de productos farmacéuticos que cumplan
con los requisitos correspondientes a juicio del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social. Esta autorización podrá ser
cancelada por dicho Ministerio en resolución motivada al
efecto.
ARTICULO 21.-
La enajenación por cualquier título de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley,
sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los
requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 22.-
La venta al público de los medicamentos que contengan las
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la harán
únicamente las farmacias, mediante formularios de
prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 23.
El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le
concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.
Los productos farmacéuticos que lleven en su composición
sustancias comprendidas en la Lista IV de la Ley
Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", así como también otros productos que el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante
resolución, considere conveniente incluir en este grupo,
podrán ser despachados con récipe de uso particular del
facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus
servicios.
ARTICULO 23.-
Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada
constará en formulario especial numerado, de color
específico, que distribuirá en número de dos (2) talonarios
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deberá
mantener en forma legible y manuscrita los siguientes
requisitos y datos:
1º Nombres y apellidos, dirección, cédula de identidad y
número de matrícula sanitaria del facultativo;
2º Denominación del medicamento;
3º Cantidad de cada medicamento expresado en número y
letras, sin enmendaduras;
4º Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del
paciente e identificación del comprador; y
5º Firma del facultativo y fecha de expedición.
PARAGRAFO UNICO: El valor de los talonarios de
récipes especiales será establecido por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución. El monto
de la cancelación ingresará al Ministerio, quien lo acreditará
a la División de Drogas y Cosméticos, con el único objetivo
de reproducir nuevos talonarios.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir,
anexo a la solicitud, uno de los talonarios agotados. En
caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario,
deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, el cual estará obligado a recibir
la denuncia y expedir la referida constancia. Queda
facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para
negar la entrega de un nuevo talonario cuando se
compruebe la indebida utilización del mismo por parte del
profesional solicitante.
ARTICULO 24.-
Las prescripciones facultativas de los medicamentos que
contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán
válidas por un lapso de cinco (5) días continuos, contados
a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no
podrán ser objeto de expendio por los establecimientos
autorizados. La violación de lo expresado en este artículo
será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a
doscientos (200) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 25.-
A los menores de edad, por ninguna circunstancia se les
podrá vender los medicamentos que contengan las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere
esta Ley. La inobservancia de esta disposición será
sancionada con multa equivalente entre cien (100) a
doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La
reincidencia será sancionada de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 de esta Ley y la clausura del
establecimiento expendedor, siguiendo el procedimiento
establecido en el Título VI, Capítulo II de esta Ley.
ARTICULO 26.-
Los facultativos no prescribirán los medicamentos que
contengan las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o
preparados en dosis mayores a las estrictamente
indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin
embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento
prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo
participará por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Este despacho podrá otorgar un permiso especial
limitado y renovable, para que un establecimiento
farmacéutico determinado pueda despachar los
medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas
para cada caso.
En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la
dosis de medicamentos estupefacientes que considere
necesaria para superar la situación de emergencia, estando
obligado a dejar constancia motivada de todas las
actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes
en el correspondiente registro clínico y, en caso de no
existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la
autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días
hábiles siguientes al acto terapéutico al que se refiere esta
disposición. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente.
La posología oficial será establecida por resolución de
dicho Ministerio.
El facultativo que infrinja mediante récipe la posología
oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para
la misma persona, más de una receta de las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley,
aún cuando aquéllas contengan las dosis de posología
oficiales, será penado con multa equivalente entre
doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo
urbano y, en caso de reincidencia, será penado con
suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6)
a doce (12) meses. Para el caso del profesional
farmacéutico que expenda cualquiera de estas sustancias o
preparados que las contengan por encima de la posología
oficial será igualmente sancionado conforme a lo expuesto
en este artículo. Los profesionales suspendidos que
continuaren ejerciendo su profesión serán sancionados de
acuerdo a lo expresado en el articulo 41 del Capítulo I del
Título III de esta Ley.
ARTICULO 27.-
Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos
que contengan las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas que, mediante resolución, determine el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como de uso
odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos
podrán prescribir los medicamentos que contengan las
sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son utilizados
en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los
récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el
articulo 23, el nombre y domicilio del propietario del animal
e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la
posología oficial, según la especie del animal.
Capítulo IV
Del Control y Fiscalización de las
Sustancias a que se refiere esta Ley
ARTICULO 28.-
El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de
Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia Social y
Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y
control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de
cualquier solución, mezcla o estado físico en que se
encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido
control todas las sustancias que, por medios químicos
simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas
o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que
las materias primas, insumos, productos químicos,
solventes y demás precursores químicos, cuya utilización
pudiera desviarse a la producción de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes
mencionados deberán informar a la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de
fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este
artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,
conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.
ARTICULO 29.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante
resolución, reglamentará el sistema a aplicar para el control
y fiscalización de las sustancias psicotrópicas y
estupefacientes en las instituciones hospitalarias, tanto del
sector público como del privado.
ARTICULO 30.-
La custodia y control contable de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley
será responsabilidad del farmacéutico regente del
establecimiento. La infracción de esta responsabilidad
quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a
doscientos (200) días de salario mínimo urbano y, en caso
de reincidencia, se podrá decretar la clausura del
establecimiento.
La custodia y control contable de materias primas,
insumos, productos químicos, solventes y demás
precursores químicos a que se refiere esta Ley, será
responsabilidad del industrial, quien deberá llevar un
registro, de acuerdo con los normas que establezcan, por
resolución conjunta, los Ministerios de Hacienda y
Fomento. La infracción de esta responsabilidad quedará
sancionada con multa equivalente entre cien (100) a
doscientos (200) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 31.-
Los farmacéuticos regentes de los establecimientos
señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y
foliado por la autoridad competente del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, donde se deje constancia de la
existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta
inicial por dicha autoridad.
En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de
las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El
farmacéutico regente preparará una relación de inventario de
la existencia en el libro referido y enviará copia al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10)
días del mes siguiente, anexando copia de las
autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes
especiales, formularios, planillas de liquidación de
gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta y
adquisición. El original de las relaciones y demás soportes
que las acompañan deberán ser archivados por un lapso no
menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así
como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo
22. Los infractores de esta disposición serán sancionados
con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200)
días de salario mínimo urbano. La reincidencia será
sancionada con el cierre temporal o definitivo del
establecimiento, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Capítulo II del Título VI de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el cierre de
un establecimiento farmacéutico por una medida judicial
precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las
sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las
mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho
establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este
artículo.
ARTICULO 32.-
En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo
anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las
funciones de regente de un establecimiento farmacéutico,
deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el
momento en que éste se practique y anotará las
irregularidades que observare. Copia de dicho inventario,
firmado por ambos regentes, deberá remitirse al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social, en el plazo de cinco (5)
días, contados a partir de la fecha del cambio de regencia.
Los infractores de dicha disposición serán sancionados con
multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días
de salario mínimo urbano.
ARTICULO 33.-
Será facultad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los
infractores de los artículos contemplados en el Título II de
esta Ley, quien a su vez podrá autorizar al Jefe de la
División de Drogas y Cosméticos y a los directores
regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad
federal para la aplicación de dichas sanciones. Así mismo,
queda facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación
de las sanciones de orden administrativo a los infractores
de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley,
en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus
atribuciones y funciones.
TITULO III
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas
ARTICULO 34.-
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique,
elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca,
transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija
o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico
de las sustancias o de sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales, desviados para
la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se
refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a
veinte (20) años.
ARTICULO 35.-
El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve,
elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o
financie las operaciones antes mencionadas o trafique,
transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que
contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a
que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez
(10) a veinte (20) años.
ARTICULO 36.-
El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas,
semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines
distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del
consumo personal establecido en el artículo 75, será
sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los
efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes
cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de
posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o
mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20)
gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión
de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez
considerará cantidades semejantes de acuerdo a la
naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En
ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de
las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del
hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para
imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a
las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o
suspensión condicional de la pena, a la persona que se
encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma,
siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente,
ni extranjero con condición de turista.
ARTICULO 37.-
El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica,
transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos,
telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier
otro medio que sean habidos:
1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta
en las acciones ilícitas de tráfico, distribución,
suministro, elaboración, refinación, transformación,
extracción, preparación, producción, transporte,
almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o
cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga
de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, así como de las
materias primas, precursores, solventes, o productos
esenciales destinados o utilizados en la elaboración de
las sustancias a que se refiere esta Ley.
2.- Por la participación o coparticipació n directa o indirecta
en la siembra, cultivo, cosecha, preservación,
almacenamiento, transporte, distribución, dirección y
financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto
ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas,
plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco
(25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o
encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o
destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos
líquidos o fijos, a sabienda que son producto de las fases o
actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los
numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al
que realice operaciones de disposición, traslado o
propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los
mismos, a sabienda que son producto de las fases o
actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes
citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos,
acciones, valores, derechos reales o personales, bienes
muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos
producto de las fases o actividades ilícita establecidas en
los numerales antes citados.
PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con
cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como
presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario,
administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o
cualquier otro que obre en representación de los mismos,
de responsabilidad directa en las oficinas de las
instituciones u organismos, tales como bancos comerciales,
bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito
agrícola y otros que se establezcan con fines especiales;
sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de
capitalización, fondos de mercado monetario y otras
modalidades de intermediación; institutos de crédito,
compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de
valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de
representación de bancos extranjeros, así como empresas o
personas naturales dedicadas a bienes raíces y de
arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen,
reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos
bienes o productos provenientes de cualesquiera de las
actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y
2 de este artículo, serán consideradas cooperadores
inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho
perpetrado establecida en este artículo.
Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que
podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales,
bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores
al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las
operaciones de legitimación de capitales. Los capitales,
bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.
ARTICULO 38.-
El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se
refiere esta Ley a un menor de edad, a una persona que se
halle en estado minusválido por causas mentales o físicas o
a un indígena perteneciente a tribu claramente definida y
ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los
centros poblados, será sancionado con prisión de catorce
(14) a veinte (20) años y, además de ello, utilizare a un
menor, a un minusválido o a un indígena en la comisión de
los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Ley,
será sancionado con pena de prisión de quince (15) a
veinticinco (25) años.
ARTICULO 39.-
Quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en
el Capítulo I de este Título con motivo del ejercicio de una
profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia
por razón de la salud pública, la pena será aumentada entre
una sexta y cuarta parte.
ARTICULO 40.-
Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos
anteriores destine o permita que sea destinado un vehículo
o un local o un lugar para reunión de personas que
concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta
Ley, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si el lugar o local es público o abierto al público o está
destinado a actividades oficiales o el vehículo está
destinado al uso oficial o público, la pena será de cuatro (4)
a ocho (8) años de prisión.
Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos
locales, lugares o vehículos, la pena será de ocho (8) a
doce (12) años de prisión.
El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza
como producto de las actividades ilícitas a que se refiere
este artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la
mitad.
ARTICULO 41.-
El que incite o promueva el consumo, done, ofrezca o
suministre para el consumo inmediato cualesquiera de las
sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con
pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Si la incitación, promoción u oferta a que se refiere este
artículo se hicieren a través de medios auditivos, impresos
o visuales, por medio de dibujos, grabados, fotografías
impresas o por medio de tejidos o en cualquier otra forma
de expresión simbólica, la pena será aplicada en su límite
máximo.
ARTICULO 42.-
El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier
medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley,
será penado por el sólo hecho de la instigación:
1.- Con prisión de diez (10) a treinta (30) meses, si el delito
a que se instiga estuviere conminado con pena de más
de veinte (20) años en su límite máximo.
2.- Con prisión de diez (10) a veinte (20) meses, si la
instigación fuere a un delito conminado con pena
inferior a veinte (20) años en su límite máximo y de seis
(6) años en su límite inferior.
3.- Con prisión de ocho (8) a diez (10) meses, si el delito a
que se instiga estuviere conminado con pena inferior a
diez (10) años en su límite máximo.
4.- Con prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se instiga a
incumplir con las normas del Título II "Del Orden
Administrativo" de esta Ley, cuya infracción sea
conminada con multa impuesta por el ministerio u
organismo competente o por sentencia judicial.
ARTICULO 43.-
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico
en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35
de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:
1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales,
asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de
cualquier culto.
2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones
públicas, centros sociales o expendios de comidas o
alimentos.
3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o
policiales.
4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300)
metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.
5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de
transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones
castrenses.
6.- Las instalaciones y oficinas públicas del Gobierno
Nacional, Regional o Municipal.
En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena
se aumentará de un tercio a la mitad.
Cuando los infractores de los delitos previstos en este
artículo lo cometieren en los lugares señalados en el
numeral 5, serán juzgados por la jurisdicción militar y se
aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar, con
los medios probatorios y el sistema de valoración de las
pruebas establecidos en esta Ley.
Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere
funcionario público o quien sin serlo usare documento,
credencial o prestare servicios en los referidos institutos,
iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en
la mitad.
ARTICULO 44.-
El que para obtener ventaja o causar perjuicio en un
espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un
deportista, profesional o aficionado, al consumo de las
sustancias a que se refiere esta Ley, o se las suministre, será
sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral,
engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada en
la mitad.
ARTICULO 45.-
El que suministre o aplique a cualquier animal las sustancias
a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años. Cuando fueren animales de
competencia, la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o
científicos que las emplearen con fines de investigación.
