Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Publico no afectos a las Industrias Básicas
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Caracas, miércoles 7 de enero de 1987
Número 3.951 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no
Afectos a las Industrias Básicas
Artículo 1° La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes propiedad de
la República, de los Institutos Autónomos, de las empresas del Estado, de las
demás personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una
participación superior al 50 % del capital social y de las fundaciones que
conforme al decreto Nº. 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones
del Estado, que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades,
así como los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de
obsolencia o deterioro .El Presidente de la República, en Consejo de Ministros
por Decreto señalará los organismos que procedan a enajenar bienes conforme
a esta Ley.
Artículo 2° Los bienes cuya enajenación se efectuará conforme a la presente Ley, serán
determinados por una comisión, adscrita al Ministerio de Hacienda, e integrada
por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción
del Presidente de la República.
Se creará una Secretaría Técnica a la cual corresponderá realizar los estudios
que la Comisión estime necesarios para el logro de sus cometidos.
Artículo 3° El precio que servirá de base para la enajenación de los bienes a que se refiere
esta Ley, será determinado por la Comisión, la cual tomará en cuenta a tales
efectos, la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el
valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y
cualquier otro criterio válido a juicio de la Comisión. En caso de enajenación de
acciones, cuotas o participaciones en sociedades, se calculará con base en el
valor presente de los flujos de caja que éstas generen, con fundamento en
mecanismos que tomen en cuenta los resultados financieros de la operación
futura de la sociedad. Cuando este método no sea aplicable, se utilizará
cualquier otro método a juicio de la Comisión.
Los avalúos serán realizados por la Comisión a través de la Secretaría Técnica,
y cuando no puedan ser efectuados por ésta deberán ser ejecutados por
personas acreditadas ante los organismos competentes, de reconocida
capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos
prácticos en la materia objeto del avalúo. El reglamento fijará la forma como se
determinarán los honorarios que se cancelarán en tales casos.
Parágrafo Único:La Comisión a que se refiere el artículo 2, someterá a la aprobación del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso de ciento
ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, las normas generales sobre licitación para la venta de los bienes objeto de
la misma.
Artículo 4° La enajenación de los bienes a que se contrae la presente Ley podrá efectuarse
a través de las siguientes operaciones:
1.
Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la
Comisión;
2.
Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del
sector público;
3.
Dación en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u
organismo del sector público;
4.
Aporte del bien al capital social de empresas del estado;
5.
A través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión.
Parágrafo Único:Corresponderá a la comisión determinar, en cada caso, el tipo de operación
mediante la cual se hará enajenación.
Igualmente, determinará el procedimiento que habrá de seguirse para la
realización de las operaciones a que se refiere los numerales 2, 3, 4 y 5 del
presente artículo.
Artículo 5° La venta de bienes a que se refiere la presente Ley se efectuará mediante
licitación pública, de la siguiente manera: El Comité de Licitaciones del
respectivo ente u organismo publicará un aviso en dos diarios de comprobada
circulación nacional en el cual se indiquen las características del bien de que se
trate, el precio base del mismo, las condiciones establecidas para su venta y a
plazo para la recepción de las ofertas, todo de conformidad con las normas que
al efecto dicte la Comisión. Si no se recibieren ofertas dentro del plazo que se
hubiere señalado, o las mismas no fueren satisfactorias a juicio del Comité de
Licitación, podrá precederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo
antes indicado. Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio
del Comité de Licitación del respectivo ente u organismo, la oferta más
ventajosa.
Si en esta oportunidad tampoco se recibieren ofertas en tiempo hábil o estas no
fueren satisfactorias, el bien podrá enajenarse por el precio que establezca la
Comisión según el procedimiento que ésta determine.
Parágrafo Primero:Cumplidas las normas sobre enajenación de los bienes previstas en esta Ley, se
entenderá que las ventas efectuadas, se han realizados al valor real o al
corriente en el mercado.
Parágrafo Segundo:La Comisión establecerá las normas para la integración y el funcionamiento de
los Comités a que se refiere este artículo, así como las que han de regir los
procedimientos de venta.
Parágrafo Tercero:No podrán participar en las Licitaciones ni ser postores, las personas que hayan
sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la
propiedad o contra el Fisco, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o
bancarias con instituciones financieras del Estado.
Artículo 6° Cuando la adquisición del bien se realice con recursos provenientes del
financiamiento otorgado por instituciones del Estado, dicho financiamiento no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto de la operación, salvo
que se trate de las operaciones a que se refiere el numeral tercero del artículo
8º.
Artículo 7° Cuando la enajenación del bien se realice a crédito, la Comisión determinará el
porcentaje máximo del precio de venta que se cancelará a crédito. En las
normas que establezca la Comisión, conforme a lo previsto en el Parágrafo
Segundo del artículo 5º, se fijarán el monto y los tipos de garantía que deberán
otorgarse en tales casos.
Artículo 8° Quedan excluidas del procedimiento de licitación pública establecido en el
artículo 5º las siguientes operaciones:
1.
Las relativas a la venta de bienes en producción, cuando el proceso
licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien;
2.
Las de venta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso
amplio de oferta pública se determine la existencia de un solo oferente;
3.
Las operaciones de enajenación de aquellos activos respecto de los cuales
exista un oferente que integre o forme parte de organizaciones de
trabajadores o cooperativas o de organizaciones de productores de la
materia prima en proporción no inferior al treinta por ciento (30 %) del
capital social de la empresa;
4.
La venta de derechos litigiosos.
Las operaciones de enajenación a las que se refiere la enumeración anterior se
llevarán a cabo mediante el procedimiento de adjudicación directa previa
aprobación del Presidente de la República en consejo de Ministros, a solicitud de
la Comisión.
Artículo 9° Las máximas autoridades de los entes u organismos del sector público remitirán
a la Comisión un informe sobre la existencia y el estado de los bienes propiedad
de los mismos en el plazo y con la periodicidad que se determine en el
Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 10° La Comisión deberá informar semestralmente tanto al Ministro de Hacienda
como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado de la República y
de la Cámara de Diputados, sobre sus actuaciones durante aquel lapso.
Artículo 11° Las operaciones a que se refiere la presente Ley no estarán sujetas a otros
requisitos distintos a los aquí previstos y, en consecuencia, para su realización
no se requerirán las autorizaciones y opiniones previstas en los artículos 150,
ordinal 2º. de la Constitución de la República, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, ni las requeridas en las disposiciones generales de
la Ley de Presupuesto. En todo caso, una vez concluidas dichas operaciones se
efectuarán los asientos contables correspondientes y las participaciones a que
hubiere lugar al Congreso de la República y a los demás organismos
competentes.
Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valores, no serán
necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley de Mercado de Capitales.
En todo caso, las operaciones realizadas conforme a la presente Ley estarán
sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 12° La presente Ley no se aplicará a la enajenación de bienes pertenecientes a la
industria básica pesada bajo control del Estado.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, exceptuar de la
aplicación de algunas de las disposiciones de esta Ley a aquellos entes que
para la fecha de su entrada en vigencia tengan competencia para establecer
otros procedimientos para la enajenación de sus bienes, conforme a la normativa
que los rige.
Artículo 13° La Comisión dispondrá del personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones, cuyo nombramiento o contratación corresponderá al Ministerio de
Hacienda.
Artículo 14° Los bienes propiedad de los entes indicados en el artículo 1º que para la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley no fueren necesarios para el
cumplimiento de sus finalidades o que hubiesen sido desincorporados o se
encontraren en estado de obsolencia o deterioro, serán determinados por la
Comisión a que se refiere el artículo 2º, dentro de un plazo de ciento ochenta
(180) días continuos contados a partir de su designación. El Ministro de
Hacienda podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos más.
Parágrafo Único:A los fines indicados en este artículo, la Comisión fijará el plazo dentro del cual
las máximas autoridades de los entes u organismos remitirán el informe a que se
refiere el artículo 9º.
Artículo 15° La enajenación de los bienes pertenecientes a la Corporación Venezolana de
Fomento y Corporación de Mercadeo Agrícola, se hará conforme al
procedimiento establecido en esta Ley, sin que sea necesaria la determinación
prevista en el artículo anterior.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis .Año 176º.
de la Independencia y 127º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Reinaldo Leandro Mora
El vicepresidente,
Leonardo Ferrer
Los secretarios,
Héctor Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis. Años 176º de la Independencia y 127º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Jaime Lusinchi
Refrendada