Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos

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<b>Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los </b><br /> <b>Hidrocarburos</b><br /> Gaceta Oficial (E) 1.769 de fecha 29/08/1975<br /> <b>Artículo 1:Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a<br /> la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás<br /> hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura<br /> o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio<br /> interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su<br /> manejo requiera, en los términos señalados por esta Ley. Como consecuencia<br /> de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones<br /> otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas<br /> en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren<br /> necesarios para realizarlas.<br /> Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos<br /> derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley que Reserva al<br /> Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la<br /> Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos,<br /> respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley.<br /> <b>Artículo 2El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el control<br /> exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional<br /> o a través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los<br /> fines de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 3La gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará teniendo<br /> como objetivos esenciales los siguientes:<br /> Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia<br /> con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista y conservación de<br /> un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de<br /> nuevas exportaciones de productos venezolanos; la garantía del<br /> abastecimiento, en términos convenientes, de insumos, equipos y demás<br /> elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo<br /> que el país requiera.<br /> <b>Artículo 4En las negociaciones para vender hidrocarburos en el mercado exterior, el<br /> Ejecutivo Nacional o los entes estatales podrán utilizar, reservándose los<br /> derechos de comercialización, diversos medios y formas, orientados<br /> preferentemente a establecer transacciones regulares con los Estados o entes<br /> estatales de los países consumidores, para la captación y conservación de<br /> mercados directos de los hidrocarburos venezolanos.<br /> <b>Artículo 5El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1º de la presente<br /> Ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su<br /> propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la<br /> mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones<br /> afecten la esencia misma de las actividades atribuidas.<br /> En casos especiales y cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo<br /> Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las<br /> señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados,<br /> con una participación tal que garantice el control por parte del Estado y con una<br /> duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la<br /> previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las<br /> condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el<br /> Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes.<br /> <b>Artículo 6A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la<br /> administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las<br /> siguientes bases:<br /> Primera: creará, con las formas jurídicas que considere conveniente, las<br /> empresas que juzgue necesario para el desarrollo regular y eficiente de tales<br /> actividades, pudiendo atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, modificar<br /> su objeto, fusionarlas o asociarlas, extinguirlas y liquidarlas y aportar su capital<br /> a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la<br /> propiedad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la base Segunda de este<br /> artículo, y en caso de revestir la forma de sociedades anónimas, podrán ser<br /> constituidas con un solo socio.<br /> Segunda: atribuirá a una de las empresas las funciones de coordinación,<br /> supervisión y control de las actividades de las demás, pudiendo asignarle la<br /> propiedad de las acciones de cualquiera de esas empresas.<br /> Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil de la Corporación<br /> Venezolana del Petróleo, creada mediante Decreto Nº 260 de 19 de abril de<br /> 1960.<br /> Cuarta: a los solos fines de agilizar y facilitar el proceso de nacionalización de<br /> la industria petrolera, el Ejecutivo Nacional constituirá o hará constituir las<br /> empresas, que estime conveniente, las cuales, al extinguirse las concesiones,<br /> pasarán a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda de este<br /> artículo.<br /> Quinta: a los fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de<br /> recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las<br /> empresas operadoras constituidas conforme a las bases Primera, Tercera y<br /> Cuarta, según sea el caso, entregarán mensualmente a aquélla una cantidad<br /> de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos<br /> provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente<br /> anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago del impuesto<br /> y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras<br /> a los fines del impuesto sobre la renta.<br /> <b>Artículo 7Las empresas a que se refiere el artículo anterior se regirán por la presente ley<br /> y sus reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que les fueren aplicables.<br /> Además, quedarán sujetas al pago de los impuestos y contribuciones<br /> nacionales establecidos para las concesiones de hidrocarburos, así como, en<br /> cuanto les sean aplicables, a las otras normas que respecto a éstas contengan<br /> las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas y circulares, y a los<br /> convenios celebrados por los concesionarios con el Ejecutivo Nacional. No<br /> estarán sujetas a ninguna clase de impuestos estadales ni municipales.<br /> <b>Artículo 8Los directivos, administradores, empleados y obreros de las empresas a que se<br /> refiere el artículo 6º de la presente ley, inclusive los de la Corporación<br /> Venezolana del Petróleo una vez convertida en sociedad mercantil, no serán<br /> considerados funcionarios o empleados públicos.<br /> Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, a los directivos o<br /> administradores a que el mismo se contrae, se les aplicarán las disposiciones<br /> de los artículos 123 y 124 de la Constitución.<br /> <b>Artículo 9Se crea la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio de los<br /> Hidrocarburos, adscrita al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, integrada por<br /> nueve miembros, dos de los cuales serán designados por el Presidente de la<br /> República, de una terna que al efecto le presentará el Congreso de la<br /> República, o en su defecto la Comisión Delegada del Congreso, y siete<br /> directamente por el Ejecutivo Nacional, todo dentro de un plazo de diez días<br /> contados a partir de la promulgación de la presente ley.<br /> Dos de los siete miembros designados directamente por el Ejecutivo Nacional<br /> serán escogidos de una quinaria presentada por la central sindical mayoritaria.<br /> La Comisión Supervisora tendrá por objeto ejercer la representación del Estado<br /> en todas las actividades de los concesionarios, a los fines de fiscalización,<br /> control y autorización, hasta tanto las empresas estatales previstas en esta ley<br /> asuman el ejercicio de la industria reservada. La Comisión Supervisora se<br /> constituirá, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del<br /> plazo indicado en la primera parte de este artículo; sesionará válidamente con<br /> la asistencia de no menos de siete de sus miembros y adoptará sus decisiones<br /> por la mayoría de los miembros presentes.<br /> <b><br /> Artículo 10</b><br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos, mediante resolución que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial, determinará, dentro de un plazo de diez (10) días contados a<br /> partir de la promulgación de la presente ley, las materias que deben ser objeto<br /> de fiscalización y control por parte de la Comisión Supervisora de la Industria y<br /> el Comercio de los Hidrocarburos, así como los actos y decisiones de los<br /> concesionarios que, para su adopción, requerirán la previa autorización de la<br /> Comisión.<br /> La fiscalización y control se ejercerá, primordialmente, sobre la planificación y<br /> prácticas operacionales, financieras y comerciales de las empresas y sobre los<br /> sistemas y prácticas laborales de las mismas, así como sobre los costos de la<br /> industria petrolera. Las funciones de autorización se ejercerán,<br /> primordialmente, sobre los contratos de venta y de intercambio de crudos y de<br /> productos, las remisiones de fondos y pagos al exterior, los presupuestos de<br /> inversiones y los contratos relativos a la transferencia de tecnología. Esta<br /> enumeración no restringe las facultades que en la materia tiene el Ejecutivo<br /> Nacional por las leyes existentes o las que puedan ser determinadas por el<br /> Ministerio de Minas e Hidrocarburos en cumplimiento de la presente ley.<br /> <b><br /> Artículo 11Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Supervisora de la<br /> Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como con la debida<br /> autorización de la Comisión, cualquiera de sus miembros y los funcionarios<br /> auxiliares que a proposición de la Comisión designe el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos, tendrán libre acceso, sin restricción alguna, a todas las<br /> instalaciones y oficinas del concesionario; a sus organismos directivos y<br /> administrativos y a su contabilidad y archivos.<br /> Los concesionarios deberán prestar a la Comisión, a sus miembros y a los<br /> indicados funcionarios auxiliares, las más amplias facilidades para el cabal<br /> desempeño y cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 12El Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos y<br /> subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por órgano del Ministro<br /> de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios formal oferta de<br /> indemnización por todos los derechos que tengan sobre los bienes afectos a<br /> las concesiones de las cuales sean titulares, indemnización calculada conforme<br /> a lo establecido en el artículo 15 de esta ley y para ser pagada según lo<br /> dispuesto en los artículos 16 y 17 de ella.<br /> El concesionario contestará la oferta dentro de los quince días continuos<br /> siguientes a haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El<br /> avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita por el Procurador<br /> General de la República, conforme a las instrucciones que al efecto le imparta<br /> el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, y el<br /> respectivo concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las<br /> concesiones según se prevé en el artículo 1º de la presente ley. El Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, deberá someter<br /> inmediatamente esta Acta a la consideración y aprobación de las Cámaras en<br /> sesión conjunta, las cuales deberán pronunciarse dentro del término más breve<br /> posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días continuos<br /> contados a partir de la fecha de la recepción.<br /> El Acta contentiva del avenimiento aquí previsto servirá al Estado de título de<br /> propiedad de los derechos y bienes objeto del avenimiento.<br /> Parágrafo Único. Las personas que hubiesen celebrado convenios de<br /> operación mancomunada de concesiones o de participación, con empresas<br /> concesionarias de hidrocarburos, quedan sujetas a todas las disposiciones de<br /> esta ley, y para sus efectos se considerarán con los mismos derechos y<br /> obligaciones inherentes a los concesionarios.<br /> <b>Artículo 13De no lograrse el avenimiento previsto en el artículo anterior, el Ejecutivo<br /> Nacional, dentro de los treinta (30) días continuos y subsiguientes a la fecha en<br /> que el concesionario haya comunicado su decisión de no avenirse, o a la del<br /> vencimiento del plazo dado para ello sin haber contestado la oferta, instruirá,<br /> por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, al Procurador General de la<br /> República para que, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, intente<br /> por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, los juicios<br /> de expropiación de todos los derechos que tengan los concesionarios sobre los<br /> bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares, conforme al<br /> siguiente procedimiento especial:<br /> a) La solicitud de expropiación deberá señalar el monto de la indemnización<br /> respectiva, caso de que la hubiere, a los fines del avenimiento sobre dicho<br /> monto;<br /> b) La Corte, en la misma audiencia o en la siguiente de haber recibido la<br /> solicitud, la admitirá y emplazará al concesionario para el acto de contestación,<br /> mediante la publicación de la solicitud y el auto de emplazamiento en un diario<br /> de la ciudad de Caracas de reconocida circulación. Esa publicación deberá<br /> hacerse dentro de un lapso no mayor de tres días contados a partir de la<br /> audiencia en la cual se reciba la solicitud;<br /> c) La contestación a la solicitud de expropiación versará únicamente sobre el<br /> monto de la indemnización propuesta y tendrá lugar en la tercera audiencia<br /> siguiente a la fecha de la publicación antes indicada;<br /> d) Si el concesionario conviniere en el monto de la indemnización contenido en<br /> la solicitud de expropiación, el procedimiento expropiatorio se dará por<br /> concluido y la Corte así lo declarará mediante sentencia, en la oportunidad que<br /> se indica en el literal g) de este artículo;<br /> e) De no lograrse el avenimiento, la Corte, si lo estimare conveniente, acordará<br /> la designación de peritos según se indica a continuación, a los fines de la<br /> experticia contable de los bienes objeto de expropiación. Se señalará una hora<br /> de la audiencia siguiente a la del acto de contestación, para la designación de<br /> los peritos, uno por el Procurador General de la República, otro por el<br /> concesionario y el tercero por la Corte. En la misma audiencia la Corte<br /> ordenará la notificación de los peritos nombrados, notificación que deberá<br /> hacerse dentro de los tres días siguientes a dicha audiencia, y les indicará que<br /> deberán concurrir ante ella en la audiencia siguiente al vencimiento del término<br /> anterior, a los fines de aceptación del cargo y juramento de ley. Si alguno o<br /> algunos de los peritos se excusare o no pudiere ser notificado, la Corte, por<br /> una sola vez, en la audiencia siguiente a la fijada para la aceptación del cargo y<br /> juramentación de ley, nombrará los correspondientes sustitutos, siguiéndose en<br /> tal caso el procedimiento de notificación antes señalado. Los peritos<br /> juramentados, cualquiera que sea su número, consignarán su informe dentro<br /> de los veinte días siguientes a la fecha de la última aceptación y juramentación;<br /> f) La no comparecencia del concesionario al acto de contestación equivale a un<br /> convenimiento en la solicitud de expropiación respectiva;<br /> g) La Corte, en la tercera audiencia siguiente al acto de la contestación, cuando<br /> hubiere avenimiento o no hubiere comparecido el concesionario; o dentro de la<br /> décima audiencia siguiente al acto de presentación del informe pericial, o al<br /> vencimiento del término indicado en el literal e) para la presentación del informe<br /> pericial, sin que éste hubiere sido presentado, según fuere el caso, declarará<br /> mediante sentencia la expropiación, determinará el monto de la indemnización<br /> que acordare y ordenará su pago en la forma prevista en la solicitud de<br /> expropiación.<br /> La decisión de la Corte por la cual se declare concluido el juicio expropiatorio o<br /> consumada la expropiación servirá al Estado de título de propiedad de los<br /> derechos y bienes objeto de la expropiación.<br /> <b>Artículo 14El Procurador General de la República, en la solicitud de expropiación a que se<br /> refiere el artículo anterior, pedirá a la Corte Suprema de Justicia, en Sala<br /> Político-Administrativa, que acuerde la ocupación previa de los bienes objeto<br /> de la expropiación en el caso de que el respectivo demandado, en el acto de<br /> contestación a la demanda, no conviniere en el monto de la indemnización o se<br /> produjere la extinción de las concesiones conforme a lo previsto en el artículo<br /> 1º de la presente ley.<br /> A los efectos de la ocupación previa se seguirá el procedimiento especial<br /> siguiente:<br /> a) De no lograrse el avenimiento o de haberse producido la extinción, la Corte,<br /> en el mismo acto de la contestación, acordará la ocupación previa de los<br /> bienes, sin que el Ejecutivo Nacional tenga que depositar ante la Corte el<br /> monto de la correspondiente indemnización ofrecida en la solicitud de<br /> expropiación;<br /> b) Acordada la ocupación previa, la Corte en la audiencia siguiente,<br /> comisionará a un Juez competente en la jurisdicción donde el demandado<br /> tenga su sede principal en el país, para que proceda a ejecutarla y ponga en<br /> posesión de sus bienes al ente estatal que el Ejecutivo Nacional señale al<br /> efecto.<br /> En la fecha en que dicho ente tome posesión de esos bienes dejarán de surtir<br /> efecto las concesiones de hidrocarburos objeto del respectivo proceso y que no<br /> se hubieren extinguido conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente<br /> ley.<br /> Los jueces comisionados deberán ejecutar la medida a que se refiere el<br /> presente artículo con preferencia a cualquier otro asunto. Aquellos que<br /> incumplan esta obligación responderán penal, civil o administrativamente y les<br /> podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 15A todos los efectos de esta ley, inclusive a los fines de la experticia contable de<br /> que trata el literal e) del artículo 13, el monto de la indemnización de los<br /> derechos sobre los bienes expropiados no podrá ser superior al valor neto de<br /> las propiedades, plantas y equipos, entendiéndose como tal, el valor de<br /> adquisición, menos el monto acumulado de depreciación y amortización, para<br /> la fecha de la solicitud de la expropiación, según los libros usados por el<br /> respectivo concesionario a los fines del impuesto sobre la renta.<br /> Del monto de dicha indemnización se harán las siguientes deducciones:<br /> a) El valor de los bienes afectos a las concesiones, que a juicio del Ministerio<br /> de Minas e Hidrocarburos, se encuentran en las situaciones a que se refieren<br /> los artículos 9º, 13 y 15 de la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las<br /> Concesiones de Hidrocarburos y sobre los cuales aún no hayan sido dictadas<br /> las resoluciones que ordenen a los concesionarios entregarlos a la Nación;<br /> b) El valor del petróleo extraído por los concesionarios expropiados, fuera de<br /> los límites de sus concesiones, de acuerdo con los volúmenes establecidos en<br /> los convenios de explotación unificada de yacimientos celebrados con la<br /> Corporación Venezolana del Petróleo. Cuando no se hubieren celebrado dichos<br /> convenios, el Ejecutivo Nacional determinará las cantidades a deducir por este<br /> concepto;<br /> c) El monto de las prestaciones sociales y demás derechos a que se refiere el<br /> artículo 23 de esta ley en el caso de que no hubiese sido depositado conforme<br /> lo dispone dicho artículo;<br /> d) Las cantidades que el respectivo concesionario adeudare al Fisco Nacional y<br /> demás entidades de carácter público, y cualesquiera otras que fueren<br /> procedentes de acuerdo con la ley, salvo las que correspondan al Impuesto<br /> sobre la Renta para el ejercicio del año 1975 las cuales deberán ser<br /> canceladas en efectivo.<br /> Parágrafo Único.- Quedan a salvo los derechos litigiosos del Fisco así como los<br /> de los trabajadores en contra de los concesionarios. Las cantidades que los<br /> concesionarios llegaren a adeudar al Fisco y a los trabajadores por virtud del<br /> ejercicio de dichos derechos, también serán deducidos de los pagos<br /> correspondientes a la indemnización o del Fondo de Garantía a que se refiere<br /> el artículo 19 de esta ley.<br /> <b>Artículo 16El pago de la indemnización menos las deducciones hechas, podrá ser diferido<br /> por tiempo determinado, no mayor de diez (10) años, o cancelarse en Títulos<br /> de la Deuda Pública, en términos convenientes al interés nacional, según lo<br /> determine el Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Banco Central de<br /> Venezuela. El interés devengado por los Títulos de la Deuda Pública no será<br /> superior al 6% anual.<br /> <b>Artículo 17El Ejecutivo Nacional podrá, en la oportunidad de realizar el pago de la<br /> indemnización de que trata el artículo 15 de esta ley, deducir de su monto las<br /> cantidades que el respectivo concesionario adeudare al Fisco Nacional y<br /> demás entidades de carácter público, y cualesquiera otras que fueren<br /> procedentes de acuerdo con la ley, y que, por cualquier razón, no hubieran sido<br /> incluidas en las deducciones previstas en dicho artículo 15, o que se hubieran<br /> hecho exigibles con posterioridad a la publicación de la sentencia de<br /> expropiación. En todo caso el Ejecutivo Nacional podrá imputar al Fondo de<br /> Garantía a que se refiere el artículo 19, cualquier cantidad que el concesionario<br /> adeudare.<br /> <b>Artículo 18EL Estado, salvo lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, no asumirá<br /> obligación alguna por pasivos que los concesionarios tengan con terceros,<br /> dentro o fuera del país. Cuando sobre los bienes transferidos al Estado<br /> conforme a la presente ley existan créditos privilegiados o hipotecarios, tales<br /> créditos se trasladarán a la indemnización, una vez hechas las deducciones<br /> previstas en los artículos 15 y 17 de esta ley, en las mismas condiciones en<br /> que dicha indemnización haya de ser pagada a los concesionarios<br /> expropiados.<br /> No tendrán ningún efecto, a los fines de determinar el valor neto de los bienes<br /> expropiados a que se refiere el artículo 15 de esta ley, las revalorizaciones de<br /> cualquier naturaleza que hayan efectuado los concesionarios durante el tiempo<br /> anterior a la promulgación de esta ley.<br /> <b>Artículo 19Con el objeto de garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones<br /> derivadas de la presente ley, inclusive de las previstas en el artículo 17, se<br /> modifica el Fondo de Garantía previsto en la ley sobre Bienes Afectos a<br /> Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, en los siguientes términos:<br /> a) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente<br /> ley, los concesionarios de hidrocarburos deberán depositar en el Fondo de<br /> Garantía, de una sola vez, las cantidades necesarias para que, sumadas a los<br /> depósitos existentes en el Fondo, éste alcance a una suma equivalente al diez<br /> (10%) por ciento de la inversión bruta acumulada, aceptada a los fines del<br /> impuesto sobre la renta. En consecuencia, una vez hecho el referido depósito<br /> quedan eximidos del pago de las cuotas previstas en dicha ley y su<br /> Reglamento Nº 2.<br /> b) La administración del Fondo continuará rigiéndose, en cuanto fuere<br /> procedente, por lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Bienes Afectos a<br /> Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos y en el indicado Reglamento<br /> Nº 2 de la misma.<br /> c) El Fondo dejará de estar sujeto a lo dispuesto en la presente ley, una vez<br /> que se haya consumado, a satisfacción del Ejecutivo Nacional, el cumplimiento<br /> de las obligaciones que está destinado a garantizar.<br /> d) Los concesionarios de hidrocarburos podrán utilizar los Títulos de la Deuda<br /> Pública que hayan podido recibir conforme a la presente ley, para cubrir total o<br /> parcialmente el aumento del Fondo de Garantía de que trata el literal a)<br /> anterior.<br /> Parágrafo Primero.- El concesionario que hubiere aceptado la oferta de<br /> indemnización formulada por el Ejecutivo Nacional, dentro del plazo establecido<br /> para ello en el artículo 12 de esta ley, hará el depósito a que se refiere el<br /> presente artículo en el momento en que reciba los Títulos de la Deuda Pública.<br /> Parágrafo Segundo.- Las acreencias del Fisco Nacional tendrán preferencia<br /> con respecto a las de cualesquiera otros acreedores públicos o particulares.<br /> <b>Artículo 20El Ejecutivo Nacional llevará a efecto las fiscalizaciones y exámenes tendientes<br /> a la verificación de la existencia física de los bienes expropiados por la Nación,<br /> así como de su estado de conservación y mantenimiento, dentro de un lapso<br /> que no excederá de tres años, contados a partir de la recepción de dichos<br /> bienes.<br /> <b>Artículo 21El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,<br /> determinará las áreas geográficas en las cuales realizarán sus actividades las<br /> empresas que creare conforme a lo previsto en el artículo 6º, y les adscribirá o<br /> transferirá los bienes recibidos por el Estado conforme a esta ley y a la Ley<br /> sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos,<br /> incluidos aquellos que sean bienes inmuebles del dominio privado de la Nación.<br /> En cuanto fuere conveniente, las áreas antes mencionadas conservarán las<br /> mismas dimensiones, divisiones y demás especificaciones correspondientes a<br /> las concesiones extinguidas.<br /> <b>Artículo 22El Ejecutivo Nacional o las empresas de que trata el artículo 6º de esta ley<br /> tendrán derecho a continuar utilizando los bienes de terceros en los términos<br /> que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> Las servidumbres constituidas en favor de los concesionarios para la fecha de<br /> la extinción de las concesiones conforme al artículo 1º de la presente ley, del<br /> avenimiento previsto en el artículo 12, de la publicación de la sentencia, o de la<br /> decisión que acuerde la ocupación previa a que se refiere el artículo 14,<br /> continuarán vigentes en beneficio del Estado o de la respectiva empresa, por<br /> los plazos y bajo las condiciones en que fueron originalmente constituidas.<br /> <b>Artículo 23Las prestaciones sociales de los trabajadores petroleros señaladas en la<br /> legislación laboral y la contratación colectiva son derechos adquiridos. El monto<br /> de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador, no constituido<br /> en fideicomiso conforme a la Ley del Trabajo o los planes establecidos de<br /> común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores para el momento de la<br /> promulgación de esta ley, deberá ser depositado en el Banco Central de<br /> Venezuela a nombre de cada trabajador, por la respectiva empresa, dentro de<br /> los 15 días siguientes a dicha promulgación. Las prestaciones sociales deberán<br /> ser calculadas sobre la base del salario del trabajador y para la fecha en que,<br /> sin solución de continuidad de la relación laboral, ocurra la sustitución de<br /> patrono, la cual se producirá cuando se extingan o dejen de surtir efecto las<br /> concesiones o en la oportunidad que se fije en el acta de avenimiento. De<br /> acuerdo con la Ley del Trabajo, las indemnizaciones serán entregadas al<br /> finalizar la relación laboral.<br /> El fondo constituido por el Banco Central de Venezuela se regirá por la<br /> reglamentación que al efecto se dicte y su capital podrá ser colocado<br /> únicamente con autorización de sus beneficiarios en inversiones seguras,<br /> rentables y de alta liquidez. Las ganancias que produzcan las inversiones<br /> mencionadas serán distribuidas en proporción al saldo acreedor que tenga<br /> cada trabajador en el fondo, y a opción de cada trabajador, acumuladas o<br /> distribuidas. Los fondos fiduciarios instituidos con las prestaciones sociales de<br /> los trabajadores, no pierden su naturaleza y en consecuencia no forman parte<br /> de la prenda común de los acreedores del fideicomitente. El trabajador podrá<br /> garantizar con el saldo de su cuenta, obligaciones contraídas con bancos y<br /> otras instituciones de crédito establecidas legalmente en el país, cuando hayan<br /> sido contraídas o se contraigan para financiar la adquisición, ampliación o<br /> mejoras de la vivienda, el equipamiento del hogar, la educación de los hijos y el<br /> mantenimiento de la salud de la familia.<br /> <b>Artículo 24Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de<br /> las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y<br /> sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la<br /> legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de<br /> contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,<br /> asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas<br /> establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como<br /> aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como<br /> incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas<br /> de administración de personal, tradicionalmente vienes disfrutando los<br /> trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.<br /> Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus<br /> respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la fecha de<br /> extinción de las concesiones conforme a lo previsto en el artículo 1º de esta<br /> ley, del avenimiento establecido en el artículo 12 o de la publicación de la<br /> sentencia a que se refiere el literal g) del artículo 13 de la presente ley. Estos<br /> planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al<br /> trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorro de los<br /> trabajadores, se mantendrán después de nacionalizada la industria.<br /> Las disposiciones contenidas en la ley que creó el Instituto Nacional de<br /> Cooperación Educativa se aplicarán a la Corporación Venezolana del Petróleo<br /> y a las empresas que se crearen de conformidad con esta ley.<br /> <b>Artículo 25La presente ley no afecta en forma alguna los derechos transferidos y las áreas<br /> asignadas a la Corporación Venezolana del Petróleo conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 3º de la Ley de Hidrocarburos sin perjuicio de lo establecido en<br /> los artículos 6º y 21 de esta ley. Los derechos que puedan tener empresas<br /> privadas contratistas derivados de los convenios por ellas suscritos con la<br /> Corporación y publicados en la Gaceta Oficial Nº 1.495 Extraordinaria, del 13<br /> de diciembre de 1971, quedan sujetos al procedimiento expropiatorio pautado<br /> en esta ley, excepto en lo que respecta a la indemnización, la cual cuando<br /> hubiere lugar a ella, se limitará al monto de las inversiones hechas en el bloque<br /> donde se hubiese determinado producción comercial, con exclusión de los<br /> bonos ya cancelados.<br /> <b>Artículo 26Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con<br /> multa desde cien mil bolívares hasta un millón de bolívares, de acuerdo con la<br /> gravedad de la falta, que impondrá el Ministro de Minas e Hidrocarburos<br /> mediante resolución. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las acciones<br /> civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine o de las<br /> medidas policiales administrativas que deban tomarse para impedir la<br /> infracción o para restituir la situación legal infringida. De las multas se podrá<br /> apelar a un solo efecto por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-<br /> Administrativa, dentro de los diez días siguientes a la notificación.<br /> <b>Artículo 27No será deducible a los fines del impuesto sobre la renta, el valor neto de los<br /> derechos sobre los bienes que pasen a la Nación y el costo no amortizado de<br /> las concesiones.<br /> <b>Artículo 28Se derogan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley sobre<br /> Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, y cualquiera<br /> otra, que colidan con la presente ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166º<br /> de la Independencia y 117º de la Federación.<br />