ARTICULO 46.-
El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna
persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley,
será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20)
años.
ARTICULO 47.-
El que cometiere alguno de los delitos previstos en los
artículos 34 y 35 de esta Ley, con el fin de atentar contra la
soberanía, independencia o seguridad del Estado
venezolano; su integridad territorial, poderes públicos,
órganos del Estado y contra el desarrollo económico y
social de la Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será
sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30)
años.
Los funcionarios públicos, los miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u
organismos de seguridad del Estado y las personas que
pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera
participen, encubran o auxilien a los autores de este delito,
serán sancionados con la misma pena.
Este delito será delito militar, aún para los no militares,
cuando participen militares profesionales o que se inicie,
sostenga o auxilie por fuerzas militares nacionales o
extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del
Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el
sistema de valoración de las pruebas establecidos por esta
Ley.
ARTICULO 48.-
El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes
o psicotrópicas será penado así:
1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes
o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis (6) años
y, si de sus resultas se sigue algún daño de
consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a
dieciséis (16).
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del
enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero
si actuase la circunstancia anotada en el numeral
precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez
(10) años.
3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con
prisión de uno (1) a tres (3) años.
Se entiende por centinela los militares que integran la
guardia de prevención: Soldados para el servicio de
centinela, Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el
Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de
Guardia, Cabo Relevante, Soldado de Guardia, Centinela
de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia,
así como las patrullas y Ronda Mayor además de los
encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier
otro servicio de comunicaciones militares, los imaginarias o
cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos
militares y los estafetas o conductores de órdenes y demás
comunicaciones militares. El delito antes señalado, será de
la competencia de la jurisdicción militar. Se aplicará el
procedimiento del Código de Justicia Militar con los
medios probatorios y el sistema de valoración de las
pruebas establecidas en esta Ley.
ARTICULO 49.-
El que contamine con sustancias estupefacientes o
psicotrópicas las aguas, líquidos o víveres de que hagan o
puedan hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá
la pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.
Este delito será competencia de la jurisdicción militar y se
aplicará el procedimiento establecido en el Código de
Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de
valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.
Así mismo, el que contamine con sustancias
estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso
público o los artículos destinados a la alimentación pública,
será penado con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.
En este caso el delito será de la competencia de la
jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 50.-
El Oficial, Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa
Profesional que, durante el cumplimiento de un acto de
servicio, consuman indebidamente sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, serán penados con prisión
de dos (2) a seis (6) años. Si el mismo delito se comete en
campaña, la pena se duplicará.
El delito antes señalado será de la competencia de la
jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento
establecido en el Código de Justicia Militar, con los medios
probatorios y el sistema de valoración de las pruebas
establecidos en esta Ley.
ARTICULO 51.-
El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la
situación militar en que se encuentre, que incurra en los
delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada la
pena de una sexta (6ª) a una tercera (3ª) parte.
Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas
en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los
tribunales militares competentes, aplicándosele el
procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar,
con los medios probatorios y el sistema de valoración de
las pruebas establecidos en esta Ley.
Si el delito común ha sido cometido por militares
profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar,
conjuntamente con civiles o militares no profesionales,
como autores principales o cómplices o cooperadores,
todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción
militar, de la manera anteriormente señalada.
Capítulo II
De los Delitos contra la Administración
de Justicia en la aplicación de esta Ley
ARTICULO 52.-
El Juez que omita o rehuse decidir, so pretexto de
obscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta
Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si
obrare por un interés privado, la pena se aumentará al
doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o
perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres
(3) a seis (6) años.
PARAGRAFO UNICO: El Consejo de la Judicatura
tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo
permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del
transcurso de veinte (20) años después de cumplida la
pena, siempre y cuando haya observado conducta
intachable durante ese tiempo.
ARTICULO 53.-
El Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de
prolongar la detención del procesado o de que prescriba la
acción penal correspondiente, será penado con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las
personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de
cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario
público de instrucción o de policía judicial que, en el
ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún
hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de
oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de
proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será
sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses,
sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia
reiterada, con destitución, previo procedimiento
disciplinario, en ambos casos, por el Consejo de la
Judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad
competente, si es algún órgano de policía.
PARAGRAFO UNICO.- El Juez que dé a los bienes
recuperados o decomisados un destino distinto al previsto
en esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2)
a siete (7) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
ARTICULO 54.-
Los fiscales o representantes del Ministerio Público que
dolosamente no interpongan los recursos legales o no
promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento
de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al
cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección
debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2)
a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de sus
funciones por igual tiempo, después de cumplida la pena.
ARTICULO 55.- Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta Ley,
que emitan informes falsos sobre los examenes o peritajes
que deban presentar ante la autoridad judicial, serán
penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia
condenatoria, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad
por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez
cumplida ésta.
ARTICULO 56.-
Los funcionarios de un órgano de Policía Judicial,
expertos, peritos, directores de los establecimientos de
internados judiciales, carcelarios, penitenciarios,
correccionales, así como alguaciles que, dolosa o
negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley
para la remisión del detenido y el expediente, las experticias
e informes requeridos, que retarden los traslados de los
procesados para los actos del Tribunal, o para practicarles
experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso,
según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la
autoridad competente, violando disposiciones legales o
reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio
de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de
su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán
penados:
1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.
2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso
de dos (2) meses, en caso de reincidencia.
3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e
inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la
pena privativa de libertad.
En los dos primeros casos, el procedimiento será de
naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza
jurisdiccional.
El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el
procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o
negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y
sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin
goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
ARTICULO 57.-
Las penas previstas en el presente Título se aplicarán
conforme a las reglas pertinentes establecidas en el Código
Penal.
En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47,
no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.
ARTICULO 58.-
Por ninguno de los delitos previstos en el presente Título se
concederá el beneficio de la libertad provisional bajo fianza
de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria
de primera instancia ni se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Libro III, Título III del Capítulo III del
Código de Enjuiciamiento Criminal. Los beneficios de
sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena
sólo podrán ser acordados a los procesados y condenados
por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36
y 40, salvo en la circunstancia de permitir la concurrencia
de menores de edad; 42, 44, 45 y 48, en sus numerales 1 y
2, cuando no causen ningún daño al servicio y en la
situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo.
Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a
las personas que incurran en la comisión del delito
tipificado en el artículo 50.
ARTICULO 59.-
El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y
suspensión condicional de la pena, requerirá, además de los
requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal, que:
1.- No concurra otro delito.
2.- No ser reincidente.
3.- No ser extranjero con condición de turista.
4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena
corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite
máximo.
Para la aplicación de los beneficios no se considerarán los
límites máximos establecidos en la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal que colidan con esta Ley.
ARTICULO 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:
1.- La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de
extranjeros, después de cumplida la pena.
2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por
naturalización, cuando se demuestre su participación
directa en la comisión del delito previsto en el artículo
34.
3.- La pérdida de la pensión de jubilación a que tuviere
derecho o estuviere disfrutando, si se tratase de un
funcionario público o ex-funcionario, por el lapso de
diez (10) años desde el momento de la ejecución de la
pena.
4.- La privatización de la pensión de disponibilidad o retiro
y la asignación de antigüedad a que tuviere derecho o
que estuviere recibiendo, de conformidad con la Ley
Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
por el lapso de diez (10) años después de cumplida la
pena, así como la pena de degradación previa, si es
Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera, cualquiera
que fuese su grado o situación militar. Igualmente, la
anulación previa de la jerarquía y pérdida de la antes
dicha asignación de antigüedad por el lapso de diez (10)
años después de cumplida la pena y expulsión de la
tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados
en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50 de
esta Ley.
5.- La inhabilitación para ejercer su profesión o actividad,
cuando se trate de los profesionales a que se refiere el
artículo 39 de esta Ley, por un tiempo igual al de la
pena, después de cumplida ésta. Dicha inhabilitación se
publicará en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA y en un periódico de
circulación nacional.
6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la
pérdida de los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos,
capitales y sus frutos, representados de cualquier
forma, que se emplearen en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, así como los efectos o
productos que de los mismos provengan, y la cual se
ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 66 de esta Ley.
ARTICULO 61.-
Durante el curso de una averiguación sumarial por
cualesquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el
funcionario instructor ordenará la congelación o
inmovilización de cuentas bancarias, la clausura preventiva
de todo hotel, pensión, establecimiento de expendio o
consumo de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes,
círculos, centros nocturnos, salas de espectáculos o sus
anexos o cualquier lugar abierto al público, donde hayan
infringido esta Ley.
Ordenada la congelación o inmovilización de cuentas
bancarias y la clausura preventiva por el funcionario
instructor, el Juez de la Primera Instancia decidirá durante el
sumario en relación a ésta, con vista a los alegatos
presentados por el interesado a su representante legal.
ARTICULO 62.-
Quien cometa alguno de los hechos previstos en esta Ley,
si fuere un funcionario público encargado de su prevención
o represión, se le aumentará en la mitad la pena
correspondiente al delito cometido.
ARTICULO 63.-
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40
y 47 se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros
vehículos de transporte, semovientes, éstos serán
decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley.
Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias
que demuestren falta de intención en el propietario. En todo
caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en
providencia motivada.
ARTICULO 64.-
Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o
psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las
reglas siguientes:
1.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de
facilitarse la perpetración del hecho punible o de
prepararse una excusa, las penas correspondientes se
aumentarán de un tercio a la mitad.
2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de
comprender o querer, por empleo de alguna de dichas
sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor,
quedará exento de pena.
3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que
se contraen las dos (2) reglas anteriores y resultare
demostrada la perturbación por causa del consumo de
las sustancias a que se refiere este artículo , se aplicarán
sin atenuación, las penas correspondientes al hecho
punible cometido.
4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor
crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal,
que tenga los efectos de una enfermedad mental que le
haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto la
responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o falta se rebajará conforme a
las reglas establecidas en el artículo 63 del Código
Penal.
ARTICULO 65.-
Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles
previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho (18)
años, quedará sometido a la medida de asistencia en
instituciones de reeducación cerrada prevista en la
legislación de menores. Del procedimiento conocerá el Juez
competente de dicha materia.
Si fuere mayor de dieciocho (18) años, pero menor de
veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad
de sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la
pena al término mínimo, en los casos de los artículos
señalados.
ARTICULO 66.-
Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves
o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás
objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a
que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos
bienes sobre los que exista presunción grave de proceder
de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica
esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán
en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin
necesidad de remate, a disposición del Ministerio de
Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la
asignación de recursos para la ejecución de los programas
que realizan los organismos públicos dedicados a la
prevención, control, fiscalización, tratamiento,
rehabilitación, reincorporación social y represión, de
conformidad con los planes elaborados conjuntamente por
dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará
porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma
equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos
dedicados a las materias antes referidas.
Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda,
conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de
acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las
necesidades del organismo solicitante.
La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas
informará al Ministerio de Hacienda de estas
adjudicaciones, para su correspondiente control y
fiscalización.
La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,
para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de
acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la
urgencia de las necesidades del organismo solicitante.
El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a
personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa
opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas.
Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su
guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea
adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá
autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra
índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.
Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de
funcionario público, a los efectos de la responsabilidad
sobre la guarda, custodia y conservación del bien y
responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente,
ante el Estado y el sujeto agraviado.
ARTICULO 67.-
Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, decomisadas por las autoridades militares,
policiales, aduaneras o por los Tribunales competentes, no
tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni
podrán hacer publicidad de dicho valor y el destino de las
mismas se decidirá de conformidad con lo previsto en el
artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores,
funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos
decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de
remuneraciones u obvención a que se refieren las leyes.
ARTICULO 68.-
La persona investigada y procesada por cualquiera de los
delitos tipificados en esta Ley, si durante la instrucción del
sumario revela la identidad de los autores, cómplices o
encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso,
siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para
el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se
investiga, quedará exenta de la pena.
Cuando aporte indicios suficientes que permitan la
incautación o el decomiso de cantidades considerables de
las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de
las materias primas, precursores, productos esenciales o
solventes a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un
tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el
Juez lo declarará exento de toda pena.
En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si
así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá
manifestarla la persona investigada y procesada en la
declaración informativa o en la ratificación de la misma ante
el Tribunal.
PARAGRAFO UNICO:
1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el
segundo, cuando se den ambas circunstancias de este
artículo, el Juez decidirá la libertad del indiciado a la
terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado
auto de detención.
2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las
personas que se señalan en este artículo, serán
apreciadas durante el mismo y en el plenario como un
indicio grave por el Juez.
3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el Juez
de la causa, el Fiscal del Ministerio Público y el director
del establecimiento penitenciario velarán y serán
responsables por la seguridad personal de aquél, para lo
cual se determinarán y cumplirán medidas de
prevención y protección idóneas para el procesado en
cada caso concreto.
ARTICULO 69.-
En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la
llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.
ARTICULO 70.-
En los procesos por el delito de legitimación de capitales,
tipificado en el artículo 37 de esta Ley, el Juez Penal, de
oficio o a instancia del Ministerio Público podrá declarar
como interpuestas a las personas naturales o jurídicas que
aparezcan como propietarios o poseedores de dinero,
haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales,
personales, cosas muebles e inmuebles, cuando surja la
presunción grave de que fueron adquiridos con el producto
de la comercialización ilícita de las sustancias a que se
refiere esta Ley, así como de sus materias primas,
precursores, productos químicos esenciales destinados o
utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera
de las fases o acciones establecidas en los numerales 1 y 2
del artículo 37.
ARTICULO 71.-
Los órganos instructores principales de policía judicial, de
oficio o a instancia del Ministerio Público, deberán tomar
sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al
aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores,
títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja
la presunción grave de que son producto de las actividades
ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta Ley.
Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos
comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de
crédito agrícola y otros que se establezcan con fines
especiales, sociedades y arrendadoras financieras,
sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario
y otras modalidades de intermediación, sucursales,
agencias, oficinas de representación de bancos extranjeros
y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de
bienes raíces que controlen, reciban, custodien, administren
capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no
podrán alegar el secreto o confidencialidad debida al cliente
para impedir las investigaciones judiciales y quedarán
obligadas a suministrar la información que le sea requerida
por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce
(12) horas.
La contravención de esta disposición acarreará multa para
la persona jurídica, equivalente entre ochocientas treinta y
cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y
para la persona natural transgresora con multa equivalente
entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335)
días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones
penales y civiles a que hubiere lugar.
ARTICULO 72.-
El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas
preventivas o ratificar las medidas tomadas por los
organismos instructores de policía judicial y dic tará las
providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga
pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán
demostrar durante el debate probatorio del proceso penal,
que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y
ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.
Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera,
participen, custodien o administren bienes, tales como
dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles
o inmuebles que se consideren producto de las actividades
o acciones a que se refiere el artículo 37, podrán
igualmente, en el debate probatorio, demostrar que
cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en
su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en
forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente
la comprobación de la procedencia lícita de los capitales,
bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o
negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha
establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e
imponer sus propias medidas de control.
El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria,
suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas
y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las
bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de
mantenimiento de estos bienes, serán a favor del
procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria,
ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los
bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo
previsto en el artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a
engrosar los fondos destinados por el Estado al control,
fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación
social y represión que tutela y protege el Estado.
Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere
realizada con abuso de poder o por violación de la Ley,
acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y
penal del funcionario.
ARTICULO 73.-
El Juez Penal, de oficio o previa solicitud de los organismos
instructores principales, con anuencia del Ministerio Público
y cuando existiere presunción grave de la comisión de los
delitos contemplados en los artículos 34, 35, 37 y 47 de
esta Ley, podrá autorizar la intervención telefónica,
filmaciones o grabación de la voz.
En la autorización se establecerá el lapso en que será
permitida la intervención, la misma no podrá exceder de
seis (6) meses, aún con su prórroga, la cual se concederá
de oficio o a petición de parte, en caso que no se hubiere
recabado suficiente información.
Todo lo que no guarde relación con el caso será
confidencial y no constará en las actas procesales.
Los responsables del incumplimiento de esta disposición
serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
ARTICULO 74.-
Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas,
no así el de la entrega controlada de drogas, con
autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal
y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
La autorización previa es requisito indispensable para la
validez de esta información o procedimiento de entrega
vigilada por parte de los órganos instructores principales.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será
sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal
en que se incurra.
TITULO IV
DEL CONSUMO
Capítulo I
Del Consumo y las Medidas de Seguridad ARTICULO 75.-
Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta
Ley:
1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este
texto legal.
2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en
dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá
como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los
casos de cocaína o sus derivados, compuestos o
mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte
(20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la
posesión para el consumo de otras sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, el Juez considerará las
cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y
presentación habitual de la sustancia, a los efectos
señalados se considerará el grado de pureza.
En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que
presenten los expertos forenses a que se refiere el
artículo 114 de esta Ley.
ARTICULO 76.-
En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán
las siguientes medidas de seguridad:
1º Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia
especializada.
2º Cura o desintoxicación.
3º Readaptación social del sujeto consumidor.
4º Libertad vigilada o seguimiento.
5º Expulsión del territorio de la República, del consumidor
extranjero no residente.
ARTICULO 77.-
El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia
especializada, consiste en hacer residir al
farmacodependiente en un establecimiento adecuado para
su tratamiento.
La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos
terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y
mental del farmacodependiente, con o sin internamiento.
ARTICULO 78.-
La readaptación social consiste en aplicar los medios
científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del
consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social
para su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El procedimiento de readaptación social incluye la
enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo
requieran.
ARTICULO 79.-
La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al
consumidor ocasional, a uno o más especialistas para
orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el
consumo. Este seguimiento conlleva control periódico
mediante examen toxicológico, realizado por médicos
forenses.
ARTICULO 80.-
La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la
República es una medida que impone la obligación de no
volver a éste.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en
situación ilegal, transeúntes o turistas.
ARTICULO 81.-
Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en
este Capítulo, se adopta la definición auténtica de
farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de
la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a
esta definición que dicha Organización declare en forma
oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los
artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez
para la aplicación de las medidas de seguridad.
ARTICULO 82.-
Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo
intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo
de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de
aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a
patrones de consumo que pueden definirse como
dependencia, de manera que se convierta en una actividad
de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la
comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está
caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e
intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas,
de manera que el funcionamiento individual y social se
reduce al mínimo.
ARTICULO 83.-
Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado
del tipo experimental, motivado generalmente por la
curiosidad, en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia.
El consumidor de tipo recreacio nal se caracteriza por un
acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia
ni en intensidad. No se puede considerar como
dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se
caracteriza por una motivación para lograr un efecto
anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición
de tipo personal o vocacional.
ARTICULO 84.-
El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social vigilarán y controlarán, en el área de su
competencia, el funcionamiento de los centros de
rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación
social para garantizar el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 85.-
Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o
los padres o representantes legales tengan medios
económicos suficientes, el Juez, con vistas al informe que
presente el trabajador social, le establecerá el pago de una
cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se
haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, el cual mediante resolución, establecerá
el monto y los procedimientos para la administración de
dicho dinero, que deberá ser destinado únicamente al
funcionamiento y mantenimiento de estos centros de
rehabilitación.
PARAGRAFO UNICO: En todo caso los padres,
representantes o la familia del consumidor deberán
someterse a las medidas de orientación y tratamiento que
indiquen los especialistas, con fines relativos a la
rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la
obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de
una multa equivalente entre veinte (20) a treinta y cinco (35)
días de salario mínimo urbano.
Capítulo II
Disposiciones Comunes al Capítulo Precedente
ARTICULO 86.-
El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la
patria potestad:
1º Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se
refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos.
2º Cuando los utilicen para cualesquiera de los delitos
previstos en esta Ley.
3º Cuando la notoriedad de las conductas delictivas
previstas en esta Ley trascienda al hogar o influya en la
formación de los hijos.
4º Cuando consintieren que sus hijos consuman
cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley,
salvo que demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o
interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del
Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para
desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas
personas que se encuentren involucradas en las acciones u
omisiones descritas en este artículo.
ARTICULO 87.-
En los casos que lo considere necesario, el Juez Penal
remitirá el expediente relativo al consumo al Juez Civil, a los
fines de interdicción o inhabilitación del
farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la
legislación civil pertinente.
ARTICULO 88.-
Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos, naves o
aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de las
sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin
perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la
suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un
tiempo no menor de un (1) año, lo cual se notificará a la
autoridad competente que otorga el permiso o licencia para
conducir vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la
revocatoria, el sancionado deberá demostrar su
rehabilitación por ante el Juez competente, previo dictamen
de los médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco
podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los que se
encuentren sometidos a las medidas de seguridad previstas
en esta Ley.
ARTICULO 89.-
El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las
sustancias a que se refiere esta Ley, durante el ejercicio de
sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será
sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse
a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: El trabajador que por ley
nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por
razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de
medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su
capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus funciones
bajo los efectos de estos medicamentos, ya que se
considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le
impone su contrato de trabajo y será sancionado con
destitución inmediata. En consecuencia, cuando estuviere
obligado a consumir estos medicamentos por prescripción
médica, deberá obtener un certificado médico que así lo
demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo, para que
el patrono prevea un sustituto.
ARTICULO 90.-
Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o
marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre
bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley,
y ponga en peligro la seguridad o protección de los
usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres
(3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos
resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y
las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen
las consecuencias previstas en el artículo 416 del Código
Penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta
ocho (8) años.
TITULO V
DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 91.-
Se declara de interés público la prevención, control,
inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Es función del
Estado adoptar las medidas que considere necesarias para
prevenir, controlar y evitar el tráfico y el consumo ilícito de
las mismas.
El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en
materia de predicción, previsión y prevención, a fin de
disminuir y controlar el tráfico y el consumo de las
sustancias a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 92.-
Es deber del Estado asegurar el tratamiento, a los fines de
rehabilitación, educación y readaptación social de las
personas afectadas por el consumo indebido de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la
enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo
requieran.
CAPITULO II
De la Prevención Integral Social en materia
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ARTICULO 93.-
Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar
con la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las
sustancias a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 94.-
Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a
favor de los planes y programas establecidos por el Estado,
aprobados por la Comisión Nacional contra Uso Ilícito de
las Drogas, en la prevención de los delitos y el consumo
ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, serán
deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa
comprobación mediante documento público.
PARAGRAFO UNICO: De toda donación que reciba el
Estado venezolano, a favor de un ente público, previa
autorización del Senado como lo prevé la Constitución, se
destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al
área de prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al
Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo
pautado en el artículo 102 de esta Ley.
ARTICULO 95.-
El Estado y las empresas privadas no podrán rechazar a los
sujetos rehabilitados y socialmente readaptados cuando
procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando
cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su
oferta.
ARTICULO 96.-
El Estado prestará protección y auxilio a aquellas personas
que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten
voluntariamente a los centros de rehabilitación, a los fines
de curación y a ellos se sometan. Dichas personas
permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.
El Estado creará casas intermedias para los consumidores
que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento de
rehabilitación y reincorporación establecido en esta Ley;
mientras son ubicados en los centros creados para esos
fines, estas casas intermedias servirán para dar alojamiento
y comida a los consumidores antes de su ingreso, así
mismo, a los rehabilitados, en la fase intermedia de
adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas
casas, según las necesidades de los casos.
ARTICULO 97.-
Se considerará servicio a favor de la colectividad y de
utilidad pública, la constitución de sociedades civiles,
asociaciones y fundaciones sin fines de lucro para la
prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre
la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas
deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.
ARTICULO 98.-
El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de
predicción, previsión y prevención, por órgano de los
ministerios competentes, debidamente coordinados con la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, a fin
de evitar el consumo y tráfico indebido de las sustancias a
que se refiere esta Ley.
ARTICULO 99.-
Las fuerzas Armadas Nacionales, los cuerpos policiales y
los servicios aduaneros incluirán entre las materias de
estudio de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles,
programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento
sobre la prevención, control, fiscalización y represión de
los delitos a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 100.- Las Fuerzas Armadas Nacionales y los servicios aduaneros
destinados a ejercer la vigilancia de fronteras, deberán
establecer órganos de control y fiscalización y capacitar
personal efectivo para la represión de los delitos a que se
refiere esta Ley.
ARTICULO 101.- El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el
establecimiento de programas de orientación e información,
coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito
de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito de las
sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los
ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y
demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal
carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos,
sin excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los contralores
de los poderes clásicos del Estado, los institutos
autónomos, empresas del Estado y de los Municipios.
PARAGRAFO UNICO: Las empresas privadas que
ocupen doscientos (200) trabajadores o más, destinarán el
uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual a programas
de prevención integral social del tráfico y consumo de
drogas, para sus trabajadores. El Ministerio del Trabajo
supervisará el cumplimiento de esta disposición y el
patrono infractor será sancionado con multa equivalente
entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335)
días de salario mínimo urbano, la cual será impuesta por la
Inspectoría respectiva, de acuerdo al procedimiento
establecido en el Título XI, artículos 647, 648, 649, 650,
651 y 652 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una
persona natural, la conversión en arresto se regirá por la
norma del artículo 228 de esta Ley.
ARTICULO 102.- El Ministerio de Educación y el de la Familia diseñarán y
desarrollarán programas de prevención integral social,
tendientes a la capacitación de educadores y orientadores, a
fin de implementar dentro del pensum académico todo lo
relacionado al uso y abuso del consumo de drogas. En tal
sentido elaborarán:
1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas
de información y formación.
2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a
través del Consejo Nacional de Universidades
coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, programas de educación,
investigación y extensión sobre la materia. Así mismo,
el Ministerio de Educación, conjuntamente con los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de la Familia
y del Trabajo, coordinados por la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas, diseñarán y
desarrollarán programas sistemáticos para la población
en general y para los que no puedan asistir a los
programas de educación básica, media y superior e
igualmente para los padres y representantes de los
educandos.
ARTICULO 103.- El Estado, a través de sus organismos competentes,
propiciará la cooperación internacional por medio de
convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y
multilaterales y establecerá los vínculos que considere con
otros países y organismos internacionales respecto a los
sistemas de información en la actuación operacional en
contra del tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que
se refiere esta Ley.
ARTICULO 104.- Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual,
radioeléctrico o impreso se publique, publicite, realicen
propagandas o programas que contengan estímulos y
mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales
o se permita que los productores independientes lo hagan
con el propósito de favorecer el consumo o el tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dichos
medios serán sancionados con multa equivalente entre mil
seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y
cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por
procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el material
utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de
la aplicación de la pena por los delitos de incitación al
consumo e instigación, previstos en los artículos 41 y 42 de
esta Ley. Para las personas naturales, de este procedimiento
conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la
jurisdicción.
PARAGRAFO UNICO: La autoridad competente
duplicará la multa o aplicará la medida de clausura temporal
de la empresa, en caso de comprobada reincidencia.
A los fines del análisis del material cuestionado, el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión
de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas.
ARTICULO 105.- Se prohibe la publicación de los nombres y fotografías de
las personas sometidas al procedimiento por el consumo
ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La
violación de esta disposición se sancionará con multa
equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a
seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 106.- El Estado, por órgano del Ministerio de Justicia, creará
centros de rehabilitación para consumidores, con el fin de
someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.
ARTICULO 107.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de las Gobernaciones de
los Estados, Territorio Federal y Distrito Federal, creará en
el Territorio Nacional centros de orientación y centros de
rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se
refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo la
supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito
de las Drogas.
ARTICULO 108.- El Ministerio de Justicia, a través de la dirección
correspondiente, comunicará a la Dirección General de
Aduanas y a la Dirección de Identificación y Extranjería, la
fecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos
que hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta
Ley, a los fines del control de salida y entrada al país.
ARTICULO 109.- La Dirección General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas
de Cooperación, ordenarán operativos especiales en los
lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin
de controlar el tráfico ilícito de las sustancias a que se
refiere esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes
y vehículos de transporte.
TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento en los casos del Consumo
Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley. ARTICULO 110.- La persona que fuere sorprendida en el consumo ilícito de
las sustancias a que se refiere esta Ley o que las adquiera o
posea en dosis no superior a la medida diaria establecida en
el artículo 75 para su consumo personal, será depositada en
un centro de prevención especial no penitenciario y quedará
sometida al procedimiento que se instruirá conforme a las
reglas del presente Capítulo.
ARTICULO 111.- El procedimiento se abrirá mediante un auto de proceder;
iniciado el mismo, se impondrá al investigado del derecho
que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza y
las actuaciones serán secretas, menos para el investigado, el
abogado asistente y el representante del Ministerio Público.
ARTICULO 112.- Si la investigación sumaria se inicia por el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial o las Fuerzas Armadas de Cooperación,
éstos deberán, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, participar respectivamente al Juez de Primera
Instancia en lo Penal y al representante del Ministerio
Público del procedimiento iniciado; dentro de este mismo
lapso dichos organismos ordenarán la práctica de la
experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos
orgánicos al presunto consumidor, así como la experticia
químico botánica de la sustancia incautada; una vez
efectuados los exámenes al presunto consumidor, se
pondrá en libertad provisional imponiéndosele de la
obligación de presentarse dos (2) veces al organismo
policial que hubiere instruido el procedimiento, hasta el
término de dicha investigación policial, la cual no podrá
exceder de ocho (8) días, contados a partir de la
aprehensión del presunto consumidor; transcurridos estos
días los órganos de Policía Judicial principal están
obligados a remitir el expediente, con el resultado de las
experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en
lo Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el
presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el
Tribunal de la causa, durante el término que tome para
decidir, el cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la
detención la efectuase un órgano de la Policía Judicial
auxiliar, éste lo pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, con el acta de procedimiento
correspondiente.
ARTICULO 113.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal que corresponda
deberá decidir, con vista a lo actuado, en el término de
ocho (8) días a partir de la fecha de haber recibido el
expediente, si ratifica esta medida de libertad provisional,
cuando conste en el examen toxicológico del individuo, de
las sustancias y de los elementos de la averiguación que es
consumidor, o si la revoca porque no lo es, para que se
inicie el procedimiento penal de esta Ley, por el delito
cometido.
Si consta que es consumidor, el Juez ordenará practicar al
mismo los examenes a que se refiere el artículo 114, a fin de
acordar las medidas de seguridad que recomiendan los
especialistas y el procedimiento de reincorporación social.
Durante dicho término, el Tribunal podrá ampliar las
actuaciones policiales previas y ordenar la práctica de
cuantas diligencias crea conveniente.
ARTICULO 114.- El consumidor será sometido a examen médico,
psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario, a
solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto
se designarán dos (2) expertos forenses por lo menos. En la
jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a
profesionales en ejercicio privado que residan en su
demarcación y al declararlos como peritos, prestarán
juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas
en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
También podrá el Juez llamar y declarar peritos en aquellos
casos que crea necesario para la mejor administración de
justicia, mediante auto razonado.
ARTICULO 115.- Si se comprobare que el consumidor es
farmacodependiente, será sometido al tratamiento
obligatorio que recomiendan los especialistas. Si de la
averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el
investigado es consumidor ocasional, el Juez acordará su
libertad y lo someterá al control de especialistas designados
al efecto, por el tiempo que éstos indiquen. Dichos
especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la
causa acerca del estado del consumidor. Con vistas al
informe, en ambos casos, el Juez ordenará la continuación
o suspensión de la medida de seguridad.
ARTICULO 116.- Conjuntamente con la medida de seguridad aplicada, el Juez
de la causa ordenará la suspensión de la licencia de
conducir: vehículo, nave o aeronave; de la licencia de porte
de arma y del pasaporte o su equivalente por el lapso que
dure la medida de seguridad. El Juez podrá revocar la
medida de suspensión del pasaporte si es
farmacodependiente o consumidor demuestra
fehacientemente que será tratado en un establecimiento
terapéutico en el extranjero y deberá, al concluir el mismo,
presentar el informe médico correspondiente a fin de
revocar las otras medidas.
Si el consumidor fuere extranjero no residente, el juez
acordará su expulsión del territorio de la República, la cual
será ejecutada por el Ministerio de Relaciones Interiores.
ARTICULO 117.- La decisión se consultará con el Superior y será apelable en
un solo efecto, dentro de los dos (2) días siguientes a la
fecha de la notificación que se haga al investigado o al
abogado.
El Superior decidirá en el término de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la fecha de recibo de autos.
ARTICULO 118.- Cuando el consumidor sea menor de dieciocho (18) años
de edad, se aplicará el presente procedimiento y será
competente para conocer el Juez de Menores de la
Jurisdicción.
Durante el procedimiento el menor será sometido al régimen
de libertad vigilada o de colocación familiar que establece la
Ley Tutelar de Menores, por el tiempo que dure el
tratamiento. En ningún caso, el menor consumidor que no
haya incurrido en hechos sancionados por las leyes penales
u ordenanzas policiales, podrá ser internado con menores
infractores, mientras dure el procedimiento, el tratamiento
médico o el de reincorporación social.
ARTICULO 119.- Cuando se compruebe la reiteración en el consumo ilícito
de las sustancias a que se refiere esta Ley, por parte de un
consumidor que haya sido sometido a la rehabilitación
prevista en el artículo 76, dicho sujeto se internará en un
centro de rehabilitación por un término no mayor de un (1)
año y se le aplicará obligatoriamente el tratamiento que
recomienden los especialistas. En este caso se procederá en
una sola Instancia.
ARTICULO 120.- El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda al
tratamiento de curación, rehabilitación, reincorporación
social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente
sometido por decreto judicial o la libertad provisional de los
artículos 112 y 113, será internado en un centro de
rehabilitación por un término no menor de seis (6) meses. Si
fuere reiterante será internado por el término faltante más
seis (6) meses.
ARTICULO 121.- El procesamiento por hechos punibles, especiales u
ordinarios, no impide la aplicación de este procedimiento
cuando el investigado fuere consumidor de cualesquiera de
las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, las
actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán
en expediente separado por el Juez competente para
conocer del hecho punible, sin que por ello se paralice el
juicio penal.
Si se determina que el sujeto es consumidor, el tratamiento
se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se
encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le
sigue.
ARTICULO 122.- Este procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos
consumidores que voluntariamente soliciten tratamiento en
establecimientos asistenciales o de referencia y orientación
del Estado o privados y se sometan al tratamiento indicado.
ARTICULO 123.- Las sustancias a que se refiere esta Ley, que fueren
decomisadas al sujeto consumidor, quedan sometidas a lo
previsto en el articulo 146.
ARTICULO 124.- Los Centros de Prevención Especial son centros de
depósito de régimen no penitenciario para los presuntos
consumidores que no hayan cometido algún hecho punible.
En tal sentido ningún presunto consumidor podrá ser
detenido en depósito por los órganos de Policía Judicial
con otros detenidos a quienes se les esté procesando por
la comisión de algún delito, mientras dure la averiguación y
se le practiquen los examenes toxicológicos. En caso de no
existir Centros de Prevención Especial en alguna
demarcación judicial, el Juez de la causa y el representante
del Ministerio Público de la demarcación tomarán las
previsiones necesarias para ubicar a los presuntos
consumidores en Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-
Hoc.
Capítulo II
Del Procedimiento en casos de Multa
y Clausura de Establecimiento
ARTICULO 125.- En los casos de las infracciones establecidas en el artículo
18 cuando hubiere negativa a pagar, en el artículo 25 en
caso de reincidencia, o en los otros casos de negativa a
pagar cualquier multa, de clausura por infracciones
administrativas que fueran impuestas por los ministerios u
organismos competentes o de reincidencia, se procederá
conforme a las disposiciones del presente Capítulo. A los
efectos de convertir la multa en arresto se regirá por las
disposiciones de los artículos 228 y 229 de esta Ley. Las
sanciones aplicables a los contraventores de las
disposiciones administrativas en materia de aduana
establecidas en el Título II de esta Ley, se regirán por los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento o en las leyes especiales
relacionadas con la materia.
PARAGRAFO UNICO.- Cuando las multas sean
accesorias de la pena principal, en materia de los delitos
que tipifica esta Ley, las mismas se impondrán a través del
juicio ordinario que establece el Capítulo III del Título VI
de esta Ley; la pena de multa aquí referida se pagará al
fisco respectivo, de acuerdo con las reglas previstas en el
artículo 30 del Código Penal.
ARTICULO 126.- Del procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en
lo Penal de la jurisdicción.
ARTICULO 127.- El proceso se abrirá mediante auto de proceder que podrá
dictarse de oficio o a solicitud del organismo competente,
por denuncia del Fiscal del Ministerio Público o de
particulares.
ARTICULO 128.- El Juez ordenará dentro de los tres (3) días continuos
siguientes a la clausura, la citación personal del presunto
infractor o del representante legal si se trata de una persona
jurídica, para que comparezca a la segunda audiencia
siguiente después de la citación. Si no se lograre la citación
personal se procederá a la notificación, dentro de los dos
(2) días continuos siguientes al vencimiento del lapso
previsto para la citación.
A los fines de la notificación señalada, se fijará un cartel en
la puerta del establecimiento clausurado de la cual se dejará
constancia en autos. De todo lo actuado se notificará al
Fiscal del Ministerio Público.
ARTICULO 129.- Cumplida la citación se impondrá al presunto infractor o a
su representante legal el motivo de su comparecencia y se
oirán los alegatos de defensa que formule.
ARTICULO 130.- En la audiencia siguiente al acto de comparecencia, sin
necesidad de decreto previo, se entenderá abierto un
término de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar
pruebas.
ARTICULO 131.- Vencido el término probatorio, se fijará la segunda
audiencia para oír las conclusiones de las partes.
ARTICULO 132.- El Juez sentenciará dentro de las tres (3) audiencias
siguientes al acto de conclusiones.
ARTICULO 133.- La sentencia es apelable en ambos efectos, dentro de las
tres (3) audiencias siguientes a su pronunciamiento.
ARTICULO 134.- Recibido el expediente, el Juez Superior fijará la tercera
audiencia siguiente para oír las conclusiones de las partes.
ARTICULO 135.- Oídas las conclusiones, el Juez Superior resolverá la
apelación dentro de las tres (3) audiencias siguientes.
ARTICULO 136.- Contra la decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso
de Casación.
ARTICULO 137.- Para el cumplimiento de este procedimiento, las autoridades
judiciales podrán hacer uso de la Fuerza Pública en los
casos de contumacia.
ARTICULO 138.- Si la sentencia dictada en este pronunciamiento fuere
condenatoria, la sanción se cumplirá dentro del término de
quince (15) días contados a partir de la fecha en que el fallo
quede definitivamente firme.
ARTICULO 139.- Cuando se trate de clausura de un establecimiento, el Juez
podrá decretarla con carácter definitivo o temporal, en este
último caso no podrá ser menor de seis (6) meses.
ARTICULO 140.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las
disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil en materia de juicio breve.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal en caso
de los Delitos previstos en esta Ley
Sección Primera
De la Competencia
ARTÍCULO 141.-
Para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el
Título III de esta Ley, será competente cualquier Juez de
Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del
lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces
Militares, en los casos que corresponda.
Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho punible,
será competente para conocer de la causa, en orden de
prelación:
1º El Tribunal de la jurisdicción donde el sospechoso o
investigado haya sido aprehendido;
2º El Tribunal de la residencia del sospechoso o
investigado;
3º El Tribunal de la jurisdicción donde se hayan descubierto
pruebas materiales del hecho; y
4º Cualquiera que hubiere tenido noticia del hecho punible y
fuera requerido por el representante del Ministerio
Público.
La competencia de los Tribunales, para conocer de las
causas que se inician en esta materia, estará determinada
primordialmente por el lugar en que se hubiere cometido el
hecho punible, salvo el caso de radicación del juicio.
Cuando una misma causa se haya conocido ante dos (2)
autoridades judiciales competentes con igual orden de
prelación, tendrá preferencia para conocer de la causa o
continuar la instrucción policial el Juez de Primera Instancia
en lo Penal competente que haya prevenido primero.
ARTICULO 142.- Son competentes para iniciar la instrucción del sumario:
1º Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal o los
Tribunales de Justicia Militar, cuando la materia sea de
su competencia;
2º Los órganos principales de Policía Judicial:
a.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
b.- Los organismos competentes de las Fuerzas
Armadas de Cooperación; y
3º Como órganos auxiliares de Policía Judicial:
a.- Los Funcionarios de la Direcció n de los Servicios de
Inteligencia y Prevención del Estado.
b.- Las autoridades de Policía Estatal y Municipal.
c.- Los funcionarios de la Dirección de Identificación
Nacional y Extranjería.
d.- Los demás funcionarios a quienes la Ley de Policía
Judicial y el Código de Justicia Militar señalan con
ese carácter.
A los fines de la prelación de los organismos policiales
competentes para iniciar la instrucción, se aplicará la regla
establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 143.- Cuando interviniere, por cualquier circunstancia, una
autoridad de Policía Judicial auxiliar, deberá remitir al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, junto con el detenido,
cuando lo hubiere, a los fines de la continuación del
sumario o instrucción.
Si se trata de un órgano auxiliar de instrucción policial que
se encuentre en poblaciones o lugares distantes a las
capitales y ciudades donde existan delegaciones del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el término antes
señalado será de setenta y dos (72) horas.
Cuando el procedimiento lo efectuare un órgano de las
Fuerzas Armadas de Cooperación, éste deberá remitir el
expediente y el detenido, si lo hubiere, directamente al
Tribunal competente para conocer de la causa, en un
término no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la
fecha de detención del investigado o sospechoso, a los
fines de la prosecución de las diligencias sumariales.
Los órganos principales de Policía Judicial informarán de
inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
competente, de la iniciación del sumario y el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, a su vez, deberá, además,
informar de inmediato las actuaciones recibidas de los
organismos auxiliares de Policía Judicial.
Sección Segunda
De la Instrucción
ARTICULO 144.- Son modos de proceder para el enjuiciamiento de los
delitos previstos en esta Ley, el procedimiento de oficio y el
de la denuncia, ante cualquiera de las autoridades señaladas
en el artículo 142 de esta Ley o ante el representante del
Ministerio Público, quien deberá remitirla al Juez de Primera
Instancia en lo Penal competente o al Juez Militar que
corresponda, para que dicha denuncia sea ratificada bajo
juramento. La averiguación de oficio no impide que,
después de iniciada ésta, se agregue la denuncia que
quisiera hacer cualquier ciudadano. Sólo son admisibles
estos dos (2) modos de proceder.
El proceso penal se inicia por auto de proceder que dictará
el funcionario competente, en el cual ordenará se practiquen
de urgencia todas las diligencias que considere procedentes
y necesarias.
La fecha de iniciación del proceso penal es la que consta en
el auto de proceder o en su defecto, la que consta en el
procedimiento de oficio o en la denuncia; en caso de
omisión de aquélla en el acta de procedimiento de oficio o
en la denuncia, se tendrá como fecha cierta la de la
admisión de la denuncia o de la primera actuación, en el
caso de procedimiento de oficio.
PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones contenidas en
el Libro III, Título III Capítulo III del Código de
Enjuiciamiento Criminal no se aplicarán en ningún caso.
ARTICULO 145.- La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán
establecidas o comprobadas mediante los medios de
pruebas siguientes:
1.- Indicios o pruebas circunstanciales.
2.- Declaración de testigos.
3.- Peritación o experticia.
4.- Declaración de peritos, expertos o facultativos,
apreciándose el testimonio de éstos como de testigos
calificados.
5.- Inspecciones policiales o judiciales.
6.- Documentos públicos, privados o fotocopias
debidamente certificadas por el funcionario competente
para hacerlo, el funcionario de instrucción o el de la
causa penal.
7.- Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial,
huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones,
planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso
que aporte la ciencia y tecnología criminalística.
PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos de
probar la culpabilidad del encausado se considerará:
1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida
libremente y sin juramento, una vez que se le haya
impuesto del precepto constitucional que lo exime de
declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de
la persona con quien haga vida marital, o contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y la disposición del artículo 68 de
esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar
firmada conjuntamente por un representante del
Ministerio Público, un abogado de confianza del
presunto autor del hecho o, en su defecto, por un
Defensor Público de Presos. La omisión de uno de
estos requisitos será causa de reposición de oficio.
La declaración rendida ante las autoridades principales
de Policía Judicial, en la forma indicada,, será entre las
siete (7) de la mañana y seis (6) de la noche; los
asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente
con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de las
observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del
expediente serán secretas para el detenido, el abogado
asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el
momento en que se dicte auto de detención o auto de
sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la
libertad no provisional del procesado.
2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o
sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán,
además de la persona reconocedora, un Juez
competente, el Secretario y un representante del
Ministerio Público.
ARTICULO 146.- El funcionario instructor inmediatamente después de la
aprehensión del sujeto, en el acta donde se deje constancia
del procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del
comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad, color,
tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que
la encontró y presunción de la sustancia de que se trata y
cualquier otra indicación que considere necesaria para su
identificación plena; así mismo ordenará con igual diligencia
la practica de una experticia, en la cual se deje constancia
de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,
clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o
animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si
tiene uso terapéutico conocido.
Dentro de los treinta (30) días consecutivos al comiso y
previa realización de la experticia que conste en auto, el
Tribunal de la causa, antes de decretar la destrucción de las
sustancias, notificará a la División de Drogas y Cosméticos
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a objeto de
que ésta solicite la totalidad o una porción de ellas, con
fines terapéuticos o de investigación, indicándole, a tal
efecto, cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias
decomisadas, deberá, de la misma manera indicar la fecha
final de los treinta (30) días consecutivos dentro de los
cuales el Ministerio mencionado responderá si requiere o no
de dichas sustancias.
Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido,
conforme a los resultados que arroje la experticia
previamente ordenada, el Tribunal podrá eximirse de enviar
la notificación al citado Ministerio.
El Juez, una vez evacuada la experticia, ordenará el depósito
de dichas sustancias en un lugar que reúna condiciones de
seguridad y, dentro de los treinta (30) días señalados,
ordenará, según sea el caso, la entrega al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social o destrucción de las sustancias
incautadas, previa identificación por expertos que designe al
efecto.
La destrucción será por incineración u otro medio
apropiado, en presencia del Juez de la causa o de un Juez
que se comisione al efecto, un representante del Ministerio
Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos
suscribirán el acta o las actas que para tal procedimiento se
levanten.
Los tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una
misma circunscripción judicial podrán, previo acuerdo entre
ellos, designar, en forma rotativa, a uno de los Jueces de los
distintos Tribunales de la jurisdicción para ejecutar la
destrucción ordenada de las sustancias.
Sección Tercera
Del Auto de Detención ARTICULO 147.- Los funcionarios de los órganos principales de Policía
Judicial, señalados expresamente en el artículo 142 de esta
Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones
realizadas a la orden del Juez de Primera Instancia en lo
Penal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la
detención preventiva del investigado. Dentro de ese
término, se computarán las horas que se precisan en el
artículo 143 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos
de Policía Judicial y los expertos que violen los lapsos
previstos en esta Ley, para la remisión del detenido y las
actuaciones correspondientes, las experticias e informes
que se hubieren evacuado, que se abstengan de enviarlos a
la autoridad competente, que violen las disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, serán sancionados
disciplinariamente por el Juez de la causa con multa
equivalente entre diez (10) a setenta (70) días de salario
mínimo urbano.
ARTICULO 148.- Dentro de los ocho (8) días consecutivos al recibo del
expediente y de haber sido puesto a su orden el detenido, el
Juez de Primera Instancia en lo Penal, por auto razonado y
motivado, previo examen de las pruebas y comprobación
del cuerpo del delito, se pronunciará acerca de la detención
o libertad del procesado, bien sea por sometimiento a
juicio, en lugar de auto de detención o por haberse dictado
los autos previstos en los artículos 99, 206 y 208 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.
En ese mismo auto, de acuerdo con las circunstancias que
debe indicar, podrá decretar la prohibición de salida del
procesado de la jurisdicción del Tribunal y del país y exigir
caución real, cuyo monto fijará prudencialmente, tomando
en consideración la naturaleza del asunto que conoce. Para
ratificar la detención policial preventiva. deberá constar en
el expediente la experticia requerida en el artículo 146 en la
cual se demuestra la existencia e identificación de la
sustancia decomisada.
PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos
principales de Policía Judicial establecidos en esta Ley,
pueden desestimar la Noticia Criminis o la denuncia,
conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 99
del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que puedan
incurrir. Esta decisión tendrá consulta y reclamo.
ARTICULO 149.- El mismo día en que se dictare auto de detención y si el
procesado se encontrare detenido, el Juez comunicará, por
escrito o por cualquier otro medio seguro, al director del
establecimiento penal donde se encuentra el detenido, para
que éste proceda en el término de cuarenta y ocho (48)
horas al nombramiento de defensor definitivo.
El mencionado director levantará un acta al respecto,
firmada por él, la cual remitirá al Juez de la causa dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la referida
designación.
PARAGRAFO UNICO: El retardo u omisión en la
ejecución de este acto será sancionado disciplinariamente
por el Juez de la causa, con multa equivalente entre diez
(10) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 150.- Después de recibida por el Tribunal de la causa el acta de
nombramiento o designación de defensor, éste, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para
que acepte o no la defensa y preste el juramento de ley, si
fuere un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede
abreviar ese término. A partir de la aceptación cuando fuere
defensor público, o de la juramentación si fuere privado, en
cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las actas del
proceso.
ARTICULO 151.- El Juez, vista el acta anterior, se comunicará con el director
del establecimiento de reclusión, a los fines que el
procesado sea trasladado dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recinto del Tribunal de la causa,
para que rinda su declaración indagatoria, asistido de
defensor definitivo.
ARTICULO 152.- La declaración indagatoria del procesado no durará más de
cuarenta y ocho (48) horas; primero expondrá el detenido
sin consultar escrito, papeles o documento alguno; el
funcionario transcribirá textualmente lo dicho por éste. En
ningún caso podrá declarar por él su abogado defensor.
Después podrá intervenir la defensa, sin que por ello se
prolongue el tiempo que se fija para la realización de este
acto procedimental.
ARTICULO 153.- El mismo día o el siguiente, luego de oída la declaración
indagatoria rendida por el detenido, éste o su defensor
podrán ejercer el derecho de apelación. No se admitirá la
apelación por poder.
ARTICULO 154.- Cuando la defensa o el procesado renuncien a la apelación,
se declarará terminado el sumario, de lo contrario deberá
ser oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas
siguientes a su interposición.
El auto donde se decrete la libertad del procesado tiene
consulta obligatoria con el Superior. Esa consulta se
acordará en el mismo texto y acto.
Las decisiones o autos del sumario de mera sustanciación
no son apelables, ni se consultarán con el Superior.
Sección Cuarta
Disposiciones Generales
ARTICULO 155.- Todas las actuaciones de la instrucción o sumario serán
escritas y, cuando fuere el caso, todo el expediente o alguna
diligencia podrán ser sustituidos por fotocopias
debidamente certificadas por el funcionario competente.
Las partes pueden actuar mediante diligencia en el Tribunal
o presentando escrito original dirigido al mismo. Si lo
prefieren llevarán una copia que la firmará el Secretario,
dejando constancia en ella de la fecha de presentación, al
igual que en el original agregado a los autos.
ARTICULO 156.- Para la instrucción del sumario, todos los días y horas se
consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de los
términos o lapsos que se han señalado en esa fase o etapa
del proceso, excepto para ejercer el recurso de apelación
por parte del procesado o su defensor, para quienes no se
computarán los sábados o domingos, jueves o viernes
santos, ni días de fiestas no laborables declarados por las
leyes.
Las horas de audiencia de lunes a viernes las fijará el
Tribunal, en una tablilla de aviso colocada a la entrada del
Despacho; en la parte inferior de la misma quedarán
establecidas las horas de secretaría.
En la misma forma se hará saber el día en que no haya
audiencia a primera hora.
ARTICULO 157.- Después de dictado el auto de detención, el sumario no se
prolongará por más de treinta (30) días. Durante ese
tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se
desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al
órgano principal de Policía Judicial que haya iniciado la
instrucción del sumario, que realice o amplíe determinadas
pruebas o diligencias, las cuales deberá remitir en el término
que, al efecto, fije el Tribunal.
Si en un expediente del sumario, iniciado por cualquiera de
los organismos policiales, no hay personas detenidas y han
transcurrido treinta (30) días, el Ministerio Público, si lo
considera necesario, puede solicitar la continuación de la
instrucción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
notificado o en uno competente si se omitió la notificación.
Esa solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la
República.
Sección Quinta
Del Plenario
ARTICULO 158.- El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal declarará
concluido el sumario. Dentro de la tercera audiencia
siguiente, deberá ser presentado por el representante del
Ministerio Público, un resumen escrito de lo esencial de los
cargos o escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una
hora de la tercera audiencia siguiente, para que se efectúe la
audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere
detenido.
ARTICULO 159.- A la hora y día designado, según el artículo anterior, se hará
comparecer al encausado personalmente, en audiencia
pública, libre de todo apremio, prisión y coacción. A dicho
acto también asistirá el representante del Ministerio Público
y el defensor del procesado.
El representante del Ministerio Público deberá presentar
oralmente los cargos que resulten contra el procesado,
expresando el hecho o hechos que se le imputen, con
determinación de los elementos que sirvan a especificarlos,
según resulte de autos y la calificación jurídica que, a su
juicio, merezca el hecho o hechos imputados, con cita de
los correspondientes artículos, todo lo cual constará en el
resumen a que se refiere el artículo anterior, o manifestará
su abstención porque no existen méritos para la
formulación de cargos.
Terminada la exposición de los cargos, el procesado sin
juramento o su defensor expondrá cuanto tenga que
manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los
fundamentos que obran en contra del procesado en el
escrito de cargos o en los de la decisión de abstención si la
hubiere. La defensa deberá consignar, en el mismo acto, un
resumen escrito de lo esencial de su exposición.
El silencio de ambos se estimará como una contestación
negativa. El acta se suscribirá por todos los que han
intervenido en el acto; si alguno no firmare expresará el
motivo.
La audiencia del procesado no durará más de tres (3) días
hábiles.
ARTICULO 160.- Las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad podrán ser
alegadas en la audiencia pública del procesado. En ese
mismo acto o en la audiencia siguiente, deberán ser
contestadas dichas excepciones por la parte a quien
corresponda y se substanciarán al mismo tiempo que la
defensa de fondo para ser decididas como punto previo en
el fallo definitivo de la causa.
ARTICULO 161.- La excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal,
por litis pendencia o que el asunto deba ventilarse en otro
proceso, por razones de conexión o continencia, deberá ser
resuelta, en todo caso, como articulación incidental previa.
ARTICULO 162.- Cuando en cualquier estado y grado de la causa observare
el Tribunal que existen los motivos de suspensión a que se
refiere el parágrafo primero del artículo 310 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, o los motivos que puedan dar
lugar a la reposición obligatoria de la causa, establecidos en
los artículos 68 y 69 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un
defensor privado o público en la declaración informativa, o
no haber suscrito el acta, decretará de oficio o a solicitud
de la defensa o del representante del Ministerio Público la
suspensión del proceso o la reposición de la causa.
ARTICULO 163.- El mismo día en que termine la audiencia del procesado o
queden contestadas las excepciones opuestas, siempre y
cuando no se trate de la excepción declinatoria de
competencia del Tribunal, por litis pendencia o por
acumulación por razones de conexión o continencia sin
necesidad de auto previo, se entenderá la causa abierta a
prueba, por el término de cinco (5) audiencias para
promover y diez (10) audiencias para evacuar. No se
admitirán pruebas para ser evacuadas fuera de la
jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la República de
Venezuela, salvo aquellas actuaciones probatorias que
consten en documentos o escritos legalizados, cuando
fuere el caso.
ARTICULO 164.- El Tribunal está en la obligación de mandar a evacuar las
pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el sumario.
También ordenará evacuar de oficio aquéllas que el
procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado,
aún cuando no las haya reproducido en su escrito de
promoción.
Así mismo, ordenará evacuar de oficio todas las pruebas
que crea conducente a la averiguación de la verdad, aún
cuando no hayan sido promovidas por las partes.
ARTICULO 165.- Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la Ley y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones; estos
medios se promoverán o evacuarán aplicando las
disposiciones y lapsos establecidos en esta Ley o
aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes del Código de
Enjuiciamiento Criminal, del Código de Procedimiento Civil
y del Código Civil.
La duración de las audiencias para la evacuación de
pruebas no será superior a cuatro (4) horas.
ARTICULO 166.- Si las partes promovieran o evacuaran sus pruebas antes del
vencimiento de los respectivos términos y no quedaren
pendientes pruebas del sumario o pruebas ordenadas de
oficio, o las promovidas por las partes ya estaban
evacuadas en autos, el Juez declarará, en auto escrito,
concluido el período probatorio. Para esclarecer la verdad
al finalizar la etapa de evacuación de pruebas, el Juez podrá
ordenar, de oficio o a instancia de parte, una prórroga de
cinco (5) audiencias continuas para reunir aquellas pruebas
que, a su juicio, fueren necesarias.
ARTICULO 167.- La negativa de prórroga señalada en el artículo anterior no
tiene apelación ni consulta.
ARTICULO 168.- La negativa de prueba será apelable dentro de las dos (2)
audiencias siguientes pero el juicio continuará su curso,
debiendo conocer el Superior de esa apelación como
cuestión previa en el momento de sentenciar el fondo del
asunto. La apelación interpuesta siempre se entenderá oída
de pleno derecho.
Si el Superior considera que una prueba fue negada en
forma indebida, ordenará su evacuación en un término que
fijará y no excederá de diez (10) audiencias y la apreciará en
su decisión, la cual no dictará antes de haberse cumplido
ese lapso.
ARTICULO 169.- Dentro de las dos (2) audiencias siguientes al acto de
admisión de las pruebas, las partes podrán inpugnarlas,
tacharlas u oponerse a su admisión. Ello no les priva del
derecho de hacerlo también en el acto de informes.
Previamente a la decisión de fondo, el Tribunal resolverá
todo lo concerniente a la materia probatoria indicada.
Pueden también las partes, en el término fijado, renunciar a
la evacuación de las pruebas promovidas durante el
sumario, en cuyo caso el Tribunal fijará la oportunidad para
oír las exposiciones orales de las mismas a que se refiere el
artículo 171 de esta Ley.
El silencio de las partes sobre las previsiones anteriores se
considerará como contradicción de los hechos.
ARTICULO 170.- Los términos no previstos en esta Ley, en cualquier materia,
cuando fuesen aplicables, serán los mismos establecidos en
los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento
Civil, reducidos a la mitad. Si de la reducción resultare un
número fraccionado, se le agregará la fracción que faltare
para obtener uno entero.
ARTICULO 171.- Terminado el lapso probatorio, se fijará una hora de la
audiencia siguiente para que la partes expongan verbalmente
lo que crean conveniente. El Fiscal del Ministerio Público
será el primer expositor, después intervendrá la Defensa. La
intervención oral de las partes es facultativa y no excederá
de treinta (30) minutos. Al final, podrán presentar un
resumen escrito de su intervención.
ARTICULO 172.- En este procedimiento no se admitirá el nombramiento de
asociados ni consulta de asesores, pero las partes pueden
presentar las opiniones o consultas que estimen
convenientes.
ARTICULO 173.- El tribunal decidirá dentro de las cinco (5) audiencias
siguientes al acto indicado en el artículo 171. En caso de
diferimiento, el mismo no podrá hacerse, por más de dos
(2) veces.
ARTICULO 174.- La sentencia de Primera Instancia puede ser apelada y
siempre tendrá consulta con el Superior. El término será de
tres (3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse
dictado el fallo; la consulta para el procesado y para el
Fiscal del Ministerio Público equivale a una apelación.
Ordenada la consulta u oída la apelación, el expediente se
enviará a la Segunda Instancia en el término de veinticuatro
(24) horas.
ARTICULO 175.- El Superior fijará una hora de la segunda audiencia después
de recibido el expediente, para que el Fiscal del Ministerio
Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan sus
alegatos orales y consignen en ese mismo acto sus
conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante
más de media hora. No habrá réplica ni contra réplica.
El Superior sentenciará dentro de las cinco (5) audiencias
siguientes.
ARTICULO 176.- Las partes podrán anunciar Recurso de Casación dentro de
las cinco (5) audiencias siguientes a la fecha de la sentencia
dictada por el Superior.
Sección Sexta
De la Sentencia ARTICULO 177.- La sentencia o fallo debe contener una parte expositiva, otra
motiva y una dispositiva. La primera parte contendrá:
1.- La identificación de las partes.
2.- La identificación del proceso o causa.
3.- La síntesis de los alegatos del Fiscal del Ministerio
Público, y los alegatos de la Defensa.
4.- Un resumen de los elementos probatorios que consten
en autos.
La segunda parte, según el resultado que suministre el
proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales
aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán,
contendrá:
1.- La determinación de los hechos dados por probados.
2.- El análisis y valoración de los elementos probatorios en
autos.
3.- La consideración de las circunstancias agravantes,
atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las
hubiere.
La tercera parte contendrá los fundamentos de hecho y de
derecho de la absolución o condena del procesado,
especificándose en esa última situación, con exactitud, las
penas que se impongan.
La parte dispositiva será presidida de las palabras:
"Administrando Justicia en nombre de la República y por la
Autoridad de la Ley" y al final del fallo se determinará la
fecha y el lugar en donde se dicte.
PARAGRAFO UNICO: Si el Tribunal Superior
considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia
ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo
constar, sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se
considerará como parte integrante del fallo de Segunda
Instancia.
ARTICULO 178.- La sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba
del hecho punible y de la culpabilidad del procesado.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o
sobre alguno de los extremos señalados en el
encabezamiento de este artículo, ordenará sobreseimiento o
la reposición, si fuere procedente. En ningún caso se
absolverá de la instancia.
Sección Séptima
Del Recurso de Casación
ARTICULO 179.- En este procedimiento puede proponerse el Recurso de
Casación contra los fallos que absuelvan o condenen al
procesado, cuando el Ministerio Público hubiere pedido en
su contra, en el escrito de cargos, la aplicación de una pena
corporal que, en su límite máximo, sea o exceda de seis (6)
años o contra los fallos que condenen a una pena superior a
ese límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de pena
inferior a la señalada.
ARTICULO 180.- El Recurso de Casación se considerará admitido de
derecho en beneficio del procesado, salvo que éste lo
renuncie expresamente, contra la sentencia de última
instancia que imponga la pena de prisión por diez (10) años
o más.
ARTICULO 181.- Se declarará con lugar el Recurso de Casación en las
infracciones de fondo cuando la sentencia sea violatoria de
una norma cualquiera de derecho sustancial, si la violación
de la norma sustancial proviene de un error de apreciación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa
de la ley, o que ha aplicado falsamente una norma jurídica o
de la apreciación de determinada prueba, o de una norma
que no esté vigente o se le niegue la aplicación y vigencia a
una que lo esté, o cuando se le haya violado una máxima de
experiencia. En los siguientes casos:
1.- Si el error fuere de hecho, éste debe constar en los
autos; cuando sea por violación de normas probatorias
deberán indicarse éstas, y explicarse en que consiste
aquélla. En estos casos, la infracción tiene que haber
sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.
2.- Cuando el fallo o sentencia no está en consonancia con
los cargos formulados por el representante del
Ministerio Público o, en su caso, con el auto que la
modifique.
3.- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado
de nulidad.
ARTICULO 182.- Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de
actividad, cuando en el proceso se hayan quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben
el derecho de defensa o cuando en la sentencia o fallo no se
hubiere cumplido con los requisitos del artículo 178; por
haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal
modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no
aparezca qué sea lo decidido, o cuando ocurran las
causales de nulidad del Código de Enjuiciamiento Criminal
que no colidan con esta Ley.
ARTICULO 183.- Podrá la Corte Suprema de Justicia, en interés de la ley y la
justicia, casar de oficio el fallo recurrido, aún en contra del
procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que
existen infracciones de orden público y constitucional, aún
cuando no se les haya denunciado.
ARTICULO 184.- La Corte Suprema de Justicia casará el fallo sin reenvío:
1.- Cuando su decisión sobre el recurso no deje materia
judicial, como cuando se declara que el hecho no
constituye delito o se encuentra prescrita la acción penal
o en el caso de amnistía o indulto.
2.- Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida
influya solamente sobre la especie o la cantidad de la
pena impuesta por causa de error en la denominación o
sobre las reglas para determinar la duración de aquélla,
en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia hará la
rectificación que proceda.
3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia prescindir del
reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos
por los jueces de fondo o los que la propia Corte
establezca correctamente en los casos de violación de
las reglas sobre el mérito de las pruebas, de los
artículos 186, 187, 188 y 190, le permitan aplicar la
aprobada regla de derecho.
ARTICULO 185.- En todo lo no previsto en esta Ley en relación al Recurso
de Casación, son aplicables las disposiciones del Código
de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo
establecido en esta Sección.
Sección Octava
Disposiciones Generales
ARTICULO 186.- En este procedimiento, la certeza judicial deberá
fundamentarse en los elementos probatorios que consten en
autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo
las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el Juez,
a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito
de las pruebas en esta Ley.
ARTICULO 187.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas
se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto
de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de
la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el
pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado
lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de
identidad, contradicción, tercero excluido y razón
suficiente.
Las máximas de experiencias son normas de valor general y
por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre
la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden
formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental
medio.
ARTICULO 188.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez
examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí
y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan
los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión
que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la
sentencia la declaración del testigo inhábil o del que
pareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro
motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose
el fundamento de tal determinación.
ARTICULO 189.- Las pruebas de la instrucción o sumario tienen todo su
valor mientras no se les desvirtúe en el plenario. La
declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor
alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando
se trate de probar el delito de posesión tipificado en el
artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la decisión.
ARTICULO 190.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en
su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí y en relación con las
demás pruebas de auto.
ARTICULO 191.- Cuando el procesado por uno de los delitos que pena esta
Ley cometiere, además, un hecho punible expresamente
previsto y sancionado por el Código Penal, el Código de
Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le seguirá un
sólo proceso. Ese proceso se regirá en todas sus fases o
etapas por el procedimiento único contemplado en el Título
VI, Capítulo III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la
naturaleza del delito no contemplado en esta Ley, procede
la acusación privada del agraviado, quien también podrá
ejercer conjuntamente la acción civil pertinente.
ARTICULO 192.- De todas las actuaciones orales de este procedimiento
especial se agregará al expediente una síntesis escrita.
Deben conservarse además las síntesis escritas que haya
ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como
especificaciones a que se refieren los artículos anteriores.
Ello no impide que los Tribunales puedan conservar cintas
grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan
mayor interés. La no conservación de esas cintas por
cualquier motivo o de otro sistema de grabación de la voz
humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del
proceso.
ARTICULO 193.- Además de las causales previstas en esta Ley, proceden las
causales de reposición de oficio contempladas en el Código
de Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma
establecida en dicho Código.
ARTICULO 194.- Cuando los funcionarios de la Policía instructora inicien el
sumario o les sea pasado por otras autoridades, no se
permitirá a ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni
será procedente la designación de un Tribunal instructor
especial, hasta que se venza el término legal señalado para la
instrucción e investigación policial.
ARTICULO 195.- Los retardos y las omisiones, así como cualquier
incumplimiento de las normas de este procedimiento, se
considerarán faltas disciplinarias contra la celeridad, la
correcta aplicación de esta Ley y la buena marcha de la
administración de justicia. El Fiscal del Ministerio Público
está obligado a denunciarlas ante el organismo competente.
Quedan a salvo los hechos que puedan constituir delito, de
los cuales conocerá la jurisdicción con competencia por la
materia, mediante el respectivo procedimiento.
ARTICULO 196.- El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se calculará
dicho término a razón de menos de doscientos (200)
kilómetros ni más de cuatrocientos (400) por día.
ARTICULO 197.- Las disposiciones de esta Ley fijan las normas que deben
seguirse para sancionar los delitos previstos en la misma y
los conexos. Dichas normas tienen aplicación preferente.
En lo no contemplado en esta Ley se aplicarán,. en primer
término, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento
Criminal, referentes al juicio ordinario, salvo en materia de
Casación, cuyo recurso de fondo sólo procede cuando la
sentencia sea o exceda de seis (6) años de prisión o sea
absolutoria y el recurso de forma, que procede en todo
caso. En orden sucesivo se aplicarán los artículos del
Código de Procedimiento Civil y de las otras leyes que no
colidan en este procedimiento.
Sección Novena
La Extradición ARTICULO 198.- En cualquier estado y grado del proceso cuando el Tribunal
tuviere información escrita de cualquiera de los órganos
principales de Policía Judicial de que el sospechoso,
investigado, procesado o condenado se halla en país
extranjero, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia,
anexando copia de lo conducente, a los fines de que la Sala
de Casación Penal declare si debe o no solicitar la
extradición y, en caso afirmativo, conforme al derecho
nacional, los tratados internacionales y el derecho
internacional, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo
Nacional para que la solicite.
ARTICULO 199.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por
ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a
solicitud del Estado solicitante o del Ministerio Público, si
el delito que se imputa mereciere pena por esta Ley.
La extradición de un extranjero no podrá concederse
cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley
esté conexo con delitos políticos, con otros hechos cuya
represión obedezca a fines políticos, o con acciones u
omisiones que no estén previstas como delito por esta Ley.
La extradición de un extranjero por delitos que estén
previstos en esta Ley no podrán acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los trámites y
requisitos establecidos al efecto por los tratados
internacionales en vigencia, suscritos por Venezuela.
ARTICULO 200.- No se concederá la extradición de un extranjero si la pena
que se asigna al delito cometido por la persona reclamada
es de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua,
o con penas acumulativas que exceden del tiempo de vida
normal de una persona. Se subordinará la entrega a la
condición de que estas penas se computen por las que se
establecen en la ley venezolana, o la regla que se establece
en el Código Penal para la adecuación de la pena en caso
de concurso real o ideal y en ningún caso excederá del
límite máximo fijado en la Constitución de la República
para la pena privativa de libertad que se imponga, conforme
a esta Ley. No se concederá la extradición por tentativa o
frustración.
ARTICULO 201.- La extradición de un extranjero se suspenderá hasta que
haya cumplido la pena impuesta por otro delito cometido en
Venezuela, sin distinguir si lo cometió antes o después de la
solicitud de extradición o hasta que se dicte la sentencia que
lo absuelva. La reextradición de un tercer país no se
concederá en ninguna circunstancia. En caso de concurso
de solicitud de extradición se entregará a aquél en cuyo
territorio se haya cometido el hecho y en igualdad de
condiciones, será preferido el Estado que presente primero
la solicitud de extradición.
ARTICULO 202.- La persona que, después de cometer un delito relacionado
con la materia de esta Ley, en el Territorio Nacional o en
otro Estado, obtenga la naturalización, con el fin de no ser
extraditado, no podrá ampararse en la condición de
venezolano para eludir la extradición.
ARTICULO 203.- La extradición del extranjero se concederá cuando haya
actuado como autor principal, coautor, cómplice o
encubridor, siempre cuando no estén dadas las
circunstancias previstas en el artículo 200 de esta Ley.
ARTICULO 204.- La extradición para aplicar medidas de seguridad no se
concederá si son menores o dementes, ni cuando sea a
tiempo indefinido o para envío a zonas especiales por
tiempo indeterminado.
TITULO VII
DE LA COMISION NACIONAL CONTRA
EL USO ILICITO DE LAS DROGAS
ARTICULO 205.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión
Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, la cual tendrá
las siguientes atribuciones: planificar, organizar, ejecutar,
dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito
nacional lo relacionado con el control, fiscalización,
prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación
social, relaciones internacionales, en materia de producción,
tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y
permanente es el ente rector para planificar políticas
públicas y estrategias del Estado contra la producción,
tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del
Presidente de la República, en la materia; será presidida por
un Ministro de Estado o Comisionado Especial designado
por el Presidente de la República y estará integrada por los
directores generales y sus respectivos suplentes de los
Ministerios de Relaciones Interiores, Exteriores, de
Hacienda, de la Defensa, de Educación, de Sanidad y
Asistencia Social, del Trabajo, de Transporte y
Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina
Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia
de la República, de la Oficina Central de Estadística e
Informática y del Ministerio Público.
ARTICULO 206.- Los ministerios integrantes de la Comisión Nacional contra
el Uso Ilícito de las Drogas, tomarán las providencias
necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una
comisión interna para cumplir con sus funciones
respectivas.
ARTICULO 207.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas
está facultada para incorporar a otros organismos oficiales
por el tiempo que considere conveniente y a los fines que
determine.
ARTICULO 208.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito d las Drogas, en
coordinación con las Gobernaciones de los Estados,
Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará
oficinas regionales, dirigirá, controlará y supervisará su
funcionamiento.
ARTICULO 209.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas
tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Planificar las políticas públicas y estrategias del
Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización,
represión, prevención, tratamiento, rehabilitación,
reincorporación social y relaciones internacionales.
2.- Estudiar los problemas que se originen por los delitos y
el uso ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y
preparar los programas operativos en los campos de
investigación, control, fiscalización, represión,
prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación
social, relaciones internacionales, evaluación,
estadísticas y cualesquiera otro que considere
conveniente.
3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de
información, el centro de información de drogas, el
banco de datos y el centro de inteligencia. Los
organismos de represión, prevención, tratamiento,
rehabilitación y reincorporación social, públicos y
privados, suministrarán a la Comisión Nacional contra el
Uso Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta les
requiera.
4.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de
adiestramiento y capacitación de personal especializado
en esta materia.
5.- Concertar con los organismos de representación
empresarial, sindical e iglesias de cualquier credo,
programas de prevención social.
6.- Crear los comités o grupos de trabajo que estime
conveniente para cumplir sus objetivos. Estos comités o
grupos de trabajo funcionarán bajo la dirección y
supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso
Ilícito de las Drogas, para ello solicitará el concurso de
los sectores públicos y privados o de especialistas en la
materia.
7.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y
privados en cuanto a prestación de servicios de su
personal y usos de oficinas y equipos.
8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de Universidades,
planes y programas de prevención social contra el
tráfico ilícito de las drogas, en los centros de educación
superior civiles, públicos o privados, militares, en los
institutos encargados de fomentar la cultura y el deporte
y cualesquiera otras instituciones de promoción social.
9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en las
relaciones internacionales sobre la materia e igualmente
representar junto con este Ministerio al Gobierno
Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la
cooperación internacional contra el tráfico y consumo
ilícito de las sustancias que trata esta Ley y sobre todo
para lograr la integración regional contra esta industria
transnacional ilícita. Conjuntamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores promoverá convenios, tratados,
acuerdos y pactos.
10.- Coordinar a nivel estratégico los cuerpos policiales y
militares a quienes competa la represión de la
producción, el tráfico de drogas y supervisará sus
funciones.
11.- Coordinar con los organismos competentes de control
y fiscalización, las áreas sanitarias de Hacienda y de
control y fiscalización de legitimación de capitales y
otros bienes económicos.
ARTICULO 210.- Los organismos, instituciones, centros públicos y privados
dedicados al tratamiento, rehabilitación, reincorporación
social de consumidores y farmacodependientes deberán
someterse a los reglamentos, resoluciones y directrices
emitidos por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de
las Drogas y la División de Salud Mental del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento;
igualmente deberán suministrar a la Comisión y al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos y
colaboración que éstos les soliciten. El incumplimiento de
esta disposición dará lugar a la clausura temporal del
establecimiento infractor y en caso de reincidencia, se
procederá al cierre definitivo del mismo.
ARTICULO 211.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
104, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la
opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, antes de aplicar el procedimiento administrativo
correspondiente y la sanción del decomiso del material en
cuestión, si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 212.- El Ejecutivo Nacional adoptará las providencias necesaria
dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, para
atender a los requerimientos presupuestario s para la
creación de infraestructuras y dotación de personal idóneo;
así mismo, pondrá en práctica los mecanismos de
tramitación y financieros necesarios.
TITULO VIII
Capítulo I
De la Prevención, control y Fiscalización
contra la Legitimación de Capitales
ARTICULO 213.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de
Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Comisión
Nacional de Valores, Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Fuerzas Armadas de Cooperación, Superintendencia de
Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y
Préstamo y demás organismos competentes, coordinados
por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que
contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel
nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones
financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes
económicos provenientes de la comisión de los delitos
establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con
la misma.
ARTICULO 214.- Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros
Institutos de Crédito, por la Ley General de Seguros y
Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás
leyes bancarias o financieras, están obligadas a colaborar
con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de
sumas de dinero u otros bienes presuntamente
provenientes, directa o indirectamente, de los delitos
establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con
los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley.
La anterior obligación corresponde también a las empresas
que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o
comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta
de semovientes, así como de vehículos automotores, naves
o aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las
operaciones de cambio o transferencia de monedas o
valores de cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos
a los consumidores, a la explotación y comercialización del
oro y otros metales o piedras preciosas o a la explotación
de juegos de azar.
Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas
indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser
inherentes o estar directamente relacionadas con actos o
negocios comprendidos en su objeto social o económico.
El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con
multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a
seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano,
para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670)
a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario
mínimo urbano, para la persona jurídica. Estas multas serán
acumulativas, si la persona afectada se negare
reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante
el requerimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la
utilización del sistema bancario e instituciones financieras,
con el propósito de legitimar capitales y otros bienes
económicos provenientes de la comisión de los delitos
previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la
misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas
generales para la identificación de clientes, registros,
limitaciones al secreto bancario, deber de informar,
protección de empleados e instituciones y programas
internos, en base a las siguientes disposiciones:
1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas
con nombres ficticios. La identificación del cliente
ocasional o usual se hará con la cédula de identidad, si
fuera una persona natural; con documentos del Registro
Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de
persona jurídica; y con documentos oficiales
legalizados por los respectivos consulados del país de
origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o
intenten establecer relaciones de negocios o se
propongan celebrar transacciones de cualquier índole,
como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias,
contratar el arrendamiento de cajas de seguridad o
realicen transacciones de dinero en efectivo.
2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los
registros necesarios sobre sus transacciones, tanto
nacionales como internacionales, que les permitan
cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de
información que las autoridades competentes soliciten,
como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad
del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,
correspondencia de negocios, autorizaciones y otros
datos que las autoridades competentes consideren
necesarios. Estos documentos deberán estar
disponibles para las autoridades competentes en el
contexto de una investigación policial o judicial, sin que
se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas
disposiciones.
3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley,
según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer
mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier
transacción compleja, desusada o no convencional,
tengan o no algún propósito económico aparente o
visible, así como también las transacciones en tránsito o
aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución
o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
El propósito y destino de tales transacciones deberán
ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o
conclusión deberá conservarse por escrito y estar
disponible para los organismos de supervisión y
control, los auditores de la Superintendencia de Bancos,
del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía
Judicial.
La Superintendencia de Bancos impondrá multas
equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco
(3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo
urbano a quienes incumplan con los deberes
establecidos en estos tres (3) numerales, a cuyo efecto
abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley,
cuando tengan sospechas o indicios fundados de que
los fondos involucrados en una operación o negocio de
su giro, puedan provenir de una actividad ilícita
conforme a esta Ley, deberán informar, sin pérdida de
tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades
competentes de Policía Judicial. Los clientes, personas
naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las
reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre
privacidad o intimidad que estuvieren vigentes, con el
objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los
funcionarios o empleados o a las instituciones o
empresas a las que éstos presten sus servicios, por la
revelación de cualquier secreto o información, siempre
que reporten la existencia de fundadas sospechas de
actividades delictivas a las autoridades competentes, sin
que estén obligadas a adelantar ninguna calificación
jurídica de los hechos y aun cuando la actividad
presuntamente delictiva o irregular no se hubiera
realizado.
Ningún compromiso de naturaleza contractual,
relacionado con la confidencialidad o secreto de las
operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o
costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser
alegado, a los efectos del ejercicio de acciones civiles,
mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro
de información en los términos de esta Ley. Los
empleados de las instituciones sujetas a las
disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente
acerca del suministro de informaciones, cuando las
hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni
suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas,
mientras dure el procedimiento policial o judicial, a
menos que exista autorización previa del Juez
competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este
numeral quedará incurso en el delito previsto en el
artículo 37 de esta Ley.
5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan
como finalidad evitar la legitimación de capitales,
incluyendo como mínimo:
a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles
internos, incluyendo la designación de funcionarios
para su cumplimiento a nivel de gerencia, así como
procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos
adecuados para asegurar altos niveles al contratar
empleados;
b) Programas continuos de entrenamiento de
funcionarios o empleados que trabajen en áreas
sensibles, relacionadas con las materias reguladas por
esta Ley; y
c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar
sistemas y actividades.
La Superintendencia de Bancos es responsable del
cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación
y fiscalización.
El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en la división general competente, un
sistema confidencial de información, para que las entidades
financieras y bancarias puedan recabar información sobre
los clientes sospechosos o no habituales, a fin de
suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por
cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar
constancia, lo s antecedentes de las personas naturales o
jurídicas, con relación al tráfico de drogas o legitimación de
capitales.
El incumplimiento de esta disposición por parte de las
instituciones mencionadas se sancionará con multa
equivalente entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil
seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano.
ARTICULO 216.- El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de
fiscalización y control necesarios para que el dinero en
efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o
financiero, mediante cualquier mecanismo o procedimiento
y, en especial, adoptará las medidas necesarias para evitar la
remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas o
lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las
de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones
seguras, por medio de transferencias por cable, electrónicas
o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo
Nacional velará porque las instituciones bancarias y
financieras cumplan con las siguientes disposiciones:
1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de
negocio y transacciones con personas naturales o
jurídicas de los países que no apliquen regulaciones
bancarias o de negocios o que sean insuficientes;
cuando estas transacciones no tengan, en apariencia,
ningún propósito deberán ser objeto de minucioso
examen y los resultados de dicho análisis deberán ser
puestos de inmediato y por escrito a disposición de las
autoridades competentes para asegurar el cumplimiento
de esta Ley. La Superintendencia de Bancos impondrá
multa equivalente entre tres mil trescientos treinta cinco
(3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo
urbano por el incumplimiento de lo dispuesto en este
numeral.
2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean
aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el
exterior, cuando las leyes vigentes o aplicables en el
exterior no permitan la instrumentación y aplicación de
estas medidas de control y prevención; las respectivas
sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina
principal de la institución bancaria o financiera de que se
trate, a fin de establecer un sistema computarizado que
permita hacer un seguimiento adecuado de los
movimientos de dinero, en el supuesto a que este
numeral se refiere.
Los representantes de otros bancos o financiadoras
deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o
sucursales que, para poder ejercer la representación,
deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado
con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y
cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo
urbano.
El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar
un sistema de información de todas las transferencias
internacionales de divisas e instrumentos al portador,
equivalentes a efectivo y tener dicha información disponible
a las autoridades de Policía Judicial o a los organismos
jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición
acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del
Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre tres mil
trescientos treinta y cinco (3.335) a seis mil seiscientos
setenta (6.670) días de salario mínimo urbano.
Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a
enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario
de divisas e instrumentos al portador equivalente a efectivo.
El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas
medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para
asegurar el uso adecuado de información, sin que
perjudique, de ninguna manera, la libertad de los
movimientos de capitales. Por el incumplimiento de esta
disposición se sancionará a la persona jurídica con multa
equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335)
a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.
La cantidad mínima a reportar al Banco Central de
Venezuela por los institutos bancarios y financieros será
establecida por resolución del Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de
Venezuela serán los responsables de la instrumentación y
aplicación de estas disposiciones y supervisarán y
fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para
ayudar a los bancos y demás entidades financieras a
detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus
clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que
permitan educar y actualizar al personal de las instituciones
bancarias y financieras responsable de estas áreas.
ARTICULO 217.- La Superintendencia de Bancos y demás autoridades
encargadas de la regulación y supervisión de los institutos
bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias
para evitar la adquisición del control o de participaciones
significativas en el capital de aquellas instituciones, por los
delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas
con la misma.
El Instituto de Comercio Exterior deberá informar a las
autoridades de Policía Judicial, cuando éstas lo requieran,
sobre las autorizaciones de exportación que hubieren
otorgado a empresas registradas en el país para realizar
exportaciones, así como la inscripción en sus registros de
las empresas nacionales o extranjeras que operen en la
misma actividad. El Instituto de Comercio Exterior llevará
un registro de exportadores debidamente actualizado.
ARTICULO 218.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, vigilará, controlará y supervisará el comercio de
metales preciosos, objetos de colección, piedras preciosas,
joyas, objetos de arte y otros valores similares y, en
especial, la compra-venta de oro y su exportación, así
como los ingresos derivados de dichas operaciones.
También deberá controlar las operaciones ejecutadas con
sobreprecios por parte de los suplidores del exterior, así
como los préstamos paralelos o de apoyo mutuo entre las
partes que concurran a las operaciones y que se ejecutan
dentro o fuera del país, como medio para legitimar capitales
o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto
de vista económico o comercial o no revista el carácter de
una operación típica del comercio.
ARTICULO 219.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y
la Dirección de Registros y Notarías, llevará un registro
computarizado de las transacciones de compra-venta de
bienes inmuebles y de acciones o cuotas de compañías
mercantiles, a objeto de asegurar que dichas operaciones
obedezcan a condiciones normales de sus respectivos
mercados.
Así mismo, controlará las operaciones de compra-venta
realizadas al contado, así como las compras realizadas por
una sola persona natural o jurídica, cuando su reiteración lo
amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes
en las zonas fronterizas. Los Registradores de las Oficinas
Subalternas de Registro y los Notarios deberán informar de
estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías
del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10)
días, contados a partir de la fecha de operación. A estos
efectos, los citados funcionarios remitirán copias
certificadas de todas las operaciones de compra-venta
realizadas por ante sus oficinas. La transgresión de esta
norma se sancionará con multa equivalente entre un mil
seiscientos setenta (1.670) a dos mil seiscientos setenta
(2.670) días de salario mínimo urbano, para Regis tradores
y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales
obligaciones y serán, además, destituidos en caso de
reincidencia.
ARTICULO 220.- En caso de reincidencia por parte de un banco o instituto
de crédito, la Superintendencia de Bancos les suspenderá el
servicio de transferencias bancarias al exterior, por el lapso
de uno (1) a tres (3) meses a aquellas instituciones
bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones
contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la
aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la
responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus
trabajadores o dependientes.
Capítulo II
Del Consejo Supremo Electoral,
Partidos Políticos y Grupos de Electores
ARTICULO 221.- El Consejo Supremo Electoral tendrá a su cargo la
inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de los
partidos políticos y grupos de electores, a los fines de
evitar que reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de
actividades relacionadas con los mismos.
ARTICULO 222.- Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Consejo Supremo Electoral podrá:
a) Practicar auditorías;
b) Revisar los libros de contabilidad y administración y los
documentos relacionados con dichas actividades;
c) Revisar las cuentas bancarias o depósitos, de cualquier
naturaleza, del partido o grupo de electores; y
d) Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes
y los reglamentos.
ARTICULO 223.- A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas
en este Capítulo, el Consejo Supremo Electoral contará con
una dependencia integrada por funcionarios técnicos
necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad
en actividades de inspecció n, vigilancia y fiscalización de
finanzas.
ARTICULO 224.- Si de las actividades mencionadas en los artículos
anteriores, surgieren irregularidades relacionadas con lo
dispuesto en el artículo 221 de este Capítulo,
corresponderá a los responsables de la administración y
finanzas del partido político o grupo de electores o a los
jefes de campaña, demostrar el origen o la licitud de los
ingresos.
Si no se pudiere demostrar el origen y la licitud de los
ingresos, los partidos políticos y los grupos de electores
serán sancionados con multa equivalente entre tres mil
trescientos treinta y cinco (3.335) y seis mil seiscientos
setenta (6.670) días de salario mínimo urbano, que
impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas involucradas en el
hecho.
PARAGRAFO UNICO: Los administradores de finanzas,
jefes de campañas electorales de los partidos políticos,
grupos de electores o candidatos individuales, serán
penados con prisión de uno (1) a dos (2) años e
inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por
igual tiempo, después de cumplida la pena, cuando se
demuestre, por sentencia definitivamente firme, que los
recursos utilizados en las campañas electorales provienen
de los delitos o actividades vinculadas a los mismos,
previstos en esta Ley.
ARTICULO 225.- Las disposiciones previstas en el presente Capítulo o en los
artículos anteriores no exoneran a las personas interesadas
en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal que
pueda corresponderles por las denuncias de hechos
punibles supuestos o imaginarios, de conformidad con la
Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas
naturales o jurídicas.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 226.- Los reincidentes en las infracciones previstas en los Títulos
II y V de esta Ley, se sancionarán con la pena señalada a la
contravención, aumentada en la mitad.
ARTICULO 227- La acción para perseguir a los contraventores de las
disposiciones administrativas y las penas de multa que a
ellos se impongan por esta Ley, prescriben a los cinco (5)
años. La prescripción se computará e interrumpirá con
arreglo a lo previsto en el Código Penal.
ARTICULO 228.- Cuando las multas no sean canceladas dentro del término
legal, se convertirán en arresto, a razón de un (1) día de
arresto por el equivalente a dos (2) días de salario mínimo
urbano; a tal efecto, se aplicará el procedimiento
establecido en el Capítulo II, del Título VI de esta Ley. Las
infracciones de esta Ley no expresamente penadas, serán
sancionadas con multa equivalente entre sesenta (60) a
ciento setenta (170) días de salario mínimo urbano y serán
impuestas por los organismos competentes del Ejecutivo
Nacional, salvo cuando sean contumaz o reincidente en las
infracciones, o que expresamente se indique la competencia
jurisdiccional en esta Ley. La conversión no operará en
casos de insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la
multa, comprobada fehacientemente por el Tribunal.
ARTICULO 229.- El monto de las multas impuestas por infracciones al Título
II "Del Orden Administrativo", que correspondan al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a esta
Ley, ingresará a dicho Ministerio; este monto se destinará a
la creación y mantenimiento de los centros de tratamiento y
rehabilitación públicos; dicho Ministerio estará obligado a
establecer las medidas necesarias para la administración del
dinero que le sea suministrado; el Ministerio de Hacienda
supervisará esta operación.
El monto de las multas impuestas por otras infracciones del
Título II "Del Orden Administrativo" que correspondan al
Ministerio de Fomento o Hacienda o por la conversión de
penas, conforme a los otros títulos de esta Ley, ingresará al
Ministerio de Hacienda, quien lo pondrá a disposición de la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,
debiendo esta última distribuirlo conforme a lo previsto en
el artículo 66 de esta Ley.
ARTICULO 230.- El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los
Gobernadores de los Estados, Dis trito Federal,
Dependencias Federales, creará los centros de orientación,
rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta
Ley, en el término de un (1) año contado a partir de su
promulgación.
ARTICULO 231.- En el caso que la reforma de la Ley Orgánica de la
Administración Central modifique los nombres y funciones
de los Ministerios establecidos en esta Ley, los fusione o
sustituya, los nuevos organismos serán competentes para
ejercer las atribuciones y cumplir los deberes que les asigna
esta Ley a los Ministerios u organismos sustituidos; así
mismo, si otra ley orgánica especial modifica el régimen
actual de la policía, sus funciones y nombres, éstos serán
competentes para ejercer las funciones y atribuciones que
les asigne la ley.
PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto se establezcan los
procedimientos para otorgar el permiso establecido en el
artículo 8º de esta Ley, a los industriales que realicen
operaciones de importación o exportación de alguna de las
sustancias no utilizables en la industria farmacopólica, se
mantendrá vigente el actual régimen de control. En todo
caso, el permiso correspondiente no podrá otorgarse por
lapsos mayores de un (1) año y deberá concederse por
volúmenes de importación y exportación previamente
estimados y debidamente justificados.
ARTICULO 232.- Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos
grupos indígenas reducidos, claramente determinados por
las autoridades competentes, que hayan venido
consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias
mágico-religiosas.
ARTICULO 233.- Todas las medidas de seguridad que establece esta Ley,
serán cumplidas en establecimientos del Estado.
ARTICULO 234.- Las publicaciones oficiales o privadas de esta Ley deberán
ir precedidas de su exposición de motivos, la cual no es
vinculante sino orientadora del Juez.
ARTICULO 235.- Se reforma la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de
1984 y se derogan las disposiciones legales que colidan con
esta Ley.
ARTICULO 236.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración del
Congreso de la República, en el Presupuesto Fiscal del año
siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos
necesarios para dotar suficientemente a todos los
organismos públicos vinculados con la aplicación de la
misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAMON J. VELÁSQUEZ
Y demás miembros del Gabinete.