Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del
artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la
Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Objeto de la Ley. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer reglas, garantías
e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la
infraestructura y de los servicios públicos competencia del poder nacional,
mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación
de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para el
mantenimiento, la rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación
de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o
únicamente, para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la
explotación de un servicio público ya establecido.
Artículo 2º
Definición del contrato de concesión. Son contratos de concesión los
celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una
persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar
y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la
promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio
público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado
funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y
bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho
a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios,
peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas
con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos
correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la
inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno
razonable sobre la inversión.
Artículo 3º
Formas de contratación bajo el régimen de concesiones. Los organismos o
entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán proponer y
desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el financiamiento
privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos:
a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y
construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital
o en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión
de la obra o servicio público de que se trate;
b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de
obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de
obras nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las
primeras;
c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del
contratista provendrá de la explotación bajo el régimen de concesión de una
obra o servicio distinto del ejecutado;
d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen
de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de
concesiones.
Artículo 4º
Ámbito de aplicación. Este Decreto-Ley rige los procedimientos mediante los
cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la explotación de los
servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la República a través de
los órganos o entidades que conforman la Administración Pública Nacional.
Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se
encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas
leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este
Decreto-Ley.
Artículo 5º
Aplicación a Estados y Municipios. Los Estados y Municipios podrán
aplicarlas disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión
de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la entidad
competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad
encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los
procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión,
vigilancia y control de su ejecución.
Artículo 6º
Convenios y mancomunidades. Podrán celebrarse convenios o constituirse
mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia en cuanto al
otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a más de una
entidad político-territorial. Será materia del convenio la determinación de las
características de las obras y de las fuentes de financiamiento, los aportes que
corresponderán a cada entidad, las condiciones de la licitación y el régimen de
explotación. Asimismo, deberá determinarse en dicho instrumento la autoridad a
cuyo cargo estará la administración, inspección y control de los procedimientos
licitatorios y de los contratos.
Título II
De las Atribuciones para el Otorgamiento y Control de los Contratos de
Concesión
Artículo 7º
Atribuciones comunes a las entidades contratantes. Los órganos o entidades
competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan
sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y formalidades aquí
establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en leyes especiales. En
tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de
acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el
régimen de concesión;
b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad
en forma oportuna y realizar los trámites aprobatorios necesarios para la
convocatoria de los procedimientos de licitación;
c) Promoverla ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades
contractuales previstas en este Decreto-Ley ;
d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva operatividad de los
beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;
e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia
efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con
ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;
f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de
concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en
razón de la materia;
g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de
condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto
procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;
h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;
i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de
sus competencias;
j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;
k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del
concesionario;
l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de
tarifas, precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en
general, sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos
de la relación contractual originalmente pactada;
m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los
usuarios y terceros tubos de intereses personales, legítimos y directos,
relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;
n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios
destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;
o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
fundamentos y motivos de éstas;
p) Antevenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el
procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;
q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 8º
Comité de Concesiones. Los organismos o entidades que en razón de su
competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este Decreto-
Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo la
organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el
otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de
los contratos otorgados.
El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima
autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera
permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las
condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente
sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de
organización y funcionamiento de dichas unidades.
Artículo 9º
Atribuciones en materia de reclamos y denuncias. Los organismos o
entidades competentes para celebrarlos contratos previstos en este Decreto-Ley
lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por
los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones
emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que
puedan afectar sus derechos e intereses.
En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el
concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a
evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.
Artículo 10º
Recurso administrativo opcional. Los actos administrativos o resoluciones
detente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos mediante el
recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la decisión
recaída agotará la vía administrativa.
Artículo 11º
Principios de control de gestión. Las actuaciones de los entes concedentes
deberán guardarla debida conformidad con las políticas generales y sectoriales
establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de ellos realizará
auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al Presidente de la
República o al órgano de adscripción según el caso, informes trimestrales
indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual informará
públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones contenidas en
otras leyes en materia de contraloría.
Título III
Régimen Jurídico de las Concesiones
Artículo 12º
Marco regulatorio. El procedimiento de licitación para el otorgamiento de
contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de la ejecución de
aquéllos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el pliego o bases de la
licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e instrucciones
expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus competencias.
Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los
principios y reglas contenidos en la Ley de Licitaciones, en cuanto resulten
compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá
carácter obligatorio.
Artículo 13º
Evaluación preliminar de viabilidad. Antes de adoptarse la decisión de
convocara una licitación, el ente concedente deberá practicarla evaluación
preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia, prioridad y
viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos y
financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo
estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la
infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia
regional o nacional de cada proyecto a los Enes de establecer su prioridad
relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de
aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de
financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.
Artículo 14º
Aprobación de convocatoria a licitación. Cumplida la evaluación preliminar de
los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en ejercicio de su
competencia o como ente de adscripción, los presentará al Presidente de la
República a los Enes de su aprobación en Consejo de Ministros.
Artículo 15º
Proyectos, obras o servicios adjudicables. Podrán otorgarse en concesión los
proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la explotación de
las siguientes obras o servicios:
a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de
infraestructura relacionadas;
b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo
de pasajeros;
c)
Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o
depósitos para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades
relacionadas;
d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas,
e) Infraestructura de riego;
f) Obras de infraestructura hidráulica;
g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud;
h) Desarrollo industrial y turístico;
i) Edificios gubernamentales;
j) Viviendas;
k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;
l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional
susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.
Artículo 16º
Duración de las concesiones. La duración máxima de los contratos de
concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del
contrato.
Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del
desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año
antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la
renovación, el ente concedente podrá consultarla opinión de las comunidades
organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.
Capítulo I
Licitaciones Originadas por Particulares
Artículo 17º
Formulación y examen de propuestas. Las empresas interesadas podrán
presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o
instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, la
modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones
de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de
su consideración, las propuestas deberán acompañar:
a) La descripción general del proyecto;
b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de
los beneficios sociales esperados;
c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.
El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro
de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse
mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación
de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia
para la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún
caso exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la
propuesta.
Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación
dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas
contenidas en el Capítulo II de este Título.
Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición,
la misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o
conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que
pueda causar a los proponentes.
Artículo 18º
Derechos del proponente. El proponente privado tendrá derecho a participar en
la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones que los
demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:
De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho; Al participar en la
licitación, su oferta económica o la del grupo que integre, será premiada con un
incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje final obtenido, en los
términos que determine la Reglamentación de este Decreto-Ley y el pliego de
condiciones de la respectiva licitación; Si el proyecto aprobado es ejecutado en
forma directa por alguna autoridad pública, o se otorga en concesión o bajo
cualquier otra modalidad a un tercero, con o sin la concurrencia del proponente,
le serán reembolsados los gastos en que hubiere incurrido para la formulación
de la propuesta y la elaboración del proyecto, previa determinación de su valor
actualizado por la entidad licitante, el cual deberá constaren el pliego de
condiciones. Estos gastos se entenderán reembolsados por la sola adjudicación
del contrato.
Artículo 19º
Evaluación preliminar de viabilidad. Dentro del lapso establecido para la
aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación
suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación
preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley,
incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal, técnica y
financiera de aquél para ejecutar el proyecto.
Capítulo II
Del Procedimiento de Licitación
Artículo 20º
Condiciones subjetivas de los licitantes. Podrán participar en los procesos de
licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales
nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su
solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos
establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones
diseñado para cada proceso.
Artículo 21º
Inhabilidades. No podrán participar en las licitaciones promovidas de
conformidad con este Decreto-Ley:
a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan
con el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o
con algún directivo o representante detente concedente, parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de
alguno de ellos;
b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren
dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;
c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores
hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos
de resolución o de cumplimiento de contrato;
d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;
e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados porta
comisión de delitos contrata propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de
Salvaguarda y del Patrimonio Público;
f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean
dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el
ejercicio de tales funciones.
Artículo 22º
Preselección. En caso de estimarse conveniente, atendiendo a la magnitud,
complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una
precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinarla
capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.
Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas,
el ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten
las mejores credenciales rigiéndose portas especificaciones que para tal efecto
establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los
preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las
condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso
al procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.
Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la
documentación respectiva y solicitar de estas observaciones y comentarios
sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.
Artículo 23º
Convocatoria. La convocatoria a licitación será hecha del conocimiento de los
interesados por todos los medios posibles de difusión locales, nacionales e
internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de los proyectos
involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por dos (2) veces
en un diario de circulación nacional y deberá expresarla descripción general y
objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego de condiciones de la
licitación.
El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra
publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar sus
propuestas.
Artículo 24º
Pliego de Condiciones. El pliego de condiciones de cada licitación expresará
los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la
licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la transparencia, la
igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una vez otorgado el
respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá, sin carácter
limitativo, los aspectos siguientes:
a) Descripción general y objetivos del proyecto;
b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;
c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, silos hubiere;
d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra
o prestación del servicio;
e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las
obras al término de la concesión;
f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas,
precios y demás modos de retribución del concesionario;
g) Índices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno
del inversionista;
h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitarla revisión del
sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por
causas sobrevinientes que así lo justifiquen;
i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y
financieros de las propuestas;
j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para
el primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes
públicos;
k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta,
indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que deben constituirse;
l) Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;
m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de condiciones;
n) Antecedentes que deben entregar los licitantes en las ofertas técnica y
económica;
o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades
del acto de apertura;
p) Multas y demás sanciones establecidas;
q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;
r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate
anticipado;
s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
Una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones
no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria
realizada.
Artículo 25º
Presentación de Ofertas. Las ofertas serán presentadas en la forma
establecida en el pliego de condiciones, debiendo contener en todo caso los
antecedentes generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y
una oferta económico-financiera.
Artículo 26º
Apertura de las Ofertas. Las ofertas serán recibidas en acto público por el ente
concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el pliego de
condiciones.
En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes
presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas
y de las observaciones que formularen los licitantes.
Artículo 27º
Evaluación de las propuestas. Las evaluación de propuestas comprenderá una
etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica. Sólo aquellas que
resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas para la
segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que podrán
utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria
consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:
a) La estructura tarifaria propuesta;
b) El plazo de duración de la concesión;
c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;
d) La reducción de aportes o garantías que deba hacerla República;
e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución
del concesionario;
f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba
hacerla República al concesionario;
g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su
adecuación para atenderlos costos de construcción, operativos y de
mantenimiento del proyecto.
Artículo 28º
Adjudicación del contrato. El contrato será adjudicado a quien formule la mejor
propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el punto de vista
técnico aunque en el proceso de licitación se presentare una sola oferta, sin
perjuicio de la facultad detente concedente de desestimar todas las ofertas
mediante acto motivado.
En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá
para los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente
podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior
licitación y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos
para presentar propuestas.
El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito portas partes
contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 29º
Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria. El concesionario
quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, a:
a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se
entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcción rehabilitación,
modernización, ampliación y explotación de obras y servicios públicos,
incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.
b) Suscribir el contrato de concesión.
c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías
ante Notario Público.
d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente
concedente.
Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término
que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la
garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de
pleno derecho en favor de la República o, en su caso, al patrimonio de la entidad
contratante.
Artículo 30º
Constitución de Garantías. El concesionario deberá constituir una garantía
definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y monto será
establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir, con
carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de una
parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que
determine el pliego de condiciones.
El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía
cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizarse hubiere
cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego de
condiciones.
Capítulo III
De la Ejecución del Contrato de Concesión
Sección I
Del Régimen de Ejecución durante las Etapas de Construcción y
Explotación
Artículo 31º
Régimen jurídico durante la construcción. El régimen jurídico de la concesión
durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:
a) En el caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá
presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de
condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de
detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las
sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de
parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida,
el proyecto presentado se entenderá aprobado.
b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones
contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y
conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al
concesionario el lnspector designado por el ente concedente. Durante el
desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que
establezca el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los
defectos que pueda presentarla construcción.
c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole
hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación.
La República no será responsable de las consecuencias derivadas de los
contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.
d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere
imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al
período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones
que procedan.
e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como
consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos
en la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas
contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.
f) El ente concedente designará un inspector que tendrá a su cargo el control y
vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su
concordancia con la ingeniería aprobada.
g) El concesionario está obligado a concluirlas obras y ponerlas en servicio en
las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El
pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos.
h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la
obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa
de autorización deberá ser motivada, con precisa indicación de las
inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada.
Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el concesionario
subsanarlas deficiencias advertidas sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que procedan por el retardo que no fueren imputables al ente
concedente o a la Administración.
i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del
acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido
atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser
inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al
concesionario por vicios ocultos de la construcción.
Artículo 32º
Régimen jurídico durante la explotación. En la etapa de explotación de la
obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar con estricta
sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y en su
pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco regulatorio
contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio público de
que se trate.
Sección II
De los Derechos y Obligaciones del Concesionario
Artículo 33º
Derechos del Concesionario. Desde el momento en que se perfeccione el
contrato, nacen para el concesionario los derechos a:
a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de
condiciones o en el contrato;
b) Explotar las obras ejecutadas y percibirlos peajes, precios y demás
asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego
de condiciones o en el contrato;
c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de
ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las
compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de
la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del
concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo
utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;
d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación,
limitados ato necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;
e) Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;
f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación
destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión,
cuando en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice
a ello;
Artículo 34º
Derecho de constitución de garantías sobre el contrato. El concesionario
podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el contrato de
concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el
cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución,
previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgaren
prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El
documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la
Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente
concedente.
En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones
contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión.
Artículo 35º
Derecho de cesión o transferencia del contrato. El concesionario podrá ceder
o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o los derechos
de la sociedad concesionaria previa autorización detente concedente. En el caso
de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato de concesión de
conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la aprobación
escrita del acreedor prendario.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá
todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica
que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el acreedor prendario,
deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta
a inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplirlas metas,
plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el
pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo 36º
Obligaciones del Concesionario. El concesionario tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los
proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en
este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;
b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente
concedente en el ámbito de sus atribuciones;
c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto
verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de
calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios
prestados;
d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizara los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que
se trate;
e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes
o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que
alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de
urgente reparación, y;
f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales
debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el
ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la
más rápida y eficiente reanudación del servicio.
g) Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con motivo de la
ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la
consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada detente
concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.
Sección III
De las Prerrogativas y del Ente Concedente
Artículo 37º
Facultad de inspección y control. El ente concedente podrá disponer en todo
momento las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para
asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para verificar el adecuado
desempeño del concesionario y comprobarla conformidad existente entre el
proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y demás
especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el contrato, y en
su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas detente
concedente.
Artículo 38º
Interpretación unilateral. De surgir discrepancias entre las partes durante la
ejecución del contrato acerca de la interpretación o el alcance de cualesquiera
de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo,
interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las
estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos
del concesionario de utilizarlos mecanismos de solución de controversias
contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de
reclamar los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.
Artículo 39º
Modificación unilateral. Desde que se perfeccione el contrato, el ente
concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto
debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados.
En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio,
acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la
concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del
régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de
esos factores a la vez.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o
más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá derecho
a solicitarla rescisión y a reclamarla indemnización de los daños y perjuicios que
la modificación le ocasione.
Artículo 40º
Insuficiencia de las obras. Si durante la vigencia de la concesión, la obra
resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el
contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se considerare
conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa detente concedente o a
solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio
complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará las
particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su
repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen
económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente
concedente para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de
esos factores.
Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades
establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.
Artículo 41º
Garantías e indemnizaciones. El ente concedente velará porta oportuna
consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario, por su
mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará todas las
acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que correspondan
por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos contratos.
Artículo 42º
Previsiones para evitar incremento de costos. Es deber del ente concedente
realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el encarecimiento de las
obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en
el menor tiempo posible los desajustes que pudieran presentarse, gestionarán o
asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se hubiere comprometido la
República y utilizarán los mecanismos o procedimientos más eficaces para
precaver o solucionarlos conflictos o diferencias que puedan afectarla ejecución
de los contratos.
Artículo 43º
Potestad sancionatoria. El ente concedente está facultado para imponer al
concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de multa
establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por el
incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las
resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la
facultad que le corresponde de adoptarlas medidas preventivas que fuesen
necesarias para asegurarla continuidad de una obra o de un servicio o para
evitar su pérdida o deterioro.
Asimismo, podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su
intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las previsiones
contenidas en este Decreto Ley.
Artículo 44º
Responsabilidad de la administración. La República, por órgano del ministerio
o entidad competente, será responsable portas actuaciones, abstenciones,
hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios al
concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial que
se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho
dejados de percibir por el concesionario.
La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y
perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el
pliego de condiciones o el contrato.
Título IV
Suspensión y Extinción de la Concesión
Capítulo I
De la Suspensión de la Concesión
Artículo 45º
Suspensión de la Concesión. Quedará temporalmente suspendida la
concesión:
a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la
prestación del servicio;
b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus
elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de
tiempo; y
c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.
El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de
los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización
previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad
necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y
acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las
causas que dieron lugar a la suspensión.
Capítulo II
De la Extinción de la Concesión
Artículo 46º
Causas de Extinción. La concesión se extinguirá por las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si
procediere;
b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario;
c) Por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario;
d) Por rescate anticipado;
e) Por quiebra del concesionario; y
f) Las que se estipulen en el pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo 47º
Extinción por cumplimiento del plazo. Cumplido el plazo de la concesión, se
comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará
mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones
que establezca el Reglamento.
Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados
en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o
explotación.
Artículo 48º
Reversión de obras y servicios. El contrato establecerá el plazo de la
concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes que
por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente
concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizadas
durante el mencionado plazo.
Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de
realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de
utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su
precio al concesionario.
Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente
concedente deberá adoptarlas disposiciones encaminadas a que la entrega de
los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 49º
Extinción por mutuo acuerdo. El acuerdo entre el ente concedente y el
concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del convenio
que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser previamente
aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor mediante
Resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República.
La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando
no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable al concesionario y
siempre que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente
la continuación del contrato.
Artículo 50º
Extinción por incumplimiento. La declaración de incumplimiento grave del
contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de las
causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de
concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria
de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento
judicial.
En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el
plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el
plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los
requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso,
podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir
el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere
designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave
sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un
procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías
constitucionales.
Artículo 51º
Supuestos de incumplimiento grave. Sin perjuicio de los supuestos de
incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan
establecer el pliego de condiciones o el contrato, se considerarán como tales los
siguientes:
a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos
superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;
b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del
servicio establecidos en el pliego de condiciones;
c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;
d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras,
especificadas en el pliego de condiciones;
e) No constitución o reconstitución de As garantías en los plazos y condiciones
estipuladas en el pliego de condiciones.
Artículo 52º
Intervención de la Concesión. En caso de que el concesionario abandone la
obra, interrumpa el servicio de manera injustificada, o incurra en uno de los
supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente
concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la
paralización de la obra o el servicio.
Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a
constatarla situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera
caber al concesionario y a tomarlas decisiones correspondientes de acuerdo con
sus atribuciones.
A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y
tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha
notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado
y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar
dicho plazo por igual período y por una sola vez.
Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de
la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y
procederá a la designación del interventor.
El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en
cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea
nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si
después de nauta (90) días de la designación del interventor el concesionario no
reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá conforme
ato previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.
Artículo 53º
Rescate anticipado. Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por
causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente
motivado detente concedente. En estos casos procederá la indemnización
integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el
tiempo que reste para la terminación de la concesión.
En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que
servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al
concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la
indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter
definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos
contemplados en este Decreto-Ley.
Artículo 54º
Extinción por quiebra del concesionario. La quiebra de la sociedad
concesionaria determinará la extinción de la concesión y la pérdida en favor de
la República o de la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.
Título V
Régimen de Incentivos y Garantías
Artículo 55º
Aportes o incentivos. Cuando lo estime conveniente en razón de la magnitud o
del interés público de los proyectos, el Ejecutivo Nacional, a través detente
concedente podrá:
a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o
aportarlos proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para
su ejecución.
b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras
contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.
Artículo 56º
Incentivos fiscales. Los titulares de las concesiones de obras o servicios
otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo
dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la
inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes
beneficios fiscales:
a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el
impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión
asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al
cincuenta por ciento (50%).
b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el
impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el
financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento
(50%).
Parágrafo PrimeroA los efectos de la determinación del derecho de los titulares de la concesión a
los beneficios establecidos en este artículo, se considerará como financiamiento
de la inversión los aportes de capital en dinero o especie directamente aplicados
a la obra o servicio objeto de la concesión.
Parágrafo SegundoLas exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán procedentes cuando
el titular de la concesión haya cumplido con el financiamiento de la inversión
programada para cada ejercicio fiscal, de conformidad con el contrato.
Artículo 57º
Otros beneficios fiscales. En los casos de concesiones cuyo financiamiento
provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar del pago de
impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en préstamo y los
correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la concesión
vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se otorgarán de
conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.
Título VI
Del Uso de Bienes de Dominio Público, Expropiaciones y Servidumbres
Artículo 58º
Declaratoria de utilidad pública. Se declaran de utilidad pública las obras o
servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la
constitución de servidumbres y la expropiación de los bienes necesarios para la
construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y
para la prestación de los servicios.
Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el
ente concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las
dimensiones y características de cada proyecto y considerando las obras
principales, complementarias y de servicios que demandará su ejecución y
posterior explotación
Artículo 59º
Facultad expropiatoria. El ente concedente tendrá a su cargo la obligación de
adquirir los terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución o gestión de la
obra o del servicio público otorgado en concesión mediante el procedimiento
expropiatorio, a cuyo efecto podrá acudir de ser necesario a las medidas de
ocupación previa o de urgencia previstas en la legislación que rige la materia. El
pliego de condiciones de cada licitación establecerá la forma y los plazos
conforme a los cuales el ente concedente ejercerá esta facultad.
No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los
particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes
necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa
aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere
estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.
Artículo 60º
Bienes incorporados a la concesión. Desde el momento de perfeccionarse el
contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y goce de los
bienes de dominio público o privado detente concedente que sean destinados a
la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho contrato.
Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para
ser destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde
que se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por
destinación. Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar
afectados a la concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario
según lo establezca el respectivo contrato.
Título VII
De la Solución de Controversias
Artículo 61º
Medios de solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que surjan
con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos regulados por
este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos de solución directa tales
como la conciliación y la transacción.
Asimismo, podrán acordaren el respectivo contrato someter sus diferencias a la
decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento
y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con
la normativa que rige la materia.
Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente
técnico, las partes podrán someterla solución del asunto al conocimiento de
expertos directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión
adoptada siguiendo el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter
definitivo.
Título VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 62º
Colaboración en la gestión autorizatoria. El ente concedente estará facultado
para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los permisos,
licencias o autorizaciones que requiera el concesionario para la ejecución de los
respectivos contratos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales actos.
Artículo 63º
Contratos de concesión vigentes. Los contratos de concesión celebrados con
anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con arreglo a las
condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embargo, las partes podrán
adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L. S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, Alexis Aponte
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel
El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas
El Ministro de la Defensa, Raúl Salazar Rodríguez
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Eduardo Ortíz
Bucarán
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar
El Ministro de Infraestructura, Julio Augusto Montes Prado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, Alvaro Silva Calderon
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos, Arnaldo Rodríguez
Ochoa
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez