Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
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15 de agosto de 2001 Nº 37.261
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Título I
Del Objeto, Finalidad y Principios Rectores de los Estados de Excepción
Capítulo I
Del objeto y la finalidad
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus
diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado
de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo
establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la
finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2° Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones
objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que
dispone el Estado para afrontarlos.
Artículo 3° El decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el
funcionamiento de les Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con
el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en
dicho decreto.
Artículo 4° Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere
afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5° Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de
la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter
excepcional o de no permanencia.
Artículo 6° El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de
estricta. necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las
facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías
constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección
de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen
la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será
sometido a los controles que establece esta Ley.
Artículo 7° No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos
339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1.
La vida.
2.
El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3.
La protección de la familia.
4.
La igualdad ante la ley.
5.
La nacionalidad.
6.
La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7.
La integridad personal física, psíquica y moral.
8.
No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9.
La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
Título II
De los Diversos Estados de Excepción y sus Disposiciones Comunes
Capítulo 1
Del estado de alarma
Artículo 8° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades
que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte
del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Artículo 9° El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su
vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta
por treinta días más a la fecha de su promulgación.
Capítulo II
Del estado de emergencia económica
Artículo 10° El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten
circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación.
Artículo 11° El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las
medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado
de emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración
será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Capítulo III
Del estado de conmoción interior
Artículo 13° Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o
ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior,
todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes
perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente
peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad
pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el
funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido.
Capítulo IV
Del estado de conmoción exterior
Artículo 14° Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las medidas que se
estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos
nacionales y la sobrevivencia de la República. El estado de conmoción exterior
no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior
todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad
del territorio o la soberanía.
Capítulo VDe las disposiciones comunes
Artículo 15° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes
facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas
circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los
artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
b)
Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando
resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente
los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16° Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar
su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes
y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente
constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17° Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes
para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios
extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente
indemnización de ser el caso.
Artículo 18° El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el
artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la respectivas
leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades
podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará a
superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando
se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo
con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en las leyes.
Artículo 19° Decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios
o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias
para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los
servicios y de los centros de producción.
Artículo 20° Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al
Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier
otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con
fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
presente Ley.
Artículo 21° El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las
leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho
decreto.
Artículo 22° El decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley,
entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos
los medios de comunicación social, si fuere posible.
Título III
De la Movilización y las Requisiciones
Capítulo I De la movilización
Artículo 23° Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República en su condición
de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la
movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La
movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la ley
respectiva.
Capítulo II
De las requisiciones
Artículo 24° Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de
requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser
utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será
indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad
competente designada, dada por escrito, determinando la clase, cantidad de la
prestación y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 25° Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus
legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la
indemnización debida por el uso o goce de los mismos.
En los casos que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de
bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes,
calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la
requisición.
Título IV
Del Control al Decreto
Capítulo I
Del control por la Asamblea Nacional
Artículo 26° El decreto que declare el estado de excepción será remitido por el Presidente de
la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos
siguientes a aquel en que haya sido dictado, para su consideración y
aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la Asamblea
Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de
excepción o aumento del número de garantías restringidas.
Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido
en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará
de oficio.
Artículo 27° El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o
aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que sé
realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de
haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare
dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste sé
entenderá aprobado.
Artículo 28° Si el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o aumente el
número de garantías restringidas, se dicta durante el receso de la Asamblea
Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión Delegada, en el
mismo término fijado en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 29° La Comisión Delegada sólo podrá considerar la aprobación del decreto que
declare el estado de excepción, su prórroga, o aumento del número de garantías
restringidas, si le resulta imposible, por las circunstancias del caso, convocar una
sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, dentro de la s cuarenta y ocho
horas a que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley o si a la misma no
concurriere la mayoría absoluta de los diputados.
Artículo 30° El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará en vigencia
inmediatamente, por lo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo, por todos
los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si
fuere posible.
Capítulo II
Del control por el Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 31° El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del
número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República
dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta
se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de
la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el
cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según
el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo
en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
pronunciará de oficio.
Artículo 32° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de
diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del
Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del
vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior,
siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el
presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo
pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare
el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando
extinguida la instancia.
Artículo 34° Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en
el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y
elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su
prórroga o aumente el número de garantías restringidas.
Artículo 35° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitirá los alegatos y
elementos de prueba que resulten pertinentes y desechará aquellos que no lo
sean, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso establecido en
el artículo anterior. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.
Artículo 36° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de los
tres días continuos siguientes a aquel en que se haya pronunciado sobre la
admisibilidad de los alegatos y las pruebas presentadas por los interesados.
Artículo 37° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad total
o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda su prórroga o
aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con los
principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados
internacionales sobre derechos humanos y la presente Ley.
Artículo 38° La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos,
debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer
inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de
todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de
excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales
restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el
restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las
acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 39° En el procedimiento previsto en este Título, todos los días y horas serán hábiles.
Articulo 40° Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de
Amparo Constitucional, están facultados para controlar la justificación y
proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 41° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente
Ley.
Artículo 42° La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de agosto de dos mil uno. Año
191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Gerardo Saer
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Eustaquio Contreras
Vladimir Villegas
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva,
Adina Mercedes Bastidas Castillo
El Ministro del Interior y Justicia,
Luis Miquilena
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis Alfonso Dávila García
El Ministro de Finanzas,
Nelson José Merentes Díaz
El Ministro de la Defensa,
José Vicente Rangel
La Ministra de la Producción y el Comercio,
Luisa Romero Bermúdez
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes,
Héctor Navarro Díaz
La Ministra de Salud y Desarrollo Social,
Marta Urbaneja Durant
La Ministra del Trabajo,
Blancanieve Portocarrero
El Ministro de Infraestructura,
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
El Ministro de Energía y Minas,
Alvaro Silva Calderón
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Ana Elisa Osorio Granado
El Ministro de Planificación y Desarrollo,
Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,
Diosdado Cabello Rondon