Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 2 de octubre de 1998 </b><br /> <b>Número 5266 </b><br /> <b>Extraordinario</b><br /> <i>ELCONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </i><br /> <i><b>DECRETA </b></i>la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL </b><br /> <b>ADOLESCENTE </b><br /> <i><b>TÍTULO I </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES DIRECTIVAS </b></i><br /> <b>Artículo 1º.-Objeto.Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se<br /> encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de<br /> sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la<br /> sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.<br /> <b>Artículo 2º.-Definición de niño y de adolescente.Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se<br /> entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de<br /> dieciocho años de edad.<br /> Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le<br /> presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una<br /> persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá<br /> adolescente, hasta prueba en contrario.<br /> <b><br /> Artículo 3º.-Principio de igualdad y no discriminación.Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y<br /> adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,<br /> sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura,<br /> opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o<br /> nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del<br /> niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus<br /> familiares.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-Obligaciones generales del Estado.El Estado tiene la obligación indeclinable detomar todas las medidas<br /> administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean<br /> necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes<br /> disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.<br /> <b><br /> Artículo 5º.-Obligaciones generales de la familia.La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de<br /> asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de<br /> sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y<br /> obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y<br /> educación integral de sus hijos.<br /> El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que<br /> la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los<br /> padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus<br /> responsabilidades y obligaciones.<br /> <b>Artículo 6º.-Participación de la sociedad.La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la<br /> vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y<br /> adolescentes.<br /> El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la<br /> sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección<br /> dirigidas a los niños y adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 7º.-Prioridad Absoluta.El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta,<br /> todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad<br /> absoluta es imperativa para todos y comprende:<br /> a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la<br /> formulación y ejecución de todas las políticas públicas;<br /> b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos<br /> públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños<br /> y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y<br /> adolescente;<br /> c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los<br /> servicios públicos;<br /> d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en<br /> cualquier circunstancia.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.</b><br /> El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de<br /> esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las<br /> decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está<br /> dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como<br /> el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Para determinar el interés superior del niño en una<br /> situación concreta se debe apreciar:<br /> a) la opinión de los niños y adolescentes;<br /> b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes y sus deberes;<br /> c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los<br /> derechos y garantías del niño o adolescente;<br /> d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los<br /> derechos y garantías del niño o adolescente;<br /> e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en<br /> desarrollo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando<br /> exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes<br /> frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los<br /> primeros.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-Principio de gratuidad de las actuaciones.Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los<br /> asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se<br /> expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.<br /> Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en<br /> cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda<br /> preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar<br /> remuneración.<br /> <i><b>TÍTULO II </b></i><br /> <i><b>DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 10.-Niños y adolescentes sujetos de derecho.Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia,<br /> gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas<br /> en el ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño.<br /> <b><br /> Artículo 11.-Derechos y garantías inherentes a la persona humana.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley<br /> son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos<br /> y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en<br /> esta Ley o en el ordenamiento jurídico.<br /> <b><br /> Artículo 12.-Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y<br /> consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia<br /> son:<br /> a) de orden público;<br /> b) intransigibles;<br /> c) irrenunciables;<br /> d) interdependientes entre sí;<br /> e) indivisibles.<br /> <b><br /> Artículo 13.-Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus<br /> derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad<br /> evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los padres, representantes o responsables tienen el<br /> deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio<br /> progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus<br /> deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación<br /> a la ciudadanía activa.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los niños y adolescentes en condición de retardo<br /> mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades.<br /> <b><br /> Artículo 14.-Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y<br /> consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante<br /> ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad<br /> democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Derechos, Garantías Y Deberes </b></i><br /> <b><br /> Artículo 15.-Derecho a la vida.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.<br /> El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a<br /> asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo 16.-Derecho a un nombre y a una nacionalidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una<br /> nacionalidad.<br /> <b><br /> Artículo 17.-Derecho a la identificación.Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después<br /> de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién<br /> nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el<br /> vínculo filial con la madre.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos<br /> y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se<br /> produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las<br /> cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del<br /> recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la<br /> impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del<br /> nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de<br /> la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la<br /> filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los<br /> funcionarios del estado civil.<br /> <b><br /> Artículo 18.-Derecho a ser inscrito en el registro.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en<br /> el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los padres, representantes o responsables deben<br /> inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o<br /> responsabilidad en el Registro del Estado Civil.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,<br /> sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en<br /> el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado<br /> registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe<br /> adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del<br /> Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.<br /> <b>Artículo 19.-Declaración del nacimiento en instituciones públicas de<br /> salud.Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra<br /> institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la<br /> máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario<br /> extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor,<br /> en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los<br /> ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término<br /> previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la<br /> parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que<br /> esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del<br /> Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo<br /> especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional<br /> de Identificación y Extranjería.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El niño sólo puede egresar de la institución donde nació<br /> después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo<br /> cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su<br /> organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este<br /> servicio, de manera permanente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La máxima autoridad de las instituciones públicas de<br /> salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros<br /> funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 20.-Plazo para la declaración de nacimientos.Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento<br /> debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera<br /> autoridad civil de la parroquia o municipio.<br /> En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros<br /> del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede<br /> hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo,<br /> competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas<br /> y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil<br /> de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del<br /> Registro respectivo.<br /> <b>Artículo 21.-Expedición gratuita de la partida de nacimiento.</b><br /> La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la<br /> partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño<br /> se realice en el término previsto en el artículo anterior.<br /> Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.<br /> <b>Artículo 22.-Derecho a documentos públicos de identidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos<br /> públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.<br /> El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la<br /> determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el<br /> nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.<br /> <b>Artículo 23.-Dotación de recursos.El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos<br /> necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los<br /> artículos 17 y 19 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24.-Promoción del reconocimiento de hijos.Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los<br /> trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia<br /> de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente<br /> establecida de éstos.<br /> <b>Artículo 25.-Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación,<br /> tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo<br /> cuando sea contrario a su interés superior.<br /> <b>Artículo 26.-Derecho a ser criado en una familia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y<br /> desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los<br /> casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán<br /> derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de<br /> la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su<br /> interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos<br /> en la ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente<br /> de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y<br /> adolescentes.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El Estado, con la activa participación de la sociedad,<br /> debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños<br /> y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.<br /> <b><br /> Artículo 27.-Derecho a mantener relaciones personales y contacto<br /> directo con los padres.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y<br /> permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun<br /> cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés<br /> superior.<br /> <b><br /> Artículo 28.-Derecho al libre desarrollo de la personalidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su<br /> personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 29.-Derechos de los niños y adolescentes con necesidades<br /> especiales.Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los<br /> derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los<br /> inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben<br /> asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus<br /> potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:<br /> a) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;<br /> b) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;<br /> c) campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social<br /> dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y<br /> relaciones con ellos.<b><br /> Artículo 30 .-Derecho a un nivel de vida adecuado.</b><br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado<br /> que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el<br /> disfrute de:<br /> a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las<br /> normas de la dietética, la higiene y la salud;<br /> b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;<br /> c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios<br /> públicos esenciales.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los padres, representantes o responsables tienen la<br /> obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios<br /> económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través<br /> de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres<br /> cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y<br /> programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las políticas del Estado dirigidas a crear las<br /> condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida<br /> adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos<br /> expresamente en esta disposición.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando<br /> de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.<br /> <b><br /> Artículo 31.-Derecho al ambiente.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y<br /> ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.<br /> <b><br /> Artículo 32.-Derecho a la integridad personal.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este<br /> derecho comprende la integridad física, síquica y moral.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a<br /> torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a<br /> todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación,<br /> maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El<br /> Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a<br /> los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.<br /> <b><br /> Artículo 33.-Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación<br /> sexual.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra<br /> cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar<br /> programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños<br /> y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.<br /> <b><br /> Artículo 34.-Servicios forenses.El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente<br /> capacitado para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los<br /> casos de abuso o explotación sexual.<br /> Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se<br /> brinda a las personas mayores de dieciocho años.<br /> <b>Artículo 35.-Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. </b><br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,<br /> conciencia y religión.<br /> Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de<br /> orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo<br /> que contribuya a su desarrollo integral.<br /> <b><br /> Artículo 36.-Derechos culturales de las minorías.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural,<br /> a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio<br /> idioma, especialmente aquéllos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas,<br /> lingüísticas o indígenas.<br /> <b>Artículo 37.-Derecho a la libertad personal.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más<br /> límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o<br /> arbitrariamente.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La retención o privación de libertad personal de los<br /> niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará<br /> como medida de último recurso y durante el período más breve posible.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Todos los niños y adolescentes tienen derecho al<br /> control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su<br /> libertad personal, de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 38.-Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.Ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de<br /> esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.<br /> <b>Artículo 39.-Derecho a la libertad de tránsito.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin<br /> más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las<br /> facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables. Este derecho comprende la libertad de:<br /> a) circular en el territorio nacional;<br /> b) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;<br /> c) cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;<br /> d) permanecer en los espacios públicos y comunitarios.<br /> <b><br /> Artículo 40.-Protección contra el traslado ilícito.El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado<br /> ilícito en territorio nacional o al extranjero.<br /> <b><br /> Artículo 41.-Derecho a la salud y a servicios de salud.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto<br /> posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de<br /> salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la<br /> prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Estado debe garantizar a todos los niños y<br /> adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de<br /> prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.<br /> Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y<br /> odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que<br /> carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de<br /> medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o<br /> rehabilitación.<br /> <b><br /> Artículo 42.-Responsabilidad de los padres, representantes o<br /> responsables en materia de salud.Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la<br /> salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,<br /> representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir<br /> las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por<br /> la salud de los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 43.-Derecho a información en materia de salud.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados<br /> sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición,<br /> ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud<br /> sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes.<br /> Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre<br /> su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.<br /> El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar<br /> programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los<br /> niños, adolescentes y sus familias.<br /> <b><br /> Artículo 44.-Protección de la maternidad.El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las<br /> mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad,<br /> durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe<br /> asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y<br /> protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes<br /> embarazadas o madres.<br /> <b>Artículo 45.-Protección del vínculo materno-filial.Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del<br /> recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea<br /> necesario separarlos por razones de salud.<br /> <b>Artículo 46.-Lactancia materna.El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán<br /> condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para<br /> aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.<br /> <b><br /> Artículo 47.-Derecho a ser vacunado.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las<br /> enfermedades prevenibles.<br /> El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria<br /> dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado<br /> debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que los padres, representantes<br /> o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados<br /> oportunamente.<br /> <b><br /> Artículo 48-.Derecho a atención médica de emergencia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de<br /> emergencia.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Todos los centros y servicios de salud públicos deben<br /> prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de<br /> emergencia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Todos los centros y servicios de salud privados deben<br /> prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de<br /> emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la<br /> remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro<br /> inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no<br /> podrá negarse la atención al niño o adolescente alegando razones<br /> injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o<br /> responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos<br /> económicos del niño, adolescente o su familia.<br /> <b>Artículo 49.-Permanencia del niño o adolescente junto a sus padres,<br /> representantes o responsables.En los casos de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios<br /> de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones<br /> para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres,<br /> representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por<br /> razones de salud.<br /> Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o<br /> responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño<br /> o adolescente.<b><br /> Artículo 50.-Salud sexual y reproductiva.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados,<br /> de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta<br /> sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin<br /> riesgos.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios<br /> y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y<br /> adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles<br /> económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los<br /> niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una<br /> información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad<br /> tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.<br /> <b>Artículo 51.-Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes<br /> y psicotrópicas.El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas<br /> y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas,<br /> estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas<br /> permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y<br /> adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.<br /> <b>Artículo 52.-Derecho a la seguridad social. </b><br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> <b><br /> Artículo 53.-Derecho a la educación.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo,<br /> tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o<br /> instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e<br /> institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los<br /> espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una<br /> educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un<br /> presupuesto suficiente para tal fin.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La educación impartida en las escuelas, planteles e<br /> institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de<br /> conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.<br /> <b><br /> Artículo 54.-Obligación de los padres, representantes o responsables<br /> en materia de educación.Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de<br /> garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben<br /> inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de<br /> conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y<br /> participar activamente en su proceso educativo.<br /> <b><br /> Artículo 55.-Derecho a participar en el proceso de educación. </b>Todos los<br /> niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar<br /> activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres,<br /> representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños y<br /> adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o<br /> responsabilidad.<br /> El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,<br /> brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños y<br /> adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b><br /> Artículo 56.-Derecho a ser respetado por los educadores. </b>Todos los<br /> niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.<br /> <b>Artículo </b><br /> <b>57.-Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías </b><br /> <b>de los niños y adolescentes.</b><br /> La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos,<br /> garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:<br /> a) debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,<br /> plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción,<br /> las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;<br /> b) todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados<br /> oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;<br /> c) antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los<br /> niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y,<br /> después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de<br /> impugnarla ante una autoridad superior e imparcial;<br /> d) se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;<br /> e) se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o<br /> adolescente.<br /> El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto<br /> de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la<br /> ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y<br /> adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto<br /> donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados<br /> con expulsión.<br /> <b><br /> Artículo 58.-Vínculo entre la educación y el trabajo.El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el<br /> trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los<br /> adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el<br /> trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la<br /> elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las<br /> necesidades del desarrollo económico y social del país.<b><br /> Artículo 59.-Educación para niños y adolescentes trabajadores. </b>El<br /> Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos<br /> a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus<br /> necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase,<br /> calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos<br /> financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<br /> <b><br /> Artículo 60.-Educación de niños y adolescentes indígenas</b><br /> El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas<br /> regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la<br /> conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el<br /> acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El<br /> Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir<br /> con esta obligación.<br /> <b><br /> Artículo 61.-Educación de niños y adolescentes con necesidades<br /> especiales.El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de<br /> educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades<br /> especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la<br /> sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a<br /> los servicios de educación de estos niños y adolescentes. El Estado debe<br /> asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<b><br /> Artículo 62.-Difusión de los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes.El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar<br /> programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.<br /> <b><br /> Artículo 63.-Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y<br /> juego.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,<br /> esparcimiento, deporte y juego.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El ejercicio de los derechos consagrados en esta<br /> disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y<br /> adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad<br /> cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas<br /> permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o<br /> violentos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Estado, con la activa participación de la sociedad,<br /> debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos<br /> dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas<br /> dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades<br /> especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e<br /> intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y<br /> juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que<br /> sean creativos o pedagógicos.<br /> <b><br /> Artículo 64.-Espacios e instalaciones para el descanso, recreación,<br /> esparcimiento, deporte y juego.</b><br /> El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e<br /> instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y<br /> descanso.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El acceso y uso de estos espacios e instalaciones<br /> públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios<br /> económicos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La planificación urbanística debe asegurar la creación<br /> de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños,<br /> adolescentes y sus familias.<br /> <b><br /> Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada<br /> e intimidad familiar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia<br /> imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida<br /> familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o<br /> ilegales.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier<br /> medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus<br /> padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o<br /> divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que<br /> lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan<br /> injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio,<br /> datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o<br /> indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o<br /> pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de<br /> seguridad u orden público.<br /> <b><br /> Artículo 66.-Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la<br /> correspondencia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar<br /> y de su correspondencia de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 67.-Derecho a la libertad de expresión.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su<br /> opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura<br /> previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro<br /> medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la ley para la<br /> protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden<br /> público.<br /> <b><br /> Artículo 68.-Derecho a la información.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo<br /> tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar<br /> libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los<br /> establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Estado, la sociedad y los padres, representantes o<br /> responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes<br /> reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños<br /> y adolescentes a servicios públicos de información, documentación,<br /> bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes<br /> necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las<br /> culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de<br /> bibliotecas públicas es gratuito.<br /> <b><br /> Artículo 69.-Educación crítica para medios de comunicación.El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida<br /> a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar<br /> apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La educación crítica para los medios de comunicación<br /> debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las<br /> asignaturas obligatorias.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> El Estado, con la activa participación de la sociedad,<br /> debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre<br /> educación crítica para los medios de comunicación.<b><br /> Artículo 70.-Mensajes de los medios de comunicación acordes con<br /> necesidades de los niños y adolescentes.Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la<br /> obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y<br /> adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las<br /> educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.<br /> Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes<br /> de los niños y adolescentes.<b><br /> Artículo 71.-Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.</b><br /> Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y<br /> adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán<br /> presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido<br /> consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente.<br /> Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o<br /> promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes<br /> o a todo público.<br /> <b><br /> Artículo 72.-Programaciones dirigidas a niños y adolescentes.Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar<br /> programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa,<br /> artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de<br /> niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales<br /> una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta<br /> calidad.<br /> <b><br /> Artículo 73.-Fomento a la creación, producción y difusión de<br /> información dirigida a niños y adolescentes.El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales<br /> informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones<br /> audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes,<br /> que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,<br /> democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como<br /> el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad<br /> nacional y cultural.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Estado debe establecer políticas a tal efecto y<br /> asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este<br /> objetivo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Consejo Nacional de Derechos definirá las<br /> orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de<br /> materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones<br /> audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes.<br /> Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género<br /> y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos financieros y<br /> asistencia del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 74.-Envoltura para los medios que contengan informaciones e<br /> imágenes inadecuadas para niños y adolescentes.Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos,<br /> ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los<br /> niños y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una<br /> advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de<br /> éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener<br /> envoltura opaca.<b><br /> Artículo 75.-Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a<br /> niños y adolescentes.Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos,<br /> ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes<br /> no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la<br /> violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes<br /> o psicotrópicas.<br /> <b><br /> Artículo 76.-Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de<br /> exhibición. </b>Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso a los<br /> espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas<br /> como adecuadas para su edad.<br /> <b><br /> Artículo 77.-Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y<br /> programas.Los responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de<br /> exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información<br /> detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su<br /> clasificación por edad requerida para el ingreso.<br /> Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin<br /> aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.<br /> <b><br /> Artículo 78.-Prevención contra juegos computarizados y electrónicos<br /> nocivos.El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de<br /> Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el<br /> ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados,<br /> electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud<br /> o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la<br /> edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos<br /> computarizados, electrónicos o multimedias.Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan,<br /> permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o<br /> cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre<br /> la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso,<br /> alquiler y compra de estos bienes.<br /> <b><br /> Artículo 79.-Prohibiciones para la protección de los derechos de<br /> información y a un entorno sano.Se prohíbe:<br /> a) admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición<br /> cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos<br /> similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes<br /> y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados<br /> para su edad;<br /> b) vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir<br /> públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,<br /> libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en<br /> redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,<br /> promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes<br /> o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental<br /> o moral;<br /> c) difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la<br /> programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público, programas,<br /> mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que<br /> promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la<br /> convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del<br /> lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio,<br /> discriminación o racismo;<br /> d) propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en<br /> espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas,<br /> videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos,<br /> que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud,<br /> integridad o vida;<br /> e) utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el<br /> vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines<br /> contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al<br /> uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados<br /> innecesarios o suntuarios.<br /> f) alojar a un niño o adolescente no acompañado por sus padres o<br /> representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente<br /> en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.<br /> <b><br /> Artículo 80.-Derecho a opinar y a ser oído. </b><br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:<br /> a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;<br /> b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.<br /> Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños<br /> y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,<br /> escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio<br /> personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento<br /> administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,<br /> garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los procedimientos administrativos o judiciales, la<br /> comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a<br /> su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con<br /> necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su<br /> profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su<br /> opinión.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte<br /> conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus<br /> padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni<br /> tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras<br /> personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan<br /> transmitir objetivamente su opinión.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante<br /> cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y<br /> adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos<br /> administrativos y judiciales.<br /> <b><br /> Artículo 81.-Derecho a participar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y<br /> plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural,<br /> deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía<br /> activa.<br /> El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de<br /> participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.<br /> <b><br /> Artículo 82.-Derecho de reunión.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o<br /> privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso<br /> previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 83.-Derecho de manifestar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y<br /> sin armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las<br /> facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> <b><br /> Artículo 84.-Derecho de libre asociación.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con<br /> otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,<br /> religiosos, polí ticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole,<br /> siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente,<br /> el derecho a:<br /> a) formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;<br /> b) promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños,<br /> adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se reconoce a todos los niños y adolescentes el<br /> ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados<br /> de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los<br /> adolescentes pueden, por sí mismos, constituir, inscribir y registrar personas<br /> jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados<br /> estrictamente a los fines de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Para que las personas jurídicas conformadas<br /> exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben<br /> nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena<br /> capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos<br /> actos.<br /> <b><br /> Artículo 85.-Derecho de petición.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones<br /> por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos<br /> de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.<br /> Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de<br /> este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b><br /> Artículo 86.-Derecho a defender sus derechos.</b><br /> Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí<br /> mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio<br /> personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u<br /> organismo.<br /> <b><br /> Artículo 87.-Derecho a la justicia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal<br /> competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e<br /> intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.<br /> Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y<br /> personalmente este derecho.<br /> Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y<br /> representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de<br /> medios económicos suficientes.<br /> <b><br /> Artículo 88.-Derecho a la defensa y al debido proceso.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y<br /> grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen<br /> derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 89.-Derecho a un trato humanitario y digno.Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser<br /> tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como<br /> personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los<br /> niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor<br /> en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.<br /> <b>Artículo 90.-Garantías del adolescente sometido al sistema penal de<br /> responsabilidad del adolescente.Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal<br /> de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías<br /> sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores<br /> de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición<br /> específica de adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 91.-Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de<br /> los derechos y garantías de los niños y adolescentes.Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades<br /> competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías<br /> de los niños y adolescentes.<br /> Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles<br /> e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del<br /> Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o<br /> violación de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan<br /> conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la<br /> denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su<br /> disposic ión sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo<br /> cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad<br /> y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser<br /> informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.<br /> <b><br /> Artículo 92.-Prevención.Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y<br /> adolescentes:<br /> a) tabaco;<br /> b) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;<br /> c) sustancias alcohólicas<br /> d) armas, municiones y explosivos;<br /> e) fuegos artificiales y similares;<br /> f) informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:<br /> a) bares y lugares similares;<br /> b) casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.<br /> <b><br /> Artículo 93.-Deberes de los niños y adolescentes.Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:<br /> a) honrar a la patria y sus símbolos;<br /> b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los<br /> órganos del poder público;<br /> c) respetar los derechos y garantías de las demás personas;<br /> d) honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,<br /> siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al<br /> ordenamiento jurídico;<br /> e) ejercer y defender activamente sus derechos;<br /> f) cumplir sus obligaciones en materia de educación;<br /> g)<br /> respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;<br /> h)<br /> conservar el medio ambiente;<br /> viii) cualquier otro deber que sea establecido en la ley.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Derecho a la Protección en Materia de Trabajo </b></i><br /> <b><br /> Artículo 94.-Derecho a la protección en el trabajo.Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos<br /> por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación<br /> económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su<br /> educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a<br /> la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las<br /> autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 95.-Armonía entre trabajo y educación.El trabajo de los adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su<br /> derecho a la educación.<br /> El Estado, la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los<br /> adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso<br /> efectivo a la continuidad de su educación.<br /> <b>Artículo 96.-Edad mínima.Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce (14) años como<br /> edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar, mediante<br /> decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos<br /> peligrosos o nocivos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y<br /> tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de<br /> trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> En los casos de infracción a la edad mínima para<br /> trabajar, los niños y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios<br /> y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:</b> El Consejo de Protección podrá autorizar, en<br /> determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de<br /> adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar<br /> no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud<br /> o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> En todos los casos, antes de conceder autorización, el<br /> adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su<br /> salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que<br /> deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea<br /> posible, la de sus padres, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 97.-Niños trabajadores.Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección. En<br /> ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los<br /> derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.<br /> <b>Artículo 98.-Registro de trabajadores.Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de<br /> Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Este Registro contendrá:<br /> a) nombre del adolescente;<br /> b) fecha de nacimiento;<br /> c) lugar de habitación;<br /> d) nombre de sus padres, representantes o responsables;<br /> e) escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;<br /> f) lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> g) fecha de ingreso;<br /> h) indicación del patrono, si es el caso;<br /> i)autorización, si fuere el caso;j)fecha de ingreso al trabajo;k)examen médico;<br /> l) cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o<br /> el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del adolescente<br /> trabajador, en el ámbito de su competencia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los datos de este Registro serán enviados,<br /> mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión<br /> del trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 99.-Credencial de trabajador.La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores da derecho a una<br /> credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un<br /> año y el cual contendrá:<br /> a) nombre del adolescente;<br /> b) foto del adolescente;<br /> c) fecha de nacimiento;<br /> d) lugar de habitación;<br /> e) escuela, grado de escolaridad y horario escolar;<br /> f) nombre de sus padres, representantes o responsables;<br /> g) lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> h) fecha de ingreso al trabajo;<br /> i) fecha de vencimiento de la credencial.<br /> <b>Artículo 100.-Capacidad laboral.Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el<br /> derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas<br /> relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las<br /> respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el<br /> derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 101.-Derecho a la sindicalización.Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir<br /> libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como,<br /> de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del<br /> ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,<br /> representantes o responsables.<br /> <b>Artículo 102.-Jornada de trabajo.La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas<br /> diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor<br /> de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los adolescentes disfrutarán de un<br /> descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.<br /> Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.<br /> <b>Artículo 103.-Derecho de huelga.Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad<br /> con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que<br /> corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b><br /> Artículo 104.-Derecho de vacaciones.Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un período de<br /> veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.<br /> Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del<br /> período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe<br /> realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su<br /> disfrute o su acumulación.<br /> <b><br /> Artículo 105.-Examen médico anual.Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral<br /> cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su<br /> salud.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El patrono debe velar porque el adolescente se someta a<br /> este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades<br /> necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de<br /> Protección, los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no<br /> puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los<br /> servicios o centros de salud.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben<br /> someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud<br /> público, de forma totalmente gratuita.<br /> <b><br /> Artículo 106.-Presunción de relación de trabajo.</b><br /> Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo<br /> entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.<br /> <b><br /> Artículo 107.-Forma de los contratos de trabajo.Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio<br /> de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté<br /> probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas<br /> todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del<br /> mismo, hasta prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 108.-Información contenida en libros obligatorios.Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos<br /> que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los<br /> libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe<br /> llevar el patrono.<br /> <b><br /> Artículo 109.-Garantía de protección en las contratistas.Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios<br /> ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen<br /> para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores<br /> Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en<br /> la ley.<br /> <b>Artículo 110.-Seguridad social.El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el<br /> Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones<br /> económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas<br /> condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de<br /> conformidad con la legislación especial en la materia.<br /> <b>Artículo 111.-Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a<br /> su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su<br /> ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el<br /> Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las<br /> prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido<br /> beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los<br /> posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Estado brindará facilidades para que los adolescentes<br /> trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de<br /> Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores<br /> deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan<br /> para los trabajadores dependientes.<br /> <b>Artículo 112.-Trabajo rural.El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono, les<br /> otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza<br /> junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.<br /> Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario<br /> mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su<br /> remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho<br /> años, por la misma labor.<br /> <b><br /> Artículo 113.-Trabajo doméstico.Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas<br /> deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de<br /> trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la<br /> legislación del trabajo.<br /> <b>Artículo 114.-Prescripción de las acciones.Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de<br /> trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad<br /> profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir<br /> de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o<br /> de la constatación de la enfermedad.<br /> <b>Artículo 115.-Competencia judicial.Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el<br /> ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del<br /> trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al<br /> arbitraje.<br /> Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y<br /> adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo<br /> IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de<br /> conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el<br /> Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán<br /> supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y<br /> Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 116.-Aplicación preferente.En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las<br /> disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.<br /> <i><b>TÍTULO III </b></i><br /> <i><b>SISTEMA DE PROTECCIÓN </b></i><br /> <i><b>DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 117.-Definición, objetivos y funcionamiento.El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de<br /> órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan,<br /> supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés<br /> público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y<br /> atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través<br /> de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el<br /> cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.<br /> Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones<br /> intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público,<br /> de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.<br /> <b>Artículo 118.-Medios.Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del<br /> Adolescente cuenta con los siguientes medios:<br /> a) políticas y programas de protección y atención;<br /> b) medidas de protección;<br /> c) órganos administrativos y judiciales de protección;<br /> d) entidades y servicios de atención;<br /> e) sanciones;<br /> f) procedimientos;<br /> g) acción judicial de protección;<br /> h) recursos económicos.<br /> El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la<br /> formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños y<br /> adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.<br /> <b>Artículo 119.-Integrantes.El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:<br /> a) órganos administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de<br /> Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y<br /> del Adolescente;<br /> b) órganos jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del<br /> Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;c) Ministerio Público;d) entidades de atención;e) Defensorías del Niño y del Adolescente.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Políticas </b></i><br /> <b><br /> Artículo 120.-Definición y contenido.La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de<br /> orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos<br /> competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y<br /> garantías consagrados en esta Ley.<br /> Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como<br /> asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación,<br /> control, estímulo y financiamiento.<br /> <b><br /> Artículo 121.-Responsabilidad.El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y<br /> control de las políticas de protección del niño y del adolescente, de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 122.-Obligatoriedad.Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para<br /> todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,<br /> dentro de su respectivo ámbito de competencia.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Programas </b></i><br /> <b><br /> Artículo 123.-Definición.El programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o<br /> entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación,<br /> inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores,<br /> dirigidas a niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 124.-Tipos.Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se<br /> establece, con carácter indicativo, los siguientes programas:<br /> a) de asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y<br /> sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por<br /> desastres naturales y calamidades;<br /> b) de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y el<br /> adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el<br /> desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;<br /> c) de colocación familiar: para organizar la colocación de niños y adolescentes<br /> en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo<br /> a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;<br /> d) de rehabilitación y prevención: para atender a los niños y adolescentes que<br /> sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminació n,<br /> crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como<br /> discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,<br /> estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-<br /> contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de<br /> estas situaciones;<br /> e) de identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños y<br /> adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de<br /> identidad;<br /> f) de formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades<br /> de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y<br /> adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los<br /> niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;<br /> g) de localización: para atender las necesidades de los niños y adolescentes de<br /> localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables; que se<br /> encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma<br /> separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se<br /> encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;<br /> h) de abrigo: para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;i) comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información,<br /> mensajes y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por<br /> cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que esta oferta<br /> contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación,<br /> participación, información y a un entorno sano de todos los niños y<br /> adolescentes, estimulando su desarrollo integral;<br /> j) socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los<br /> adolescentes por infracción a la ley penal;<br /> k) promoción y defensa: para permitir que los niños y adolescentes conozcan<br /> sus derechos y los medios para defenderlos;<br /> l) culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores<br /> autóctonos y de la cultura universal.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Medidas de Protección </b></i><br /> <b>Artículo 125.-Definición.</b><br /> Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente<br /> cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes<br /> individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o<br /> garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.<br /> La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la<br /> acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,<br /> representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 126.-Tipos.Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo<br /> anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de<br /> protección:<br /> a) inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada,<br /> según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124<br /> de esta Ley;<br /> b) orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en<br /> escuelas, planteles o institutos de educación;<br /> c) cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a<br /> los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del<br /> niño o adolescente, a través de un programa;<br /> d) declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el<br /> caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;<br /> e) orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en<br /> régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo<br /> requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según<br /> sea el caso;<br /> f) intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de<br /> identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un<br /> plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del<br /> Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de<br /> identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;<br /> g) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su<br /> entorno;<br /> h) abrigo;<br /> i) colocación familiar o en entidad de atención;<br /> j) adopción.<br /> Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la<br /> situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de<br /> los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga.<br /> hasta aqui<br /> <b><br /> Artículo 127.-Abrigo.El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede<br /> administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que<br /> se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de<br /> transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial<br /> de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no<br /> sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.<br /> Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso<br /> por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez<br /> competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.<br /> <b><br /> Artículo 128.-Colocación familiar o en entidad de atención.La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se<br /> ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.<br /> <b><br /> Artículo 129.-Órgano competente.Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el<br /> Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los<br /> literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.<br /> <b><br /> Artículo 130.-Aplicación.Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en<br /> forma simultánea o sucesiva.<br /> En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que<br /> fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual<br /> pertenece el niño o el adolescente.<br /> La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la<br /> posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones<br /> contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y<br /> adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.<br /> <b><br /> Artículo 131.-Modificación y revisión.Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas,<br /> modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las<br /> impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.<br /> Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del<br /> momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las<br /> originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,<br /> sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 132.-Informe de la entidad de atención.Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente se ejecute<br /> en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo<br /> anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo<br /> 184 de esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo IV </b></i><br /> <i><b>Órganos Administrativos de Protección. </b></i><br /> <i><b> Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b> Disposiciones Generales</b> </i><br /> <b><br /> Artículo 133.-Definición y objetivos. Naturaleza de sus decisiones.Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de<br /> naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con<br /> representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se<br /> encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el<br /> cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y<br /> adolescentes, consagrados en esta Ley.<br /> Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos<br /> administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.<br /> La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea<br /> responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto<br /> en esta Ley y en las demás leyes de la República.<br /> <b>Artículo 134.-Forma de creación y naturaleza del Consejo Nacional de<br /> Derechos.Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública,<br /> con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena<br /> autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del<br /> principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.<br /> El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de<br /> Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo<br /> que disponga su reglamento interno.<br /> En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o<br /> Municipal, según sea el caso. Estos consejo s se regirán por lo dispuesto en<br /> esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas<br /> municipales que se dicten.<br /> A los efectos de esta Ley, el término “estado” incluye a los estados y al<br /> Distrito Federal.<br /> <b><br /> Artículo 135.-Principios.En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derechos deben observar los<br /> siguientes principios:<br /> a) corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los<br /> derechos de niños y adolescentes;<br /> b) respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y<br /> municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;<br /> c) fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de<br /> protección de niños y adolescentes;<br /> d) respeto a la autonomía municipal;<br /> e) consideración del municipio como la entidad primaria en materia de<br /> protección de niños y adolescentes;<br /> f) acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás<br /> integrantes del Sistema de Protección;<br /> g) uniformidad en la formulación de la normativa.<br /> <b>Artículo 136.-Miembros.Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de<br /> representantes del Poder Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según se<br /> trate, y de la sociedad.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Consejo Nacional de Derechos </b></i><br /> <b><br /> Artículo 137.-Atribuciones.Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:<br /> a) formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales<br /> del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> b) formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los<br /> Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus<br /> funciones;<br /> c) establecer las directrices que deben seguir los programas de protección,<br /> entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros<br /> servicios;<br /> d) conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que<br /> elaboren los órganos competentes;<br /> e) velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de<br /> protección de niños y adolescentes;<br /> f) promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de<br /> Derechos y de los Consejos de Protección;<br /> g) efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas<br /> nacionales referidas a niños y adolescentes;<br /> h) orientar la política en materia de comunicación e información para niños y<br /> adolescentes;<br /> i) denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular<br /> de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen<br /> los derechos y garantías de niños y adolescentes;<br /> j) reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos<br /> para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;<br /> k) emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe<br /> ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin<br /> de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> l) inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones<br /> nacionales e internacionales;<br /> m) conocer de las denuncias de violaciones o amenazas a los derechos<br /> colectivos o difusos de los niños y adolescentes;<br /> n) intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar<br /> la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o<br /> amenacen los derechos de niños y adolescentes;<br /> o) promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y<br /> de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;<br /> p) asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios,<br /> tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y<br /> adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;<br /> q) establecer mecanismos de coordinación con los organismos<br /> internacionales, en materia de niños y adolescentes;<br /> r) conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y<br /> adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;<br /> s)<br /> elaborar y proponer su presupuesto interno;<br /> t) ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> u) dictar su reglamento interno;<br /> v) las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> <b><br /> Artículo 138.-Dirección Ejecutiva.El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya<br /> estructura interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las<br /> siguientes atribuciones:a) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los<br /> proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención al<br /> niño y al adolescente;<br /> b) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los<br /> estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del<br /> Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> c) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos<br /> proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los<br /> Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices<br /> que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de<br /> atención, Defensorías del Niño y del Adolescente, y otros servicios;<br /> d) elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un<br /> informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;<br /> e) suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos<br /> de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños<br /> y adolescentes, así como elaborar proyectos de normas en esta materia;<br /> f) prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos,<br /> entidades y servicios a que se refiere la letra c);<br /> g) mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que<br /> operan en el país, en base a la información que le suministre los Consejos<br /> Nacional y Municipales de Derechos;<br /> h) definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y<br /> adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios y<br /> programas de protección;<br /> i) centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e<br /> Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con niños y<br /> adolescentes;<br /> j) elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las<br /> condiciones de niños y adolescentes en el país;<br /> k) desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios<br /> para la protección del niño y del adolescente;<br /> l) participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los<br /> órganos competentes;<br /> m) elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos,<br /> el proyecto de presupuesto interno;<br /> n) elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los<br /> planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección<br /> del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;<br /> o) hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas<br /> sociales básicas y asistenciales;<br /> p) administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;<br /> q) cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de<br /> Derechos, dentro del ámbito de su competencia.<b><br /> Artículo 139.-Oficina de adopciones.La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina<br /> de adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:a) procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas<br /> residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como<br /> aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en<br /> Venezuela;<br /> b) analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados<br /> internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y<br /> dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado,<br /> incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción<br /> internacional responde al interés superior del niño;c) analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales,<br /> haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las<br /> actuaciones en expediente personalizado;d) llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);e) velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas<br /> apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y<br /> garantías consagrados en esta Ley;f) brindar asesoramiento pre y post adoptivo;g) realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas<br /> en otro país por personas residentes en Venezuela;h) preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los<br /> respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea<br /> concedida o no;i) producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto<br /> nacional como internacional.<br /> <b>Artículo 140.-Representantes del Poder Ejecutivo Nacional.</b><br /> Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de<br /> Derechos son:<br /> a) un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> b) un representante del Ministerio de la Familia;<br /> c) un representante del Ministerio de Educación;<br /> d) un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> e) un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;<br /> f) un representante del Ministerio del Trabajo.<br /> g) un representante del Consejo Nacional de la Cultura;<br /> Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad<br /> del organismo de que se trate.<br /> <b><br /> Artículo 141.-Representantes de la sociedad.Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, guardando<br /> una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones<br /> privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de<br /> particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la<br /> protección, promoció n, investigación o defensa de los derechos y garantías de<br /> los niños y adolescentes.<br /> La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que<br /> provengan de otros sectores.<br /> <b><br /> Artículo 142.-Modificación de los miembros.Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la<br /> sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de<br /> Derechos puede modificar el número de miembros y los entes del Poder<br /> Ejecutivo Nacional que deben estar representados en tal Consejo.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Consejos Estadales de Derechos </b></i><br /> <b><br /> Artículo 143.-Atribuciones.Son atribuciones de los Consejos Estadales de Derechos:<br /> a) formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales<br /> de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes<br /> estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente,<br /> en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del<br /> Consejo Nacional;<br /> b) elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a<br /> la política nacional en materia de niños y adolescentes;<br /> c) elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su<br /> jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;<br /> d) hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de<br /> protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del<br /> Consejo Nacional;<br /> e) reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de<br /> acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de<br /> niños y adolescentes existan en su jurisdicción;<br /> f) elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación<br /> ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño y del<br /> adolescente, sean competencia del estado de que se trate;<br /> g) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la<br /> violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y<br /> adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la<br /> normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado,<br /> cuando éstos violen o amenacen tales derechos;<br /> h) promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación,<br /> promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere<br /> esta Ley;<br /> i) estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales<br /> de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades, Defensorías del<br /> Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;<br /> j) promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y<br /> adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus<br /> inquietudes e intereses;<br /> k) hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto<br /> estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y<br /> asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en<br /> esta Ley;<br /> l) elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;<br /> m) ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del<br /> Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley.<br /> n) las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> <b>Artículo 144.-Organización interna.La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna<br /> del Consejo Estadal de Derechos.<br /> A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo<br /> Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.<br /> <b>Artículo 145.-Oficina de adopciones.</b><br /> En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de<br /> adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) procesar solicitudes de adopción nacional:<br /> b) realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que<br /> las condiciones de la adopción respondan a las características de los<br /> candidatos que se encuentren en el respectivo estado;<br /> c) analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo<br /> los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las<br /> actuaciones en expediente personalizado;<br /> d) llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de<br /> los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado,<br /> de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección,<br /> los tribunales y entidades de atención;<br /> e) velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas<br /> apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de<br /> los derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> f) brindar asesoramiento pre y post adoptivo;<br /> g) realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales,<br /> cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;<br /> h) intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que<br /> tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de<br /> los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.<br /> <b><br /> Artículo 146.-Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la<br /> sociedad.Los representantes del Poder Ejecutivo estadal serán designados por la<br /> respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se<br /> dicte al respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener<br /> su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo<br /> Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo<br /> establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los representantes de<br /> la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Consejos Municipales de Derechos </b></i><br /> <b><br /> Artículo 147.-Atribuciones.Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:<br /> a) formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en<br /> materia de protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del<br /> municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;<br /> b) hacer seguimiento y control de la ejecución de la política municipal de<br /> protección al niño y al adolescente;<br /> c) reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y<br /> adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y<br /> adolescentes existan en su jurisdicción;<br /> d) proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que<br /> tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados<br /> en esta Ley;<br /> e) elevar ante el Poder Ejecutivo municipal las denuncias de omisión o<br /> prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del<br /> niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;<br /> f) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza<br /> o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida<br /> dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los<br /> actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o<br /> amenacen tales derechos;<br /> g) registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el<br /> respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección;<br /> registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten<br /> servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de<br /> identificación;<br /> h) supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de<br /> las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, así<br /> como el desarrollo de los programas que haya inscrito;<br /> i) revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los<br /> registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del<br /> Adolescente;<br /> j) remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de<br /> atención que registre, así como de los programas que inscriba, a los fines<br /> estadísticos;<br /> k) apoyar a las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho<br /> municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de<br /> financiamientos internos y externos;<br /> l) promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en<br /> el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta<br /> Ley;<br /> m) promover la participación de la sociedad local en actividades de<br /> divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a<br /> que se refiere esta Ley;<br /> n) ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño<br /> y del adolescente;<br /> o) elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;<br /> p) hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación<br /> presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas<br /> y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en<br /> esta Ley;<br /> q) ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley.<br /> r) las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> <b><br /> Artículo 148.-Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la<br /> sociedad.</b><br /> Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la<br /> respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se<br /> dicte al respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener<br /> su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio del Consejo de Derechos<br /> para el cual serán elegidos.<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo<br /> establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los representantes<br /> de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b><br /> Artículo 149.-Organización interna.La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización<br /> interna del respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla<br /> esta Ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la<br /> oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel nacional y estadal.<br /> <i><b>Sección Quinta </b></i><br /> <i><b>Disposiciones comunes a los Consejos de Derechos </b></i><br /> <b><br /> Artículo 150.-Alcance de la representación.La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al respectivo<br /> Consejero la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está<br /> facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el<br /> correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al<br /> sector representado.<br /> La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.<br /> <b><br /> Artículo 151.-Carácter de los representantes de la sociedad.Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos<br /> no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios<br /> públicos.<b><br /> Artículo 152.-Carácter prioritario de la actividad.La actividaddesarrollada por los miembros de los Consejos de Derechos se<br /> considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En<br /> consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas<br /> las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las<br /> sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en<br /> actividades propias de tal condición.<br /> <b>Artículo 153.-Carácter no remunerado. Duración en el cargo.<br /> Suplentes.El cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no<br /> remunerado.<br /> Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos de<br /> dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben<br /> permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos<br /> miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.<br /> <b><br /> Artículo 154.-Nombramiento del presidente.Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La<br /> elección debe ser por períodos de seis meses, en forma alternativa entre los<br /> representantes del Poder Ejecutivo y de la sociedad.<br /> <b><br /> Artículo 155.-Decisiones.Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de<br /> votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir<br /> el empate, el presidente tendrá voto calificado.<br /> <b><br /> Artículo 156.-Pérdida de la condición de miembro. Sustitución.La condición de miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los<br /> siguientes casos:<br /> a) ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;<br /> b) ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en<br /> esta Ley;<br /> c) no asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo<br /> Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo;<br /> d) haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un<br /> mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere<br /> el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los<br /> miembros.<br /> La pérdida de la condición de miembro inhabilita para ejercer nuevamente la<br /> función de Consejero. Al producirse la pérdida de la condición de miembro de<br /> un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.<br /> <b>Artículo 157.-Información.</b><br /> En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos<br /> ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan<br /> los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del<br /> Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y<br /> adolescentes.<br /> <i><b>Capítulo V </b></i><br /> <i><b>Órganos Administrativos de Protección. </b></i><br /> <i><b>Consejos de Protección del Niño y del Adolescente </b></i><br /> <b><br /> Artículo 158.-Definición y objetivos.Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos<br /> administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se<br /> encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los<br /> derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente<br /> considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional,<br /> en los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 159.-Carácter de sus miembros. Autonomía de decisión.Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman<br /> parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía,<br /> pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.<br /> <b>Artículo 160.-Atribuciones.Son atribuciones de los Consejos de Protección:<br /> a) dictar las medidas de protección;<br /> b) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir<br /> servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o<br /> varios programas;<br /> c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente<br /> en caso de incumplimiento de sus decisiones;<br /> d) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de<br /> situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o<br /> civil contra niños y adolescentes;<br /> e) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de<br /> carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la<br /> medida de protección correspondiente;<br /> f) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio<br /> nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres,<br /> representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos,<br /> en cuyo caso decidirá el juez;<br /> g) autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes<br /> trabajadores;<br /> h) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de<br /> identificación competente, la extensión o expedición de partidas de<br /> nacimiento, defunción o documentos de id entidad de niños y adolescentes,<br /> que así lo requieran;<br /> i) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;<br /> j) solicitar la fijación de la obligación alimentaria;<br /> k) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus<br /> familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección.<br /> <b>Artículo 161.-Miembros.En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo,<br /> por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición<br /> de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los<br /> requerimientos del respectivo municipio.<br /> Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros,<br /> cada caso será resuelto por tres de ellos.<br /> <b><br /> Artículo 162.-Decisión. </b>Las decisiones del Consejo de Protección se<br /> tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que<br /> se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejero que esté<br /> de guardia.<br /> <b>Artículo 163.-Selección.</b><br /> A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la<br /> sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo<br /> Municipal de Derechos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los candidatos presentarán un concurso cuya<br /> convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos<br /> mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> Al momento de efectuarse la selección de los miembros<br /> principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de<br /> sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor<br /> calificación.<br /> <b><br /> Artículo 164.-Requisitos para ser miembro.Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:<br /> a) reconocida idoneidad moral;<br /> b) edad superior a veintiún (21) años;<br /> c) residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;<br /> d) título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;<br /> e) formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su<br /> defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y<br /> adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el<br /> ente en el cual haya prestado sus servicios;<br /> f) aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del<br /> contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de<br /> Derechos.<br /> <b><br /> Artículo 165.-Dedicación exclusiva. Remuneración. </b><br /> El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a<br /> dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro<br /> trabajo o ejercicio de actividad autónoma.<br /> El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los<br /> respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los<br /> recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección<br /> existentes en su jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 166.-Funcionamiento.El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su<br /> remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se<br /> dispondrá por ordenanza municipal.<br /> En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de<br /> guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos<br /> y días feriados.<br /> <b><br /> Artículo 167.-Incompatibilidades.No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que,<br /> para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan<br /> entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad<br /> hasta segundo grado.<br /> <b>Artículo 168.-Pérdida de la condición de miembro.</b><br /> La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:<br /> a) por incumplimiento reiterado de sus funciones;<br /> b) cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente<br /> firme;<br /> c) cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos<br /> y garantías consagrados en esta Ley;<br /> d) cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año,<br /> dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo<br /> injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.<br /> La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde,<br /> previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e<br /> inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.<br /> <i><b>Capítulo VI </b></i><br /> <i><b>Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Ministerio Público </b></i><br /> <b><br /> Artículo 169.-Ministerio Público.El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la<br /> protección del niño y del adolescente.<br /> <b>Artículo 170.-Atribuciones.Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y<br /> del adolescente:<br /> a) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la<br /> responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por<br /> acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o<br /> difusos de niños y adolescentes;<br /> b) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la<br /> responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y<br /> adolescentes;<br /> c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o<br /> administrativos;<br /> d) interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud<br /> del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes<br /> del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la<br /> guarda y del Consejo de Protección;<br /> e) inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del<br /> Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las<br /> medidas a que hubiere lugar;<br /> f) promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;<br /> g) las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible<br /> con su finalidad.<br /> <b>Artículo 171.-Facultades.Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:<br /> a) ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la<br /> investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la<br /> comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;<br /> b) solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y<br /> documentos;<br /> c) pedir informes a instituciones privadas o a particulares.<br /> <b>Artículo 172.-Intervención necesaria.La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran<br /> implica la nulidad de éstos.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Órganos Jurisdiccionales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 173.-Jurisdicción.Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la<br /> Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la<br /> jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,<br /> conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la<br /> reglamentación interna.<br /> <b>Artículo 174.-Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del<br /> Adolescente.Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán<br /> sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que<br /> determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.<br /> <b>Artículo 175.-Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente. </b><br /> Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido<br /> por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte<br /> Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.<br /> La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán<br /> directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el<br /> presidente.<br /> La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se<br /> formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para<br /> conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.<br /> <b>Artículo 176.-Casación.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del<br /> recurso de casación.<br /> <b>Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.</b><br /> El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización<br /> interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Asuntos de familia:<br /> a) filiación;<br /> b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;<br /> c) guarda;<br /> d) obligación alimentaria;<br /> e) colocación familiar y en entidad de atención;<br /> f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de<br /> tutela;<br /> g) adopción;<br /> h) nulidad de adopción;<br /> i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;<br /> j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean<br /> adolescentes;<br /> k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Asuntos patrimoniales y del trabajo:<br /> a) administración de los bienes y representación de los hijos;<br /> b) conflictos laborales;<br /> c) demandas contra niños y adolescentes;<br /> d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o<br /> de los Consejos de Derechos:<br /> a) desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del<br /> Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de<br /> Protección;<br /> b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos<br /> del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de<br /> Protección, agotada la vía administrativa;<br /> c) abstención de los Consejos de Protección;<br /> d) disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño<br /> y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o<br /> revoquen el registro o inscripción de programa;<br /> e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas,<br /> excepto las previstas en la Sección 4ª del Capítulo IX de este Título;<br /> f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Otros asuntos:<br /> a) procedimiento de tutela;<br /> b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos<br /> contrayentes sean adolescentes;<br /> c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio<br /> de la patria potestad;<br /> d) régimen de visita;<br /> e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;<br /> f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de<br /> niños y adolescentes;<br /> g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> Acción de protección contra hechos, actos u omisiones<br /> de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o<br /> violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.<br /> <b>Artículo 178.-Atribuciones. </b><br /> Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al<br /> procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a<br /> las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 179.-Servicios auxiliares.Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:<br /> a) servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirsede médicos,<br /> psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;<br /> b) una sala de citaciones y notificaciones;<br /> c) funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.<br /> <b>Artículo 180.-Dotación.Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados<br /> de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> <i><b>Capítulo VII </b></i><br /> <i><b>Entidades de Atención </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Funcionamiento </b></i><br /> <b><br /> Artículo 181.-Definición y naturaleza.Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan<br /> programas, medidas y sanciones.<br /> Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma<br /> de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley.<br /> Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son<br /> públicas, a los efectos de esta Ley.<b><br /> Artículo 182.-Responsabilidad.Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus<br /> propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el<br /> órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución<br /> de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la<br /> prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando<br /> el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 183.-Principios.</b><br /> Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior<br /> del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar<br /> su funcionamiento a lo siguiente:<br /> a) preservación de los vínculos familiares;<br /> b) no separación de grupos de hermanos;<br /> c) preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de<br /> respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de<br /> atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su<br /> condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños<br /> y adolescentes atendidos;<br /> d) estudio personal y social de cada caso;<br /> e) atención individualizada y en pequeños grupos;<br /> f) garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para<br /> su higiene y aseo personal;<br /> g) garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y<br /> farmacéutica;<br /> h) garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;<br /> i) garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la<br /> escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de<br /> personas de la comunidad en el proceso educativo;<br /> j) mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos<br /> personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele<br /> comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la entidad;<br /> k) garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar<br /> informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el<br /> mundo y de participar en la vida de la comunidad local;<br /> l) preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la<br /> entidad de atención;<br /> m) mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la<br /> atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres,<br /> representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento<br /> de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que<br /> posibiliten su identificación y la individualización de la atención;<br /> n) seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.<br /> <b><br /> Artículo 184.-Funciones.Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la<br /> entidad de atención, sus responsables deben:<br /> a) en el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades<br /> específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que<br /> desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a objeto de<br /> que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con<br /> sus necesidades;<br /> b) prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer<br /> las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus<br /> documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de<br /> identificación competentes, según sea el caso;<br /> c) comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los<br /> casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los<br /> vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;<br /> d) evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos<br /> máximos de tres meses.<br /> <b><br /> Artículo 185.-Atención de emergencia.Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de<br /> emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de<br /> la medida de protección señalada en la letra h) del artículo 126 de esta Ley.<br /> En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al<br /> Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes<br /> al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste<br /> ordene.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Registro de entidades e inscripción de programas </b></i><br /> <b>Artículo 186.-Registro e inscripción.Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos<br /> de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante<br /> el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su<br /> domicilio principal.<br /> Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los<br /> programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del<br /> municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura<br /> colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben<br /> inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b><br /> Artículo 187.-Procedimiento.Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el<br /> registro de entidades de atención y la inscripción de programas.<br /> Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de<br /> Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección del<br /> municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección,<br /> dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas<br /> inscripciones y registros sean efectuados.<br /> <b><br /> Artículo 188.-Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o<br /> nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una<br /> copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los<br /> municipios donde vaya a ejecutar sus programas.<br /> La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de<br /> Derechos equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad<br /> de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el<br /> caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se<br /> refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 189.-Modificaciones.Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen<br /> jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato,<br /> por esta última al Consejo Municipal de Derechos, el cual anotará dicha<br /> modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta<br /> y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del<br /> Tribunal de Protección.<br /> <b><br /> Artículo 190.-Requisitos para la solicitud del registro de entidades de<br /> atención.Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al<br /> respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;<br /> b) identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto<br /> principal;<br /> c) documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto sobre<br /> la Renta;<br /> d) acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento<br /> del último órgano directivo;<br /> e) documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de<br /> atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los<br /> efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;<br /> f) presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de<br /> atención;<br /> g) cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo<br /> a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El<br /> criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la<br /> autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el<br /> acto de registro lo más expedito posible.<br /> <b>Artículo 191.-Requisitos para la inscripción de programas.El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de<br /> atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:<br /> a) justificación;<br /> b) beneficiarios directos e indirectos;<br /> c) objetivos generales y específicos;<br /> d) forma de ejecución y productos esperados;<br /> e) presupuesto y forma de financiamiento;<br /> e) perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su<br /> ejecución;<br /> f) tiempo estimado de duración del programa.<br /> Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá<br /> reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia<br /> previa en materia de niños y adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 192.-Denegación de registro.El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:<br /> a) no ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad,<br /> higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos,<br /> garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;<br /> b) no presente un programa acorde con el interés superior del niño y los<br /> derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> c) esté irregularmente constituidas o establecidas;<br /> d) se organice exclusivamente con fines de lucro;<br /> e) tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de<br /> Derechos;<br /> f) no haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el<br /> programa a ejecutar.<br /> <b>Artículo 193.-Denegación de la inscripción.El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa<br /> cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los<br /> derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 191 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 194.-Nueva Solicitud.Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a<br /> que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad<br /> de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.<br /> <b>Artículo 195.-Vigencia del registro.El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años<br /> renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo<br /> Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya<br /> producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y<br /> garantías contemplados en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 196.-Vigencia de la inscripción.La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del<br /> mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser<br /> prorrogado, a petición de dicho responsable.<br /> En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun<br /> revocada cuando, a juicio del Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución<br /> de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías<br /> contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 197.-Compromiso de mantenimiento.Una vez obtenido el registro, los responsables de la entidad de atención<br /> adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo<br /> de tres años, a contar desde la fecha del registro o de su renovación.<br /> <b><br /> Artículo 198.-Rendición de cuentas.La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos<br /> económicos provenientes de entes públicos, debe presentarles sus planes de<br /> aplicación y rendiciones de cuentas.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Inspección y medidas</b> </i><br /> <b>Artículo 199.-Inspección y Medidas.Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No<br /> obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la<br /> inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del<br /> correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a<br /> las entidades de atención las siguientes medidas:<br /> a) advertencia;<br /> b) suspensión de sus responsables;<br /> c) suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o<br /> programa;<br /> d) revocación del registro o inscripción.<br /> <b><br /> Artículo 200.-Aplicación no excluyente.La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones<br /> contempladas en esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo VIII </b></i><br /> <i><b>Defensorías del Niño y del Adolescente</b> </i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Funcionamiento </b></i><br /> <b>Artículo 201.-Definición y objetivos.</b><br /> La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,<br /> organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo<br /> de promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Cada<br /> Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 202.-Tipos de servicio.<br /> Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus<br /> familias, entre otros, los siguientes servicios:<br /> a) orientación y apoyo interdisciplinario;<br /> b) atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o<br /> que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de<br /> orientarlos a la autoridad competente;<br /> c) orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y<br /> servicios;<br /> d) denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el<br /> caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);<br /> e) intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias<br /> administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;<br /> f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no<br /> judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres<br /> y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del<br /> Capítulo XI, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en<br /> materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras;<br /> g) fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en<br /> beneficio de los niños y adolescentes;<br /> h) asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias<br /> relacionadas con esta Ley;<br /> i) promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;<br /> j) creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de<br /> los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares<br /> que los afecten;<br /> k) difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educació n<br /> de los mismos para la autodefensa de sus derechos;<br /> l) asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la<br /> inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos<br /> de identidad;<br /> <b><br /> Artículo 203.-Principios.La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en<br /> cuenta el interés superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos<br /> consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los<br /> siguientes principios:<br /> a) gratuidad;<br /> b) confidencialidad;<br /> c) carácter orientador y no impositivo.<br /> <b><br /> Artículo 204.-Usuarios.Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:<br /> a) los propios niños y adolescentes;<br /> b) sus familiares;<br /> c) cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los<br /> derechos de los niños y adolescentes.Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los<br /> casos recibidos, resueltos y en trámite.<b><br /> Artículo 205.-Convenios de cooperación.Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de<br /> cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o<br /> internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Registro </b></i><br /> <b>Artículo 206.-Registro.Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después<br /> de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde<br /> prestarán sus servicios.<br /> Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, adolescentes y sus<br /> familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación<br /> que los califique como Defensores del Niño y del Adolescente.<br /> <b><br /> Artículo 207.-Requisitos para ser Defensor. </b><br /> Para ser Defensor del Niño y del Adolescente se requiere:<br /> a) reconocida idoneidad moral;<br /> b) edad superior a veintiún años;<br /> c) residir o trabajar en el municipio;<br /> d) formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los<br /> derechos de niños y adolescentes;<br /> e) aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 208.-Requisitos para el registro de las Defensorías del Niño y<br /> del Adolescente.A los efectos de obtener el registro, el responsable de una Defensoría del Niño<br /> y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos:<br /> a) la especificación del tipo de servicio que prestará;<br /> b) el listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de<br /> Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva<br /> identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos<br /> establecidos en el artículo anterior;<br /> c) listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio,<br /> formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;<br /> d) cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.<br /> El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración<br /> entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el<br /> acto de registro más expedito.<br /> <b>Artículo 209.-Procedimiento.</b><br /> El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el<br /> registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y<br /> para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere la letra e) del<br /> artículo 207 de esta Ley.<br /> Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el<br /> Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de<br /> Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.<br /> <b><br /> Artículo 210.-Denegación del registro.El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del<br /> Niño y del Adolescente cuando:<br /> a) éstas carezcan de sede para prestar los servicios;<br /> b) las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos<br /> establecidos en el artículo 207 de esta Ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo<br /> algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría,<br /> negando el registro al Defensor que no sea idóneo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Superada la situación que dio origen a la denegación del<br /> registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá<br /> presentar una nueva solicitud.<br /> <b>Artículo 211.-Vigencia del registro. </b>El registro de las Defensorías y de los<br /> Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años<br /> renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo<br /> Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los<br /> derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Inspección y medidas </b></i><br /> <b>Artículo 212.-Inspección y medidas.Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son<br /> inspeccionadas por el Ministerio Público.<br /> Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor<br /> del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en<br /> esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el<br /> correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,<br /> puede aplicar las siguientes medidas:<br /> a) advertencia;<br /> b) suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la<br /> respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;<br /> c) intervención de la Defensoría de que se trate;<br /> d) revocación del registro a los Defensores<br /> e) revocación del registro a la Defensoría.<br /> <b>Artículo 213.-Aplicación no excluyente.</b><br /> La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones<br /> contempladas en esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo IX </b></i><br /> <i><b>Infracciones a la Protección Debida. Sanciones</b> </i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i>Artículo 214.-Competencia y procedimiento.<br /> La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones<br /> penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.<br /> El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para<br /> imponer las sanciones previstas en la Sección 2ª de este Capítulo, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.<br /> <b><br /> Artículo 215.-Legitimación.Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de<br /> sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 216.-Acción pública.</b><br /> Se declaran de acción pública todos lo s hechos punibles cuyas víctimas sean<br /> niños o adolescentes.<br /> No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito,<br /> salvo las disposiciones constitucionales.<br /> <b>Artículo 217.-Agravante.Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del<br /> cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.<br /> Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo<br /> calificado es un niño o adolescente.<br /> <b>Artículo 218.-Aplicación preferente. </b><br /> Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como<br /> infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí<br /> contenidas.<b><br /> Artículo 219.-Comisión por omisión.Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la<br /> ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado<br /> correspondiente a un delito de comisión.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Infracciones y Sanciones </b></i><br /> <b><br /> Artículo 220.-Violación de derechos y garantías en instituciones. </b><br /> Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del<br /> Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de<br /> desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o<br /> impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados<br /> en esta ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con<br /> multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 221.-Violación del derecho a opinar.Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el<br /> derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en<br /> esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin<br /> perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto<br /> último proceda.<br /> <b><br /> Artículo 222.-Violación del derecho a manifestación, reunión,<br /> asociación y sindicalización.</b><br /> Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a<br /> manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en<br /> esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso. <b><br /> Artículo 223.-Violación de obligación alimentaria.El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con<br /> multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 224.-Violación del derecho a la identidad.El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente<br /> su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el<br /> plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será<br /> sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 225.-Violación al derecho a ser inscrito y a obtener<br /> documentos de identificación.</b><br /> Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el<br /> ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación<br /> de un niño o adolescente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)<br /> meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 226.-Violación del derecho a la educación. </b><br /> Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente<br /> a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el<br /> mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.<br /> La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no<br /> aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber<br /> sido requerido para ello.<b><br /> Artículo 227.-Violación de la confidencialidad.Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o<br /> documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial,<br /> administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescente, sujetos pasivos o<br /> activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o<br /> adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será<br /> sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la<br /> excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 228.-Violación de la confidencialidad por un medio de<br /> comunicación.</b><br /> Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través<br /> de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá<br /> aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que<br /> se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en<br /> el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o<br /> audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se<br /> trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensió n<br /> hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.<br /> <b>Artículo 229.-Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde<br /> se realicen juegos de envite o azar. </b><br /> Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se<br /> realicen juegos de envite o azar, será sancionado con multa de uno a seis<br /> meses de ingreso.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse<br /> el cierre del establecimiento hasta por un período de cinco días.<b><br /> Artículo 230.-Alojamiento ilegal de un niño o adolescente.</b><br /> Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres,<br /> representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de<br /> autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes,<br /> será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente<br /> decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco<br /> a quince días.<br /> <b><br /> Artículo 231.-Transporte ilegal de un niño o adolescente.Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente,<br /> que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad<br /> de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 232.-Entrega ilegal.Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en<br /> colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin<br /> autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez meses de<br /> ingreso.<br /> <b>Artículo 233.-Omisión de información acerca de la naturaleza de un<br /> espectáculo público.</b><br /> El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de<br /> fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información destacada<br /> sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permitida para tener<br /> acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.<br /> En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse<br /> el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días. <b><br /> Artículo 234.-Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo<br /> con esta Ley.Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o<br /> imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos<br /> competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que<br /> haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes<br /> admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de<br /> ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la<br /> suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate<br /> hasta por dos días.<br /> <b>Artículo 235.-Suministro o entrega de material de difusión de imágenes<br /> o sonidos.Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes<br /> y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios<br /> eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las<br /> regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a<br /> veinte meses de ingreso.<br /> En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre<br /> del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por<br /> cinco días.<br /> <b><br /> Artículo 236.-Suministro y exhibición de material impreso. </b>Quien venda,<br /> suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y<br /> fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o<br /> material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes,<br /> será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,<br /> ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.<br /> <b><br /> Artículo 237.-Pornografía con niños o adolescentes.</b><br /> Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica,<br /> utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique<br /> sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de<br /> ingreso.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones<br /> referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Incurre en la misma sanción quien fotografíe o<br /> publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito,<br /> involucrando a un niño o adolescente.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la<br /> publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del<br /> programa o la cinta.<br /> <b>Artículo 238.-Admisión o lucro por trabajo de niños.</b><br /> Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño de ocho a doce años<br /> de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 239.-Admisión o lucro por trabajo de adolescentes, sin<br /> autorización.Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y<br /> quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será<br /> sancionado con una multa de dos a cuatro meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 240.-Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la<br /> debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será<br /> sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 241.-Admisión y permanencia sin examen médico.Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen<br /> médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis<br /> meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que,<br /> injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no<br /> se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 242.-Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los<br /> adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social Obligatorio,<br /> será sancionado con una multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 243.-Obstaculización de inspección y supervisión. </b><br /> Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños y<br /> adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será<br /> sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> <b>Artículo 244.-Incumplimiento de lapsos.</b><br /> Quien injustificadamente incumpla un plazo establecido por esta Ley en<br /> beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de<br /> uno a tres meses de ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 245.-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del<br /> Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de<br /> ingreso.<br /> <b>Artículo 246.-Abandono o mala fe en trámites judiciales.Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y<br /> que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a<br /> tres meses de ingreso.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En la misma sanción incurre quien de mala fe haya<br /> instado, desistido o entorpecido el referido trámite.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si se trata de un abogado, según la gravedad de la<br /> infracción, se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis<br /> meses.<br /> <b><br /> Artículo 247.-Abstención de los Consejeros.Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se<br /> abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de<br /> uno a tres meses de ingreso.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Multas </b></i>Artículo 248.-Cálculo de la multa.<br /> Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso<br /> mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva<br /> sanción se dictó.<br /> En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser<br /> aumentada al doble.<br /> <b>Artículo 249.-Multas a personas jurídicas.</b><br /> Cuando las infracciones a que se refiere la Sección<br /> Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas<br /> jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una<br /> multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso<br /> más alto de su nómina.<br /> <b>Artículo 250.-Destino.Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo<br /> de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se<br /> cometió.En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley,<br /> siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance<br /> nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo<br /> Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 251.-Forma de pago.Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se<br /> acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el<br /> artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 252.-Plazo para cancelar.Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a<br /> la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del<br /> recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,<br /> tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con<br /> cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue<br /> enterado.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Sanciones penales </b></i><br /> <b>Artículo 253.-Tortura.El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o<br /> adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el<br /> propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado<br /> con prisión de uno a cinco años.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En la misma pena incurre quien no siendo funcionario<br /> público, ejecute la tortura por éste determinada.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de<br /> prisión de dos a ocho años.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a<br /> treinta años.<br /> <b><br /> Artículo 254.-Trato cruel.Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a<br /> trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno<br /> a tres años.<br /> <b>Artículo 255.-Trabajo forzoso.Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado<br /> con prisión de uno a tres años.<br /> <b>Artículo 256.-Admisión o lucro por trabajo contraindicado.Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas<br /> en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de<br /> seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho<br /> trabajo.<b><br /> Artículo 257.-Admisión o lucro por trabajo de niños hasta ocho años.Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho años o<br /> menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.<b><br /> Artículo 258.-Explotación sexual.Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente<br /> será penado con prisión de tres a seis años.<br /> Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión<br /> será de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo 259.-Abuso sexual a niños.Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con<br /> prisión de uno a tres años.<br /> Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de<br /> cinco a diez años.<br /> Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se<br /> aumentará en una cuarta parte.<br /> <b><br /> Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o<br /> participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.<b><br /> Artículo 261.-Suministro de armas, municiones y explosivos.Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones<br /> o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer<br /> igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 262.-Suministro de fuegos artificiales.Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será<br /> penado con prisión de tres meses a un año.<br /> Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis<br /> meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se<br /> podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.<br /> <b>Artículo 263.-Suministro de sustancias nocivas.Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente,<br /> productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica,<br /> será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye<br /> un delito más grave.<br /> Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la<br /> gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del<br /> establecimiento por tiempo determinado o definitivo.<br /> <b>Artículo 264.-Uso de niños o adolescentes para delinquir.Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será<br /> penado con prisión de uno a tres años.<br /> Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,<br /> con el aumento de una cuarta parte.<br /> <b>Artículo 265.-Inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales.Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para<br /> cometer delitos, de las que formen parte un niño o adolescente o, quien los<br /> reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.<br /> Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente,<br /> la prisión será de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo 266.-Tráfico de niños y adolescentes.Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño<br /> o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el<br /> propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis<br /> años.<br /> <b>Artículo 267.-Lucro por entrega de niños o adolescentes.Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante<br /> pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.<br /> Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.<br /> <b>Artículo 268.-Privación ilegítima de libertad.Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que<br /> expresamente autoriza esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos<br /> años.<br /> Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las<br /> formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por<br /> la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 269.-Falta de notificación de la detención.El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o<br /> adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y<br /> a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres<br /> meses a un año.<br /> Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la<br /> comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o<br /> responsables.<br /> <b>Artículo 270.-Desacato a la autoridad.Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del<br /> Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio<br /> Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con<br /> prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Artículo 271.-Falso testimonio.Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en<br /> esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En la misma pena incurre quien suministre documento o<br /> dato falso.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la<br /> patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la<br /> prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia<br /> condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La retractación opera conforme al Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 272.-Sustracción y retención de niños o adolescentes.Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud<br /> de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos<br /> años.<br /> En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.<br /> El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su<br /> lugar de procedencia.<br /> <b>Artículo 273.-Omisión de registro de nacimiento.El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar<br /> correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado<br /> con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En la misma pena incurre la autoridad civil que omita<br /> inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.<br /> <b>Artículo 274.-Omisión de atención</b><br /> El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un<br /> niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el<br /> artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Artículo 275.-Omisión de denuncia.Quien estando obligado por ley a denunciar un hecho del que haya sido<br /> víctima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con<br /> prisión de tres meses a un año.<br /> <i><b>Capítulo X </b></i><br /> <i><b>Acción de Protección </b></i><br /> <b><br /> Artículo 276.-Definición.La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u<br /> omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que<br /> amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.<br /> <b>Artículo 277.-Finalidad.La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la<br /> amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de<br /> obligaciones de hacer o de no hacer.<br /> <b>Artículo 278.-Legitimados.Pueden intentar la acción de protección:<br /> a) el Ministerio Público,<br /> b) los Consejos de Derechos,<br /> c) las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de<br /> funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.<br /> La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de<br /> protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el<br /> pedido.<br /> <b>Artículo 279.-Competencia.Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección<br /> del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el<br /> acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la<br /> decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la<br /> respectiva Corte Superior.<br /> <b><br /> Artículo 280.-Procedimiento.La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento<br /> judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.<br /> <b><br /> Artículo 281.-Decisión.La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con<br /> toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a<br /> las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los<br /> medios con que cuente o pueda contar.En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por<br /> la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas<br /> pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias<br /> necesarias para que aquél pueda cumplir.<br /> <b><br /> Artículo 282.-Ejecución.El juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme<br /> que acuerde la protección.<br /> <b><br /> Artículo 283.-Responsabilidad civil.Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o<br /> privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer<br /> para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la<br /> prohibición contenidos en la sentencia.<br /> Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que<br /> haya lugar.<br /> <i><b>Capítulo XI </b></i><br /> <i><b>Procedimientos Administrativos</b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 284.- Naturaleza y principios.Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede<br /> administrativa ante el órgano competente en cada caso.<br /> Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta<br /> Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:<br /> a) defensa del interés superior del niño;<br /> b) celeridad;<br /> c) confidencialidad;<br /> d) imparcialidad;<br /> e) igualdad de las partes;<br /> f) garantía al derecho de defensa;<br /> g) garantía al derecho a ser oído;<br /> h) gratuidad.<br /> <b>Artículo 285.- Obligatoriedad de la denuncia penal.Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso<br /> en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada<br /> en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en<br /> protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.<br /> <b>Artículo 286.- Forma de actuación.En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este<br /> Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones,<br /> alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que<br /> conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se<br /> refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha<br /> utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una<br /> precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y<br /> dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.<br /> <b><br /> Artículo 287.- Recepción de denuncias y documentos. Registro.Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias<br /> o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones<br /> o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las<br /> personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones<br /> que puedan dirigir otras autoridades.<br /> En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la<br /> presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o<br /> denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto,<br /> en caso de que se trate de una exposición oral.<br /> <b>Artículo 288.- Apertura del expediente.El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se<br /> refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.<br /> <b><br /> Artículo 289.- Competencia en razón de la materia.El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo<br /> 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de<br /> programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será<br /> competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito.<br /> El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4ª se efectúa<br /> ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 290.- Competencia en razón del territorio.La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías<br /> del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:<br /> a) domicilio o residencia de la familia natural;<br /> b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de<br /> atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;<br /> c) lugar de ubicación del niño;<br /> d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 291.- Legitimación.</b><br /> Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los<br /> procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del<br /> Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al<br /> adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.<br /> En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento<br /> de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los<br /> procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y<br /> tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de<br /> persona interesada.<br /> <b>Artículo 292.- No perención de la instancia.La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no<br /> ocasiona la perención de la instancia.<br /> <b>Artículo 293.- Cálculo de los lapsos.Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos<br /> administrativos, deben calcularse por días hábiles.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Procedimiento Administrativo</b> </i><br /> <b><br /> Artículo 294.- Procedencia. </b><br /> El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los<br /> siguientes casos:<br /> a) para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de<br /> Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o<br /> violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o<br /> adolescente o varios de ellos individualmente considerados;<br /> b) para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de<br /> programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente<br /> cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene<br /> conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 295.- Iniciación.El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el<br /> Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del<br /> Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona<br /> interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del<br /> Adolescente.<br /> Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por<br /> denuncia del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 296.- Medidas provisionales de carácter inmediato.Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el<br /> Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes<br /> involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso<br /> así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que<br /> sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así<br /> como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 297.- Fase probatoria.Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares<br /> cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los<br /> interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que<br /> aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el<br /> Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las<br /> personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus<br /> razones o pruebas.<br /> <b>Artículo 298.- Efectos del desistimiento.Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el<br /> desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del<br /> Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de<br /> oficio el procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 299.- Audiencia al niño y al adolescente.En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o<br /> adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano<br /> administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del<br /> proceso, y expresar su opinión.<br /> El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello<br /> debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el<br /> asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse<br /> acompañar de una persona de su confianza.<br /> <b>Artículo 300.- Duración del procedimiento.La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,<br /> contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo<br /> conocimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 301.-Abstención del Consejo de Protección.Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido<br /> en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una<br /> decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la<br /> protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la<br /> abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el<br /> Capítulo XII.<br /> <b><br /> Artículo 302.-Abstención de los Consejos de Derechos.</b><br /> Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención<br /> injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista<br /> en el artículo 276 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 303.-Desacato o disconformidad con las decisiones.</b><br /> En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los<br /> respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto<br /> en el Capítulo XII.<br /> <b>Artículo 304.-Aplicación supletoria.</b><br /> En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto<br /> en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Recursos </b></i><br /> <b>Artículo 305.-Agotamiento de la vía administrativa.</b><br /> Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos,<br /> sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de<br /> las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión.<br /> Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera<br /> agotada la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 306.-Recurso de reconsideración. Lapso.</b><br /> El Consejo de Protección o el Consejo de Derechos, ante el cual se ejerza el<br /> recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días<br /> siguientes a aquél en que se interpuso.<br /> La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la<br /> decisión.<br /> <b><br /> Artículo 307.-Caducidad.La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de<br /> los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del<br /> Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación<br /> de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva<br /> el recurso de reconsideración.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Procedimiento para la Conciliación ante </b></i><br /> <i><b>las Defensorías del Niño y del Adolescente</b> </i><br /> <b>Artículo 308.-Carácter e inicio del procedimiento. </b><br /> El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de<br /> parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se<br /> tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de<br /> conciliación.<br /> En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su<br /> condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal<br /> procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.<br /> <b>Artículo 309.-Denegación de la solicitud.La Defensoría del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede<br /> denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal<br /> para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.<br /> <b>Artículo 310.-Aceptación.Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante<br /> comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, se<br /> establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el<br /> acuerdo conciliatorio.<br /> <b><br /> Artículo 311.-Intervención de abogados. Opinión del niño y del<br /> adolescente.En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas<br /> podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un<br /> abogado no impide la celebración de la conciliación.<br /> El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión<br /> tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.<br /> <b>Artículo 312.-Fase preliminar.La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador<br /> les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio<br /> y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima<br /> necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las<br /> partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las<br /> posibles soluciones.<br /> <b>Artículo 313.-Fase final. Acuerdo conciliatorio</b>.<br /> El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:<br /> a) indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;<br /> b) naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;<br /> c) relación sucinta de lo acontecido en el proceso;<br /> d) acuerdos a que llegaron las partes;<br /> e) lugar y fecha del acuerdo;<br /> f) firma de las partes y del conciliador;<br /> El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.<br /> <b>Artículo 314.-Acuerdo conciliatorio parcial.Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de<br /> tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos<br /> sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la<br /> posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar<br /> con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que<br /> no hubo acuerdo.<br /> <b>Artículo 315.-Envío de acta. Homologación judicial.Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la<br /> decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del<br /> acuerdo conciliatorio.<br /> El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y<br /> ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.<br /> <b>Artículo 316.-Efectos suspensivos del proceso.</b><br /> El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las<br /> acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los<br /> casos en que exista juicio pendiente, el curso del procedimiento de<br /> conciliación no suspende el curso de la causa.<br /> <b>Artículo 317.-No homologación del acuerdo conciliatorio.</b><br /> El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los<br /> derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es<br /> posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o<br /> derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.<br /> <i><b>Capítulo XII </b></i><br /> <i><b>Procedimiento Judicial de Protección </b> </i><br /> <b>Artículo 318.-Aplicación.Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los<br /> parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.<br /> Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta<br /> sobre la filiación o la autoridad parental.<br /> <b>Artículo 319.-Solicitud.El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con<br /> indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que<br /> pretenda.<br /> <b><br /> Artículo 320.-Requerimiento.El juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la<br /> citación del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.<br /> La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.<br /> <b><br /> Artículo 321.-Facultad del requerido.El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su<br /> citación, la prueba que pretenda.<br /> <b><br /> Artículo 322.-Preparación del juicio.El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio<br /> concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la<br /> documentación y demás información que se haya solicitado.<br /> Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios<br /> de prueba con los que cuenten.<br /> <b>Artículo 323.-Audiencia de juicio.El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente<br /> forma:<br /> a) verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante<br /> por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los<br /> fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide<br /> instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora<br /> para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el<br /> procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;<br /> b) oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente de que<br /> se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al<br /> representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a los representantes de<br /> otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;<br /> c) procederá a la recepción de la prueba;<br /> d) oirá las conclusiones de las partes;e) homologará los acuerdos conciliatorios que se lograren, salvo en caso de<br /> procedimiento para aplicación de sanciones.<b><br /> Artículo 324.-Sentencia.El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.<br /> En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida<br /> impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así<br /> como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.<br /> En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las<br /> condiciones para su cumplimiento.<br /> <b><br /> Artículo 325.-Otros pronunciamientos.Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de<br /> privación o extinción de la patria potestad, tutela o guarda, lo notificará al<br /> Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 326.-Recurso de revocación. </b><br /> Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento<br /> son revocables por el mismo juez que las dictó, a instancia de parte.<br /> Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de<br /> juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes.<br /> Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser<br /> hecha verbalmente y resuelta de inmediato.<br /> <b>Artículo 327.-Recurso de apelación.Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las<br /> resoluciones que pongan fin al procedimiento.<br /> El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél<br /> en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto<br /> devolutivo.<br /> <b>Artículo 328.-Formalización del recurso y sentencia.La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes<br /> al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.<br /> El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la<br /> Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la<br /> sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se fundan. Si la<br /> parte contraria asiste se le oirá.<br /> La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se<br /> admite recurso de casación.<br /> <b>Artículo 329.-Ejecución.La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y<br /> si se tratare de medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de<br /> Protección competente. En todo caso el juez dictará las providencias de<br /> ejecución que fueren necesarias.<br /> <b><br /> Artículo 330.-Supletoriedad.En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la<br /> naturaleza del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en<br /> asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV del Título IV y<br /> las correspondientes al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> <i><b>Capítulo XIII </b></i><br /> <i><b>Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. </b></i><br /> <i><b>Fondos de Protección del Niño y del Adolescente</b> </i><br /> <b><br /> Artículo 331.-Definición.El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de<br /> recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal<br /> queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas,<br /> acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.<br /> <b><br /> Artículo 332.-Naturaleza.Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional,<br /> estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios<br /> autónomos, sin personalidad jurídica.<br /> <b>Artículo 333.-Objetivo.</b><br /> Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo<br /> pueden ser utilizados para financiar programas específicos cuyo objeto sea la<br /> protección y atención de niños y adolescentes.<br /> En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección<br /> del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos<br /> administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 334.-Prioridades en la distribución de los recursos.La distribución de los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del<br /> Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de<br /> prioridades:<br /> a) financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños,<br /> y adolescentes;<br /> b) financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;<br /> c)financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y<br /> culturales;<br /> d) financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.<br /> <b>Artículo 335.-Obligación de previsión.En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe<br /> preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente<br /> de la respectiva jurisdicción, al cual se debe asignar recursos suficientes<br /> destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.<br /> La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de<br /> acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente.<br /> <b><br /> Artículo 336.-Fuentes de aprovisionamiento de recursos.Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente<br /> provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:<br /> a)asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación,<br /> de los estados y de los municipios, según sea el caso;<br /> b) asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales, estadales o<br /> municipales;<br /> c) asignaciones de recursos no financieros efectuadas por la Nación, los<br /> estados y los municipios, según sea el caso;<br /> d) donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados<br /> o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades<br /> nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;<br /> e) resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de<br /> materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación,<br /> promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías<br /> contenidos en esta Ley;<br /> f) multas impuestas por infracciones a esta Ley;<br /> g) derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes<br /> públicos o privados, nacionales o internacionales;<br /> h) producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la<br /> Nación, los estados o los municipios no asignen los recursos a que se refiere<br /> el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente;<br /> i) otros legalmente constituidos.<br /> <b><br /> Artículo 337.-Adscripción y administración.El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será adscrito al<br /> Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la<br /> persona que este último designe.<br /> La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva<br /> jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración del respectivo<br /> Fondo.<br /> <b><br /> Artículo 338.-Control de la administración.Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles internos y<br /> externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.<br /> Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar<br /> al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de los<br /> recursos del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo 339.-Atribuciones de los Consejos de Derechos en relación con<br /> el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente.Son atribuciones de lo s respectivos Consejos de Derechos, en relación con el<br /> Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:<br /> a) elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del<br /> respectivo Fondo;<br /> b) establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los<br /> recursos del respectivo Fondo;<br /> c) revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los<br /> balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;<br /> d) solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias<br /> sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;<br /> e) divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre<br /> su administración, funcionamiento y control de sus acciones;<br /> f) fiscalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo<br /> requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;<br /> g) aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a<br /> recursos del respectivo Fondo;<br /> h) autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los<br /> recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales<br /> básicas;<br /> i) publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del<br /> respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;<br /> j) las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.<b><br /> Artículo 340.-Definición de plan de acción y plan de aplicación. </b>A los<br /> efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de<br /> objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y<br /> propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.<br /> Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas<br /> prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el<br /> respectivo plan de acción.<br /> <b><br /> Artículo 341.-Atribuciones del administrador.Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo<br /> Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:<br /> a) coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;<br /> b) preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales<br /> y anuales;<br /> c) emitir órdenes de pago o cheques;<br /> d) suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa<br /> aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí<br /> definidas;<br /> e) recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias,<br /> legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al respectivo Fondo;<br /> f) colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil<br /> liquidación;<br /> g) devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia<br /> definitivamente firme que así lo disponga;<br /> h) suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba<br /> recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;<br /> i) mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;<br /> j) suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y<br /> mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con<br /> recursos del respectivo Fondo.<br /> <b><br /> Artículo 342.-Normas de funcionamiento.</b><br /> Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño y<br /> del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Consejo<br /> Nacional de Derechos en su ámbito de competencia.<br /> Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de<br /> protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como<br /> en las correspondientes leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten<br /> en cada jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 343.-Fuentes de aprovisionamiento de los Fondos Estadales y<br /> Municipales de protección.Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el<br /> artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección del Niño y del<br /> Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias<br /> provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias del<br /> Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.<b><br /> Artículo 344.-Deducción ante el Impuesto sobre la Renta.Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones en<br /> favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley<br /> tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes<br /> contemplados en el artículo 27 parágrafos decimotercero y decimocuarto de la<br /> Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos<br /> porcentajes.<br /> <i><b>TÍTULO IV</b> </i><br /> <i><b>INSTITUCIONES FAMILIARES </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b> </i><br /> <b><br /> Artículo 345.-Familia de origen.Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre,<br /> o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad.<br /> <b>Artículo 346.-Unidad de filiación.</b><br /> Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos<br /> derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Patria Potestad </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 347.-Definición.Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los<br /> padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que<br /> tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.<br /> <b>Artículo 348.-Contenido.</b><br /> La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración<br /> de los bienes de los hijos sometidos a ella.<br /> <b><br /> Artículo 349.-Titularidad durante el matrimonio.La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre<br /> durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta,<br /> fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo<br /> respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la<br /> práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal<br /> práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera<br /> de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de<br /> conciliación entre las partes.<br /> <b>Artículo 350.-Titularidad fuera del matrimonio.En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad<br /> corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se<br /> establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de<br /> manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad,<br /> compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se<br /> produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.<br /> En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo<br /> a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.<br /> No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro<br /> padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento<br /> voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en<br /> relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre<br /> que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente<br /> a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que<br /> se levante al respecto.<br /> Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los<br /> desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 351.-Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o<br /> nulidad del matrimonio.En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de<br /> nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas<br /> provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en<br /> lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne<br /> al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre<br /> respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo<br /> más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente,<br /> por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En<br /> todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las<br /> partes.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la<br /> causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben<br /> señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que<br /> los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se<br /> viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación<br /> alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines<br /> consiguientes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con<br /> lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y<br /> 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad<br /> al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la<br /> ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para<br /> ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la<br /> tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.<br /> <b><br /> Artículo 352.-Privación de la patria potestad.</b><br /> El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad<br /> respecto de sus hijos cuando:<br /> a) los maltraten física, mental o moralmente;<br /> b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos<br /> fundamentales del hijo;<br /> c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;<br /> d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su<br /> corrupción o prostitución;<br /> e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;<br /> f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o<br /> psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren<br /> comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando<br /> estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;<br /> g) sean condenados por hechos punibles cometid os contra el hijo;<br /> h) sean declarados entredichos;<br /> i) se nieguen a prestarles alimentos;<br /> j) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su<br /> integridad física, mental o moral.<br /> El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los<br /> hechos.<br /> <b><br /> Artículo 353.-Declaración judicial de la privación de la patria potestad.La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de<br /> parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la<br /> correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté<br /> legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio<br /> Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de<br /> los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en<br /> cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de<br /> Protección.<br /> En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una<br /> o más de las causales previs tas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 354.-Improcedencia de la privación de la patria potestad por<br /> razones económicas.La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal<br /> para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el<br /> adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de<br /> los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 355.-Restitución de la patria potestad.El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le<br /> restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La<br /> solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la<br /> persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El<br /> juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe<br /> oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que<br /> tenga la guarda del hijo, según el caso.<br /> La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la<br /> prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.<br /> <b>Artículo 356.-Extinción de la patria potestad.La patria potestad se extingue en los siguientes casos:<br /> a) mayoridad del hijo;<br /> b) emancipación del hijo;<br /> c) muerte del padre, de la madre, o de ambos;<br /> d) reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad,<br /> previstas en el artículo 352 de esta Ley;<br /> e) consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la<br /> adopción del hijo por el otro cónyuge.<br /> En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede<br /> extinguirse respecto a uno sólo de los padres.<br /> <b>Artículo 357.-Competencia judicial. </b><br /> La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas<br /> por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo<br /> IV de este título.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Guarda </b></i><br /> <b><br /> Artículo 358.-Contenido.La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la<br /> orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles<br /> correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su<br /> ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para<br /> decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.<br /> <b><br /> Artículo 359.-Ejercicio de la guarda.</b><br /> El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos<br /> y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado<br /> cumplimiento de su contenido.<br /> Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los<br /> aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir<br /> ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después<br /> de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la<br /> oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no<br /> satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá<br /> apelación.<br /> <b>Artículo 360.-Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de<br /> cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o<br /> nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas,<br /> éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos<br /> de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben<br /> permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria<br /> potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que<br /> se separen temporal o indefinidamente de ella.<br /> De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos<br /> ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos<br /> corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no<br /> pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,<br /> o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser<br /> ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación<br /> familiar.<br /> <b>Artículo 361.-Revisión y modificación de la guarda.El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a<br /> solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del<br /> padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión<br /> anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien<br /> debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe<br /> oírse al Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 362.-Improcedencia de la concesión de la guarda.Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el<br /> cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado<br /> injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se<br /> le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare<br /> judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La<br /> rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente,<br /> durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.<br /> <b>Artículo 363.-Competencia judicial.Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido<br /> por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el<br /> Capítulo VI de este título.<br /> <b>Artículo 364.-Representación y administración de los bienes del hijo.La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Obligación Alimentaria </b></i><br /> <b>Artículo 365.-Contenido.La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,<br /> habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,<br /> recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.<br /> <b>Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente<br /> establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que<br /> no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista<br /> privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a<br /> cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por<br /> tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o<br /> extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas<br /> en el artículo 360 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 367.-Establecimiento de la obligación alimentaria en casos<br /> especiales.-</b><br /> La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:<br /> a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme<br /> dictada por una autoridad judicial;<br /> b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre<br /> o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;<br /> c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el<br /> vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba<br /> que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.<br /> <b>Artículo 368.-Personas obligadas de manera subsidiaria.Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están<br /> impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos<br /> mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de<br /> proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.<br /> La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño<br /> o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le<br /> fue otorgada su guarda.<br /> <b>Artículo 369.-Elementos para la determinación.El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación<br /> alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la<br /> capacidad económica del obligado.<br /> Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad<br /> económica se establecerá por cualquier medio idóneo.<br /> El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe<br /> preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los<br /> elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación<br /> determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 370.-Improcedencia del cumplimiento en especie.</b><br /> No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir<br /> con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, si la<br /> guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.<br /> <b><br /> Artículo 371.-Proporcionalidad.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe<br /> establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en<br /> cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el<br /> número de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 372.-Prorrateo del monto de la obligación.El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes<br /> deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de<br /> hacerlo en forma singular.<br /> En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación,<br /> que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla.<br /> De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la<br /> proporción en que debe contribuir cada obligado.<br /> Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una<br /> Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del<br /> artículo 202 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 373.-Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación.El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente<br /> con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria<br /> sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los<br /> demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.<br /> <b><br /> Artículo 374.-Oportunidad del pago.</b><br /> El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se<br /> puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya<br /> consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado<br /> en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce<br /> por ciento anual.<br /> <b>Artículo 375.-Convenimiento.El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y<br /> oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.<br /> En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático<br /> del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del<br /> juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a<br /> los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el<br /> juez tiene fuerza ejecutiva.<br /> <b><br /> Artículo 376.-Legitimados activos.La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada<br /> por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por<br /> quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el<br /> cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el<br /> Consejo de Protección.<br /> <b><br /> Artículo 377.-Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. </b>El<br /> derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e<br /> inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele<br /> compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados<br /> por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán<br /> parte de las deudas de la herencia.<br /> <b>Artículo 378.-Prescripción de la obligación.La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación<br /> alimentaria prescribe a los diez años.<br /> <b><br /> Artículo 379.-Carácter de crédito privilegiado.</b><br /> Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a<br /> un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia<br /> sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.<br /> <b>Artículo 380.-Responsabilidad solidaria.El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las<br /> personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o<br /> custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente<br /> responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale<br /> el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás<br /> remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o<br /> cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las<br /> demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.<br /> <b>Artículo 381.-Medidas cautelares.El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el<br /> cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de<br /> que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto,<br /> correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo<br /> cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas<br /> consecutivas.<br /> <b>Artículo 382.-Medios que pueden ser autorizados para el pago de la<br /> obligación.</b><br /> El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio<br /> Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del<br /> niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros<br /> medios, tales como:<br /> a) constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe<br /> encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su<br /> condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las<br /> obligaciones previstas por la ley para tales casos;<br /> b) designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses<br /> que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que<br /> produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.<br /> <b>Artículo 383.-Extinción.La obligación alimentaria se extingue:<br /> a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la<br /> misma;<br /> b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que<br /> padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su<br /> propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su<br /> naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la<br /> obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa<br /> aprobación judicial.<br /> <b>Artículo 384.-Competencia judicial.Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria<br /> debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento<br /> previsto en el Capítulo VI de este título.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Visitas</b> </i><br /> <b>Artículo 385.-Derecho de visitas.El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no<br /> tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene<br /> derecho a ser visitado.<br /> <b>Artículo 386.-Contenido de las visitas.</b><br /> Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o<br /> adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de<br /> su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita.<br /> Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño<br /> o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como:<br /> comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.<br /> <b>Artículo 387.-Fijación del régimen de visitas.</b><br /> El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres,<br /> oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido<br /> reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en<br /> atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes<br /> técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la<br /> guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere<br /> más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada<br /> vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo<br /> cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.<br /> <b>Artículo 388.-Extensión de las visitas a otras personas.El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por<br /> consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros,<br /> cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.<br /> <b>Artículo 389.-Improcedencia del régimen de visitas.Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el<br /> cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla<br /> injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le<br /> concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su<br /> rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.<br /> La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente,<br /> durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.<br /> <b>Artículo 390.-Retención del niño.</b><br /> El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya<br /> guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado<br /> judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde<br /> por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo<br /> reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del<br /> niño o adolescente retenido.<br /> <i><b>Sección Quinta </b></i><br /> <i><b>Autorizaciones para viajar </b></i><br /> <b>Artículo 391.-Viajes dentro del país.Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus<br /> padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras<br /> personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el<br /> Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o<br /> mediante documento autenticado.<br /> <b><br /> Artículo 392.-Viajes fuera del país.Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por<br /> ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro<br /> expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante<br /> legal y viajen en compañía de éste.<br /> En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de<br /> quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por<br /> el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 393.-Intervención judicial.En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el<br /> consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su<br /> otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es<br /> adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que<br /> éste decida lo que convenga a su interés superior.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Familia Sustituta</b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 394.-Concepto.Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen,<br /> acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente<br /> o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de<br /> madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria<br /> potestad o en el ejercicio de la guarda.<br /> La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y<br /> comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.<b><br /> Artículo 395.-Principios fundamentales</b><br /> A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a<br /> cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:<br /> a) el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si<br /> tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida<br /> discernir;<br /> b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por<br /> consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden<br /> conformar la familia sustituta;<br /> c) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como<br /> familia sustituta es personal e intransferible;<br /> d) la opinión del equipo multidisciplinario;<br /> e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para<br /> descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;<br /> f) la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad<br /> más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté<br /> conformada por parientes del niño o adolescente.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Colocación familiar o en entidad de atención</b></i><br /> <b>Artículo 396.-Finalidad.La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la<br /> guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se<br /> determina una modalidad de protección permanente para el mismo.<br /> La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de<br /> esta Ley.<br /> Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del<br /> adolescente para determinados actos.<br /> <b>Artículo 397.-Procedencia.La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente<br /> procede cuando:<br /> a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya<br /> resuelto el asunto por vía administrativa;<br /> b) sea imposible abrir o continuar la tutela;<br /> c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.<br /> <b><br /> Artículo 398.-Prelación.A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la<br /> misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de<br /> atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño<br /> o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en<br /> la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación.<br /> A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o<br /> adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas<br /> personas.<br /> <b>Artículo 399.-Personas a quienes puede otorgarse.La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja<br /> de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible<br /> la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y<br /> cultural.<br /> <b>Artículo 400.-Entrega por los padres a un tercero.Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre<br /> o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez,<br /> previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el<br /> otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.<br /> <b>Artículo 401-.Capacitación</b> <b>y supervisión</b><br /> Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación<br /> familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual<br /> se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha<br /> colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en<br /> cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.<br /> <b>Artículo 402.-Registro.El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se<br /> les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles<br /> para ello, así como de los programas respectivos.<br /> <b>Artículo 403.-Prioridad de las decisiones.</b><br /> Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que<br /> ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la<br /> opinión de sus padres.<br /> <b>Artículo 404-.Interrupción de la colocación.</b><br /> Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en colocación<br /> familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe<br /> informar de ello al juez que dictó la medida, a fin de que éste decida lo<br /> conducente. En ningún caso el niño o el adolescente puede ser entregado a<br /> terceros sin previa autorización judicial.<br /> <b>Artículo 405.-Revocatoria de la colocación.La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el<br /> juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere,<br /> previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados<br /> en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio<br /> Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos<br /> o circunstancias que lo justifiquen.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Adopción</b> </i><br /> <b>Artículo 406.-Concepto.La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al<br /> niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta,<br /> permanente y adecuada.<br /> <b>Artículo 407.-Tipo de adopción.La adopción sólo puede ser plena.<br /> <b>Artículo 408.-Edad para ser adoptado.Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de diecio cho años para la<br /> fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de<br /> parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del<br /> posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al<br /> hijo del otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 409.-Capacidad para ser adoptante.La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.<br /> <b>Artículo 410.-Diferencia de edades entre adoptante y adoptado.El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado.<br /> Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro<br /> cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos<br /> excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede<br /> decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una<br /> diferencia de edad menor.<br /> <b>Artículo 411.-Estado civil de los adoptantes.</b><br /> La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no<br /> separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con<br /> capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.<br /> <b>Artículo 412.-Adopción de uno entre varios hijos del cónyuge.Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro<br /> cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción,<br /> sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo<br /> multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y<br /> teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo 413.-Condición para la adopción por tutor. </b><br /> El tutor puede adoptar al pupilo o expupilo sólo después de aprobarse<br /> definitivamente las cuentas de la tutela.<br /> <b><br /> Artículo 414.-Consentimientos.Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:<br /> a) del candidato a adopción si tiene doce años o más;<br /> b) de quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no<br /> hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante<br /> legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede<br /> consentir válidamente después de nacido el niño;<br /> c) del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;<br /> d) del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que<br /> exista separación legal entre ambos;<br /> e) del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera<br /> individual, a menos que exista separación legal entre ambos. <b><br /> Artículo 415.-Opiniones.Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:<br /> a) del candidato a adopción si tiene menos de doce años;<br /> b) del Fiscal del Ministerio Público;<br /> c) de los hijos del solicitante de la adopción;<br /> Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro<br /> pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la<br /> adopción.<br /> <b>Artículo 416.-Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben<br /> ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.<br /> No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta<br /> Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de<br /> Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte<br /> seleccionada por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 417.-Inexigibilidad de los consentimientos.</b><br /> Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los<br /> exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad<br /> permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.<br /> <b><br /> Artículo 418.-Asesoramiento.Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción<br /> deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por<br /> la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del<br /> Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen<br /> dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar<br /> en el acta del respectivo consentimiento.<br /> <b><br /> Artículo 419.-Prohibición de lucro.</b><br /> Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser<br /> obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de<br /> cualquier otra clase.<br /> Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de<br /> una intervención directa o indirecta en una adopción.<br /> <b>Artículo 420.-Informe sobre el candidato a adopción.La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para<br /> que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser<br /> adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su<br /> identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y<br /> familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará<br /> constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan<br /> en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a este informe,<br /> después que se acredite su aptitud para adoptar.<br /> <b>Artículo 421.-Acreditación de los solicitantes.Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina<br /> de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe<br /> que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad<br /> jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los<br /> animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en<br /> condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo<br /> expediente de adopción.<br /> <b><br /> Artículo 422.-Duración del período de prueba.Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de<br /> seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe<br /> permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la<br /> adopción.<br /> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo<br /> multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe<br /> realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los<br /> resultados de esta convivencia.<br /> <b>Artículo 423.-Prórroga del período de prueba.El juez puede ordenar la prórroga del período de prueba de oficio, a petición<br /> de parte o del Ministerio Público.<br /> <b><br /> Artículo 424.-Colocación con miras a la adopción.Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a<br /> los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.<br /> <b>Artículo 425.-Efectos de filiación.La adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la<br /> condición de padres.<br /> <b>Artículo 426.-Constitución de parentesco.La adopción crea parentesco entre:<br /> a) el adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> b) el adoptante y el cónyuge del adoptado;<br /> c) el adoptante y la descendencia futura del adoptado;<br /> d) el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> e) los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del<br /> adoptado.<br /> <b>Artículo 427.-Extinción de parentesco.La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su<br /> familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del<br /> adoptante.<br /> <b><br /> Artículo 428.-Impedimentos matrimoniales.La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el<br /> adoptado y los miembros de su familia de origen.<br /> <b>Artículo 429.-Confidencialidad.El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley,<br /> así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial;<br /> para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que<br /> garanticen dicha confidencialidad.<br /> El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a<br /> esta información en todos aquellos casos que su interés lo justifique.<b><br /> Artículo 430.-Apellido.El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción se realiza en forma<br /> conjunta por cónyuges no separados legalmente, el adoptado lleva a<br /> continuación del apellido del adoptante el apellido de soltera de la adoptante.<br /> Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el<br /> otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 431.-Modificación del nombre.El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la<br /> modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el<br /> adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos<br /> de esa edad, debe ser oído.<br /> <b>Artículo 432.-Inscripción del decreto de adopción.El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada del<br /> correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual<br /> del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los<br /> libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del<br /> procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres<br /> consanguíneos.<br /> En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del<br /> mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de<br /> nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el<br /> nacimiento de que se trata.<br /> <b><br /> Artículo 433.-Invalidación de la partida original de nacimiento.El juez remitirá una copia del decreto de adopción al Registro del Estado Civil<br /> donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que<br /> se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda<br /> privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para<br /> comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo<br /> previsto en el artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y<br /> otro caso, basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva nota<br /> marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.<br /> <b><br /> Artículo 434.-Inscripción si el adoptado es casado o tiene hijos.Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del<br /> Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las<br /> correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 435.-Inscripción de adopción de entredichos e inhabilitados.En los casos de entredichos e inhabilitados, si corresponde al adoptante<br /> desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del<br /> decreto de adopción, con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina<br /> Subalterna de Registro con jurisdicción en el domicilio del adoptado para la<br /> fecha en que se abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace<br /> las veces de discernimiento del cargo de tutor o de curador que habrá de<br /> ejercer el adoptante.<br /> <b><br /> Artículo 436.-Información sobre las inscripciones realizadas.Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben hacer del conocimiento<br /> del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción o de su<br /> nulidad.<br /> <b><br /> Artículo </b><br /> <b>437.-Irrevocabilidad</b><br /> La adopción es irrevocable.<br /> <b>Artículo 438.-Nulidad.La adopción es nula cuando se decreta:<br /> a) en violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o<br /> consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos<br /> inclusive;<br /> b) con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el<br /> artículo 422 de esta Ley;<br /> c) con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del<br /> adoptado;<br /> d) en violación de cualquier otra disposición de orden público.<br /> <b>Artículo 439.-Legitimados activos.La acción de nulidad sólo puede ser intentada por el adoptado o su<br /> representante, por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición<br /> a la adopción. En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la acción<br /> sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado, o sus<br /> herederos si el lapso para ejercer la acción no hubiese expirado.<br /> <b><br /> Artículo 440.-Plazo para ejercer la acción.</b><br /> La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del<br /> término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción prevista en el<br /> artículo 432 de esta Ley.<br /> Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su<br /> mayoridad.<br /> <b>Artículo 441.-Inscripción y publicación de la sentencia de nulidad.Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, se<br /> enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se<br /> efectuó las inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a los<br /> efectos de la inserción en los libros correspondientes. Asimismo, dicha<br /> sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el<br /> ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 442.-Oposición a terceros.La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto<br /> de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la<br /> inscripción exigida en el artículo anterior. No obstante, quedan a salvo los<br /> derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud<br /> de convenciones hechas de buena fe con el adoptante que ha actuado como<br /> representante legal o como asistente del adoptado.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b> Adopción Internacional</b> </i><br /> <b><br /> Artículo 443.-Definición.A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando<br /> el adoptado o candidato a adopción tiene su resid encia habitual en un Estado y<br /> los adoptantes o solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en<br /> otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el<br /> candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela y el<br /> desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse<br /> íntegramente conforme a la ley venezolana.Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la<br /> solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se regirán<br /> por lo previsto para las adopciones nacionales.<br /> <b>Artículo 444.-Tratados internacionales.La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios<br /> en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de<br /> los adoptantes o solicitantes de la adopción.<br /> <b><br /> Artículo 445.-Subsidiariedad de la adopción internacional.La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Los niños o<br /> adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán<br /> considerarse aptos para una adopción internacional, cuando los organismos<br /> competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción<br /> en Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés<br /> superior del candidato a adopción. En el respectivo expediente se dejará<br /> constancia de lo actuado conforme a este artículo.<br /> <b>Artículo 446.-Habilitación de los solicitantes.Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben<br /> comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al<br /> derecho que rige la materia en el país donde residen y cuya vigencia y<br /> contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a lograr mayor<br /> celeridad en la decisión del caso.<br /> <b><br /> Artículo 447.-Autorización para trasladar al candidato a adopción.El traslado del candidato a adopción al país donde residen habitualmente los<br /> solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que<br /> le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las<br /> autoridades competentes de dicho país, y de que la adopción que se le<br /> conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe<br /> efectuarse en compañía de los solicitantes, o al menos de uno de ellos.<br /> <b><br /> Artículo 448.-Presentación de las solicitudes de adopción.A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad venezolana competente<br /> en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de<br /> Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada<br /> de los informes que contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421<br /> de esta Ley, a través de los representantes de los organismos públicos o de las<br /> instituciones debidamente autorizadas por las autoridades del país<br /> correspondiente, de acuerdo con los términos del convenio que, en materia de<br /> adopción internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.<br /> <b><br /> Artículo 449.-Informes durante el período de prueba.Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten<br /> la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe<br /> hacerse durante el período de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal<br /> de Protección del Niño y del Adolescente los informes correspondientes.<br /> <i><b>Capítulo IV </b></i><br /> <i><b>Procedimiento Contencioso </b></i><br /> <i><b>en Asuntos de Familia y Patrimoniales </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 450.-Principios.La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo<br /> tiene como principios rectores:<br /> a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;<br /> b) ausencia de ritualismo procesal;<br /> c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí<br /> previstas;d) gratuidad;<br /> e) defensa y asistencia técnica gratuita;<br /> f) oralidad;<br /> g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;<br /> h) identidad física del juzgador;<br /> i) igualdad de las partes;<br /> j) búsqueda de la verdad real;<br /> k) amplitud de los medios probatorios;<br /> l) preclusión;<br /> m) moralidad y probidad procesal.<br /> <b>Artículo 451.-Supletoriedad.Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código<br /> Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.<br /> Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 452.-Materias.El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para<br /> tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos<br /> patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177<br /> de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.<br /> Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del<br /> artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento<br /> Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el<br /> cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 453.-Competencia.El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será<br /> el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o<br /> de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del<br /> domicilio conyugal.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Procedimiento </b></i><br /> <b>Artículo 454.-Etapas.El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:<br /> a) iniciación, contestación, reconvención y réplica;<br /> b) fase probatoria;<br /> c) sentencia;<br /> d) impugnación;<br /> e) ejecución.<br /> <b>Artículo 455.-Contenido del libelo.El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:<br /> a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;<br /> b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y<br /> relacionados con la pretensión;<br /> c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá<br /> indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de<br /> la indemnización;<br /> d) indicación de los medios probatorios;<br /> e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de<br /> los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo<br /> va a declarar;<br /> f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos<br /> sometidos al dictamen de los peritos;<br /> g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar<br /> donde el juez pueda solicitarla.<br /> <b>Artículo 456.-Oralidad de la demanda.Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente<br /> ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.<br /> <b>Artículo 457.-Representante judicial.En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el<br /> niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en<br /> el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y<br /> continúe el proceso.<br /> <b>Artículo 458.-Aceptación del cargo.En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte<br /> demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres<br /> días para la aceptación del cargo.<br /> <b>Artículo 459.-Corrección de la demanda.Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de<br /> oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de<br /> los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual<br /> forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal,<br /> el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando<br /> los errores u omisiones que se hayan producido.<br /> <b><br /> Artículo 460.-Incumplimiento de la prevención</b><br /> En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de conformidad<br /> con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante<br /> nombrado.<br /> <b>Artículo 461.-Orden de comparecencia.Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez<br /> extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la<br /> demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá<br /> al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los<br /> reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o<br /> rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los<br /> hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además,<br /> se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición,<br /> debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El<br /> demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si<br /> no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de<br /> dictadas las resoluciones.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola<br /> publicación en un diario de circulación nacional o local.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean<br /> niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es<br /> adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos<br /> 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las<br /> cuestiones previas.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal<br /> del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 462.-Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas.</b><br /> En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez<br /> que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el<br /> artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la<br /> prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en<br /> el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto<br /> con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos,<br /> dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.<br /> Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.<br /> <b>Artículo 463.-Cuestiones previas rechazadas.Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el<br /> demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el<br /> día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por<br /> escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.<br /> <b><br /> Artículo 464.-Cuestiones previas resueltas.Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas en favor del demandado,<br /> se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 465.-Reconvención.En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un<br /> plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda<br /> en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya<br /> omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas<br /> en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se<br /> declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso. De<br /> igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se<br /> tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 462 al 464, ambos inclusive,<br /> de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 466.-Medidas cautelares.Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será<br /> establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que<br /> solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la<br /> legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad,<br /> si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la<br /> causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que<br /> considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o<br /> adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime<br /> indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a<br /> acreditar los presupuestos indicados.<br /> La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un<br /> solo efecto.<br /> <b>Artículo 467.-Oportunidad de la medida cautelar.Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en<br /> este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del<br /> mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se<br /> exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine<br /> infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y<br /> perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas<br /> cautelares en cualquier estado del mismo.<br /> <b>Artículo 468.-Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.</b><br /> Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si<br /> las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de<br /> pruebas.<br /> <b>Artículo 469.-Alegato de nuevos hechos.Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso<br /> hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la<br /> solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código<br /> de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud<br /> deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de<br /> pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.<br /> <b><br /> Artículo 470.-Inicio de la fase probatoria.La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez<br /> constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos<br /> e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver<br /> las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de<br /> nulidad planteada.<br /> <b>Artículo 471.-Prueba documental.Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de<br /> pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente<br /> que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la<br /> hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba<br /> documental.<br /> <b>Artículo 472.-Prueba pericial.Los dictámenes periciales se los incorporará también previa lectura, la cual se<br /> limitará a las conclusiones de aquéllos. Si se estima necesario, el juez llamará a<br /> los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las<br /> pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar<br /> los puntos oscuros o contradictorios.<br /> <b>Artículo 473.-Confesión.Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes<br /> periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas,<br /> así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda,<br /> contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes<br /> pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio<br /> se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.<br /> En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que<br /> versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente<br /> introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres<br /> días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En<br /> caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados<br /> afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se<br /> refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad<br /> penal.<br /> <b> Artículo 474.-Poderes del juez.El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad<br /> real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir<br /> o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.<br /> El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los<br /> declarantes.<br /> No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de<br /> acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.<br /> <b>Artículo 475.-Incorporación del demandado al debate oral.Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención<br /> hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al<br /> acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese<br /> acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos<br /> tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.<br /> A tales efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las<br /> partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por<br /> la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida<br /> oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre<br /> rechazo o admisibilidad de prueba.<br /> <b>Artículo 476.-Falta de comparecencia de las partes.Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas<br /> sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los<br /> presentes.<br /> Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto<br /> con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.<br /> <b><br /> Artículo 477.-Acta.De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos<br /> fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes,<br /> testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que<br /> se proceda a la grabación respectiva.<br /> <b>Artículo 478.-Otras pruebas</b><br /> El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que<br /> así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de<br /> evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento<br /> para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para<br /> ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que<br /> estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <b>Artículo 479.-Inconformidad de las partes.</b><br /> Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno,<br /> pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de<br /> conclusiones.<br /> <b><br /> Artículo 480-.Nulidades. </b><br /> Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las<br /> pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso.<br /> Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.<br /> <b>Artículo 481.-Conclusiones.</b><br /> Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a<br /> las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero<br /> al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo<br /> prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba<br /> para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el<br /> juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva<br /> actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la<br /> fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra<br /> para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva<br /> prueba recibida.<br /> <b>Artículo 482.-Plazo para dictar sentencia.Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de<br /> evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia<br /> dentro de un plazo no mayor de cinco días.<br /> <b>Artículo 483.-Contenido de la sentencia.La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver<br /> todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender<br /> más cuestiones que las debatidas.<br /> El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción<br /> razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso,<br /> al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales<br /> se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en<br /> relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del<br /> derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte<br /> resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones<br /> planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime<br /> necesarias para la protección de niños y adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 484.-Costas.Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.<br /> <b>Artículo 485.-Revocación.El recurso de revocación procede solamente contra los autos de sustanciación<br /> o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el<br /> tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya<br /> dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se<br /> interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes,<br /> se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se<br /> resolverá dentro de los dos días siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido<br /> interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello sea<br /> admisible.<br /> <b><br /> Artículo 486.-Apelación.Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan<br /> fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias<br /> interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 487.-Términos para la apelación.</b><br /> En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el<br /> recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que<br /> se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en<br /> el término de tres días.<br /> <b>Artículo 488.-Legitimación.Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo<br /> e inmediato en la materia del juicio.<br /> <b><br /> Artículo 489.-Formalización del recurso y sentencia.La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> fijará,dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una<br /> oportunidad para la formalización del recurso.<br /> El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante<br /> la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la<br /> sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.<br /> Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro<br /> de los diez días siguientes.<br /> <b>Artículo 490.-Recurso de casación.El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte<br /> Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en<br /> materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales<br /> en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la ley<br /> respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 491.-Trámite y efectos del recurso de casación</b><br /> El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo<br /> dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá lo s efectos allí<br /> previstos.<br /> <b><br /> Artículo 492.-Ejecución.Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y,<br /> en lo que fuere compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <i><b>Capítulo V </b></i><br /> <i><b>Procedimiento de Adopción </b></i><br /> <b><br /> Artículo 493.-Solicitud.El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que<br /> debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y<br /> del Adolescente, por la persona o personas que pretenden adoptar. Si la<br /> solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los<br /> requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.<br /> En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una<br /> institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo<br /> Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.<br /> <b>Artículo 494.-Contenido de la solicitud.En la solicitud de adopción se expresará:<br /> a) identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento,<br /> nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil;<br /> b) indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de<br /> matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el<br /> solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha del<br /> matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de<br /> nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste;<br /> c) identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de<br /> sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;<br /> d) indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el<br /> solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo<br /> familiar entre ellos;<br /> e) indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la<br /> fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o<br /> residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la<br /> sentencia o del decreto respectivo;<br /> f) si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;<br /> g) indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes,<br /> entredichos o inhabilitados, del nombre y apellido, domicilio o residencia de<br /> cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la<br /> adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan<br /> respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese<br /> impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así<br /> como su causa;<br /> h) indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del<br /> artículo 412 de esta Ley;<br /> i) indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescente o de un<br /> entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido<br /> tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las<br /> cuentas definitivas de la tutela;<br /> j) cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.<br /> <b><br /> Artículo 495.-Documentación anexa.La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:<br /> a) copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;<br /> b) copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas<br /> por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de<br /> la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;<br /> c) prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta<br /> fuese soltera;<br /> d) prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;<br /> e) copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan<br /> sido presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;<br /> f) informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 496.-Obtención de documentos.Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos,<br /> el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra<br /> ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos<br /> competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la<br /> aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuere el caso.<br /> Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un<br /> lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de<br /> recepción del requerimiento del tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 497.-Ministerio Público.El juez notificará de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio<br /> Público, quien deberá formular las observaciones que estime convenientes<br /> dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.<br /> <b>Artículo 498.-Consentimientos y opiniones.</b><br /> El juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de<br /> la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido<br /> debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El<br /> juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción<br /> que se solicita y dejará constancia de ello en el expediente.<br /> Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el<br /> cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422<br /> de esta Ley.<b><br /> Artículo 499-Oposición.De haber oposición a la adopción que se solicita, ésta debe formularse dentro<br /> del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso<br /> probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo<br /> creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece<br /> el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 500.-Legitimados para la oposición.Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del<br /> Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas<br /> que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido<br /> alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.<br /> <b>Artículo 501-.Ausencia de convivencia previa.En caso de que no haya convivencia previa del candidato a adopción y el<br /> solicitante, el Juez decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño<br /> o adolescente a ser adoptado, bajo la responsabilidad del solicitante.<br /> <b>Artículo 502.-Autorización de salida del país.Si se trata de una adopción internacional, una vez decidida favorablemente la<br /> colocación, el juez autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin<br /> de que se realicen los trámites ante las autoridades nacionales competentes.<br /> <b>Artículo 503.-Cumplimiento del período de prueba.Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al<br /> expediente de los informes previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez<br /> procederá a decidir la adopción.<br /> <b>Artículo 504.-Decisión.</b><br /> Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido lo dispuesto en el<br /> artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la<br /> procedencia de la adopción solicitada.<br /> En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste<br /> no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los<br /> demás requisitos.<br /> En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo<br /> apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.<br /> Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que<br /> hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados.<br /> Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 505.-Decreto de adopción.El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o<br /> conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así<br /> como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las<br /> disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley.<br /> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado<br /> Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 506.-Apelación.</b><br /> Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se oirá apelación<br /> libremente.<br /> <b>Artículo 507.-Apelación por cambio de nombre.Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar<br /> de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley,<br /> pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario , cualquiera de<br /> las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia o la<br /> guarda del adoptado.<br /> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el<br /> nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenida en el decreto de<br /> adopción.<br /> <b>Artículo 508.-Decisión de la apelación.La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.<br /> <b>Artículo 509.-Recurso de casación.Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.<br /> <b><br /> Artículo 510.-Oposición a terceros.El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos<br /> desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la<br /> inscripción indicada en el artículo 432 de esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo VI </b></i><br /> <i><b>Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda </b></i><br /> <b>Artículo 511.-Inicio.El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se<br /> identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo<br /> de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de<br /> sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad<br /> periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El<br /> solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que<br /> disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En<br /> caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si<br /> se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin<br /> estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un<br /> escrito que contenga los mencionados señalamientos.<br /> <b><br /> Artículo 512.-Medidas provisionales</b><br /> El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas<br /> provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del<br /> adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.<br /> Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se<br /> suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez,<br /> sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.<br /> <b>Artículo 513.-Informe especial.Cuando la solicitud se refiera a la guarda, en cualquier estado y grado de la<br /> causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo<br /> multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico<br /> o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o<br /> responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de<br /> estas personas y del grupo familiar.<br /> <b>Artículo 514.-Citación.Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se<br /> expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día<br /> siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 515.-Citación por cartel.Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único<br /> cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del<br /> tribunal.<br /> En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para<br /> que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.<br /> <b>Artículo 516.-Comparecencia.El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y,<br /> de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas<br /> cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 517.-Lapso probatorio.En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará<br /> abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes<br /> interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas<br /> que las partes estimen pertinentes.<br /> <b>Artículo 518.-Auto para mejor proveer.El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para<br /> evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un<br /> lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.<br /> <b>Artículo 519.-Pruebas. </b><br /> El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de<br /> testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que<br /> se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes o a lo s testigos<br /> de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes.<b><br /> Artículo 520.-Decisión.Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el<br /> juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las<br /> conclusiones de las partes, si las hubiere.<br /> <b>Artículo 521.-Medidas que pueden ser ordenadas.El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá<br /> tomar, entre otras, las medidas siguientes:<br /> a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas,<br /> intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la<br /> entregue a la persona que se indique;<br /> b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el<br /> patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el<br /> cumplimiento de tales medidas;<br /> c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente<br /> arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y<br /> seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede<br /> dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las<br /> cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.<br /> <b>Artículo 522.-Apelación.Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá<br /> interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días<br /> siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte<br /> Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir<br /> dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.<br /> <b>Artículo 523.-Revisión de la decisión.Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una<br /> decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla,<br /> a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 524.-No acumulación de procedimientos.</b><br /> Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos<br /> separados.<br /> <b>Artículo 525.-Improcedencia del recurso de casación.</b><br /> En el procedimiento previsto en este Capítulo no se concederá recurso de<br /> casación.<br /> <i><b>TÍTULO V </b></i><br /> <i><b>SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD </b></i><br /> <i><b>DEL ADOLESCENTE </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Principios </b></i><br /> <b>Artículo 526.-Definición.El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos<br /> y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del<br /> adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la<br /> aplicación y control de las sanciones correspondientes.<b><br /> Artículo 527.-Integrantes.El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:<br /> a) la Sección de Adolescentes del tribunal penal;<br /> b) sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;<br /> c) ministerio Público;<br /> d) defensores públicos;<br /> e) policía de investigación;<br /> f) programas y entidades de atención.<br /> <b><br /> Artículo 528.</b>-<b>Responsabilidad del adolescente.El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el<br /> hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La<br /> diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le<br /> impone.<br /> <b>Artículo 529.-Legalidad y lesividad. </b><br /> Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión<br /> que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal,<br /> de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser<br /> objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en<br /> peligro un bien jurídico tutelado.El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser<br /> sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.<b><br /> Artículo 530.-Legalidad del procedimiento.Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la<br /> aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento<br /> previsto en esta Ley.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Ámbito de Aplicación </b></i><br /> <b><br /> Artículo 531.-Según los sujetos.Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con<br /> edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de<br /> cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los<br /> dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.<br /> <b>Artículo 532.-Niños.Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán<br /> medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si un niño es sorprendido en flagrancia por una<br /> autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo<br /> pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de<br /> Protección.<br /> Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a<br /> disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Cuando del resultado de una investigación o juicio<br /> surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se<br /> remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.<br /> <b><br /> Artículo 533.-Grupos etarios.</b><br /> A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los<br /> adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce<br /> años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.<br /> <b>Artículo 534.-Error en la edad.Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada<br /> o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho<br /> punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de<br /> procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se<br /> procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará<br /> al Consejo de Protección.<br /> <b>Artículo 535.-Concurrencia de adultos y adolescentes</b><br /> Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos<br /> y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad<br /> competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de<br /> investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias<br /> certificadas de las actuaciones pertinentes.<br /> Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la<br /> jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para<br /> su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado<br /> violados derechos fundamentales.<br /> <b><br /> Artículo 536.-Según el lugar.Las disposiciones de este Título se aplicarán a los adolescentes que cometan<br /> un hecho punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas<br /> del Código Penal.<br /> <b>Artículo 537.-Interpretación y aplicación.Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía<br /> con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del<br /> Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales,<br /> consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes.<br /> En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben<br /> aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su<br /> defecto, el Código de Procedimiento Civil.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Garantías fundamentales</b></i><br /> <b><br /> Artículo 538.-Dignidad.Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad<br /> ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.<br /> Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y<br /> garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares<br /> o definitivas que se deba imponer.<br /> <b><br /> Artículo 539.-Proporcionalidad.Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido<br /> y a sus consecuencias.<br /> <b><br /> Artículo 540.-Presunción de inocencia.Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no<br /> determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado,<br /> imponiendo una sanción.<br /> <b>Artículo 541.-Información.El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la<br /> investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no<br /> incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o<br /> responsables y su defensor.<br /> <b><br /> Artículo 542.-Derecho a ser oído.El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y<br /> durante la ejecución de la sanción.<br /> Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo<br /> 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano<br /> tendrá asistencia gratuita de intérprete.<br /> <b>Artículo 543.-Juicio educativo.El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano<br /> investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las<br /> actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y<br /> de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.<br /> <b>Artículo 544.-Defensa.La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el<br /> cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el<br /> adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado.<br /> <b>Artículo 545.-Confidencialidad.</b><br /> Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa<br /> o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las<br /> informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 546.-Debido proceso. </b><br /> El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y<br /> ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables<br /> y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.<br /> <b>Artículo 547.-Única persecución.La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o<br /> juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la<br /> calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.<br /> <b><br /> Artículo 548.-Excepcionalidad de la privación de libertad</b><br /> Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por<br /> orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en<br /> esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 549.-Separación de adultos.Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén<br /> en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.<br /> Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para<br /> los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del<br /> Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto<br /> antes a los centros especializados.<br /> Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben<br /> cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en<br /> esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 550.-Proceso a indígenas.</b><br /> Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se<br /> debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se<br /> oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Procedimiento </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Investigación</b></i><br /> <b><br /> Artículo 551.-Objeto. </b><br /> La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de<br /> la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un<br /> adolescente concurrió en su perpetración.<br /> <b>Artículo 552.-Competencia.El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos<br /> de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos<br /> policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez<br /> de Control.<br /> <b><br /> Artículo 553.-Alcance.El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y<br /> circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en<br /> favor del adolescente sospechoso.<br /> <b>Artículo 554.-Diligencias</b><br /> La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los<br /> medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos<br /> fundamentales.<br /> <b>Artículo 555.-Control.A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y<br /> acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y<br /> peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias<br /> para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los<br /> principios del ordenamiento jurídico.<br /> <b><br /> Artículo 556.-Querella.Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá<br /> por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y<br /> ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando<br /> las estime conducentes.<br /> Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro<br /> de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para<br /> oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 557.-Detención en flagrancia.El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el<br /> Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes<br /> lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la<br /> aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente<br /> a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el<br /> querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral<br /> y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.<br /> En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la<br /> medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión<br /> preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 558.-Detención para identificación.En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del<br /> Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención<br /> preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se<br /> encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la<br /> identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si<br /> no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la<br /> identificación plena se hará cesar la detención.<br /> <b><br /> Artículo 559.-Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia<br /> preliminar.Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su<br /> detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal<br /> efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá<br /> inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de<br /> asegurar su comparecencia.<br /> <b>Artículo 560.-Detención y acusación.</b><br /> Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de<br /> esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán<br /> presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.<br /> <b> Artículo 561.-Fin de la investigación.Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:<br /> a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la<br /> investigación proporciona fundamento suficiente;<br /> b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un<br /> preacuerdo conciliatorio entre las partes;<br /> c) solicitar la remisión en los casos que proceda;<br /> d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una<br /> condición necesaria para imponer la sanción;<br /> e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado<br /> y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan<br /> el ejercicio de la acción.<br /> <b><br /> Artículo 562.-Sobreseimiento.Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la<br /> reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento<br /> definitivo.<br /> <b>Artículo 563.-Adolescente ausente.Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente<br /> ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez<br /> de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido<br /> hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes<br /> continuará su curso.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Fórmulas de solución anticipada </b></i><br /> <b><br /> Artículo 564.-Conciliación.Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la<br /> privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá<br /> la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres,<br /> representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación,<br /> expondrá y oirá proposiciones.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de hechos punibles que afecten intereses<br /> colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al<br /> Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.<br /> <b>Artículo 565.-Audiencia de conciliación.Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro<br /> de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará<br /> un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su<br /> cumplimiento.<br /> <b>Artículo 566.-Contenido de la resolución que acuerde suspender el<br /> proceso a prueba.La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:<br /> a) fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;<br /> b) datos generales del adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación<br /> legal y la posible sanción;<br /> c) obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;<br /> d) advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio,<br /> lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del<br /> Ministerio Público;<br /> e) orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las<br /> razones que la fundamentan.<br /> <b>Artículo 567.-Efecto interruptorio de la prescripción.Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará<br /> interrumpida la prescripción por el plazo acordado.<b><br /> mArtículo 568.-Incumplimiento.</b><br /> Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal<br /> del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.<br /> En caso contrario, presentará acusación.<br /> <b>Artículo 569.-Remisión. </b><br /> El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se<br /> prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o<br /> sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:<br /> a) se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;<br /> b) el adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde<br /> información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros<br /> hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para<br /> probar la participación de otras personas;<br /> c) el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o<br /> moral grave;<br /> d) la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde,<br /> carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que<br /> cabe esperar por los restantes hechos.<br /> Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al<br /> adolescente a cuyo favor obra.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Acusación y audiencia preliminar </b></i><br /> <b><br /> Artículo 570.-La Acusación.La acusación debe contener:<br /> a) identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones<br /> personales;<br /> b) relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo,<br /> modo y lugar de ejecución;<br /> c) indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;<br /> d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con<br /> indicación de las disposiciones legales aplicables;<br /> e) indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren<br /> demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal,<br /> a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;<br /> f) solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del<br /> imputado;<br /> g) especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de<br /> cumplimiento;<br /> h) ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.<br /> <b><br /> Artículo 571.-Audiencia preliminar.</b><br /> Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes<br /> las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan<br /> examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a<br /> realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.<br /> <b>Artículo 572.-Adhesión de la víctima.</b><br /> En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la<br /> acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 573.-Facultades y deberes de las partes.</b><br /> Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes<br /> podrán manifestar por escrito lo siguiente:<br /> a) señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;<br /> b) oponer excepciones;<br /> c) solicitar el sobreseimiento;<br /> d) proponer acuerdo conciliatorio;<br /> e) solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;<br /> f) solicitar la práctica de una prueba anticipada;<br /> g) solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de<br /> hechos;<br /> h) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor<br /> preparación del debate;<br /> i) ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias<br /> de la audiencia preliminar.<br /> El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba<br /> que presentarán en el juicio.<br /> <b>Artículo 574.-Limitación.</b><br /> El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia<br /> preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.<br /> <b><br /> Artículo 575.-Preparación.El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de<br /> la audiencia y la producción de la prueba que allí se requiera.<br /> <b>Artículo 576.-Desarrollo. </b><br /> El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba<br /> propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada<br /> parte fundamente sus pretensiones.<br /> Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea<br /> posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular<br /> causado.<br /> De la audiencia preliminar se levantará un acta.<br /> <b>Artículo 577.-Declaración del imputado.Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que<br /> se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.<br /> <b>Artículo 578.-Decisión.</b><br /> Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en<br /> su caso:<br /> a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del<br /> querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente<br /> sobreseerá;<br /> b) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio<br /> Público o del querellante;<br /> c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas;<br /> d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;<br /> e) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;<br /> f) sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.<br /> <b>Artículo 579.-Auto de enjuiciamiento</b><br /> La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio<br /> Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:<br /> a) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del<br /> juicio y de los acusados;<br /> b) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación<br /> detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;<br /> c) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la<br /> admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia<br /> al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros<br /> hechos;<br /> d) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se<br /> aparte de la acusación;<br /> e) la identificación de las partes;<br /> f) las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;<br /> g) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,<br /> disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;<br /> h) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días,<br /> contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal<br /> del juicio;<br /> i) la orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.<br /> Este auto se notificará por su lectura.<br /> <b>Artículo 580.-Remisión de las actuaciones.</b><br /> El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y<br /> los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br /> <b>Artículo 581.-Prisión preventiva como medida cautelar.En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión<br /> preventiva del imputado, cuando exista:<br /> a)<br /> riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;<br /> b)<br /> temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;<br /> c)<br /> peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Esta medida no procederá sino en los casos en que,<br /> conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de<br /> libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo<br /> Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento<br /> especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de<br /> los ya sentenciados.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.<br /> Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria,<br /> el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida<br /> cautelar.<br /> <b>Artículo 582.-Otras medidas cautelares.Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser<br /> evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para<br /> el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado,<br /> deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:<br /> a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la<br /> vigilancia que el tribunal disponga;<br /> b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución<br /> determinada, que informará regularmente al tribunal;<br /> c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que<br /> éste designe;<br /> d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual<br /> reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;<br /> e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;<br /> f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se<br /> afecte el derecho a la defensa;<br /> g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,<br /> mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas<br /> o caución real.<br /> <b><br /> Artículo 583.-Admisión de hechos.En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el<br /> imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la<br /> sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar<br /> el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Juicio Oral </b></i><br /> <b><br /> Artículo 584.-Integración del tribunal.El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos<br /> escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de<br /> libertad.<br /> En los demás casos actuará el juez profesional.<br /> <b>Artículo 585.-Fijación del juicio.</b><br /> Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el<br /> presidente de la Sección de Adolescentes del tribunal penal, fijará la fecha para<br /> la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni<br /> después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el<br /> nombre del o de los jueces que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la<br /> audiencia de todos quienes deban concurrir a ella.<br /> <b>Artículo 586.-Actuaciones previas.El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la<br /> declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo<br /> podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá<br /> hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será<br /> providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.<br /> Durante ese lapso podrá interponerse recusación.<br /> <b><br /> Artículo 587.-Estudio Clínico.Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen<br /> someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o<br /> toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados<br /> antes de la celebración del juicio oral.<br /> <b>Artículo 588.-Oralidad, continuidad y privacidad.La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se<br /> realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el<br /> querellante en su caso y del defensor.<br /> Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, representantes o<br /> responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autorice.<br /> Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.<br /> Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante<br /> todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión.<br /> Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos<br /> en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo<br /> conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.<br /> <b>Artículo 589.-Identidad física del juez y el fiscal.El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que<br /> integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.<br /> <b>Artículo 590.-Presencia del acusado.El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de<br /> quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del<br /> adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle<br /> perjuicio moral o psicológico.<br /> <b>Artículo 591.-Presencia del defensor.El acusado estará asistido de abogado defensor durante todo el juicio oral, so<br /> pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la<br /> audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión, debiendo el<br /> tribunal designar un defensor público. En este caso, se concederá al nuevo<br /> defensor un período prudente para preparar la defensa.<br /> <b>Artículo 592.-Ausencia del querellante.La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono sin<br /> autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.<br /> <b><br /> Artículo 593.-Apertura de la audiencia oral.</b><br /> La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados.<br /> Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el<br /> juez o el presidente del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los<br /> presentes la importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante<br /> expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma<br /> sucinta.<br /> <b>Artículo 594.-Declaración del imputado.</b><br /> Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación<br /> y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio<br /> no lo perjudicará.<br /> Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán<br /> interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y los miembros del<br /> tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de<br /> que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.<br /> <b>Artículo 595.-Facultades del imputado</b><br /> En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que<br /> considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se<br /> refieran al objeto del debate.<br /> El imputado podrá, en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello<br /> la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.<br /> <b>Artículo 596.-Ampliación de la acusación.Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán<br /> ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia<br /> que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de<br /> enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo<br /> hecho objeto del debate.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En tal caso, con relación a los hechos nuevos o<br /> circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del<br /> imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la<br /> suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo: </b>Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal<br /> suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no<br /> podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad<br /> de la defensa.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales<br /> verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.<br /> <b>Artículo 597.-Recepción de pruebas.Después de la declaración del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el<br /> orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de<br /> debate, salvo que considere pertinente alterarlo.<br /> <b>Artículo 598.-Contradictorio.El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo<br /> sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su<br /> testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con<br /> posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que<br /> considere conveniente. Por último, los miembros del tribunal podrán interrogar<br /> al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o<br /> circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.<br /> <b>Artículo 599.-Nuevas pruebas.</b><br /> Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción<br /> de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables<br /> para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 600.-Discusión final y clausura.Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente<br /> la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para<br /> que, en ese orden, emitan sus conclusiones.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del<br /> imputado podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br /> argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente<br /> llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente<br /> el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en<br /> examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Si está presente la víctima y desea exponer, se le<br /> concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene<br /> algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.<br /> <b>Artículo 601.-Deliberación.</b><br /> Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso<br /> de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.<br /> El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de<br /> la totalidad del debate.<br /> El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del<br /> acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la<br /> sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá<br /> al escabino, cuando éste decida salvar su voto.<br /> <b>Artículo 602.-Absolución.Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:<br /> a)<br /> estar probada la inexistencia del hecho;<br /> b)<br /> no haber prueba de la existencia del hecho;<br /> c) no constituir el hecho una conducta tipific ada;<br /> d) estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;<br /> e) no haber prueba de su participación;<br /> f) estar justificada su conducta;<br /> g) no haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber<br /> estado en posesión de opciones de comportamiento lícito;<br /> h) la concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;<br /> i) la existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal;<br /> j) cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.<br /> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las<br /> restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La<br /> libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.<br /> <b>Artículo 603.-Condena y acusación.La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias<br /> descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la<br /> acusación.<br /> En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación<br /> jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o<br /> aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser<br /> condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la<br /> acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si<br /> previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación<br /> jurídica.<br /> En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en<br /> el que deberá ser cumplida.<br /> <b>Artículo 604.-Requisitos de la sentencia.La sentencia contendrá:<br /> a) mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del<br /> acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;<br /> b) enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;<br /> c) determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime<br /> acreditado;<br /> d) exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;<br /> e) parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br /> f) firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere<br /> suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello<br /> se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.<br /> <b><br /> Artículo 605.-Pronunciamiento.La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la<br /> sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia,<br /> después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el<br /> documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo<br /> caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la<br /> requieran.<br /> La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del<br /> asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la<br /> sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal<br /> explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de<br /> hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia<br /> se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al<br /> pronunciamiento de la parte dispositiva.<br /> <b>Artículo 606.-Acta del debate.</b><br /> Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta<br /> que contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las<br /> suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;<br /> b) nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del<br /> imputado y su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en el<br /> debate;c) desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,<br /> expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;<br /> d) solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones<br /> finales del Ministerio Público, del defensor, de los demás intervinientes y del<br /> imputado;<br /> e) observancia de las formalidades esenciales;<br /> f) otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a<br /> solicitud de los demás jueces o partes;<br /> g) forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención<br /> de las fechas pertinentes;<br /> h) firma de los miembros del tribunal y del secretario.<br /> <i><b>Sección Quinta </b></i><br /> <i><b>Recursos </b></i><br /> <b>Artículo 607.-Revocación. </b><br /> El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de<br /> sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó,<br /> examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.<br /> En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos<br /> restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y<br /> se resolverá dentro de los tres siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido<br /> interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea<br /> admisible.<br /> <b><br /> Artículo 608.-Apelación.Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:<br /> a) no admitan la querella;<br /> b) desestimen totalmente la acusación;<br /> c) autoricen la prisión preventiva;<br /> d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;<br /> e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la<br /> modificación o sustitución de la sanción impuesta.<br /> <b>Artículo 609.-Legitimación.Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen<br /> agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.<br /> Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el<br /> imputado y su defensor.<br /> Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad<br /> expresa.<br /> <b>Artículo 610.-Recurso de casación.Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal<br /> Superior que:<br /> a)<br /> pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación<br /> de libertad;<br /> b)<br /> pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese<br /> condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la<br /> sanción de privación de libertad.<br /> En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el<br /> segundo el Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 611.-Revisión.La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo<br /> tiempo y únicamente en favor del condenado por los motivos fijados en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 612.-Facultad de recurrir en revisión.Podrán ejercer el recurso de revisión:<br /> a) el condenado;<br /> b) el cónyuge o la persona con quien haga vida marital;<br /> c) cualquier pariente;<br /> d) el Ministerio Público;<br /> e) las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes,<br /> legalmente constituidas;<br /> f)<br /> el Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la<br /> ley posterior.<br /> <b>Artículo 613.-Trámite, procedencia y efectos de los recursos.La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá<br /> conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los<br /> motivos y tendrán los efectos allí previstos.<br /> Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es<br /> divisible por dos, al número superior.<br /> <i><b>Sección Sexta </b></i><br /> <i><b>Otras disposiciones </b></i><br /> <b>Artículo 614.-Competencia para el enjuiciamiento y el control de la<br /> ejecución.La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que<br /> constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y<br /> prevención.<br /> La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde<br /> se cumpla las medidas.<br /> <b>Artículo 615.-Prescripción de la acción.La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los<br /> cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando<br /> se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos<br /> de delitos de instancia privada o de faltas.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los términos señalados para la prescripción de la<br /> acción se los contará conforme al Código Penal.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La evasión y la suspensión del proceso a prueba<br /> interrumpen la prescripción.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial<br /> prevista en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 616.-Prescripción de las sanciones.Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas<br /> más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre<br /> firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que<br /> comenzó el incumplimiento.<br /> <b>Artículo 617.-Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se<br /> ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y<br /> legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será<br /> declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra<br /> se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente,<br /> según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.<br /> <b>Artículo 618.-Responsabilidad civil.</b><br /> Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la<br /> acción civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la<br /> reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. El procedimiento se<br /> tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 619.-Perturbación mental.Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho,<br /> procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la<br /> absolución.<br /> Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un<br /> año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había<br /> recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.<br /> En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que<br /> acuerde la medida de protección que corresponda.<br /> <i><b>CAPÍTULO III </b></i><br /> <i><b>SANCIONES </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Disposiciones generales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 620.-Tipos.Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada<br /> su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:<br /> a)<br /> amonestación;<br /> b)<br /> imposición de reglas de conducta;<br /> c)<br /> servicios a la comunidad;<br /> d)<br /> libertad asistida;<br /> e)<br /> semi-libertad;<br /> f)<br /> privación de libertad.<br /> <b><br /> Artículo 621.-Finalidad y principios.</b><br /> Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad<br /> primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la<br /> participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios<br /> orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la<br /> formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia<br /> familiar y social.<br /> <b>Artículo 622.-Pautas para la determinación y aplicación.Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:<br /> a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;<br /> b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;<br /> c)<br /> la naturaleza y gravedad de los hechos;<br /> d)<br /> el grado de responsabilidad del adolescente;<br /> e)<br /> la proporcionalidad e idoneidad de la medida;<br /> f)<br /> la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;<br /> g)<br /> los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;<br /> h)<br /> los resultados de los informes clínico y sico-social.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>El tribunal podrá aplicar las medidas en forma<br /> simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia<br /> para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse<br /> o sustituirse durante la ejecución.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe<br /> considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Definición de las medidas</b></i><br /> <b>Artículo 623.-Amonestación.Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a<br /> declaración y firmada.<br /> La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente<br /> comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.<br /> <b>Artículo 624.-Imposición de reglas de conducta.Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el<br /> juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y<br /> asegurar su formación.<br /> Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el<br /> cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.<br /> <b>Artículo 625.-Servicios a la comunidad.</b><br /> Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma<br /> gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada<br /> máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados,<br /> domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la<br /> escuela o jornada normal de trabajo.<br /> Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las<br /> aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas<br /> comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni<br /> menoscabo para su dignidad.<br /> <b><br /> Artículo 626.-Libertad asistida.Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la<br /> libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión,<br /> asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el<br /> seguimiento del caso.<br /> <b>Artículo 627.-Semi-libertad.Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro<br /> especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la<br /> semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.<br /> Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a<br /> un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.<br /> <b>Artículo 628.-Privación de libertad.Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual<br /> sólo podrá salir por orden judicial.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La privación de libertad es una medida sujeta a los<br /> principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona<br /> en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su<br /> duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de<br /> adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de<br /> seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al<br /> adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena<br /> establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando<br /> el adolescente:<br /> a)<br /> cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo;<br /> lesiones gravísimas, salvo las culposas;violación;robo agravado; secuestro;tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades;robo o hurto sobre<br /> vehículos automotores.<br /> b)<br /> fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea<br /> pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco<br /> años.<br /> c)<br /> incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido<br /> impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima<br /> de seis meses.<br /> A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en<br /> cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el<br /> Código Penal.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Ejecución de las medidas </b></i><br /> <b>Artículo 629.-Objetivo.La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las<br /> capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su<br /> entorno social.<br /> <b>Artículo 630.-Derechos en la ejecución de las medidas.Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes<br /> derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:<br /> a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las<br /> condiciones requeridas para su desarrollo;<br /> b) a un trato digno y humanitario;<br /> c) a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las<br /> etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus<br /> derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su<br /> responsabilidad;<br /> d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad<br /> y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por personas con la<br /> formación profesional idónea;<br /> e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio<br /> Público y con el Juez de Ejecución;<br /> f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la<br /> respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;<br /> g) a comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables,<br /> salvo prohibición expresa del juez;<br /> h) a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le<br /> corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;<br /> <b>Artículo 631.-Derechos del adolescente sometido a la medida de<br /> privación de libertad.Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de<br /> libertad tiene los siguientes derechos:<br /> a) permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al<br /> domicilio de sus padres, representantes o responsables;<br /> b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y<br /> salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea<br /> adecuado para lograr su formación integral;<br /> c) ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la<br /> institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones<br /> a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que<br /> requiera tratamiento;<br /> d) que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados<br /> por la legislación penal;<br /> e) participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;<br /> f) recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente<br /> sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los<br /> procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;<br /> g) impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las<br /> autoridades de la institución;<br /> h) no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida.<br /> El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;<br /> i) no ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;<br /> j) no ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente<br /> necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;<br /> k) ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior;<br /> mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por<br /> lo menos semanalmente;<br /> l) tener acceso a la información de los medios de comunicación;<br /> m) mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro<br /> para guardarlos, recibiendo comprobante de aquéllos que hayan sido<br /> depositados en poder de la institución;<br /> n) realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea<br /> impartida;<br /> o) realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.<br /> <b>Artículo 632.-Deberes del adolescente sometido a medida de privación<br /> de libertad.El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el<br /> reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de<br /> ejecución.<b><br /> Artículo 633.-Plan individual.La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan<br /> individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del<br /> adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron<br /> en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para<br /> cumplirlas.<br /> El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.<br /> <b><br /> Artículo 634.-Lugares de internamiento.La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento<br /> exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de<br /> medidas de protección y diferenciadas según el sexo.<br /> <b><br /> Artículo 635.-Admisión.En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de<br /> la autoridad competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en<br /> internamiento provisional o definitivo.<br /> <b>Artículo 636.-Funcionamiento de las instituciones.</b><br /> Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados,<br /> con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.<br /> La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias<br /> en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo<br /> familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su<br /> reinserción a la familia y a la sociedad.<br /> <b>Artículo 637.-Personal de las instituciones.El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado<br /> cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando<br /> su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales<br /> para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita<br /> ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los<br /> criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del<br /> adolescente, en particular.<br /> <b><br /> Artículo 638.-Reglamento interno.Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual<br /> debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar,<br /> como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> a) el régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la<br /> institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;<br /> b) reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al<br /> adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán<br /> aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los<br /> castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres.<br /> Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los<br /> familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente<br /> más de una vez por la misma infracción disciplinaria;<br /> c) un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos.<br /> Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los<br /> casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea<br /> aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo<br /> fiscalice;<br /> d) el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;<br /> e) los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos,<br /> recreativos y culturales, que permitan el el efectivo cumplimiento de los<br /> derechos del adolescente privado de libertad y que propicien el logro de los<br /> objetivos atribuidos a la medida.<br /> En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del<br /> reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus<br /> derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la<br /> información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de<br /> su entrega o de que se le ha brindado esta información.<br /> <b>Artículo 639.-Registro.En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el<br /> control del ingreso.<br /> El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes<br /> admitidos lo siguiente:<br /> a)<br /> datos personales;<br /> b)<br /> día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;<br /> c)<br /> el motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;<br /> d)<br /> detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del<br /> adolescente a sus padres, representantes o responsables.<br /> <b><br /> Artículo 640.-Expediente.En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de<br /> cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se<br /> consignarán los datos de la sentencia que imponga la medida y los<br /> relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones<br /> judiciales y disciplinarias.<br /> Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes.<br /> Cuando se tratare de personas distintas a las partes se los proporcionará<br /> únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.<br /> <b>Artículo 641.-Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho<br /> años.Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será<br /> trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre<br /> físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su<br /> permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los<br /> veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del<br /> establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias<br /> del hecho y del autor.<br /> <b>Artículo 642.-Egreso.</b><br /> Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser<br /> preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la<br /> colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere<br /> posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los<br /> documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.<br /> <b>Artículo 643.-Ejecución de medidas no privativas de libertad.Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan<br /> seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente<br /> en programas socio -educativos, públicos o privados, registrados ante el<br /> respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a<br /> educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con<br /> conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.<br /> <b><br /> Artículo 644.-Ejecución de la semi-libertad.</b><br /> Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos<br /> o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la<br /> medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la<br /> medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar<br /> separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de<br /> libertad.<br /> En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de<br /> supervisión y orientación específico para este tipo de medida.<br /> <b>Artículo 645.-Cumplimiento.- </b><br /> Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución<br /> ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Control de las medidas </b></i><br /> <b><br /> Artículo 646.-Competencia.El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las<br /> medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las<br /> cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar<br /> el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 647.-Funciones del juez.El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> sentencia que las ordena;<br /> b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos<br /> fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;<br /> c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde<br /> con los objetivos fijados en esta Ley;<br /> d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el<br /> cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de<br /> libertad;<br /> e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas<br /> o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos<br /> para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del<br /> adolescente;<br /> f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado<br /> con las medidas impuestas;<br /> g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias<br /> impuestas a los privados de libertad;<br /> h) decretar la cesación de la medida;<br /> i) las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.<br /> <i><b>CAPÍTULO IV </b></i><br /> <i><b>Justicia penal del adolescente </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>Ministerio Público y Policía de Investigación </b></i><br /> <b><br /> Artículo 648.-Ministerio Público.Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción<br /> pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la<br /> ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.<br /> <b><br /> Artículo 649.-Oficialidad y oportunidad.El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración<br /> de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción<br /> penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este<br /> Título.<br /> <b>Artículo 650.-Funciones del Ministerio Público.</b><br /> En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:<br /> a) velar por el cumplimiento de sus disposiciones;<br /> b) investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;<br /> c) ejercer la acción salvo los casos previstos;<br /> d) solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;<br /> e) solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o<br /> sanciones decretadas;<br /> f) interponer recursos;<br /> g) vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;<br /> h) asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;<br /> i) las demás que esta Ley u otras le fijen.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Ministerio Público contará permanentemente con<br /> fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en<br /> lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le<br /> dará aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del<br /> Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171. <b><br /> Artículo 651.-Policía de investigación.Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus<br /> presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la<br /> Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente<br /> capacitados para trabajar con adolescentes.<br /> <b>Artículo 652.-Atribuciones.La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto<br /> responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su<br /> incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al<br /> Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 653.-Otros cuerpos policiales.Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales,<br /> éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que<br /> proceda conforme lo dispone el artículo anterior.<br /> <i><b>Sección Segunda </b></i><br /> <i><b>Imputado y defensor </b></i><br /> <b>Artículo 654.-Imputado.Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho<br /> punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:<br /> a)<br /> que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se<br /> le imputa y la autoridad responsable de la investigación;<br /> b)<br /> comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables;<br /> con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre<br /> su detención;<br /> c)<br /> ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o<br /> responsables y, en su defecto, por un defensor público;<br /> d)<br /> ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el<br /> idioma castellano;<br /> e)<br /> solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de<br /> investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;<br /> f)<br /> presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir<br /> declaración;<br /> g)<br /> solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido;<br /> h)<br /> solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su<br /> cese;<br /> i)<br /> no ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin<br /> juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;<br /> j)<br /> no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br /> voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles,<br /> inhumanos o degradantes;<br /> k)<br /> no ser juzgado en ausencia.<br /> Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial,<br /> administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente<br /> como posible autor o partícipe de un hecho punible.<br /> La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.<br /> <b><br /> Artículo 655.-Padres, representantes o responsables.Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir<br /> en el Procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que<br /> rindan declaración si fueren testigos del hecho.<br /> <b>Artículo 656.-Defensor público.Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza<br /> el que le suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de<br /> Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará<br /> un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de<br /> Defensoría Pública contará con una sección especializada.<br /> <b>Artículo 657.-Constitución de la defensa.Una vez designado el defensor privado o público, éste manifestará su<br /> aceptación ante el juez sin más formalidades.<br /> El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus<br /> funciones conjunta o separadamente.<br /> <b>Artículo 658.-Defensor de oficio</b><br /> Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor<br /> público, se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará<br /> juramento.<br /> <b>Artículo 659.-Defensor auxiliar.Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el<br /> defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará defensor auxiliar<br /> en los casos que fuere necesario.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Víctima y querellante </b></i><br /> <b>Artículo 660.-Víctima.La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen<br /> objetivos del proceso.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los fiscales del Ministerio Público están obligados a<br /> velar por sus intereses en todas sus etapas.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos<br /> durante el procedimiento.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La policía y los demás organismos auxiliares deben<br /> otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo<br /> su participación en los trámites en que deba intervenir.<br /> <b>Artículo 661.-Definición.</b><br /> Se considera víctima:<br /> a) al directamente ofendido por hecho punible;<br /> b) al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre<br /> adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte<br /> del ofendido o su incapacidad;<br /> c) a los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la<br /> respectiva persona jurídica;<br /> d) a las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los<br /> delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la<br /> agrupación se vincule directamente con esos intereses.<br /> <b><br /> Artículo 662.-Derechos de la víctima.</b><br /> Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima,<br /> aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso,<br /> siempre que lo solicite, los siguientes derechos:<br /> a)<br /> intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;<br /> b) ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere<br /> intervenido en él;<br /> c) solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de<br /> su familia;<br /> d) adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;<br /> e) ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;<br /> f) ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la<br /> suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento;<br /> g) ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u<br /> otra resolución que ponga término a la causa;<br /> h) recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.<br /> <b>Artículo 663.-Asistencia especial.La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus<br /> derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de<br /> protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación<br /> en el proceso le pueda causar daño síquico o moral o cuando sea más<br /> conveniente para la defensa de sus intereses.<br /> En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación<br /> de derechos y facultades conste en documento público firmado por la víctima<br /> y el representante legal de la entidad.<br /> <b><br /> Artículo 664.-Acción penal privada.En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada,<br /> regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Órganos jurisdiccionales </b></i><br /> <b><br /> Artículo 665.-Jurisdicción.-Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios<br /> y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la<br /> jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,<br /> conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y<br /> a la reglamentación interna.<br /> <b>Artículo 666.-Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal<br /> Penal.-El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un<br /> juez profesional que se denominará Juez de Control. Si la investigación se lleva<br /> a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez<br /> de Municipio.<br /> La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por<br /> un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.<br /> El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez<br /> profesional que se denominará Juez de Ejecución.<br /> En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más<br /> Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales.<br /> <b>Artículo 667.-Casación.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el recurso de<br /> casación.<br /> <b>Artículo 668.-Atribuciones.</b><br /> Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones<br /> establecidas en este Título.<br /> <b>Artículo 669-.Escabinos.</b><br /> Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se procederá<br /> conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección<br /> se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control.<br /> <b>Artículo 670.-Servicios auxiliares.La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:<br /> a)<br /> equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos;<br /> b)<br /> una sala de citaciones y notificaciones.<br /> <b>Artículo 671.-Dotación.La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de<br /> espera para imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos.<br /> Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <i><b>TÍTULO VI </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</b></i><br /> <b><br /> Artículo 672.-Órganos y normativa.En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta<br /> Ley, la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la<br /> creación y adaptación de los órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe<br /> dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de<br /> ejecutar sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 673.-Transferencia de entidades de atención, programas y<br /> servicios.-El Instituto Nacional del Menor debe realizar todas las gestiones necesarias<br /> para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de<br /> atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un<br /> año a contar de la publicación de esta Ley.<br /> Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su<br /> jurisdicción, las entidades de atención, programas y servicios que desarrollen<br /> para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea<br /> preferentemente local por sus características.<br /> <b>Artículo 674.-Instituto Nacional del Menor.</b><br /> El Instituto Nacional del Menor seguirá funcionando hasta tanto se complete el<br /> proceso de transferencia, de las entidades de atención, programas y servicios<br /> que administre, a los estados y municipios.<br /> <b><br /> Artículo 675.-Designación de funcionarios de la Dirección Ejecutiva del<br /> Consejo Nacional de Derechos.</b><br /> El primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos será la persona<br /> que tenga el cargo de presidente del Instituto Nacional del Menor para el<br /> momento en que la designación deba efectuarse.<br /> En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la<br /> Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquéllos que presten sus servicios en<br /> dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 676.-Ausencia del Consejo de Protección.Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:<br /> a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente;<br /> b) las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores,<br /> será competencia del Ministerio del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 677.-Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente.-Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con<br /> competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en<br /> vigencia de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 678.-Registro de entidades de atención, Defensorías y<br /> Defensores del Niño y del Adolescente o inscripción de programas,<br /> existentes.Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las<br /> organizaciones o instituciones que presten servicios análogos a las entidades<br /> de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como<br /> los responsables de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su<br /> funcionamiento a los términos de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 679.-Registro o inscripción en caso de ausencia del Consejo de<br /> Derechos.En caso de ausencia del Consejo de Derechos, el registro de entidades de<br /> atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la<br /> inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del<br /> Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 680.-Procesos en curso.De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las<br /> disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo<br /> momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.<br /> Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así<br /> como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las<br /> disposiciones anteriores.<b><br /> Artículo 681.-Procedimiento especial de inscripción en el Registro Civil.El Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para que, dentro de los<br /> seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el<br /> Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes<br /> nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido presentados<br /> oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el<br /> nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin.<br /> En el caso de nacimientos extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando<br /> en cuenta la declaración jurada del respectivo médico o partera o, en su<br /> defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o<br /> de alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el<br /> nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de<br /> las personas antes mencionadas, se admitirá la declaración jurada de tres<br /> testigos, mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos. En todo<br /> caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil<br /> competente, de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo<br /> a lo previsto en el Código Penal, de lo cual se dejará constancia en el acta de la<br /> respectiva declaración.<br /> <b><br /> Artículo 682.-Previsión presupuestaria.El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del<br /> año 2000 inclusive, los recursos necesarios para el funcionamiento del<br /> Consejo Nacional de Derechos.<br /> <b><br /> Artículo 683.-Vigencia.</b><br /> Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000.<br /> <b>Artículo 684.-Derogatorias.Se derogala Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección<br /> Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248,<br /> 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo; los artículos 191 ordinal 2° , 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y<br /> 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> <b> Artículo 685.-Publicación de la Ley.Las publicaciones oficiales o privadas de la presente Ley, deberán ir<br /> precedidas de su exposición de motivos y del texto íntegro de la Ley<br /> Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la<br /> Gaceta Oficial Nº. 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> LA VICEPRESIDENTA,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />