Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones

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<b>Gaceta Extraordinaria N° 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del<br /> artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente<br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la </b><br /> <b>Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º<br /> Objeto de la Ley. </b>Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas, garantías<br /> e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la<br /> infraestructura y de los servicios públicos competencia del poder nacional,<br /> mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación<br /> de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para el<br /> mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación<br /> de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o<br /> únicamente, para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la<br /> explotación de un servicio público ya establecido.<br /> <b>Artículo 2º<br /> Definición del contrato de concesión. </b>Son contratos de concesión los<br /> celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una<br /> persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar<br /> y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la<br /> promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio<br /> público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado<br /> funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y<br /> bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho<br /> a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios,<br /> peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas<br /> con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos<br /> correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la<br /> inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno<br /> razonable sobre la inversión.<br /> <b>Artículo 3º<br /> Formas de contratación bajo el régimen de concesiones</b>. Los organismos o<br /> entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán proponer y<br /> desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el financiamiento<br /> privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos:<br /> a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y<br /> construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital<br /> o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión<br /> de la obra o servicio público de que se trate;<br /> b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de<br /> obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de<br /> obras nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las<br /> primeras;<br /> c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del<br /> contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión de una<br /> obra o servicio distinto del ejecutado;<br /> d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen<br /> de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de<br /> concesiones.<br /> <b>Artículo 4º<br /> Ámbito de aplicación.</b> Este Decreto-Ley rige los procedimientos mediante los<br /> cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la explotación de los<br /> servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la República a través de<br /> los órganos o entidades que conforman la Administración Pública Nacional.<br /> Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se<br /> encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas<br /> leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 5º<br /> Aplicación a Estados y Municipios. </b>Los Estados y Municipios podrán<br /> aplicarlas disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión<br /> de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la entidad<br /> competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad<br /> encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los<br /> procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión,<br /> vigilancia y control de su ejecución.<br /> <b>Artículo 6º<br /> Convenios y mancomunidades.</b> Podrán celebrarse convenios o constituirse<br /> mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al<br /> otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a más de una<br /> entidad político-territorial. Será materia del convenio la determinación de las<br /> características de las obras y de las fuentes de financiamiento, los aportes que<br /> corresponderán a cada entidad, las condiciones de la licitación y el régimen de<br /> explotación. Asimismo, deberá determinarse en dicho instrumento la autoridad a<br /> cuyo cargo estará la administración, inspección y control de los procedimientos<br /> licitatorios y de los contratos.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De las Atribuciones para el Otorgamiento y Control de los Contratos de </b><br /> <b>Concesión</b><br /> <b>Artículo 7º<br /> Atribuciones comunes a las entidades contratantes</b>. Los órganos o entidades<br /> competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan<br /> sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y formalidades aquí<br /> establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en leyes especiales. En<br /> tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de<br /> acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el<br /> régimen de concesión;<br /> b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad<br /> en forma oportuna y realizar los trámites aprobatorios necesarios para la<br /> convocatoria de los procedimientos de licitación;<br /> c) Promoverla ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades<br /> contractuales previstas en este Decreto-Ley ;<br /> d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los<br /> beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;<br /> e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia<br /> efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con<br /> ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;<br /> f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de<br /> concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en<br /> razón de la materia;<br /> g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de<br /> condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto<br /> procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;<br /> h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;<br /> i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de<br /> sus competencias;<br /> j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;<br /> k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del<br /> concesionario;<br /> l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de<br /> tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en<br /> general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos<br /> de la relación contractual originalmente pactada;<br /> m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los<br /> usuarios y terceros tubos de intereses personales, legítimos y directos,<br /> relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;<br /> n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios<br /> destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;<br /> o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los<br /> fundamentos y motivos de éstas;<br /> p) Antevenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el<br /> procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;<br /> q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 8º<br /> Comité de Concesiones.</b> Los organismos o entidades que en razón de su<br /> competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este Decreto-<br /> Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo la<br /> organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el<br /> otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de<br /> los contratos otorgados.<br /> El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima<br /> autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera<br /> permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las<br /> condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente<br /> sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de<br /> organización y funcionamiento de dichas unidades.<br /> <b>Artículo 9º<br /> Atribuciones en materia de reclamos y denuncias.</b> Los organismos o<br /> entidades competentes para celebrarlos contratos previstos en este Decreto-Ley<br /> lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por<br /> los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones<br /> emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que<br /> puedan afectar sus derechos e intereses.<br /> En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el<br /> concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a<br /> evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.<br /> <b>Artículo 10º<br /> Recurso administrativo opcional.</b> Los actos administrativos o resoluciones<br /> detente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos mediante el<br /> recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la decisión<br /> recaída agotará la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 11º<br /> Principios de control de gestión.</b> Las actuaciones de los entes concedentes<br /> deberán guardarla debida conformidad con las políticas generales y sectoriales<br /> establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de ellos realizará<br /> auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al Presidente de la<br /> República o al órgano de adscripción según el caso, informes trimestrales<br /> indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual informará<br /> públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones contenidas en<br /> otras leyes en materia de contraloría.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Régimen Jurídico de las Concesiones</b><br /> <b>Artículo 12º<br /> Marco regulatorio.</b> El procedimiento de licitación para el otorgamiento de<br /> contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de la ejecución de<br /> aquéllos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el pliego o bases de la<br /> licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e instrucciones<br /> expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus competencias.<br /> Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los<br /> principios y reglas contenidos en la Ley de Licitaciones, en cuanto resulten<br /> compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá<br /> carácter obligatorio.<br /> <b>Artículo 13º<br /> Evaluación preliminar de viabilidad.</b> Antes de adoptarse la decisión de<br /> convocara una licitación, el ente concedente deberá practicarla evaluación<br /> preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia, prioridad y<br /> viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos y<br /> financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo<br /> estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la<br /> infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia<br /> regional o nacional de cada proyecto a los Enes de establecer su prioridad<br /> relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de<br /> aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de<br /> financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.<br /> <b>Artículo 14º<br /> Aprobación de convocatoria a licitación.</b> Cumplida la evaluación preliminar de<br /> los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en ejercicio de su<br /> competencia o como ente de adscripción, los presentará al Presidente de la<br /> República a los Enes de su aprobación en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 15º<br /> Proyectos, obras o servicios adjudicables.</b> Podrán otorgarse en concesión los<br /> proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la explotación de<br /> las siguientes obras o servicios:<br /> a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de<br /> infraestructura relacionadas;<br /> b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo<br /> de pasajeros;<br /> c)<br /> Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o<br /> depósitos para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades<br /> relacionadas;<br /> d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas,<br /> e) Infraestructura de riego;<br /> f) Obras de infraestructura hidráulica;<br /> g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud;<br /> h) Desarrollo industrial y turístico;<br /> i) Edificios gubernamentales;<br /> j) Viviendas;<br /> k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;<br /> l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional<br /> susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.<br /> <b>Artículo 16º<br /> Duración de las concesiones</b>. La duración máxima de los contratos de<br /> concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del<br /> contrato.<br /> Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del<br /> desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año<br /> antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la<br /> renovación, el ente concedente podrá consultarla opinión de las comunidades<br /> organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Licitaciones Originadas por Particulares </b><br /> <b>Artículo 17º<br /> Formulación y examen de propuestas.</b> Las empresas interesadas podrán<br /> presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o<br /> instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, la<br /> modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones<br /> de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de<br /> su consideración, las propuestas deberán acompañar:<br /> a) La descripción general del proyecto;<br /> b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de<br /> los beneficios sociales esperados;<br /> c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.<br /> El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse<br /> mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación<br /> de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia<br /> para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún<br /> caso exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la<br /> propuesta.<br /> Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas<br /> contenidas en el Capítulo II de este Título.<br /> Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición,<br /> la misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o<br /> conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que<br /> pueda causar a los proponentes.<br /> <b>Artículo 18º<br /> Derechos del proponente.</b> El proponente privado tendrá derecho a participar en<br /> la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los<br /> demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:<br /> De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho; Al participar en la<br /> licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada con un<br /> incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido, en los<br /> términos que determine la Reglamentación de este Decreto-Ley y el pliego de<br /> condiciones de la respectiva licitación; Si el proyecto aprobado es ejecutado en<br /> forma directa por alguna autoridad pública, o se otorga en concesión o bajo<br /> cualquier otra modalidad a un tercero, con o sin la concurrencia del proponente,<br /> le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la formulación<br /> de la propuesta y la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor<br /> actualizado por la entidad licitante, el cual deberá constaren el pliego de<br /> condiciones. Estos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación<br /> del contrato.<br /> <b>Artículo 19º<br /> Evaluación preliminar de viabilidad. </b>Dentro del lapso establecido para la<br /> aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación<br /> suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación<br /> preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley,<br /> incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal, técnica y<br /> financiera de aquél para ejecutar el proyecto.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Licitación </b><br /> <b>Artículo 20º<br /> Condiciones subjetivas de los licitantes.</b> Podrán participar en los procesos de<br /> licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales<br /> nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su<br /> solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos<br /> establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones<br /> diseñado para cada proceso.<br /> <b>Artículo 21º<br /> Inhabilidades.</b> No podrán participar en las licitaciones promovidas de<br /> conformidad con este Decreto-Ley:<br /> a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan<br /> con el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o<br /> con algún directivo o representante detente concedente, parentesco hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de<br /> alguno de ellos;<br /> b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren<br /> dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;<br /> c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores<br /> hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos<br /> de resolución o de cumplimiento de contrato;<br /> d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;<br /> e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados porta<br /> comisión de delitos contrata propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de<br /> Salvaguarda y del Patrimonio Público;<br /> f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean<br /> dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el<br /> ejercicio de tales funciones.<br /> <b>Artículo 22º<br /> Preselección.</b> En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la magnitud,<br /> complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una<br /> precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinarla<br /> capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.<br /> Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas,<br /> el ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten<br /> las mejores credenciales rigiéndose portas especificaciones que para tal efecto<br /> establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los<br /> preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las<br /> condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso<br /> al procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.<br /> Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la<br /> documentación respectiva y solicitar de estas observaciones y comentarios<br /> sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.<br /> <b>Artículo 23º<br /> Convocatoria.</b> La convocatoria a licitación será hecha del conocimiento de los<br /> interesados por todos los medios posibles de difusión locales, nacionales e<br /> internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de los proyectos<br /> involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por dos (2) veces<br /> en un diario de circulación nacional y deberá expresarla descripción general y<br /> objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego de condiciones de la<br /> licitación.<br /> El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra<br /> publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar sus<br /> propuestas.<br /> <b>Artículo 24º<br /> Pliego de Condiciones.</b> El pliego de condiciones de cada licitación expresará<br /> los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la<br /> licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la<br /> igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una vez otorgado el<br /> respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá, sin carácter<br /> limitativo, los aspectos siguientes:<br /> a) Descripción general y objetivos del proyecto;<br /> b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;<br /> c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, silos hubiere;<br /> d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra<br /> o prestación del servicio;<br /> e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las<br /> obras al término de la concesión;<br /> f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas,<br /> precios y demás modos de retribución del concesionario;<br /> g) Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno<br /> del inversionista;<br /> h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitarla revisión del<br /> sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por<br /> causas sobrevinientes que así lo justifiquen;<br /> i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y<br /> financieros de las propuestas;<br /> j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para<br /> el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes<br /> públicos;<br /> k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta,<br /> indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;<br /> l) Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;<br /> m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones;<br /> n) Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica y<br /> económica;<br /> o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades<br /> del acto de apertura;<br /> p) Multas y demás sanciones establecidas;<br /> q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;<br /> r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate<br /> anticipado;<br /> s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.<br /> Una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones<br /> no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria<br /> realizada.<br /> <b>Artículo 25º<br /> Presentación de Ofertas.</b> Las ofertas serán presentadas en la forma<br /> establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los<br /> antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y<br /> una oferta económico-financiera.<br /> <b>Artículo 26º<br /> Apertura de las Ofertas. </b>Las ofertas serán recibidas en acto público por el ente<br /> concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el pliego de<br /> condiciones.<br /> En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes<br /> presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas<br /> y de las observaciones que formularen los licitantes.<br /> <b>Artículo 27º<br /> Evaluación de las propuestas.</b> Las evaluación de propuestas comprenderá una<br /> etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica. Sólo aquellas que<br /> resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas para la<br /> segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que podrán<br /> utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria<br /> consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:<br /> a) La estructura tarifaria propuesta;<br /> b) El plazo de duración de la concesión;<br /> c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;<br /> d) La reducción de aportes o garantías que deba hacerla República;<br /> e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución<br /> del concesionario;<br /> f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba<br /> hacerla República al concesionario;<br /> g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su<br /> adecuación para atenderlos costos de construcción, operativos y de<br /> mantenimiento del proyecto.<br /> <b>Artículo 28º<br /> Adjudicación del contrato.</b> El contrato será adjudicado a quien formule la mejor<br /> propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el punto de vista<br /> técnico aunque en el proceso de licitación se presentare una sola oferta, sin<br /> perjuicio de la facultad detente concedente de desestimar todas las ofertas<br /> mediante acto motivado.<br /> En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá<br /> para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente<br /> podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior<br /> licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos<br /> para presentar propuestas.<br /> El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito portas partes<br /> contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.<br /> <b>Artículo 29º<br /> Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria</b>. El concesionario<br /> quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, a:<br /> a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se<br /> entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción rehabilitación,<br /> modernización, ampliación y explotación de obras y servicios públicos,<br /> incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.<br /> b) Suscribir el contrato de concesión.<br /> c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías<br /> ante Notario Público.<br /> d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente<br /> concedente.<br /> Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término<br /> que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la<br /> garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de<br /> pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad<br /> contratante.<br /> <b>Artículo 30º<br /> Constitución de Garantías.</b> El concesionario deberá constituir una garantía<br /> definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y monto será<br /> establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir, con<br /> carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de una<br /> parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que<br /> determine el pliego de condiciones.<br /> El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía<br /> cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizarse hubiere<br /> cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego de<br /> condiciones.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Ejecución del Contrato de Concesión </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Del Régimen de Ejecución durante las Etapas de Construcción y </b><br /> <b>Explotación </b><br /> <b>Artículo 31º<br /> Régimen jurídico durante la construcción.</b> El régimen jurídico de la concesión<br /> durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:<br /> a) En el caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá<br /> presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de<br /> condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de<br /> detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las<br /> sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de<br /> parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida,<br /> el proyecto presentado se entenderá aprobado.<br /> b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones<br /> contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y<br /> conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al<br /> concesionario el lnspector designado por el ente concedente. Durante el<br /> desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que<br /> establezca el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los<br /> defectos que pueda presentarla construcción.<br /> c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole<br /> hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación.<br /> La República no será responsable de las consecuencias derivadas de los<br /> contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.<br /> d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere<br /> imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al<br /> período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones<br /> que procedan.<br /> e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como<br /> consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos<br /> en la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas<br /> contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.<br /> f) El ente concedente designará un inspector que tendrá a su cargo el control y<br /> vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su<br /> concordancia con la ingeniería aprobada.<br /> g) El concesionario está obligado a concluirlas obras y ponerlas en servicio en<br /> las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El<br /> pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos.<br /> h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la<br /> obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa<br /> de autorización deberá ser motivada, con precisa indicación de las<br /> inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada.<br /> Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el concesionario<br /> subsanarlas deficiencias advertidas sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones que procedan por el retardo que no fueren imputables al ente<br /> concedente o a la Administración.<br /> i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del<br /> acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido<br /> atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser<br /> inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al<br /> concesionario por vicios ocultos de la construcción.<br /> <b>Artículo 32º<br /> Régimen jurídico durante la explotación. </b>En la etapa de explotación de la<br /> obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar con estricta<br /> sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y en su<br /> pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco regulatorio<br /> contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio público de<br /> que se trate.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Derechos y Obligaciones del Concesionario </b><br /> <b>Artículo 33º<br /> Derechos del Concesionario</b>. Desde el momento en que se perfeccione el<br /> contrato, nacen para el concesionario los derechos a:<br /> a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de<br /> condiciones o en el contrato;<br /> b) Explotar las obras ejecutadas y percibirlos peajes, precios y demás<br /> asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego<br /> de condiciones o en el contrato;<br /> c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de<br /> ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las<br /> compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de<br /> la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del<br /> concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo<br /> utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;<br /> d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación,<br /> limitados ato necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;<br /> e) Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;<br /> f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación<br /> destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión,<br /> cuando en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice<br /> a ello;<br /> <b>Artículo 34º<br /> Derecho de constitución de garantías sobre el contrato.</b> El concesionario<br /> podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el contrato de<br /> concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el<br /> cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución,<br /> previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgaren<br /> prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El<br /> documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la<br /> Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente<br /> concedente.<br /> En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones<br /> contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de<br /> Posesión.<br /> <b>Artículo 35º<br /> Derecho de cesión o transferencia del contrato.</b> El concesionario podrá ceder<br /> o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o los derechos<br /> de la sociedad concesionaria previa autorización detente concedente. En el caso<br /> de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato de concesión de<br /> conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la aprobación<br /> escrita del acreedor prendario.<br /> La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá<br /> todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica<br /> que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el acreedor prendario,<br /> deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta<br /> a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplirlas metas,<br /> plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el<br /> pliego de condiciones y en el contrato.<br /> <b>Artículo 36º<br /> Obligaciones del Concesionario.</b> El concesionario tendrá las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los<br /> proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en<br /> este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;<br /> b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente<br /> concedente en el ámbito de sus atribuciones;<br /> c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto<br /> verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de<br /> calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios<br /> prestados;<br /> d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizara los usuarios el<br /> derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el<br /> Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que<br /> se trate;<br /> e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad,<br /> suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes<br /> o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que<br /> alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de<br /> urgente reparación, y;<br /> f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales<br /> debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el<br /> ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la<br /> más rápida y eficiente reanudación del servicio.<br /> g) Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo de la<br /> ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la<br /> consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada detente<br /> concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De las Prerrogativas y del Ente Concedente</b><br /> <b>Artículo 37º<br /> Facultad de inspección y control.</b> El ente concedente podrá disponer en todo<br /> momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para<br /> asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el adecuado<br /> desempeño del concesionario y comprobarla conformidad existente entre el<br /> proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás<br /> especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el contrato, y en<br /> su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas detente<br /> concedente.<br /> <b>Artículo 38º<br /> Interpretación unilateral.</b> De surgir discrepancias entre las partes durante la<br /> ejecución del contrato acerca de la interpretación o el alcance de cualesquiera<br /> de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo,<br /> interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las<br /> estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos<br /> del concesionario de utilizarlos mecanismos de solución de controversias<br /> contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de<br /> reclamar los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.<br /> <b>Artículo 39º<br /> Modificación unilateral.</b> Desde que se perfeccione el contrato, el ente<br /> concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto<br /> debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados.<br /> En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio,<br /> acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la<br /> concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del<br /> régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de<br /> esos factores a la vez.<br /> Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o<br /> más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá derecho<br /> a solicitarla rescisión y a reclamarla indemnización de los daños y perjuicios que<br /> la modificación le ocasione.<br /> <b>Artículo 40º<br /> Insuficiencia de las obras</b>. Si durante la vigencia de la concesión, la obra<br /> resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el<br /> contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se considerare<br /> conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa detente concedente o a<br /> solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio<br /> complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará las<br /> particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su<br /> repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen<br /> económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente<br /> concedente para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de<br /> esos factores.<br /> Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades<br /> establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 41º<br /> Garantías e indemnizaciones. </b>El ente concedente velará porta oportuna<br /> consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario, por su<br /> mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará todas las<br /> acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que correspondan<br /> por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos contratos.<br /> <b>Artículo 42º<br /> Previsiones para evitar incremento de costos.</b> Es deber del ente concedente<br /> realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el encarecimiento de las<br /> obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en<br /> el menor tiempo posible los desajustes que pudieran presentarse, gestionarán o<br /> asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se hubiere comprometido la<br /> República y utilizarán los mecanismos o procedimientos más eficaces para<br /> precaver o solucionarlos conflictos o diferencias que puedan afectarla ejecución<br /> de los contratos.<br /> <b>Artículo 43º<br /> Potestad sancionatoria.</b> El ente concedente está facultado para imponer al<br /> concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de multa<br /> establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por el<br /> incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las<br /> resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la<br /> facultad que le corresponde de adoptarlas medidas preventivas que fuesen<br /> necesarias para asegurarla continuidad de una obra o de un servicio o para<br /> evitar su pérdida o deterioro.<br /> Asimismo, podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su<br /> intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las previsiones<br /> contenidas en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 44º<br /> Responsabilidad de la administración.</b> La República, por órgano del ministerio<br /> o entidad competente, será responsable portas actuaciones, abstenciones,<br /> hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios al<br /> concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial que<br /> se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho<br /> dejados de percibir por el concesionario.<br /> La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y<br /> perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el<br /> pliego de condiciones o el contrato.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Suspensión y Extinción de la Concesión </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Suspensión de la Concesión</b><br /> <b>Artículo 45º<br /> Suspensión de la Concesión. </b>Quedará temporalmente suspendida la<br /> concesión:<br /> a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la<br /> prestación del servicio;<br /> b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus<br /> elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de<br /> tiempo; y<br /> c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.<br /> El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de<br /> los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización<br /> previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad<br /> necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y<br /> acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las<br /> causas que dieron lugar a la suspensión.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Extinción de la Concesión </b><br /> <b>Artículo 46º<br /> Causas de Extinción.</b> La concesión se extinguirá por las siguientes causales:<br /> a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si<br /> procediere;<br /> b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario;<br /> c) Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones<br /> del concesionario;<br /> d) Por rescate anticipado;<br /> e) Por quiebra del concesionario; y<br /> f) Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.<br /> <b>Artículo 47º<br /> Extinción por cumplimiento del plazo.</b> Cumplido el plazo de la concesión, se<br /> comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará<br /> mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones<br /> que establezca el Reglamento.<br /> Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados<br /> en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 48º<br /> Reversión de obras y servicios.</b> El contrato establecerá el plazo de la<br /> concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes que<br /> por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente<br /> concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizadas<br /> durante el mencionado plazo.<br /> Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de<br /> realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de<br /> utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su<br /> precio al concesionario.<br /> Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente<br /> concedente deberá adoptarlas disposiciones encaminadas a que la entrega de<br /> los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.<br /> <b>Artículo 49º<br /> Extinción por mutuo acuerdo.</b> El acuerdo entre el ente concedente y el<br /> concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del convenio<br /> que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser previamente<br /> aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor mediante<br /> Resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la Gaceta Oficial<br /> de la República.<br /> La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando<br /> no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al concesionario y<br /> siempre que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente<br /> la continuación del contrato.<br /> <b>Artículo 50º<br /> Extinción por incumplimiento.</b> La declaración de incumplimiento grave del<br /> contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de las<br /> causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de<br /> concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria<br /> de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento<br /> judicial.<br /> En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el<br /> plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el<br /> plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los<br /> requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso,<br /> podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir<br /> el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere<br /> designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.<br /> En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave<br /> sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un<br /> procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías<br /> constitucionales.<br /> <b>Artículo 51º<br /> Supuestos de incumplimiento grave. </b>Sin perjuicio de los supuestos de<br /> incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan<br /> establecer el pliego de condiciones o el contrato, se considerarán como tales los<br /> siguientes:<br /> a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos<br /> superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;<br /> b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del<br /> servicio establecidos en el pliego de condiciones;<br /> c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;<br /> d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras,<br /> especificadas en el pliego de condiciones;<br /> e) No constitución o reconstitución de As garantías en los plazos y condiciones<br /> estipuladas en el pliego de condiciones.<br /> <b>Artículo 52º<br /> Intervención de la Concesión. </b>En caso de que el concesionario abandone la<br /> obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los<br /> supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente<br /> concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la<br /> paralización de la obra o el servicio.<br /> Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a<br /> constatarla situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera<br /> caber al concesionario y a tomarlas decisiones correspondientes de acuerdo con<br /> sus atribuciones.<br /> A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y<br /> tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha<br /> notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado<br /> y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar<br /> dicho plazo por igual período y por una sola vez.<br /> Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de<br /> la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y<br /> procederá a la designación del interventor.<br /> El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias<br /> para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en<br /> cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea<br /> nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si<br /> después de nauta (90) días de la designación del interventor el concesionario no<br /> reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá conforme<br /> ato previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 53º </b><br /> <b>Rescate anticipado.</b> Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por<br /> causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente<br /> motivado detente concedente. En estos casos procederá la indemnización<br /> integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el<br /> tiempo que reste para la terminación de la concesión.<br /> En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que<br /> servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al<br /> concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la<br /> indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter<br /> definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se<br /> determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos<br /> contemplados en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 54º<br /> Extinción por quiebra del concesionario. </b>La quiebra de la sociedad<br /> concesionaria determinará la extinción de la concesión y la pérdida en favor de<br /> la República o de la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Régimen de Incentivos y Garantías </b><br /> <b>Artículo 55º<br /> Aportes o incentivos.</b> Cuando lo estime conveniente en razón de la magnitud o<br /> del interés público de los proyectos, el Ejecutivo Nacional, a través detente<br /> concedente podrá:<br /> a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o<br /> aportarlos proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para<br /> su ejecución.<br /> b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras<br /> contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.<br /> <b>Artículo 56º<br /> Incentivos fiscales.</b> Los titulares de las concesiones de obras o servicios<br /> otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo<br /> dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la<br /> inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes<br /> beneficios fiscales:<br /> a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el<br /> impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión<br /> asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al<br /> cincuenta por ciento (50%).<br /> b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el<br /> impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el<br /> financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento<br /> (50%).<br /> <b>Parágrafo PrimeroA los efectos de la determinación del derecho de los titulares de la concesión a<br /> los beneficios establecidos en este artículo, se considerará como financiamiento<br /> de la inversión los aportes de capital en dinero o especie directamente aplicados<br /> a la obra o servicio objeto de la concesión.<br /> <b>Parágrafo SegundoLas exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán procedentes cuando<br /> el titular de la concesión haya cumplido con el financiamiento de la inversión<br /> programada para cada ejercicio fiscal, de conformidad con el contrato.<br /> <b>Artículo 57º<br /> Otros beneficios fiscales.</b> En los casos de concesiones cuyo financiamiento<br /> provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar del pago de<br /> impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en préstamo y los<br /> correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la concesión<br /> vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se otorgarán de<br /> conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Uso de Bienes de Dominio Público, Expropiaciones y Servidumbres </b><br /> <b>Artículo 58º<br /> Declaratoria de utilidad pública.</b> Se declaran de utilidad pública las obras o<br /> servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la<br /> constitución de servidumbres y la expropiación de los bienes necesarios para la<br /> construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y<br /> para la prestación de los servicios.<br /> Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el<br /> ente concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las<br /> dimensiones y características de cada proyecto y considerando las obras<br /> principales, complementarias y de servicios que demandará su ejecución y<br /> posterior explotación<br /> <b>Artículo 59º </b><br /> <b>Facultad expropiatoria.</b> El ente concedente tendrá a su cargo la obligación de<br /> adquirir los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución o gestión de la<br /> obra o del servicio público otorgado en concesión mediante el procedimiento<br /> expropiatorio, a cuyo efecto podrá acudir de ser necesario a las medidas de<br /> ocupación previa o de urgencia previstas en la legislación que rige la materia. El<br /> pliego de condiciones de cada licitación establecerá la forma y los plazos<br /> conforme a los cuales el ente concedente ejercerá esta facultad.<br /> No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los<br /> particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes<br /> necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa<br /> aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere<br /> estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.<br /> <b>Artículo 60º<br /> Bienes incorporados a la concesión.</b> Desde el momento de perfeccionarse el<br /> contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y goce de los<br /> bienes de dominio público o privado detente concedente que sean destinados a<br /> la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho contrato.<br /> Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para<br /> ser destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde<br /> que se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por<br /> destinación. Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar<br /> afectados a la concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario<br /> según lo establezca el respectivo contrato.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Solución de Controversias</b><br /> <b>Artículo 61º<br /> Medios de solución de conflictos. </b>Para la solución de los conflictos que surjan<br /> con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos regulados por<br /> este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos de solución directa tales<br /> como la conciliación y la transacción.<br /> Asimismo, podrán acordaren el respectivo contrato someter sus diferencias a la<br /> decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento<br /> y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con<br /> la normativa que rige la materia.<br /> Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente<br /> técnico, las partes podrán someterla solución del asunto al conocimiento de<br /> expertos directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión<br /> adoptada siguiendo el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter<br /> definitivo.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 62º<br /> Colaboración en la gestión autorizatoria. </b>El ente concedente estará facultado<br /> para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los permisos,<br /> licencias o autorizaciones que requiera el concesionario para la ejecución de los<br /> respectivos contratos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las leyes,<br /> reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales actos.<br /> <b>Artículo 63º<br /> Contratos de concesión vigentes.</b> Los contratos de concesión celebrados con<br /> anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con arreglo a las<br /> condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embargo, las partes podrán<br /> adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, Alexis Aponte<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel<br /> El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas<br /> El Ministro de la Defensa, Raúl Salazar Rodríguez<br /> El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Eduardo Ortíz<br /> Bucarán<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar<br /> El Ministro de Infraestructura, Julio Augusto Montes Prado<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, Alvaro Silva Calderon<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos, Arnaldo Rodríguez<br /> Ochoa<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez<br />