Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas
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Nº 37296 del 03 – 10 -Diario 2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y
Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio,
asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como determinar el
procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos
Nacionales encargados de su cumplimiento.
Artículo 2°
Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes
principios:
1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de
Venezuela, debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y
condiciones establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los
Refugiados.
2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de
Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y
aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o
delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.
3.
Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a
medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida,
integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos
mencionados en esta Ley.
4.
Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o
permanencia irregular en el territorio de la República de personas que
soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los
términos establecidos en esta Ley.
5.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,
opiniones políticas, la condición social, el país de origen o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición
de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que así lo
solicite.
6.
Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del
asilado o de la asilada, y de manera especial la protección de los niños
refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o
separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3°
Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta
Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado o
asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y
gratuidad.
Artículo 4°
Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser
interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de
Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo
Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales en materia sobre derechos humanos ratificados por la República.
En caso de duda en la interpretación y aplicación de alguna norma, se aplicará la
más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante de
refugio o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.
Título II
Del Derecho al Refugio
Capítulo I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 5°
Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como
refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le
reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido
a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a
la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no
quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.
Artículo 6°
No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo
anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente
en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las
autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.
Artículo 7°
No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiado o refugiada
no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al
territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a
causa de las razones mencionadas en el artículo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la
persona que sea considerada, por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva
por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad
del país.
Artículo 8°
Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del
refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus
progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de
hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será
valorada individualmente.
Artículo 9°
Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas
comprendidas en los supuestos siguientes:
1.
Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la
humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.
2.
Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país de refugio
y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.
3.
Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios
de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10°
De la cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de
refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:
a.
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su
nacionalidad;
b.
Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c.
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país
de su nueva nacionalidad;
d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser
perseguido o perseguida;
e.
Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Artículo 11°
De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. La renuncia
voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos
que, si hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como
resultado una decisión negativa, serán causales de la pérdida de la condición de
refugiado o refugiada.
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la
condición de refugiado o refugiada, y le corresponde a la Comisión Nacional
para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.
Capítulo II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo 12° Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por
un (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la
presidirá, un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a)
representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y
voto, y contarán con la presencia de un (a) (1) representante del Ministerio
Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1)
representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente
de Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán
derecho a voz.
A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1)
representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también
a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no
gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo 13° La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus
objetivos, previa convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección,
asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los
refugiados y refugiadas.
2.
Conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de
refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta condición, así como
resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as), de conformidad
con los procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley y su
Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre la
materia.
3.
Redactar su reglamento interno.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición
de Refugiado o Refugiada
Artículo 14° Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada
deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante
las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ante la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será
transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser
efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al
procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionario s a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de
conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las
solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de
refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario.
Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo
asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15° La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información
suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16° La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud,
expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su
permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo 17° La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días
continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá
motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados .
Artículo 18° Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y
Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.
Artículo 19° El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el
país con la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido
no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad
lucrativa. Cuando se trate de niños (as) y adolescentes, el documento será
válido para cursar estudios en institutos educativos.
Artículo 20° La persona cuya solicitud le fuera negada por la Comisión, podrá recurrir ante
ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles
posteriores a la notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa
(90) días continuos.
Artículo 21° En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio
nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que se refiere esta Ley, la persona
podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía
jurisdiccional, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley respectiva y su
reglamento.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Refugiados o Refugiadas
Artículo 22° Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones
establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.
Artículo 23° El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro
organismo, público o privado, nacional o internacional, para solicitar asistencia.
Artículo 24° Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de
Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la República y no
intervenir en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad
nacional o los intereses internos y /o externos de Venezuela.
Artículo 25° Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán a la Comisión
todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
Artículo 26° A las personas reconocidas como refugiadas en la Republica Bolivariana de
Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar su naturalización.
Capítulo V
De la Expulsión
Artículo 27° Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del territorio nacional
cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad
nacional.
El acto mediante el cual se dicte esta medida deberá ser motivado y notificado al
refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la Ley.
Artículo 28° La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la decisión de
expulsar a un refugiado o una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo
sesenta (60) días dentro del cual pueda gestionar su admisión regular en otro
país. El Estado venezolano se reserva el derecho a aplicar durante ese plazo las
medidas de orden interno que considere necesarias.
Capítulo VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo 29° La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los refugiados o
refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo 30° Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión su voluntad de ser
repatriado (a), la autoridad competente deberá expedirle el documento de viaje
necesario para su repatriación, si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática
o Consular del país de su nacionalidad.
Artículo 31° Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar nuevamente la
condición de refugiado o refugiada si se dieran causas sobrevenidas de
persecución con motivo del regreso a su país de nacionalidad o procedencia,
observando el procedimiento previsto en esta Ley.
Capítulo VII
De las Afluencias Masivas
Artículo 32°
Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia masiva la
llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de protección
que huyen de un mismo país, dificultándose la determinación momentánea de
las causas que motivaron su movilización. El Estado atenderá a estas personas
en base a los siguientes supuestos:
1.
Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para ingresar de
nuevo al territorio de procedencia.
2. Personas que desean permanecer temporalmente en el territorio
venezolano y no desean solicitar refugio.
3.
Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.
Artículo 33° En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará la admisión al territorio
nacional y, en colaboración con los organismos internacionales, la asistencia
humanitaria para satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún caso
alguna de estas personas sea devuelta.
Artículo 34° En los supuestos del ingreso de estas personas con la sola intención del tránsito
o la permanencia temporal en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los
Refugiados coordinará con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados y notificará al Ministerio Público y a la Defensoría del
Pueblo a fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la decisión
voluntaria de estas personas de permanecer temporalmente para luego
abandonar el territorio venezolano.
Artículo 35° El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con las
autoridades de los países de origen de las personas comprendidas en los
supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de esta Ley, a fin de atenderlas y asistirlas.
Artículo 36° Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen solicitar el
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberán cumplir el
procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 37° La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos de
afluencias masivas, prestará toda la colaboración a la Comisión Nacional para
los Refugiados, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la
ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en el territorio
nacional.
Título III
Del Derecho al Asilo
Artículo 38° Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo
extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es
perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que
puedan ser considerados como delitos políticos, o por delitos comunes
cometidos con fines políticos.
Artículo 39° El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los
tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República,
podrá otorgar asilo dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o
delitos políticos señalados en el artículo 38, una vez calificada la naturaleza de
los mismos.
Artículo 40° También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante misiones
diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de
conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia de los
cuales Venezuela forma parte.
Artículo 41° No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada,
procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos
comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.
Artículo 42° Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las
autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo.
Artículo 43° Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Ministerio
del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad
correspondiente.
Artículo 44° Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán respetar la
Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o
de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado
venezolano.
Título IV
Disposición Transitoria
Artículo 45° Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en
vigencia de esta Ley, serán decididas por la Comisión Nacional para los
Refugiados.
Título V
Disposición Final
Artículo 46° La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario