Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
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Hidrocarburos
Gaceta Oficial (E) 1.769 de fecha 29/08/1975
Artículo 1:Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a
la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás
hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura
o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio
interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su
manejo requiera, en los términos señalados por esta Ley. Como consecuencia
de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones
otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas
en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren
necesarios para realizarlas.
Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos
derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley que Reserva al
Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la
Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos,
respectivamente, en cuanto no colida con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 2El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el control
exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional
o a través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los
fines de la presente Ley.
Artículo 3La gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará teniendo
como objetivos esenciales los siguientes:
Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia
con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista y conservación de
un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de
nuevas exportaciones de productos venezolanos; la garantía del
abastecimiento, en términos convenientes, de insumos, equipos y demás
elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo
que el país requiera.
Artículo 4En las negociaciones para vender hidrocarburos en el mercado exterior, el
Ejecutivo Nacional o los entes estatales podrán utilizar, reservándose los
derechos de comercialización, diversos medios y formas, orientados
preferentemente a establecer transacciones regulares con los Estados o entes
estatales de los países consumidores, para la captación y conservación de
mercados directos de los hidrocarburos venezolanos.
Artículo 5El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1º de la presente
Ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su
propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la
mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones
afecten la esencia misma de las actividades atribuidas.
En casos especiales y cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo
Nacional o los referidos entes podrán, en el ejercicio de cualquiera de las
señaladas actividades, celebrar convenios de asociación con entes privados,
con una participación tal que garantice el control por parte del Estado y con una
duración determinada. Para la celebración de tales convenios se requerirá la
previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, dentro de las
condiciones que fijen, una vez que hayan sido debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes.
Artículo 6A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la
administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las
siguientes bases:
Primera: creará, con las formas jurídicas que considere conveniente, las
empresas que juzgue necesario para el desarrollo regular y eficiente de tales
actividades, pudiendo atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, modificar
su objeto, fusionarlas o asociarlas, extinguirlas y liquidarlas y aportar su capital
a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la
propiedad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la base Segunda de este
artículo, y en caso de revestir la forma de sociedades anónimas, podrán ser
constituidas con un solo socio.
Segunda: atribuirá a una de las empresas las funciones de coordinación,
supervisión y control de las actividades de las demás, pudiendo asignarle la
propiedad de las acciones de cualquiera de esas empresas.
Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil de la Corporación
Venezolana del Petróleo, creada mediante Decreto Nº 260 de 19 de abril de
1960.
Cuarta: a los solos fines de agilizar y facilitar el proceso de nacionalización de
la industria petrolera, el Ejecutivo Nacional constituirá o hará constituir las
empresas, que estime conveniente, las cuales, al extinguirse las concesiones,
pasarán a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda de este
artículo.
Quinta: a los fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de
recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las
empresas operadoras constituidas conforme a las bases Primera, Tercera y
Cuarta, según sea el caso, entregarán mensualmente a aquélla una cantidad
de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos
provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente
anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago del impuesto
y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras
a los fines del impuesto sobre la renta.
Artículo 7Las empresas a que se refiere el artículo anterior se regirán por la presente ley
y sus reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el
Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que les fueren aplicables.
Además, quedarán sujetas al pago de los impuestos y contribuciones
nacionales establecidos para las concesiones de hidrocarburos, así como, en
cuanto les sean aplicables, a las otras normas que respecto a éstas contengan
las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas y circulares, y a los
convenios celebrados por los concesionarios con el Ejecutivo Nacional. No
estarán sujetas a ninguna clase de impuestos estadales ni municipales.
Artículo 8Los directivos, administradores, empleados y obreros de las empresas a que se
refiere el artículo 6º de la presente ley, inclusive los de la Corporación
Venezolana del Petróleo una vez convertida en sociedad mercantil, no serán
considerados funcionarios o empleados públicos.
Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, a los directivos o
administradores a que el mismo se contrae, se les aplicarán las disposiciones
de los artículos 123 y 124 de la Constitución.
Artículo 9Se crea la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, adscrita al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, integrada por
nueve miembros, dos de los cuales serán designados por el Presidente de la
República, de una terna que al efecto le presentará el Congreso de la
República, o en su defecto la Comisión Delegada del Congreso, y siete
directamente por el Ejecutivo Nacional, todo dentro de un plazo de diez días
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Dos de los siete miembros designados directamente por el Ejecutivo Nacional
serán escogidos de una quinaria presentada por la central sindical mayoritaria.
La Comisión Supervisora tendrá por objeto ejercer la representación del Estado
en todas las actividades de los concesionarios, a los fines de fiscalización,
control y autorización, hasta tanto las empresas estatales previstas en esta ley
asuman el ejercicio de la industria reservada. La Comisión Supervisora se
constituirá, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
plazo indicado en la primera parte de este artículo; sesionará válidamente con
la asistencia de no menos de siete de sus miembros y adoptará sus decisiones
por la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 10
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, mediante resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial, determinará, dentro de un plazo de diez (10) días contados a
partir de la promulgación de la presente ley, las materias que deben ser objeto
de fiscalización y control por parte de la Comisión Supervisora de la Industria y
el Comercio de los Hidrocarburos, así como los actos y decisiones de los
concesionarios que, para su adopción, requerirán la previa autorización de la
Comisión.
La fiscalización y control se ejercerá, primordialmente, sobre la planificación y
prácticas operacionales, financieras y comerciales de las empresas y sobre los
sistemas y prácticas laborales de las mismas, así como sobre los costos de la
industria petrolera. Las funciones de autorización se ejercerán,
primordialmente, sobre los contratos de venta y de intercambio de crudos y de
productos, las remisiones de fondos y pagos al exterior, los presupuestos de
inversiones y los contratos relativos a la transferencia de tecnología. Esta
enumeración no restringe las facultades que en la materia tiene el Ejecutivo
Nacional por las leyes existentes o las que puedan ser determinadas por el
Ministerio de Minas e Hidrocarburos en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 11Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Supervisora de la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como con la debida
autorización de la Comisión, cualquiera de sus miembros y los funcionarios
auxiliares que a proposición de la Comisión designe el Ministro de Minas e
Hidrocarburos, tendrán libre acceso, sin restricción alguna, a todas las
instalaciones y oficinas del concesionario; a sus organismos directivos y
administrativos y a su contabilidad y archivos.
Los concesionarios deberán prestar a la Comisión, a sus miembros y a los
indicados funcionarios auxiliares, las más amplias facilidades para el cabal
desempeño y cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12El Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos y
subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por órgano del Ministro
de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios formal oferta de
indemnización por todos los derechos que tengan sobre los bienes afectos a
las concesiones de las cuales sean titulares, indemnización calculada conforme
a lo establecido en el artículo 15 de esta ley y para ser pagada según lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 de ella.
El concesionario contestará la oferta dentro de los quince días continuos
siguientes a haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El
avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita por el Procurador
General de la República, conforme a las instrucciones que al efecto le imparta
el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, y el
respectivo concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las
concesiones según se prevé en el artículo 1º de la presente ley. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, deberá someter
inmediatamente esta Acta a la consideración y aprobación de las Cámaras en
sesión conjunta, las cuales deberán pronunciarse dentro del término más breve
posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días continuos
contados a partir de la fecha de la recepción.
El Acta contentiva del avenimiento aquí previsto servirá al Estado de título de
propiedad de los derechos y bienes objeto del avenimiento.
Parágrafo Único. Las personas que hubiesen celebrado convenios de
operación mancomunada de concesiones o de participación, con empresas
concesionarias de hidrocarburos, quedan sujetas a todas las disposiciones de
esta ley, y para sus efectos se considerarán con los mismos derechos y
obligaciones inherentes a los concesionarios.
Artículo 13De no lograrse el avenimiento previsto en el artículo anterior, el Ejecutivo
Nacional, dentro de los treinta (30) días continuos y subsiguientes a la fecha en
que el concesionario haya comunicado su decisión de no avenirse, o a la del
vencimiento del plazo dado para ello sin haber contestado la oferta, instruirá,
por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, al Procurador General de la
República para que, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, intente
por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, los juicios
de expropiación de todos los derechos que tengan los concesionarios sobre los
bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares, conforme al
siguiente procedimiento especial:
a) La solicitud de expropiación deberá señalar el monto de la indemnización
respectiva, caso de que la hubiere, a los fines del avenimiento sobre dicho
monto;
b) La Corte, en la misma audiencia o en la siguiente de haber recibido la
solicitud, la admitirá y emplazará al concesionario para el acto de contestación,
mediante la publicación de la solicitud y el auto de emplazamiento en un diario
de la ciudad de Caracas de reconocida circulación. Esa publicación deberá
hacerse dentro de un lapso no mayor de tres días contados a partir de la
audiencia en la cual se reciba la solicitud;
c) La contestación a la solicitud de expropiación versará únicamente sobre el
monto de la indemnización propuesta y tendrá lugar en la tercera audiencia
siguiente a la fecha de la publicación antes indicada;
d) Si el concesionario conviniere en el monto de la indemnización contenido en
la solicitud de expropiación, el procedimiento expropiatorio se dará por
concluido y la Corte así lo declarará mediante sentencia, en la oportunidad que
se indica en el literal g) de este artículo;
e) De no lograrse el avenimiento, la Corte, si lo estimare conveniente, acordará
la designación de peritos según se indica a continuación, a los fines de la
experticia contable de los bienes objeto de expropiación. Se señalará una hora
de la audiencia siguiente a la del acto de contestación, para la designación de
los peritos, uno por el Procurador General de la República, otro por el
concesionario y el tercero por la Corte. En la misma audiencia la Corte
ordenará la notificación de los peritos nombrados, notificación que deberá
hacerse dentro de los tres días siguientes a dicha audiencia, y les indicará que
deberán concurrir ante ella en la audiencia siguiente al vencimiento del término
anterior, a los fines de aceptación del cargo y juramento de ley. Si alguno o
algunos de los peritos se excusare o no pudiere ser notificado, la Corte, por
una sola vez, en la audiencia siguiente a la fijada para la aceptación del cargo y
juramentación de ley, nombrará los correspondientes sustitutos, siguiéndose en
tal caso el procedimiento de notificación antes señalado. Los peritos
juramentados, cualquiera que sea su número, consignarán su informe dentro
de los veinte días siguientes a la fecha de la última aceptación y juramentación;
f) La no comparecencia del concesionario al acto de contestación equivale a un
convenimiento en la solicitud de expropiación respectiva;
g) La Corte, en la tercera audiencia siguiente al acto de la contestación, cuando
hubiere avenimiento o no hubiere comparecido el concesionario; o dentro de la
décima audiencia siguiente al acto de presentación del informe pericial, o al
vencimiento del término indicado en el literal e) para la presentación del informe
pericial, sin que éste hubiere sido presentado, según fuere el caso, declarará
mediante sentencia la expropiación, determinará el monto de la indemnización
que acordare y ordenará su pago en la forma prevista en la solicitud de
expropiación.
La decisión de la Corte por la cual se declare concluido el juicio expropiatorio o
consumada la expropiación servirá al Estado de título de propiedad de los
derechos y bienes objeto de la expropiación.
Artículo 14El Procurador General de la República, en la solicitud de expropiación a que se
refiere el artículo anterior, pedirá a la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, que acuerde la ocupación previa de los bienes objeto
de la expropiación en el caso de que el respectivo demandado, en el acto de
contestación a la demanda, no conviniere en el monto de la indemnización o se
produjere la extinción de las concesiones conforme a lo previsto en el artículo
1º de la presente ley.
A los efectos de la ocupación previa se seguirá el procedimiento especial
siguiente:
a) De no lograrse el avenimiento o de haberse producido la extinción, la Corte,
en el mismo acto de la contestación, acordará la ocupación previa de los
bienes, sin que el Ejecutivo Nacional tenga que depositar ante la Corte el
monto de la correspondiente indemnización ofrecida en la solicitud de
expropiación;
b) Acordada la ocupación previa, la Corte en la audiencia siguiente,
comisionará a un Juez competente en la jurisdicción donde el demandado
tenga su sede principal en el país, para que proceda a ejecutarla y ponga en
posesión de sus bienes al ente estatal que el Ejecutivo Nacional señale al
efecto.
En la fecha en que dicho ente tome posesión de esos bienes dejarán de surtir
efecto las concesiones de hidrocarburos objeto del respectivo proceso y que no
se hubieren extinguido conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente
ley.
Los jueces comisionados deberán ejecutar la medida a que se refiere el
presente artículo con preferencia a cualquier otro asunto. Aquellos que
incumplan esta obligación responderán penal, civil o administrativamente y les
podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 15A todos los efectos de esta ley, inclusive a los fines de la experticia contable de
que trata el literal e) del artículo 13, el monto de la indemnización de los
derechos sobre los bienes expropiados no podrá ser superior al valor neto de
las propiedades, plantas y equipos, entendiéndose como tal, el valor de
adquisición, menos el monto acumulado de depreciación y amortización, para
la fecha de la solicitud de la expropiación, según los libros usados por el
respectivo concesionario a los fines del impuesto sobre la renta.
Del monto de dicha indemnización se harán las siguientes deducciones:
a) El valor de los bienes afectos a las concesiones, que a juicio del Ministerio
de Minas e Hidrocarburos, se encuentran en las situaciones a que se refieren
los artículos 9º, 13 y 15 de la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las
Concesiones de Hidrocarburos y sobre los cuales aún no hayan sido dictadas
las resoluciones que ordenen a los concesionarios entregarlos a la Nación;
b) El valor del petróleo extraído por los concesionarios expropiados, fuera de
los límites de sus concesiones, de acuerdo con los volúmenes establecidos en
los convenios de explotación unificada de yacimientos celebrados con la
Corporación Venezolana del Petróleo. Cuando no se hubieren celebrado dichos
convenios, el Ejecutivo Nacional determinará las cantidades a deducir por este
concepto;
c) El monto de las prestaciones sociales y demás derechos a que se refiere el
artículo 23 de esta ley en el caso de que no hubiese sido depositado conforme
lo dispone dicho artículo;
d) Las cantidades que el respectivo concesionario adeudare al Fisco Nacional y
demás entidades de carácter público, y cualesquiera otras que fueren
procedentes de acuerdo con la ley, salvo las que correspondan al Impuesto
sobre la Renta para el ejercicio del año 1975 las cuales deberán ser
canceladas en efectivo.
Parágrafo Único.- Quedan a salvo los derechos litigiosos del Fisco así como los
de los trabajadores en contra de los concesionarios. Las cantidades que los
concesionarios llegaren a adeudar al Fisco y a los trabajadores por virtud del
ejercicio de dichos derechos, también serán deducidos de los pagos
correspondientes a la indemnización o del Fondo de Garantía a que se refiere
el artículo 19 de esta ley.
Artículo 16El pago de la indemnización menos las deducciones hechas, podrá ser diferido
por tiempo determinado, no mayor de diez (10) años, o cancelarse en Títulos
de la Deuda Pública, en términos convenientes al interés nacional, según lo
determine el Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Banco Central de
Venezuela. El interés devengado por los Títulos de la Deuda Pública no será
superior al 6% anual.
Artículo 17El Ejecutivo Nacional podrá, en la oportunidad de realizar el pago de la
indemnización de que trata el artículo 15 de esta ley, deducir de su monto las
cantidades que el respectivo concesionario adeudare al Fisco Nacional y
demás entidades de carácter público, y cualesquiera otras que fueren
procedentes de acuerdo con la ley, y que, por cualquier razón, no hubieran sido
incluidas en las deducciones previstas en dicho artículo 15, o que se hubieran
hecho exigibles con posterioridad a la publicación de la sentencia de
expropiación. En todo caso el Ejecutivo Nacional podrá imputar al Fondo de
Garantía a que se refiere el artículo 19, cualquier cantidad que el concesionario
adeudare.
Artículo 18EL Estado, salvo lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, no asumirá
obligación alguna por pasivos que los concesionarios tengan con terceros,
dentro o fuera del país. Cuando sobre los bienes transferidos al Estado
conforme a la presente ley existan créditos privilegiados o hipotecarios, tales
créditos se trasladarán a la indemnización, una vez hechas las deducciones
previstas en los artículos 15 y 17 de esta ley, en las mismas condiciones en
que dicha indemnización haya de ser pagada a los concesionarios
expropiados.
No tendrán ningún efecto, a los fines de determinar el valor neto de los bienes
expropiados a que se refiere el artículo 15 de esta ley, las revalorizaciones de
cualquier naturaleza que hayan efectuado los concesionarios durante el tiempo
anterior a la promulgación de esta ley.
Artículo 19Con el objeto de garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
derivadas de la presente ley, inclusive de las previstas en el artículo 17, se
modifica el Fondo de Garantía previsto en la ley sobre Bienes Afectos a
Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, en los siguientes términos:
a) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente
ley, los concesionarios de hidrocarburos deberán depositar en el Fondo de
Garantía, de una sola vez, las cantidades necesarias para que, sumadas a los
depósitos existentes en el Fondo, éste alcance a una suma equivalente al diez
(10%) por ciento de la inversión bruta acumulada, aceptada a los fines del
impuesto sobre la renta. En consecuencia, una vez hecho el referido depósito
quedan eximidos del pago de las cuotas previstas en dicha ley y su
Reglamento Nº 2.
b) La administración del Fondo continuará rigiéndose, en cuanto fuere
procedente, por lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Bienes Afectos a
Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos y en el indicado Reglamento
Nº 2 de la misma.
c) El Fondo dejará de estar sujeto a lo dispuesto en la presente ley, una vez
que se haya consumado, a satisfacción del Ejecutivo Nacional, el cumplimiento
de las obligaciones que está destinado a garantizar.
d) Los concesionarios de hidrocarburos podrán utilizar los Títulos de la Deuda
Pública que hayan podido recibir conforme a la presente ley, para cubrir total o
parcialmente el aumento del Fondo de Garantía de que trata el literal a)
anterior.
Parágrafo Primero.- El concesionario que hubiere aceptado la oferta de
indemnización formulada por el Ejecutivo Nacional, dentro del plazo establecido
para ello en el artículo 12 de esta ley, hará el depósito a que se refiere el
presente artículo en el momento en que reciba los Títulos de la Deuda Pública.
Parágrafo Segundo.- Las acreencias del Fisco Nacional tendrán preferencia
con respecto a las de cualesquiera otros acreedores públicos o particulares.
Artículo 20El Ejecutivo Nacional llevará a efecto las fiscalizaciones y exámenes tendientes
a la verificación de la existencia física de los bienes expropiados por la Nación,
así como de su estado de conservación y mantenimiento, dentro de un lapso
que no excederá de tres años, contados a partir de la recepción de dichos
bienes.
Artículo 21El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,
determinará las áreas geográficas en las cuales realizarán sus actividades las
empresas que creare conforme a lo previsto en el artículo 6º, y les adscribirá o
transferirá los bienes recibidos por el Estado conforme a esta ley y a la Ley
sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos,
incluidos aquellos que sean bienes inmuebles del dominio privado de la Nación.
En cuanto fuere conveniente, las áreas antes mencionadas conservarán las
mismas dimensiones, divisiones y demás especificaciones correspondientes a
las concesiones extinguidas.
Artículo 22El Ejecutivo Nacional o las empresas de que trata el artículo 6º de esta ley
tendrán derecho a continuar utilizando los bienes de terceros en los términos
que establezca el Ejecutivo Nacional.
Las servidumbres constituidas en favor de los concesionarios para la fecha de
la extinción de las concesiones conforme al artículo 1º de la presente ley, del
avenimiento previsto en el artículo 12, de la publicación de la sentencia, o de la
decisión que acuerde la ocupación previa a que se refiere el artículo 14,
continuarán vigentes en beneficio del Estado o de la respectiva empresa, por
los plazos y bajo las condiciones en que fueron originalmente constituidas.
Artículo 23Las prestaciones sociales de los trabajadores petroleros señaladas en la
legislación laboral y la contratación colectiva son derechos adquiridos. El monto
de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador, no constituido
en fideicomiso conforme a la Ley del Trabajo o los planes establecidos de
común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores para el momento de la
promulgación de esta ley, deberá ser depositado en el Banco Central de
Venezuela a nombre de cada trabajador, por la respectiva empresa, dentro de
los 15 días siguientes a dicha promulgación. Las prestaciones sociales deberán
ser calculadas sobre la base del salario del trabajador y para la fecha en que,
sin solución de continuidad de la relación laboral, ocurra la sustitución de
patrono, la cual se producirá cuando se extingan o dejen de surtir efecto las
concesiones o en la oportunidad que se fije en el acta de avenimiento. De
acuerdo con la Ley del Trabajo, las indemnizaciones serán entregadas al
finalizar la relación laboral.
El fondo constituido por el Banco Central de Venezuela se regirá por la
reglamentación que al efecto se dicte y su capital podrá ser colocado
únicamente con autorización de sus beneficiarios en inversiones seguras,
rentables y de alta liquidez. Las ganancias que produzcan las inversiones
mencionadas serán distribuidas en proporción al saldo acreedor que tenga
cada trabajador en el fondo, y a opción de cada trabajador, acumuladas o
distribuidas. Los fondos fiduciarios instituidos con las prestaciones sociales de
los trabajadores, no pierden su naturaleza y en consecuencia no forman parte
de la prenda común de los acreedores del fideicomitente. El trabajador podrá
garantizar con el saldo de su cuenta, obligaciones contraídas con bancos y
otras instituciones de crédito establecidas legalmente en el país, cuando hayan
sido contraídas o se contraigan para financiar la adquisición, ampliación o
mejoras de la vivienda, el equipamiento del hogar, la educación de los hijos y el
mantenimiento de la salud de la familia.
Artículo 24Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de
las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y
sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la
legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de
contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,
asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas
establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como
aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como
incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas
de administración de personal, tradicionalmente vienes disfrutando los
trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus
respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la fecha de
extinción de las concesiones conforme a lo previsto en el artículo 1º de esta
ley, del avenimiento establecido en el artículo 12 o de la publicación de la
sentencia a que se refiere el literal g) del artículo 13 de la presente ley. Estos
planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al
trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorro de los
trabajadores, se mantendrán después de nacionalizada la industria.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa se aplicarán a la Corporación Venezolana del Petróleo
y a las empresas que se crearen de conformidad con esta ley.
Artículo 25La presente ley no afecta en forma alguna los derechos transferidos y las áreas
asignadas a la Corporación Venezolana del Petróleo conforme a lo dispuesto
en el artículo 3º de la Ley de Hidrocarburos sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 6º y 21 de esta ley. Los derechos que puedan tener empresas
privadas contratistas derivados de los convenios por ellas suscritos con la
Corporación y publicados en la Gaceta Oficial Nº 1.495 Extraordinaria, del 13
de diciembre de 1971, quedan sujetos al procedimiento expropiatorio pautado
en esta ley, excepto en lo que respecta a la indemnización, la cual cuando
hubiere lugar a ella, se limitará al monto de las inversiones hechas en el bloque
donde se hubiese determinado producción comercial, con exclusión de los
bonos ya cancelados.
Artículo 26Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con
multa desde cien mil bolívares hasta un millón de bolívares, de acuerdo con la
gravedad de la falta, que impondrá el Ministro de Minas e Hidrocarburos
mediante resolución. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las acciones
civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine o de las
medidas policiales administrativas que deban tomarse para impedir la
infracción o para restituir la situación legal infringida. De las multas se podrá
apelar a un solo efecto por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-
Administrativa, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Artículo 27No será deducible a los fines del impuesto sobre la renta, el valor neto de los
derechos sobre los bienes que pasen a la Nación y el costo no amortizado de
las concesiones.
Artículo 28Se derogan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley sobre
Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, y cualquiera
otra, que colidan con la presente ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166º
de la Independencia y 117º de la Federación.