Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público

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<b>Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar </b><br /> <b>Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas </b><br /> <b>por el Interés Público</b><br /> Gaceta Oficial N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999<br /> <b>Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar </b><br /> <b>Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas </b><br /> <b>por el Interés Público </b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, de<br /> conformidad con el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de la República,<br /> decrete, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación<br /> de esta ley, las siguientes medidas:<br /> 1.- En el Ámbito de la Organización de la Administración Pública Nacional:<br /> a) Reformar la Ley Orgánica de la Administración Central para redefinir el<br /> número y competencias de los ministerios y demás organismos de la<br /> Administración Central y su organización interna, a los fines de lograr economías<br /> en los gastos y una mejor eficiencia en sus respectivas funciones.<br /> b) Suprimir, fusionar, modificar, liquidar o reformar Entes Descentralizados, entre<br /> ellos las Corporaciones de Desarrollo Regional, Institutos Autónomos, Empresas<br /> del Estado, Asociaciones y Fundaciones, y en definitiva cualquier estructura<br /> pública descentralizada funcionalmente que se encuentre adscrita, asignada o<br /> integrada al Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de lograr la reducción de los<br /> gastos, establecer un mejor sistema de control de gestión y coordinación de<br /> dichos entes, así como adecuar su asignación o integración a los Ministerios que<br /> se determinen según su afinidad sectorial.<br /> c) Establecer las normas que regulen los Servicios Autónomos sin personalidad<br /> jurídica de la Administración Central, así como reformar las normas existentes sobre<br /> la materia, con el objeto de suprimirlos, fusionarlos o modificarlos, excluyendo al<br /> Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a los fines de lograr la<br /> reducción de los gastos, permitir un mejor control y coordinación sobre su gestión, y<br /> adecuar su asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su<br /> afinidad sectorial.<br /> d) Dictar normas relativas a 1a función pública que reformen la ley de Carrera<br /> Administrativa, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de<br /> los Funcionados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios, y cualquier otra que tenga relación con el empleo<br /> público, dejando a salvo los regímenes especiales, a fin de racionalizar los gastos<br /> funcionales de la Administración Pública, y lograr así una mayor eficiencia en la<br /> actividad administrativa.<br /> e) Dictar normas para la simplificación de las tramitaciones administrativas con<br /> el objeto de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, a fin da<br /> reducir los gastos operativos de la Administración, obtener ahorros<br /> presupuestados y cubrir insuficiencias de carácter fiscal.<br /> 2.- En el Ámbito Financiero<br /> a) Reformar y establecer normas sobre el control de los aportes públicos a las<br /> instituciones de carácter privado o público de cualquier naturaleza, con el objeto<br /> de lograr economías en los gastos, garantizar el destino de los recursos a los fines<br /> propuestos y la evaluación de la gestión y de los resultados.<br /> b) Autorizar al Ejecutivo Nacional para que celebre operaciones de crédito público<br /> hasta por un monto de Tres Mil Ochocientos Millones de Dólares (US$<br /> 3.800.000.000,00), a objeto de cumplir con la Gestión Financiera del Ejercicio Fiscal<br /> 1999, manteniendo el Congreso de la República y el Banco Central de Venezuela<br /> las atribuciones de control establecidas en la ley Orgánica de Crédito Público.<br /> c) Modificar la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en el artículo 22, que<br /> establece la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional debe presentar ante el<br /> Congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto, con la limitación<br /> de que debe ser presentado antes del 2 de octubre y en el último año del<br /> período constitucional antes del 15 de mayo. Modificar el artículo 44 de la ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestado, sólo a los efectos de incorporar como<br /> organismos ordenadores de pago a las Oficinas Centrales de la Presidencia de<br /> la República.<br /> d) Reformar la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera con la finalidad de<br /> proporcionar mayor seguridad jurídica, incrementar la capacidad de actuación de<br /> los órganos competentes en la materia, incorporar la experiencia adquirida en la<br /> aplicación de la ley vigente y permitir atender y concluir los procesos pendientes,<br /> así como establecer normas para atender la deuda del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancada (FOGADE) con el Banco Central de Venezuela,<br /> sin que en ningún caso se generen directamente obligaciones al Fisco Nacional.<br /> La reforma de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera debe establecer<br /> expresamente que su vigencia es temporal, hasta tanto se modifique la Ley<br /> General de Bancos y Otras instituciones Financieras.<br /> e) Reformar la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 156, que ordena dictar un<br /> reglamento único de la referida ley, visto lo rígido que resulta el abordar materias de<br /> gran complejidad y diversa naturaleza en un documento único.<br /> 3. - En el Ámbito Tributario.<br /> Se autoriza al Presidente de la República para dictar las siguientes medidas:<br /> a) Establecer un Impuesto a los Débitos Bancarios de cuentas mantenidas en<br /> Instituciones Financieras, cuya vigencia será de hasta un (1) año, contado a partir de la<br /> promulgación del correspondiente Decreto-Ley; con una alícuota de hasta 0,5% por<br /> retiros de fondos efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, fondos de activos<br /> líquidos o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos fiduciarios y en otros<br /> fondos del mercado financiero, y cualquier otra operación que implique retiros,<br /> realizados en los bancos o instituciones financieras regidas por leyes especiales.<br /> Estarán gravados los débitos de retiros en cuentas de cualquier tipo, realizados por<br /> los entes regidos por leyes especiales y destinados a cancelar gastos de<br /> transformación, incluido el pago de intereses por tasas pasivas y los gastos de<br /> inversión que no estén directamente vinculados con la actividad de intermediación<br /> financiera, tales como la adquisición de inmuebles, mobiliarios, equipos y servicios<br /> de los cuales sean beneficiarios.<br /> Las exenciones al pago de este impuesto serán determinadas por el Presidente<br /> de la República en el respectivo Decreto-Ley.<br /> b) Establecer un Impuesto al Valor Agregado y derogar el Impuesto al Consumo<br /> Suntuario y a las Ventas al Mayor mediante el sistema de débitos y créditos, con las<br /> características esenciales de impuesto plurifásico no acumulativo de base amplia, que<br /> abarque todo el circuito económico desde la importación hasta el consumo final, que<br /> anualmente se fije en la ley de Presupuesto del año respectivo la alícuota impositiva<br /> entre un límite mínimo de 8% y uno máximo de un 16,5%. El Decreto ley fijará la<br /> alícuota impositiva hasta el 31 de diciembre de 1999, establecerá la coexistencia entre<br /> los impuestos específicos a la producción y venta de especies, cuyas leyes de creación<br /> continúen vigentes con el Impuesto al Valor Agregado a ser establecido en esta ley,<br /> para lo cual deben seguirse las orientaciones de la ley de Impuesto al Valor Agregado<br /> de 1993 y de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.<br /> Este Decreto Ley deberá establecerse que se destine al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), una cantidad equivalente<br /> entre un quince por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%) del ingreso estimado<br /> por concepto del nuevo impuesto que sustituya al Impuesto al Consumo Suntuario<br /> y a las Ventas al Mayor.<br /> En relación con la forma de facturación, el Decreto ley establecerá como<br /> obligación que el impuesto causado por operaciones realizadas entre<br /> contribuyentes ordinarios entre si y entre éstos y los consumidores finales, se<br /> discrimine el impuesto del precio convenido para las ventas de bienes y<br /> prestaciones de servicios, así como la emisión y entrega de la factura a los<br /> consumidores finales. Igualmente, la administración tributario podrá autorizar -<br /> para que en el precio de venta al público de determinados bienes se establezca la<br /> mención "Impuesto o IVA incluido".<br /> Para las ventas de bienes y servicios que originen el pago de impuesto se deberá<br /> establecer una alícuota única, salvo lo relativo a las ventas por exportaciones de<br /> bienes y servicios, las cuales estarán sometidas a una alícuota cero (0), que<br /> involucra la devolución del impuesto a los exportadores. En consecuencia, no se<br /> impondrá impuesto o sobrepasa adicional a los productos suntuarios.<br /> En el Decreto-Ley correspondiente se establecerá un beneficio que operará de<br /> pleno derecho, para el caso de las importaciones y adquisiciones de bienes de<br /> capital en el país y contratos de construcción, así como los servicios relacionados<br /> con la instalación y puesta en funcionamiento de tales bienes de capital y<br /> construcciones, efectuados por contribuyentes que se encuentren en la etapa<br /> preoperativa de proyectos industriales, que consistirán en la suspensión, hasta el<br /> período tributario en el que la empresa comience a generar débitos fiscales, de la<br /> utilización de los débitos y créditos fiscales generados por dichas importaciones o<br /> adquisiciones. Los débitos y créditos fiscales que se produzcan serán ajustados a<br /> partir del período tributario en que se produzcan, hasta aquel en que culmine la<br /> etapa preoperativa. Los contribuyentes podrán obtener la recuperación de tales<br /> créditos fiscales conforme al procedimiento previsto para las exportaciones o<br /> emplear los mismos para la compensación con cualesquiera otros repuestos<br /> nacionales o la cesión a terceros para los mismos fines.<br /> Las exenciones y las no sujeciones al pago de este impuesto y cualquier otro<br /> beneficio serán determinadas por el Presidente de la República en el respectivo<br /> Decreto-Ley.<br /> c) Reformar la ley de Impuesto Sobre la Renta a los fines de la ampliación del<br /> régimen de territorialidad previsto hasta la presente fecha para establecer un<br /> sistema basado en la noción de renta mundial, evitando la doble o múltiple<br /> imposición y, en consecuencia, favorecer el flujo internacional de capitales,<br /> mediante la incorporación de mecanismos que pudieran configurarse para tales<br /> fines, con los denominados sistemas de imputación o créditos tributados, los cuales<br /> deberán ajustarse a los principios generales y universalmente aceptados en la<br /> tributación internacional y reflejados en los convenios suscritos por Venezuela, para<br /> evitar la doble imposición.<br /> En el Decreto ley correspondiente, se modificará el sistema de ajuste por inflación<br /> aplicable a las personas jurídicas, el cual debe ser integral y en estricta simetría<br /> entre los derechos del fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo<br /> cual deberá reconocer la posibilidad del traspaso al período tributario subsiguiente<br /> de las pérdidas resultantes. Igualmente, se establecerá la posibilidad de que los<br /> contribuyentes que, estando obligado a efectuar el ajuste inicial por inflación en<br /> 1993 no lo hubiesen realizado en su oportunidad, podrán hacerlo cumpliendo los<br /> mismos deberes formales establecidos en la Ley de 1991. Se mantendrá el<br /> sistema vigente para las personas naturales en la Ley de Impuesto Sobre la<br /> Renta.<br /> Deberá establecerse un incentivo a las Personas Jurídicas que creen nuevos<br /> puestos de trabajo y desarrollen programas de capacitación y entrenamiento de<br /> personal técnico, obrero y gerencial, así mismo se establecerá una rebaja del diez<br /> por ciento (10%) por nuevas inversiones a los titulares de enriquecimientos<br /> derivados de actividades industriales, tales como: turismo, construcción,<br /> electricidad y telecomunicaciones y, en general, todas aquellas actividades que<br /> bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los<br /> requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Los referidos beneficios o<br /> incentivos fiscales serán otorgados de manera general a todas aquellas personas<br /> jurídicas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley o que<br /> vengan realizando actividades económicas gozando de las rebajas pro nuevas<br /> inversiones.<br /> Se fijarán normas que impidan el abuso de las formas jurídicas corporativas, de<br /> multiempresas o figuras similares que constituyan maniobras aparentemente<br /> legales para evadir cargas tributarlas, pudiendo la administración fiscal prescindir<br /> de tales formas jurídicas para evitar evasión.<br /> En el Decreto-Ley, deberá establecerse la exclusión del régimen previsto en el<br /> artículo 9° de la vigente Ley de Impuesto Sobra la Renta de las empresas que<br /> realicen actividades de exploración y explotación del gas libre, de procesamiento o<br /> refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y<br /> exportación del gas y sus componentes, las cuales tributarán bajo el régimen<br /> ordinario establecido en la ley para las compañías anónimas y los contribuyentes<br /> asimilados a ésta.<br /> Todo lo relativo a exenciones y desgravámenes será determinado por el<br /> Presidente de la República en el respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la<br /> tribulación de los de los dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad<br /> de los mismos.<br /> d) Reformar la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos<br /> Conexos, a fin de armonizarla con las disposiciones del Código Orgánico<br /> Tributado, en lo relativo a la conversión a unidades tributarios en los montos<br /> establecidos en el referido Código Orgánico.<br /> e) Modificar la ley de Timbre Fiscal, a los efectos de armonizarla con lo dispuesto<br /> en el primer aparte del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente<br /> a la conversión en unidades tributarías o fracciones de las mismas, en los montos<br /> en ella establecidos. En ningún caso podrá efectuarse modificación o creación de<br /> otros tipos impositivos o tributos.<br /> f) Modificar parcialmente las Leyes de Turismo, Registro Público y Arancel<br /> Judicial a los fines de conciliadas con las disposiciones de la ley de Impuesto<br /> Sobre la Renta y en lo relativo a la conversión de unidades tributarías en los<br /> montos establecidos en el Código Orgánico Tributado.<br /> 4.- En el Ámbito Económico Sectorial:<br /> a) Reformar la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, así como las leyes de los<br /> Subsistamos de Salud, Pensiones y de Vivienda y Paro Forzoso, con el propósito<br /> de incluir mecanismos idóneos de protección a los diferentes sectores sociales,<br /> garantizar la vigilancia y supervisión por parte del Estado de los diferentes fondos y<br /> tomar en consideración la incidencia económica- financiera.<br /> b) Dictar normas para crear un Fondo Único Social, que permita una mejor<br /> regulación y financiamiento de los programas sociales para la alimentación y<br /> nutrición; el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis especial en<br /> la promoción y desarrollo de las microempresas y las cooperativas como forma de<br /> participación popular en la actividad económica y en la capacitación para el trabajo<br /> de jóvenes y adultos.<br /> Los programas sociales financiados a través del Fondo Único, serán instrumentados<br /> por el Ejecutivo Nacional con la participación activa de las gobernaciones, alcaldes,<br /> iglesias, organizaciones no gubernamentales y entes públicos nacionales a los<br /> efectos de su ejecución, con el objeto de garantizar la descentralización de los<br /> recursos.<br /> c) Dictar normas para crear el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la<br /> Pequeña y Mediana Industria, con el propósito de mejorar la capacidad de negociación<br /> de las Sociedades de Garantías Recíprocas, fomentar el desarrollo de dichas<br /> Sociedades Regionales, regular la constitución de Sociedades Reafianzadoras y<br /> establecer el marco regulatorio y de supervisión de las mencionadas sociedades.<br /> d) Dictar normas que regulen los entes financieros del Sector Público relacionados<br /> con el desarrollo industrial y la promoción de exportaciones, con excepción del<br /> Centro Nacional de Cinematografía (CNAC) y el Fondo Nacional de<br /> Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), con el propósito de reestructurar los<br /> esquemas de financiamiento para el desarrollo industrial y promoción de<br /> exportaciones con vista a su unificación propósito de reestructurar los esquemas<br /> de financiamiento para el desarrollo industrial y promoción de exportaciones, con<br /> vista a su unificación para potenciar la estructura financiera destinada a una mejor<br /> ejecución de la política sectorial de asistencia crediticio a la industria.<br /> e) Dictar normas para establecer medidas de salvaguardia comerciales, con el<br /> propósito de fijar los requisitos y procedimientos, así como para definir los<br /> mecanismos de designación de las autoridades nacionales competentes para la<br /> administración de estas medidas; a fin de cumplir con lo establecido en los<br /> diferentes Acuerdos Comerciales Internacionales, suscritos en materia de<br /> protección de los productores nacionales de manera temporal, en cuanto al daño<br /> actual o eventual que puedan sufrir por el incremento significativo de las<br /> importaciones.<br /> f) Dictar normas para promover la protección y promoción de inversiones<br /> nacionales y extranjeras con el propósito de establecer un marco legal para las<br /> inversiones y dado mayor seguridad jurídica a las mismas.<br /> g) Reformar la ley de Licitaciones con el propósito de establecer mecanismos de<br /> transparencia, eficiencia y para garantizar las condiciones de competencias en<br /> las compras del sector público.<br /> h) Reformar el Decreto-Ley sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios<br /> Públicos Nacionales, para estimular las inversiones privadas en aquellas obras de<br /> infraestructura nuevas o por concluirse y obras ya concluidas que no hayan sido<br /> dadas en concesión y servicios donde el país requiera de grandes inversiones, así<br /> como la posibilidad de establecer asociaciones estratégicas entra los sectores<br /> público y privado a estos mismos fines, tomando en cuenta la legislación en<br /> materia de descentralización y transferencia de competencias.<br /> i) Dictar las medidas necesarias para el aprovechamiento del gas, desde su<br /> exploración y explotación hasta su industrialización en el país y ordenar y<br /> modernizar la legislación sobre la materia, con base en los siguientes términos:<br /> i.1.- Aprovechamiento intensivo y eficiente del gas, tanto para ser utilizado como<br /> combustible, mediante la implementación del servicio de gas en las ciudades o<br /> actividades industriales, así como materia prima para su industrialización y<br /> eventual exportación.<br /> i.2.- Mantenimiento del principio de propiedad de la República sobre los<br /> yacimientos del gas.<br /> i.3.- Realización de las actividades extractivas de gas no asociado, así como el<br /> transporte, almacenamiento, distribución y comercialización nacional e<br /> internacional de gas asociado y no asociado, por parte de inversionistas<br /> privados, nacionales y extranjeros, con o sin la participación del Estado.<br /> i.4.- Que los bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de<br /> igualdad para ser utilizados en los proyectos.<br /> i.5.- Que consagre una participación de la República o regalía por la explotación<br /> del recurso y se faculta al Ejecutivo Nacional para disminuida o exonerada<br /> cuando técnica o económicamente se requiera y una adaptación de los demás<br /> tributos aplicables al gas.<br /> i.6 - Que establezca expresas condiciones que propicie la industrialización del<br /> gas en el país con participación del capital privado nacional o extranjero.<br /> i.7.- Que mantenga las funciones del Ejecutivo Nacional en la fijación de políticas<br /> que regirán el sector.<br /> i.8.- Que cree un Ente Nacional de Gas autónomo con atribuciones para<br /> promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la<br /> industria del gas y ejercer la coordinación y salvaguarda de las actividades de<br /> transmisión y distribución, mientras prevalezcan condiciones monopolísticas.<br /> i.9.- Que prevea la prestación eficiente del servicio público de suministro de gas,<br /> a fin de garantizar su continuidad y precios adecuados para los usuarios.<br /> j) Dictar las medidas para impulsar y regular el sector eléctrico nacional, dentro de<br /> los siguientes parámetros:<br /> j.1.- Tener corno objetivo principal, la garantía del suministro eléctrico, continuo,<br /> seguro y suficiente, al menor costo posible, con la mayor calidad y que permita<br /> la óptima utilización de los recursos disponibles.<br /> j.2.- Con la participación del Estado y del sector privado, desarrollar una verdadera<br /> y real competencia en las actividades de generación comercialización que tenga<br /> libre acceso a las redes de transmisión y distribución.<br /> El marco legal a dictarse deberá tener presente, tanto establecimiento de<br /> mecanismos regulatorios eficientes por parte Estado, así como también la<br /> rentabilidad de la inversión necesaria e sector.<br /> j.3.- Reservar para el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía<br /> Minas, la facultad indelegable de fijar las tarifas eléctricas en todas sus fases<br /> (generación, transmisión, distribución y comercialización), para cuya<br /> determinación deberá tomarse en cuenta, al estimar los costos las mismas, la<br /> necesidad de que se ajusten a niveles de eficiencia que garanticen los derechos<br /> de los consumidores.<br /> j.4.- Establecer la separación jurídica, contable y de gestión de actividades de<br /> generación, transmisión, distribución y comercializa de las empresas del sector<br /> eléctrico nacional, para lo cual establecerán plazos acordes a las circunstancias.<br /> j.5.- Establecer normas orientadas a impulsar la extensión del servicio en zonas<br /> aisladas o deprimidas y al aprovechamiento de fuentes alternas de energía.<br /> j.6.- Respetar la competencia municipal sobre la materia eléctrica, de<br /> conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> k) Dictar las medidas necesarias para ordenar el régimen jurídico de las minas de<br /> manera que mediante reglas claras y modernas se garantice la preservación del<br /> ambiente y se pueda atender el desarrollo minero integral, armonizando las<br /> actividades mineras con el resto de nuestra economía, dentro de los siguientes<br /> términos:<br /> k.1.- Mantenimiento de la propiedad de la Nación, sobre los yacimientos mineros y<br /> la declaratoria de utilidad pública de las actividades que sobre ellos se realicen.<br /> k.2.- Propiciar la exploración del territorio nacional, a fin de perfeccionar nuestro<br /> inventario minero.<br /> k.3.- Eliminar el régimen del denuncio y consagrar el régimen de concesiones<br /> únicas facultativas de exploración y explotación.<br /> k.4.- Armonizar el régimen de la minería en Venezuela, a fin de atender a la<br /> pequeña, mediana y gran minería.<br /> k.5.- Adecuar las actividades mineras a los planes de ordenación territorial y de<br /> defensa del medio ambiente.<br /> k.6.- Fomentar el desarrollo de sectores mineros no tradicionales.<br /> k.7.- Establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que propicie<br /> la inversión privada nacional o extranjera.<br /> k.8.- Contemplar la creación de entes para la atención de problemas específicos<br /> del sector y la coordinación con los organismos competentes de la protección del<br /> ambiente.<br /> k.9.- .Regularizar las actividades mineras en el país y establecer la debida<br /> coordinación con los estados en las actividades mineras que a éstos<br /> corresponda.<br /> l) Dictar normas que garanticen el crédito oportuno y suficiente para el sector<br /> agropecuario por parte del Sistema Bancario Nacional, a fin de lograr la seguridad<br /> alimentaria de la población; que reconozcan la importancia estratégica de la<br /> agricultura nacional, afianzando al hombre como destinatario del desarrollo y<br /> fortaleciendo el sector agroalimentario.<br /> m) Dictar medidas con el objeto de reformar las leyes relacionadas con la tenencia y<br /> propiedad de las tierras del Estado, a fin de optimizar su utilización en los planes de<br /> desarrollo agrario, dentro del espíritu de la reforma agraria, industrial y habitacional,<br /> y el reconocimiento y protección de la propiedad colectiva de la tierra a favor de las<br /> etnias indígenas.<br /> El Ejecutivo Nacional a los fines de hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la<br /> propiedad colectiva de las tierras que ocupan las comunidades indígenas deberá<br /> proceder a la respectiva delimitación y dotación de las mismas, en el marco del<br /> respeto a sus patrones de asentamiento, organización sociocultural y derechos<br /> históricos.<br /> Se transferirá a los municipios las tierras que se encuentran afectadas por los<br /> Programas de Planificación de Desarrollo Urbano presentados por las<br /> municipalidades.<br /> <b>Artículo 2º.-En el ejercicio de las autorizaciones conferidas en el artículo 19 de esta Ley, el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar, mediante<br /> Decreto con rango y fuerza de ley, las disposiciones legales que fuesen<br /> necesarias, dentro de los límites autorizados por esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de que los Decretos dictados conforme a esta ley<br /> constituyan la reforma de una Ley, deberá publicarse el texto íntegro de ésta con<br /> las modificaciones incorporadas.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En los Decretos contemplados en esta ley no deberán<br /> establecerse sanciones o disposiciones contrarias a la normativa del Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> veintidós días del mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Anos 189° <br /> de la Independencia y 140° de la Federación.<br />