Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 37504 del 13-08-2002<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica Procesal del Trabajo </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos<br /> previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una<br /> jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta<br /> Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.<br /> <b>Artículo 2° El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad,<br /> oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de<br /> la realidad de los hechos y equidad.<br /> <b>Artículo 3° El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas<br /> incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán<br /> las formas escritas previstas en ella.<br /> <b>Artículo 4° Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley<br /> disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de<br /> moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.<br /> <b>Artículo 5° Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la<br /> verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no<br /> perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las<br /> leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las<br /> mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso,<br /> dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza<br /> especial de los derechos protegidos.<br /> <b>Artículo 6° El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de<br /> parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta<br /> también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de<br /> medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación,<br /> mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben<br /> presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su<br /> convencimiento.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o<br /> indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos<br /> en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas<br /> mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las<br /> que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y<br /> probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.<br /> <b>Artículo 7° Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y<br /> no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso,<br /> salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 8° La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no<br /> podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los<br /> registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir<br /> pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas<br /> laborales.<br /> <b>Artículo 9° Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma<br /> legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se<br /> aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de<br /> los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al<br /> trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.<br /> <b>Artículo 10° Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana<br /> crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.<br /> <b>Artículo 11° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de<br /> disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para<br /> su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los<br /> fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar,<br /> analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento<br /> jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo<br /> del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no<br /> contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Tribunales del Trabajo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 12° En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos,<br /> bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales<br /> deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 13° La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad<br /> con las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 14° Los Tribunales del Trabajo son:<br /> a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.<br /> b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.<br /> c)<br /> Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.<br /> <b>Artículo 15° Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos<br /> instancias:<br /> Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación<br /> y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.<br /> Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su<br /> organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones<br /> establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 16° Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán<br /> unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 17° Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal<br /> unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución del Trabajo.<br /> La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 18° Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como<br /> Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio,<br /> según sea el caso.<br /> <b>Artículo 19° Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los<br /> primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los<br /> segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.<br /> <b>Artículo 20° Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano,<br /> mayor de edad, abogado de la República y será nombrado o removido en la<br /> forma y condiciones que determine la ley.<br /> <b>Artículo 21° Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:<br /> 1.<br /> Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;<br /> 2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o<br /> escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;<br /> 3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la<br /> anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;<br /> 4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal<br /> inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;<br /> 5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las<br /> actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el<br /> servicio al público;<br /> 6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y<br /> exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha<br /> función le sea delegada;<br /> 7.<br /> Los demás que la ley prescriba.<br /> <b>Artículo 22° Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los<br /> actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir<br /> certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los<br /> casos en que la ley expresamente lo permita.<br /> <b>Artículo 23° En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los<br /> Tribunales del Trabajo. Los Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las<br /> órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los<br /> Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que<br /> libre el Tribunal y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los<br /> procesos en curso.<br /> Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener<br /> preferentemente el título de bachiller.<br /> <b>Artículo 24° El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible con el<br /> desempeño de cualquier cargo público o privado, salvo los casos previstos en la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 25° Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas<br /> por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su elección.<br /> <b>Artículo 26° Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones,<br /> son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> <b>Artículo 27° Los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y<br /> a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus<br /> funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía,<br /> cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna, las<br /> instrucciones que le comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Defensoría Pública de Trabajadores </b><br /> <b><br /> Artículo 28° Con competencia y funciones en el ámbito nacional operará un Servicio de<br /> Defensoría Pública de Trabajadores, cuya organización, atribuciones y<br /> funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa<br /> Pública, contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 5, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Competencia de los Tribunales del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 29° Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:<br /> 1.<br /> Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la<br /> conciliación ni al arbitraje;<br /> 2.<br /> Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con<br /> base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;<br /> 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los<br /> derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela;<br /> 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las<br /> relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato<br /> de trabajo y de la seguridad social; y<br /> 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses<br /> colectivos o difusos.<br /> <b>Artículo 30° Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de<br /> Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio<br /> que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se<br /> prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el<br /> contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.<br /> En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los<br /> señalados anteriormente.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Inhibición y la Recusación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Causales de Inhibición y Recusación </b><br /> <b><br /> Artículo 31° Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán<br /> inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:<br /> 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus<br /> apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta<br /> cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive.<br /> Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido<br /> o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.<br /> 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus<br /> consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en<br /> el pleito.<br /> 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su<br /> patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le<br /> recusa.<br /> 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima<br /> con alguno de los litigantes.<br /> 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo<br /> principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia<br /> correspondiente.<br /> 6.<br /> Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes,<br /> demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan<br /> sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y<br /> 7.<br /> Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de<br /> los litigantes, después de iniciado el juicio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las<br /> causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de<br /> conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá<br /> las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a<br /> salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el<br /> derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso<br /> en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en<br /> suspenso hasta la resolución de la incidencia.<br /> <b>Artículo 33° La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado.<br /> Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal<br /> competente para conocer de ésta.<br /> <b>Artículo 34° En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación,<br /> Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal<br /> Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo<br /> estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro<br /> Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de<br /> éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.<br /> En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los<br /> Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas,<br /> el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en<br /> defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 35° El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará<br /> con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera<br /> fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera<br /> probado como había sido el hecho.<br /> <b>Artículo 36° En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la<br /> audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el<br /> Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal<br /> Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso<br /> se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.<br /> <b>Artículo 37° En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma,<br /> deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las<br /> actuaciones.<br /> <b>Artículo 38° Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia,<br /> fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción<br /> del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del<br /> recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que<br /> tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere<br /> posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral constante<br /> inmediata.<br /> La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá<br /> como el desistimiento de la recusación.<br /> <b>Artículo 39° Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en<br /> donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si<br /> el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los<br /> artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal<br /> Superior del Trabajo, respectivo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para<br /> recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.<br /> <b>Artículo 40° El procedimiento que regirá para recusar a un funcionario judicial, distinto al<br /> Juez, será el establecido en el artículo 39 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41° Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en<br /> curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un<br /> Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces<br /> de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los<br /> suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de<br /> un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la<br /> recusación conocerá de la causa.<br /> En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales<br /> distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto.<br /> <b>Artículo 42° Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el<br /> recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10<br /> U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere.<br /> La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión<br /> de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para<br /> su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro<br /> del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho<br /> (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.<br /> En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como<br /> temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el<br /> pago correspondiente.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado<br /> recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 43° Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo<br /> legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo<br /> Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o<br /> cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la<br /> localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44° No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el<br /> proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o<br /> algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren<br /> sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será<br /> indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de<br /> parte.<br /> <b>Artículo 45° No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la<br /> incidencia de recusación o inhibición.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De las Partes </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 46° Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado,<br /> bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el<br /> juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.<br /> Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las<br /> limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por<br /> medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados<br /> expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o<br /> representadas de abogado en ejercicio.<br /> <b>Artículo 47° Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar<br /> éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.<br /> El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal,<br /> quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.<br /> <b>Artículo 48° El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las<br /> medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la<br /> falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la<br /> colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la<br /> Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá<br /> extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus<br /> apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos<br /> jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades<br /> legales a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con<br /> temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los<br /> terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:<br /> 1.<br /> Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o<br /> incidentales, manifiestamente infundadas;<br /> 2.<br /> Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;<br /> 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento<br /> normal del proceso.<br /> <b>Parágrafo SegundoEn los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente,<br /> imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a<br /> diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades<br /> tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La<br /> multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del<br /> Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su<br /> ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los<br /> terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario<br /> de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer<br /> cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.<br /> Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este<br /> artículo no se admitirá recurso alguno.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Litisconsorcio </b><br /> <b><br /> Artículo 49° Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en<br /> forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean<br /> conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a<br /> una de ellas pudiera afectar a la otra.<br /> Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la<br /> situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del<br /> proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y<br /> prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.<br /> <b>Artículo 50° Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del<br /> proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el<br /> emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados<br /> deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.<br /> <b>Artículo 51° En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos<br /> los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla<br /> ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario<br /> pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que<br /> todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Intervención de Terceros </b><br /> <b><br /> Artículo 52° Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se<br /> extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse<br /> desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso<br /> como coadyuvante de ella.<br /> Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los<br /> terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que<br /> pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén<br /> legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.<br /> <b>Artículo 53° Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y<br /> legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en<br /> lo que fueren aplicables.<br /> La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia<br /> respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y<br /> litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.<br /> <b>Artículo 54° El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá<br /> solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual<br /> considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El<br /> notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá<br /> comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del<br /> demandado.<br /> <b>Artículo 55° En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br /> proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la<br /> notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer<br /> sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20)<br /> días hábiles.<br /> <b>Artículo 56° Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el<br /> estado en que se encuentre en el momento de su intervención.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Efectos del Proceso </b><br /> <b><br /> Artículo 57° Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una<br /> sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo<br /> permita.<br /> <b>Artículo 58° La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la<br /> controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.<br /> <b>Artículo 59° A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le<br /> condenará al pago de las costas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de<br /> las costas de la contraria.<br /> <b>Artículo 60° Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia<br /> que sea confirmada en todas sus partes.<br /> <b>Artículo 61° Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que<br /> no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque<br /> resultare vencedora en la causa.<br /> <b>Artículo 62° Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,<br /> pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 63° Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la<br /> parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios<br /> excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.<br /> <b>Artículo 64° Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos,<br /> empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no<br /> proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios<br /> mínimos.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Lapsos y Días Hábiles </b><br /> <b><br /> Artículo 65° Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos<br /> expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el<br /> Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.<br /> <b>Artículo 66° Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:<br /> a.<br /> Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o<br /> mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se<br /> entenderá vencido el último día de ese mes.<br /> b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley<br /> disponga que sean continuos.<br /> En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se<br /> entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 67° Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días<br /> del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos,<br /> declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones<br /> judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el<br /> tribunal disponga no despachar.<br /> <b>Artículo 68° Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la<br /> mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que<br /> por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De las Pruebas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación </b><br /> <b><br /> Artículo 69° Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por<br /> las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y<br /> fundamentar sus decisiones.<br /> <b>Artículo 70° Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente<br /> Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la<br /> República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento<br /> decisorio.<br /> Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no<br /> prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la<br /> demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de<br /> la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán,<br /> por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes<br /> contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto,<br /> en la forma que señale el Juez del Trabajo.<br /> <b>Artículo 71° Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para<br /> formar convicción, el Juez, en decisión motivada constante inimpugnable, puede<br /> ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere<br /> convenientes.<br /> El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y<br /> contra él no se oirá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 72° Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien<br /> afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando<br /> nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la<br /> relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del<br /> despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de<br /> trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará<br /> de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación<br /> procesal.<br /> <b>Artículo 73° La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia<br /> preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo<br /> las excepciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 74° El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia<br /> preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas<br /> promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez<br /> de juicio.<br /> <b>Artículo 75° Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez<br /> de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y<br /> procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o<br /> impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración<br /> o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las<br /> partes.<br /> <b>Artículo 76° Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.<br /> En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al<br /> Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral constante<br /> inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5)<br /> días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se<br /> reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Prueba por Escrito </b><br /> <b><br /> Artículo 77° Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por<br /> reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada<br /> del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por<br /> reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma<br /> legal.<br /> <b>Artículo 78° Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte<br /> contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos<br /> podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por<br /> cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos<br /> carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su<br /> certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con<br /> auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.<br /> <b>Artículo 79° Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el<br /> proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero,<br /> mediante la prueba testimonial.<br /> <b>Artículo 80° Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar<br /> en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 81° Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros<br /> papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales,<br /> sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en<br /> el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe<br /> sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los<br /> mismos.<br /> Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o<br /> copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la<br /> información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre<br /> la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto<br /> a las sanciones previstas en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Exhibición de Documentos </b><br /> <b><br /> Artículo 82° La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se<br /> halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de<br /> exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la<br /> afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del<br /> documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo<br /> menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en<br /> poder de su adversario.<br /> Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador,<br /> bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar<br /> medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que<br /> el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.<br /> El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la<br /> audiencia de juicio.<br /> Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de<br /> autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como<br /> exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el<br /> solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por<br /> el solicitante acerca del contenido del documento.<br /> Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario<br /> resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva,<br /> pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas<br /> suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Tacha de Instrumentos </b><br /> <b><br /> Artículo 83° La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o<br /> tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el<br /> curso de la causa, por los motivos siguientes:<br /> 1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca<br /> autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.<br /> 2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que<br /> apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.<br /> 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público,<br /> certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido<br /> maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del<br /> otorgante.<br /> 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la<br /> comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo<br /> declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse<br /> por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.<br /> 5.<br /> Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se<br /> hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales<br /> en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.<br /> 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes,<br /> el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o<br /> perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de<br /> los de su verdadera realización.<br /> <b>Artículo 84° La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en<br /> forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte<br /> para hacer valer la falsedad del instrumento.<br /> Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha,<br /> deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se<br /> admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la<br /> oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días<br /> hábiles.<br /> <b>Artículo 85° La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse,<br /> vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para<br /> evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho<br /> lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo<br /> caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las<br /> pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia<br /> se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el<br /> instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la<br /> misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la<br /> incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas<br /> situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Reconocimiento de Instrumento Privado </b><br /> <b>Artículo 86° La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento<br /> privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar<br /> formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la<br /> parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.<br /> <b>Artículo 87° Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,<br /> toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,<br /> puede promover la prueba de cotejo.<br /> Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido<br /> y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 88° El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.<br /> <b>Artículo 89° La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos<br /> indubitados con los cuales deba hacerse.<br /> <b>Artículo 90° Se considerarán como indubitados para el cotejo:<br /> 1.<br /> Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;<br /> 2.<br /> Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;<br /> 3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el<br /> que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o<br /> no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como<br /> suyos;<br /> 4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de<br /> comprobar.<br /> A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha<br /> desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y<br /> firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá<br /> por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la<br /> imposibilidad física de escribir.<br /> <b>Artículo 91° El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en<br /> cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no<br /> mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir<br /> su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes.<br /> La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De La Prueba de Experticia </b><br /> <b><br /> Artículo 92° El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su<br /> profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se<br /> refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los<br /> expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos<br /> de su convicción.<br /> <b>Artículo 93° La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el<br /> Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos<br /> sobre los cuales debe efectuarse.<br /> <b>Artículo 94° El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá<br /> por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la<br /> experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes<br /> no dispongan de medios económicos para su realización.<br /> Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o<br /> institucionales, para la realización de la experticia solicitada.<br /> <b>Artículo 95° Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en<br /> una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a<br /> rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su<br /> labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán<br /> otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada<br /> misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público<br /> designado será causal de destitución.<br /> <b>Artículo 96° Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir<br /> bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de<br /> incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal<br /> competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por<br /> ante los Tribunales del Trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor<br /> de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable<br /> por ante el Tribunal Superior competente.<br /> <b>Artículo 97° En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la<br /> declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios<br /> correspondientes, si fuere el caso.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Prueba de Testigos </b><br /> <b><br /> Artículo 98° No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años;<br /> quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan<br /> profesión de testificar en juicio.<br /> <b>Artículo 99° El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente<br /> conforme a lo establecido en el Código Penal.<br /> En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación<br /> a la experticia realizada por ellos.<br /> En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo<br /> conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las<br /> responsabilidades penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Tacha de Testigos </b><br /> <b><br /> Artículo 100° La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el<br /> testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele<br /> ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el<br /> acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.<br /> <b>Artículo 101° No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte<br /> contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no<br /> deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.<br /> El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo<br /> sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.<br /> <b>Artículo 102° Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos<br /> 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria<br /> para contradecirla.<br /> La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De la Declaración de Parte </b><br /> <b><br /> Artículo 103° En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán<br /> juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y<br /> las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos<br /> que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido<br /> que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones<br /> se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse<br /> las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 104° Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión<br /> para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención,<br /> Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> <b>Artículo 105° El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la<br /> falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su<br /> grabación.<br /> <b>Artículo 106° La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la<br /> pregunta formulada por el Juez de Juicio.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De las Reproducciones, Copias y Experimentos </b><br /> <b><br /> Artículo 107° El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer<br /> que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos,<br /> documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones<br /> cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,<br /> instrumentos o procedimientos mecánicos.<br /> <b>Artículo 108° Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en<br /> una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese<br /> hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o<br /> cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera<br /> necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 109° En el caso de que así conviniere a la prueba, pudiere también disponerse la<br /> obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos<br /> y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto de reconocida<br /> aptitud, nombrado por el tribunal.<br /> <b>Artículo 110° Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones,<br /> experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo<br /> precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta<br /> se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello<br /> continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia,<br /> pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación<br /> de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De la Inspección Judicial </b><br /> <b><br /> Artículo 111° El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la<br /> inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o<br /> esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.<br /> <b>Artículo 112° Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con constante<br /> secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando<br /> sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte<br /> promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida<br /> la misma.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la<br /> jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.<br /> <b>Artículo 113° Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o<br /> apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren<br /> conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.<br /> <b>Artículo 114° El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni<br /> formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han<br /> intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido;<br /> debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los<br /> reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el<br /> Secretario.<br /> Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta,<br /> les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se<br /> dejará constancia de ese hecho.<br /> El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios,<br /> instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o<br /> mecánicos, si ello fuere posible.<br /> <b>Artículo 115° Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste<br /> creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá<br /> solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.<br /> Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte<br /> promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere<br /> ordenado de oficio.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Indicios y Presunciones </b><br /> <b><br /> Artículo 116° Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o<br /> asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,<br /> corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.<br /> <b>Artículo 117° El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a<br /> través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto,<br /> cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido,<br /> relacionado con la controversia.<br /> <b>Artículo 118° La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos<br /> probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es<br /> legal o judicial.<br /> <b>Artículo 119° Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en<br /> contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del<br /> hecho que a ella le sirve de base.<br /> <b>Artículo 120° Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la<br /> prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.<br /> <b>Artículo 121° El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus<br /> conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso,<br /> contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.<br /> <b>Artículo 122° El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la<br /> conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se<br /> manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los<br /> medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del<br /> Juez estarán debidamente fundamentadas.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Procedimientos en Primera Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 123° Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia<br /> de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá<br /> contener los siguientes datos:<br /> 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el<br /> demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien<br /> ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley<br /> y a sus estatutos.<br /> 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su<br /> denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera<br /> de los representantes legales, estatutarios o judiciales.<br /> 3.<br /> El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.<br /> 4.<br /> Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.<br /> 5.<br /> La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que<br /> se refiere el artículo 126 de esta Ley.<br /> Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o<br /> enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá<br /> contener los siguientes datos:<br /> 1.<br /> Naturaleza del accidente o enfermedad.<br /> 2.<br /> El tratamiento médico o clínico que recibe.<br /> 3.<br /> El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.<br /> 4.<br /> Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.<br /> 5.<br /> Descripción breve de las circunstancias del accidente.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoTambién podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo,<br /> quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como<br /> cabeza del proceso.<br /> <b>Artículo 124° Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que<br /> el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior,<br /> procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con<br /> apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso<br /> de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se<br /> le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada<br /> inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por<br /> el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la<br /> demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.<br /> De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos<br /> efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del<br /> Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso<br /> establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la<br /> inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el<br /> Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el<br /> expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.<br /> <b>Artículo 125° Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el<br /> Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la<br /> apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de<br /> casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En<br /> todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el<br /> Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.<br /> <b>Artículo 126° Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un<br /> cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia<br /> preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la<br /> empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en<br /> su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El<br /> Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito<br /> en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que<br /> recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el<br /> Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse<br /> el lapso de comparecencia del demandado.<br /> También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello,<br /> directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del<br /> Trabajo respectivo.<br /> El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del<br /> demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y<br /> cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se<br /> procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de<br /> Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre<br /> a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo<br /> evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se<br /> materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación<br /> anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de<br /> las partes a la audiencia preliminar.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado,<br /> mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.<br /> <b>Artículo 127° También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con<br /> aviso de recibo.<br /> La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el<br /> lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente<br /> indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel<br /> a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de<br /> correo.<br /> El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos<br /> incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la<br /> fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de<br /> correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo<br /> firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y<br /> cédula de identidad de la persona que lo firma.<br /> El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del<br /> Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente<br /> comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.<br /> <b>Artículo 128° El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o<br /> por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al<br /> décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o<br /> a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Audiencia Preliminar </b><br /> <b><br /> Artículo 129° La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente<br /> por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia<br /> obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la<br /> oposición de cuestiones previas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de<br /> un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres<br /> (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de<br /> las mismas.<br /> <b>Artículo 130° Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará<br /> desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que<br /> se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta<br /> decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal<br /> Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el<br /> demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran<br /> noventa (90) días continuos.<br /> <b>Parágrafo SegundoDentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el<br /> Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa<br /> audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia<br /> preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o<br /> razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor<br /> plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a<br /> forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si<br /> alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.<br /> <b>Parágrafo TerceroSi el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación,<br /> se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en<br /> las costas del recurso.<br /> <b>Artículo 131° Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la<br /> admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en<br /> forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la<br /> petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el<br /> mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un<br /> lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.<br /> El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y<br /> previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la<br /> sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren<br /> justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por<br /> caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.<br /> La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el<br /> recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de<br /> esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.<br /> En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la<br /> apelación, se considerará desistido el recurso intentado.<br /> <b>Artículo 132° La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las<br /> horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez.<br /> En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar<br /> completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas<br /> veces sea necesario, hasta agotarlo.<br /> <b>Artículo 133° En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución<br /> deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando<br /> con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los<br /> medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará<br /> por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de<br /> inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y<br /> tendrá efecto de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 134° Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos<br /> los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte,<br /> todo lo cual reducirá en un acta.<br /> <b>Artículo 135° Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el<br /> arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,<br /> consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad<br /> cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales<br /> niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa<br /> que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos<br /> indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no<br /> se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo,<br /> ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.<br /> Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso<br /> indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a<br /> derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de<br /> inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la<br /> causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo<br /> del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.<br /> <b>Artículo 136° El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido<br /> el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a<br /> los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso<br /> podrá exceder de cuatro (4) meses.<br /> <b>Artículo 137° A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución<br /> acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se<br /> haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del<br /> derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación<br /> a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir<br /> del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral constante<br /> inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación<br /> contra dicho fallo.<br /> La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el<br /> desistimiento que el recurrente hace de la apelación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Arbitraje </b><br /> <b>Artículo 138° El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que<br /> resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de<br /> conflictos, en la forma prevista en esta Ley.<br /> <b>Artículo 139° Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de<br /> Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al<br /> azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal<br /> Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y<br /> calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 140° Para ser árbitro se requiere:<br /> 1.<br /> Tener la nacionalidad venezolana;<br /> 2.<br /> Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;<br /> 3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o<br /> profesional de otra área especialista en Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 141° Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán<br /> obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de<br /> inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.<br /> <b>Artículo 142° Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos<br /> asuntos sometidos a su consideración, cuando se encuentren incursos en<br /> alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 143° El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las<br /> partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los<br /> honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez<br /> competente, dependiendo de la complejidad del asunto.<br /> Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los<br /> honorarios fijados, serán pagados por el Estado.<br /> <b>Artículo 144° La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el<br /> Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste designe.<br /> <b>Artículo 145° Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.<br /> <b>Artículo 146° La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto<br /> planteado y sus audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.<br /> <b>Artículo 147° La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios<br /> generales que orientan esta Ley.<br /> <b>Artículo 148° El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia, dentro<br /> de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la<br /> Junta de Arbitraje.<br /> <b>Artículo 149° Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables.<br /> Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por<br /> ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo<br /> arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:<br /> 1.<br /> Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;<br /> 2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no<br /> pueda ejecutarse;<br /> 3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales,<br /> siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las<br /> partes al no reclamar oportunamente contra ellas y<br /> 4. Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Procedimiento de juicio </b><br /> <b>Artículo 150° Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por<br /> auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro<br /> de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha<br /> determinación.<br /> <b>Artículo 151° En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán<br /> concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los<br /> alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya<br /> admitirse la alegación de nuevos hechos.<br /> Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;<br /> en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un<br /> acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante<br /> apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá<br /> por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en<br /> cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la<br /> causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en<br /> forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la<br /> decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados<br /> a partir de la publicación del fallo .<br /> En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas<br /> justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor,<br /> comprobables a criterio del tribunal.<br /> En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá<br /> sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un<br /> lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del<br /> expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas<br /> decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de<br /> esta Ley.<br /> Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y<br /> así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.<br /> <b>Artículo 152° La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien<br /> dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la<br /> mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se<br /> evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y<br /> oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se<br /> permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se<br /> trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la<br /> exposición oral.<br /> <b>Artículo 153° En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren<br /> promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los<br /> cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que<br /> declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el<br /> proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.<br /> Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada<br /> conforme a las previsiones legales.<br /> <b>Artículo 154° Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual<br /> el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del<br /> experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un<br /> funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las<br /> órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> <b>Artículo 155° Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte<br /> contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que<br /> considere oportunas.<br /> <b>Artículo 156° El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de<br /> cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de<br /> la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos,<br /> cuando lo considere inoficioso o impertinente.<br /> <b>Artículo 157° La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las<br /> horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez.<br /> En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar<br /> completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas<br /> veces sea necesario, hasta agotarlo.<br /> <b>Artículo 158° Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por<br /> un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes<br /> permanecerán en la Sala de Audiencias.<br /> De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia<br /> oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de<br /> los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su<br /> dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa<br /> inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de<br /> nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas<br /> ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una<br /> sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco<br /> (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por<br /> auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a<br /> los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoConstituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la<br /> causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.<br /> <b>Artículo 159° Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de<br /> la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo<br /> completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del<br /> día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros,<br /> precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas,<br /> ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación<br /> de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la<br /> decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la<br /> decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del<br /> objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 160° La sentencia será nula:<br /> 1.<br /> Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;<br /> 2.<br /> Por haber absuelto la instancia;<br /> 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda<br /> ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y<br /> 4.<br /> Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.<br /> <b>Artículo 161° De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la<br /> publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma<br /> escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al<br /> Tribunal Superior del Trabajo competente.<br /> Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de<br /> hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene<br /> oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 162° La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de<br /> Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio<br /> electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del<br /> Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos<br /> excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual<br /> de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez<br /> constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Procedimiento de Segunda Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 163° Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del<br /> Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de<br /> la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles,<br /> contados a partir de dicha determinación.<br /> Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa<br /> notificación de los mismos.<br /> <b>Artículo 164° En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la<br /> realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y<br /> personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha<br /> audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente<br /> será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 165° Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia<br /> por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las<br /> partes permanecerán en la Sala de Audiencias.<br /> Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo<br /> en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la<br /> sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos<br /> innecesario s dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del<br /> ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir<br /> íntegramente dicho lapso.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso<br /> fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola<br /> vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)<br /> días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto<br /> expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a<br /> los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoConstituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no<br /> decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.<br /> <b>Artículo 166° La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos<br /> excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de<br /> la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal<br /> Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la<br /> sentencia.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Recurso de Casación Laboral </b><br /> <b><br /> Artículo 167° El recurso de casación puede proponerse:<br /> 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso,<br /> cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia<br /> exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan<br /> comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no<br /> reparado por ella.<br /> <b>Artículo 168° Se declarará con lugar el recurso de casación:<br /> 1.<br /> Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales<br /> de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.<br /> 2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del<br /> contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada<br /> falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté<br /> vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se<br /> haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción<br /> tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.<br /> 3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la<br /> motivación.<br /> <b>Artículo 169° El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior<br /> del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se<br /> da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo<br /> admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para<br /> el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de<br /> admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco<br /> (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma<br /> inmediata.<br /> <b>Artículo 170° En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior<br /> del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días<br /> hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal<br /> Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de<br /> manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del<br /> Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al<br /> Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo<br /> decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al<br /> recibo de las actuaciones.<br /> Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el<br /> día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de<br /> casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que<br /> deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde<br /> provino el expediente.<br /> En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación<br /> Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias<br /> (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare<br /> la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura<br /> civil de quince (15) días.<br /> <b>Artículo 171° Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a<br /> correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se<br /> dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la<br /> declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de<br /> veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes<br /> deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio<br /> justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3)<br /> folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.<br /> Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el<br /> lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los<br /> requisitos establecidos.<br /> La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal<br /> Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.<br /> <b>Artículo 172° Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo<br /> anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá,<br /> dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los<br /> argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho<br /> escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.<br /> <b>Artículo 173° Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo<br /> anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un<br /> auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las<br /> partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y<br /> contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde<br /> en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en<br /> contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la<br /> promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso,<br /> señalando de manera precisa lo que se pretende probar.<br /> La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de<br /> despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los<br /> Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar<br /> completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas<br /> veces sea necesario, hasta agotarlo.<br /> Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el<br /> Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.<br /> <b>Artículo 174° Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e<br /> inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la producción de la sentencia.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados<br /> integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia<br /> podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso<br /> no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo<br /> caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el<br /> acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.<br /> <b>Artículo 175° En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se<br /> pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la<br /> controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan<br /> efectuado los tribunales de Instancia.<br /> Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación<br /> Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero<br /> del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la<br /> causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico<br /> infringido, siempre que dicha reposición sea útil.<br /> La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o<br /> anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.<br /> Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento<br /> expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden<br /> público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya<br /> denunciado.<br /> En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y<br /> su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o<br /> cuando se le deje perecer.<br /> <b>Artículo 176° El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el<br /> expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si<br /> fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del<br /> fallo al Tribunal Superior del Trabajo.<br /> <b>Artículo 177° Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en<br /> casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de<br /> la jurisprudencia.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Control de la Legalidad </b><br /> <b><br /> Artículo 178° El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de<br /> parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del<br /> Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo,<br /> violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la<br /> sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha<br /> Sala de Casación.<br /> En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo<br /> correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito,<br /> que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.<br /> El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual,<br /> una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha<br /> solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de<br /> Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el<br /> procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de<br /> inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del<br /> Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a<br /> multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto<br /> máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este<br /> último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del<br /> lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.<br /> <b>Artículo 179° Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal<br /> Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición<br /> de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico<br /> infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del<br /> Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo<br /> impugnado quedará definitivamente firme.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Procedimiento de Ejecución </b><br /> <b>Artículo 180° Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente<br /> firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si<br /> dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento<br /> voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad<br /> señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 181° Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las<br /> sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga<br /> fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales<br /> Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 182° Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se<br /> dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza<br /> pública.<br /> <b>Artículo 183° En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro<br /> Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo<br /> dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de<br /> un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito<br /> designado por el Tribunal.<br /> En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede<br /> contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 184° El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que<br /> considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta<br /> discusión no se haga ilusoria.<br /> Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para<br /> asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.<br /> <b>Artículo 185° En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia,<br /> procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las<br /> cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco<br /> Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán<br /> desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta,<br /> entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso<br /> establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección<br /> monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el<br /> decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la<br /> oportunidad de pago efectivo.<br /> <b>Artículo 186° Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de<br /> apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral<br /> e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá<br /> recurso de casación.<br /> La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el<br /> desistimiento que el mismo hace de la apelación.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Estabilidad en el Trabajo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Estabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 187° Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez<br /> de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas<br /> que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no<br /> hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin<br /> justa causa.<br /> Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa<br /> alegada para despedirlo , a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su<br /> reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en<br /> justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso<br /> de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el<br /> derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su<br /> condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo<br /> competente.<br /> <b>Artículo 188° El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la<br /> presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo<br /> competente no se concederá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 189° El Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y<br /> declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios<br /> caídos.<br /> <b>Artículo 190° El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el<br /> transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo<br /> cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la<br /> relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el<br /> procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de<br /> la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,<br /> convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2° ) día<br /> hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir<br /> sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.<br /> Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del<br /> fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el<br /> Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la<br /> conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.<br /> <b>Artículo 191° Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados<br /> al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e<br /> indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido<br /> obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el<br /> Tribunal competente.<br /> <b>Artículo 192° Será causal de destitución del Juez el hecho de que éste no decida el<br /> procedimiento en la oportunidad fijada en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Amparo Laboral </b><br /> <b><br /> Artículo 193° Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral,<br /> sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos<br /> en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Vigencia y Régimen Procesal Transitorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Vigencia </b><br /> <b><br /> Artículo 194° Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez<br /> publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación,<br /> desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de<br /> Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada<br /> parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la<br /> excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan<br /> derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el<br /> artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos<br /> inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de<br /> Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se<br /> opongan a esta Ley.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante<br /> resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en<br /> aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas<br /> indispensables para su aplicación efectiva.<br /> <b>Aplicación de la Ley </b><br /> <b>Artículo 195° Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo<br /> que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II<br /> del Título IX.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen Procesal Transitorio </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 196° Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su<br /> Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal<br /> Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.<br /> <b>Causas en Primera Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 197° Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de<br /> Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1.<br /> Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo<br /> de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y<br /> Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de<br /> esta Ley;<br /> 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la<br /> demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de<br /> pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en<br /> la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el<br /> procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de<br /> este artículo.<br /> 3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste<br /> según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se<br /> procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día<br /> hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser<br /> consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación<br /> oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará<br /> su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la<br /> presentación de los informes.<br /> 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> <b>Apelación </b><br /> <b>Artículo 198° La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el<br /> correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento<br /> previsto en esta Ley.<br /> Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el<br /> procedimiento previsto en la presente Ley.<br /> <b>Causas en Segunda Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 199° Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas<br /> por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento<br /> establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su<br /> entrada en vigencia.<br /> <b>Causas en los Tribunales de Municipio </b><br /> <b><br /> Artículo 200° Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán<br /> siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.<br /> <b>De la Perención </b><br /> <b><br /> Artículo 201° Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin<br /> haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en<br /> todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después<br /> de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este<br /> último deberá declarar la perención.<br /> <b>Artículo 202° La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por<br /> auto expreso del Tribunal.<br /> <b>Artículo 203° La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente<br /> extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción<br /> legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el<br /> artículo 1.972 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 204° En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no<br /> hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la<br /> instancia.<br /> <b>De los Recursos Económicos </b><br /> <b><br /> Artículo 205° El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que<br /> garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente<br /> Ley, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores </b><br /> <b><br /> Artículo 206° Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se<br /> organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, se mantendrá en<br /> vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley<br /> Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos del 33 al<br /> 41, ambos inclusive.<br /> <b>Evaluación de Resultados </b><br /> <b><br /> Artículo 207° Se fija un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral<br /> de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de 2002. Año 192º de la<br /> Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Rafael Simón Jiménez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres De Melo </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil<br /> dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />