Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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Caracas, jueves 2 de octubre de 1998
Número 5266
Extraordinario
ELCONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo 1º.-Objeto.Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2º.-Definición de niño y de adolescente.Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se
entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de
dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le
presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una
persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3º.-Principio de igualdad y no discriminación.Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura,
opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del
niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus
familiares.
Artículo 4º.-Obligaciones generales del Estado.El Estado tiene la obligación indeclinable detomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes
disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5º.-Obligaciones generales de la familia.La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que
la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los
padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus
responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6º.-Participación de la sociedad.La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la
vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y
adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la
sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección
dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7º.-Prioridad Absoluta.El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta,
todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad
absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la
formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos
públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños
y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y
adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los
servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en
cualquier circunstancia.
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como
el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una
situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los
derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.
Artículo 9º.-Principio de gratuidad de las actuaciones.Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los
asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se
expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en
cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda
preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10.-Niños y adolescentes sujetos de derecho.Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia,
gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas
en el ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11.-Derechos y garantías inherentes a la persona humana.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley
son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos
y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en
esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12.-Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y
consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia
son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles.
Artículo 13.-Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus
derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad
evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el
deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio
progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus
deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación
a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo
mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades.
Artículo 14.-Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y
consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante
ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad
democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías Y Deberes
Artículo 15.-Derecho a la vida.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a
asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y
adolescentes.
Artículo 16.-Derecho a un nombre y a una nacionalidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una
nacionalidad.
Artículo 17.-Derecho a la identificación.Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después
de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos
y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se
produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las
cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del
recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la
impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del
nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de
la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la
filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los
funcionarios del estado civil.
Artículo 18.-Derecho a ser inscrito en el registro.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en
el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en
el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado
registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del
Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19.-Declaración del nacimiento en instituciones públicas de
salud.Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra
institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor,
en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del
Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional
de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo
cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este
servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de
salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al
efecto.
Artículo 20.-Plazo para la declaración de nacimientos.Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento
debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros
del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede
hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo,
competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil
de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del
Registro respectivo.
Artículo 21.-Expedición gratuita de la partida de nacimiento.
La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la
partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño
se realice en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 22.-Derecho a documentos públicos de identidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la
determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el
nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23.-Dotación de recursos.El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos
necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los
artículos 17 y 19 de esta Ley.
Artículo 24.-Promoción del reconocimiento de hijos.Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los
trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia
de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente
establecida de éstos.
Artículo 25.-Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación,
tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo
cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26.-Derecho a ser criado en una familia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los
casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de
conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de
la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su
interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos
en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente
de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y
adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad,
debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños
y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27.-Derecho a mantener relaciones personales y contacto
directo con los padres.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y
permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun
cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés
superior.
Artículo 28.-Derecho al libre desarrollo de la personalidad.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su
personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Artículo 29.-Derechos de los niños y adolescentes con necesidades
especiales.Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y
relaciones con ellos.
Artículo 30 .-Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el
disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las
normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través
de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres
cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y
programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las
condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida
adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos
expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando
de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31.-Derecho al ambiente.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 32.-Derecho a la integridad personal.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este
derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a
torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a
todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación,
maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El
Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a
los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33.-Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación
sexual.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra
cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar
programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños
y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 34.-Servicios forenses.El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente
capacitado para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los
casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se
brinda a las personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35.-Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de
orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo
que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36.-Derechos culturales de las minorías.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio
idioma, especialmente aquéllos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas,
lingüísticas o indígenas.
Artículo 37.-Derecho a la libertad personal.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más
límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los
niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará
como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al
control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su
libertad personal, de conformidad con la ley.
Artículo 38.-Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.Ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de
esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39.-Derecho a la libertad de tránsito.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin
más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) circular en el territorio nacional;
b) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40.-Protección contra el traslado ilícito.El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado
ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 41.-Derecho a la salud y a servicios de salud.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de
salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la
prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y
adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de
prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y
odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que
carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de
medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.
Artículo 42.-Responsabilidad de los padres, representantes o
responsables en materia de salud.Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la
salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir
las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por
la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43.-Derecho a información en materia de salud.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados
sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición,
ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud
sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes.
Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre
su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar
programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los
niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44.-Protección de la maternidad.El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las
mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe
asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y
protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes
embarazadas o madres.
Artículo 45.-Protección del vínculo materno-filial.Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del
recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea
necesario separarlos por razones de salud.
Artículo 46.-Lactancia materna.El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán
condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para
aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.
Artículo 47.-Derecho a ser vacunado.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las
enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria
dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado
debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que los padres, representantes
o responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados
oportunamente.
Artículo 48-.Derecho a atención médica de emergencia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de
emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben
prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben
prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la
remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro
inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no
podrá negarse la atención al niño o adolescente alegando razones
injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o
responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos
económicos del niño, adolescente o su familia.
Artículo 49.-Permanencia del niño o adolescente junto a sus padres,
representantes o responsables.En los casos de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios
de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones
para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres,
representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por
razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o
responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño
o adolescente.
Artículo 50.-Salud sexual y reproductiva.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados,
de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta
sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin
riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios
y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y
adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles
económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los
niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad
tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.
Artículo 51.-Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes
y psicotrópicas.El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas
y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas,
estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas
permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y
adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52.-Derecho a la seguridad social.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del
Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53.-Derecho a la educación.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo,
tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o
instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e
institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los
espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una
educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e
institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54.-Obligación de los padres, representantes o responsables
en materia de educación.Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de
garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben
inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de
conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y
participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55.-Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los
niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar
activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres,
representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños y
adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,
brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños y
adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56.-Derecho a ser respetado por los educadores. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo
57.-Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías
de los niños y adolescentes.
La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos,
garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:
a) debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción,
las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los
niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y,
después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de
impugnarla ante una autoridad superior e imparcial;
d) se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o
adolescente.
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto
de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la
ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y
adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto
donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados
con expulsión.
Artículo 58.-Vínculo entre la educación y el trabajo.El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el
trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los
adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el
trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la
elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las
necesidades del desarrollo económico y social del país.
Artículo 59.-Educación para niños y adolescentes trabajadores. El
Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos
a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus
necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase,
calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos
financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60.-Educación de niños y adolescentes indígenas
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas
regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la
conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el
acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El
Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir
con esta obligación.
Artículo 61.-Educación de niños y adolescentes con necesidades
especiales.El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de
educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la
sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a
los servicios de educación de estos niños y adolescentes. El Estado debe
asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62.-Difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63.-Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta
disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y
adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad
cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas
permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o
violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad,
debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos
dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas
dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e
intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y
juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que
sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64.-Espacios e instalaciones para el descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e
instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y
descanso.
Parágrafo Primero: El acceso y uso de estos espacios e instalaciones
públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios
económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación
de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños,
adolescentes y sus familias.
Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada
e intimidad familiar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia
imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida
familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier
medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus
padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o
divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que
lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio,
datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o
pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad u orden público.
Artículo 66.-Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la
correspondencia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar
y de su correspondencia de conformidad con la ley.
Artículo 67.-Derecho a la libertad de expresión.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su
opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro
medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la ley para la
protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden
público.
Artículo 68.-Derecho a la información.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo
tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar
libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los
establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes
reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños
y adolescentes a servicios públicos de información, documentación,
bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes
necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las
culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de
bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69.-Educación crítica para medios de comunicación.El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida
a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación
debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las
asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad,
debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre
educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70.-Mensajes de los medios de comunicación acordes con
necesidades de los niños y adolescentes.Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la
obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y
adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las
educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.
Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes
de los niños y adolescentes.
Artículo 71.-Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y
adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán
presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido
consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o
promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes
o a todo público.
Artículo 72.-Programaciones dirigidas a niños y adolescentes.Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar
programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa,
artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de
niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales
una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta
calidad.
Artículo 73.-Fomento a la creación, producción y difusión de
información dirigida a niños y adolescentes.El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes,
que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,
democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como
el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad
nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y
asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este
objetivo.
Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las
orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de
materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes.
Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género
y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos financieros y
asistencia del Estado.
Artículo 74.-Envoltura para los medios que contengan informaciones e
imágenes inadecuadas para niños y adolescentes.Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos,
ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los
niños y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una
advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de
éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener
envoltura opaca.
Artículo 75.-Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a
niños y adolescentes.Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos,
ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes
no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la
violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas.
Artículo 76.-Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de
exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso a los
espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas
como adecuadas para su edad.
Artículo 77.-Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y
programas.Los responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de
exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información
detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su
clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin
aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.
Artículo 78.-Prevención contra juegos computarizados y electrónicos
nocivos.El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de
Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el
ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados,
electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud
o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la
edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos
computarizados, electrónicos o multimedias.Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan,
permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre
la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso,
alquiler y compra de estos bienes.
Artículo 79.-Prohibiciones para la protección de los derechos de
información y a un entorno sano.Se prohíbe:
a) admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición
cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos
similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes
y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados
para su edad;
b) vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir
públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,
libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en
redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental
o moral;
c) difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la
programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público, programas,
mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que
promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la
convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del
lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio,
discriminación o racismo;
d) propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en
espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas,
videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos,
que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud,
integridad o vida;
e) utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el
vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines
contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al
uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados
innecesarios o suntuarios.
f) alojar a un niño o adolescente no acompañado por sus padres o
representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente
en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80.-Derecho a opinar y a ser oído.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños
y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,
garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la
comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a
su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con
necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su
profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su
opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte
conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus
padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni
tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante
cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y
adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo 81.-Derecho a participar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y
plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural,
deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82.-Derecho de reunión.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o
privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso
previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de
conformidad con la ley.
Artículo 83.-Derecho de manifestar.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y
sin armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 84.-Derecho de libre asociación.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con
otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, polí ticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole,
siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente,
el derecho a:
a) formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los
adolescentes pueden, por sí mismos, constituir, inscribir y registrar personas
jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados
estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas
exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben
nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena
capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos
actos.
Artículo 85.-Derecho de petición.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones
por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos
de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de
este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 86.-Derecho a defender sus derechos.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí
mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u
organismo.
Artículo 87.-Derecho a la justicia.Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal
competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e
intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.
Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y
personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y
representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88.-Derecho a la defensa y al debido proceso.Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y
grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen
derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el
ordenamiento jurídico.
Artículo 89.-Derecho a un trato humanitario y digno.Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser
tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como
personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los
niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor
en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo 90.-Garantías del adolescente sometido al sistema penal de
responsabilidad del adolescente.Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal
de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías
sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores
de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición
específica de adolescentes.
Artículo 91.-Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de
los derechos y garantías de los niños y adolescentes.Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades
competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías
de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles
e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del
Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o
violación de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan
conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la
denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su
disposic ión sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo
cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad
y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser
informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.
Artículo 92.-Prevención.Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y
adolescentes:
a) tabaco;
b) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
c) sustancias alcohólicas
d) armas, municiones y explosivos;
e) fuegos artificiales y similares;
f) informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) bares y lugares similares;
b) casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.
Artículo 93.-Deberes de los niños y adolescentes.Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) honrar a la patria y sus símbolos;
b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento
jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los
órganos del poder público;
c) respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico;
e) ejercer y defender activamente sus derechos;
f) cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g)
respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
h)
conservar el medio ambiente;
viii) cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Capítulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94.-Derecho a la protección en el trabajo.Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos
por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación
económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su
educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a
la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95.-Armonía entre trabajo y educación.El trabajo de los adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su
derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los
adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso
efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96.-Edad mínima.Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce (14) años como
edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar, mediante
decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos
peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y
tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de
trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para
trabajar, los niños y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios
y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en
determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de
adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar
no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud
o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el
adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su
salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que
deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea
posible, la de sus padres, representantes o responsables.
Artículo 97.-Niños trabajadores.Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección. En
ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los
derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.
Artículo 98.-Registro de trabajadores.Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de
Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) nombre del adolescente;
b) fecha de nacimiento;
c) lugar de habitación;
d) nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) lugar, tipo y horario de trabajo;
g) fecha de ingreso;
h) indicación del patrono, si es el caso;
i)autorización, si fuere el caso;j)fecha de ingreso al trabajo;k)examen médico;
l) cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o
el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del adolescente
trabajador, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados,
mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión
del trabajo.
Artículo 99.-Credencial de trabajador.La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores da derecho a una
credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un
año y el cual contendrá:
a) nombre del adolescente;
b) foto del adolescente;
c) fecha de nacimiento;
d) lugar de habitación;
e) escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) lugar, tipo y horario de trabajo;
h) fecha de ingreso al trabajo;
i) fecha de vencimiento de la credencial.
Artículo 100.-Capacidad laboral.Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el
derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas
relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las
respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el
derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes.
Artículo 101.-Derecho a la sindicalización.Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como,
de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 102.-Jornada de trabajo.La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas
diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor
de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los adolescentes disfrutarán de un
descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103.-Derecho de huelga.Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad
con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 104.-Derecho de vacaciones.Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un período de
veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del
período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe
realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su
disfrute o su acumulación.
Artículo 105.-Examen médico anual.Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral
cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su
salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a
este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de
Protección, los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no
puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben
someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud
público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106.-Presunción de relación de trabajo.
Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo
entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107.-Forma de los contratos de trabajo.Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio
de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté
probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas
todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del
mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108.-Información contenida en libros obligatorios.Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos
que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los
libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe
llevar el patrono.
Artículo 109.-Garantía de protección en las contratistas.Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios
ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen
para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores
Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en
la ley.
Artículo 110.-Seguridad social.El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el
Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones
económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas
condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de
conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111.-Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de
Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a
su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su
ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el
Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las
prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido
beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los
posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes
trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores
deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan
para los trabajadores dependientes.
Artículo 112.-Trabajo rural.El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono, les
otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza
junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario
mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su
remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho
años, por la misma labor.
Artículo 113.-Trabajo doméstico.Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas
deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de
trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la
legislación del trabajo.
Artículo 114.-Prescripción de las acciones.Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de
trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad
profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir
de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o
de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115.-Competencia judicial.Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del
trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y
adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo
IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de
conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el
Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán
supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116.-Aplicación preferente.En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las
disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117.-Definición, objetivos y funcionamiento.El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de
órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan,
supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés
público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y
atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través
de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el
cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público,
de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118.-Medios.Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente cuenta con los siguientes medios:
a) políticas y programas de protección y atención;
b) medidas de protección;
c) órganos administrativos y judiciales de protección;
d) entidades y servicios de atención;
e) sanciones;
f) procedimientos;
g) acción judicial de protección;
h) recursos económicos.
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la
formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños y
adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119.-Integrantes.El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
a) órganos administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de
Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y
del Adolescente;
b) órganos jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;c) Ministerio Público;d) entidades de atención;e) Defensorías del Niño y del Adolescente.
Capítulo II
Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Políticas
Artículo 120.-Definición y contenido.La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de
orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos
competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como
asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación,
control, estímulo y financiamiento.
Artículo 121.-Responsabilidad.El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y
control de las políticas de protección del niño y del adolescente, de
conformidad con esta Ley.
Artículo 122.-Obligatoriedad.Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para
todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,
dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Sección Segunda
Programas
Artículo 123.-Definición.El programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o
entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación,
inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores,
dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124.-Tipos.Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se
establece, con carácter indicativo, los siguientes programas:
a) de asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y
sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por
desastres naturales y calamidades;
b) de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y el
adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el
desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;
c) de colocación familiar: para organizar la colocación de niños y adolescentes
en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo
a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
d) de rehabilitación y prevención: para atender a los niños y adolescentes que
sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminació n,
crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como
discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-
contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de
estas situaciones;
e) de identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños y
adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de
identidad;
f) de formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades
de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y
adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los
niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;
g) de localización: para atender las necesidades de los niños y adolescentes de
localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables; que se
encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma
separados del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se
encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
h) de abrigo: para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;i) comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información,
mensajes y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por
cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que esta oferta
contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación,
participación, información y a un entorno sano de todos los niños y
adolescentes, estimulando su desarrollo integral;
j) socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los
adolescentes por infracción a la ley penal;
k) promoción y defensa: para permitir que los niños y adolescentes conozcan
sus derechos y los medios para defenderlos;
l) culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores
autóctonos y de la cultura universal.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125.-Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente
cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes
individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o
garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del
adolescente.
Artículo 126.-Tipos.Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de
protección:
a) inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada,
según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124
de esta Ley;
b) orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en
escuelas, planteles o institutos de educación;
c) cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a
los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del
niño o adolescente, a través de un programa;
d) declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el
caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en
régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo
requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según
sea el caso;
f) intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de
identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un
plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del
Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de
identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su
entorno;
h) abrigo;
i) colocación familiar o en entidad de atención;
j) adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la
situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de
los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga.
hasta aqui
Artículo 127.-Abrigo.El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede
administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que
se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de
transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial
de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no
sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso
por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez
competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128.-Colocación familiar o en entidad de atención.La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se
ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129.-Órgano competente.Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los
literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.
Artículo 130.-Aplicación.Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en
forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que
fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual
pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la
posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones
contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y
adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.
Artículo 131.-Modificación y revisión.Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las
impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las
originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132.-Informe de la entidad de atención.Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente se ejecute
en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo
anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo
184 de esta Ley.
Capítulo IV
Órganos Administrativos de Protección.
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 133.-Definición y objetivos. Naturaleza de sus decisiones.Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de
naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con
representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se
encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el
cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y
adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos
administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.
La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea
responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en las demás leyes de la República.
Artículo 134.-Forma de creación y naturaleza del Consejo Nacional de
Derechos.Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública,
con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena
autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del
principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo
que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creará un Consejo de Derechos Estadal o
Municipal, según sea el caso. Estos consejo s se regirán por lo dispuesto en
esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas
municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término “estado” incluye a los estados y al
Distrito Federal.
Artículo 135.-Principios.En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derechos deben observar los
siguientes principios:
a) corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los
derechos de niños y adolescentes;
b) respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y
municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
c) fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de
protección de niños y adolescentes;
d) respeto a la autonomía municipal;
e) consideración del municipio como la entidad primaria en materia de
protección de niños y adolescentes;
f) acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás
integrantes del Sistema de Protección;
g) uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136.-Miembros.Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de
representantes del Poder Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según se
trate, y de la sociedad.
Sección Segunda
Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137.-Atribuciones.Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
a) formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales
del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
b) formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los
Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus
funciones;
c) establecer las directrices que deben seguir los programas de protección,
entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros
servicios;
d) conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que
elaboren los órganos competentes;
e) velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de
protección de niños y adolescentes;
f) promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de
Derechos y de los Consejos de Protección;
g) efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas
nacionales referidas a niños y adolescentes;
h) orientar la política en materia de comunicación e información para niños y
adolescentes;
i) denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular
de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen
los derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos
para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;
k) emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe
ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin
de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
l) inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones
nacionales e internacionales;
m) conocer de las denuncias de violaciones o amenazas a los derechos
colectivos o difusos de los niños y adolescentes;
n) intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar
la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o
amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y
de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
p) asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios,
tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y
adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;
q) establecer mecanismos de coordinación con los organismos
internacionales, en materia de niños y adolescentes;
r) conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y
adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;
s)
elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;
u) dictar su reglamento interno;
v) las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 138.-Dirección Ejecutiva.El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya
estructura interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las
siguientes atribuciones:a) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención al
niño y al adolescente;
b) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los
Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices
que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de
atención, Defensorías del Niño y del Adolescente, y otros servicios;
d) elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un
informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;
e) suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos
de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños
y adolescentes, así como elaborar proyectos de normas en esta materia;
f) prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos,
entidades y servicios a que se refiere la letra c);
g) mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que
operan en el país, en base a la información que le suministre los Consejos
Nacional y Municipales de Derechos;
h) definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y
adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios y
programas de protección;
i) centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e
Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con niños y
adolescentes;
j) elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las
condiciones de niños y adolescentes en el país;
k) desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios
para la protección del niño y del adolescente;
l) participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los
órganos competentes;
m) elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos,
el proyecto de presupuesto interno;
n) elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección
del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;
o) hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas
sociales básicas y asistenciales;
p) administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;
q) cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de
Derechos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139.-Oficina de adopciones.La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina
de adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:a) procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas
residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como
aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en
Venezuela;
b) analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados
internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y
dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado,
incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción
internacional responde al interés superior del niño;c) analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales,
haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado;d) llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);e) velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley;f) brindar asesoramiento pre y post adoptivo;g) realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas
en otro país por personas residentes en Venezuela;h) preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los
respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea
concedida o no;i) producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto
nacional como internacional.
Artículo 140.-Representantes del Poder Ejecutivo Nacional.
Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de
Derechos son:
a) un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) un representante del Ministerio de la Familia;
c) un representante del Ministerio de Educación;
d) un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
e) un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) un representante del Ministerio del Trabajo.
g) un representante del Consejo Nacional de la Cultura;
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad
del organismo de que se trate.
Artículo 141.-Representantes de la sociedad.Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, guardando
una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones
privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de
particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la
protección, promoció n, investigación o defensa de los derechos y garantías de
los niños y adolescentes.
La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que
provengan de otros sectores.
Artículo 142.-Modificación de los miembros.Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la
sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de
Derechos puede modificar el número de miembros y los entes del Poder
Ejecutivo Nacional que deben estar representados en tal Consejo.
Sección Tercera
Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143.-Atribuciones.Son atribuciones de los Consejos Estadales de Derechos:
a) formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales
de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes
estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente,
en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del
Consejo Nacional;
b) elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a
la política nacional en materia de niños y adolescentes;
c) elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su
jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;
d) hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de
protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del
Consejo Nacional;
e) reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de
acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de
niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación
ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del niño y del
adolescente, sean competencia del estado de que se trate;
g) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la
violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y
adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado,
cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
h) promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación,
promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere
esta Ley;
i) estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales
de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades, Defensorías del
Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;
j) promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y
adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus
inquietudes e intereses;
k) hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto
estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y
asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del
Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley.
n) las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144.-Organización interna.La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna
del Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo
Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.
Artículo 145.-Oficina de adopciones.
En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de
adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:
a) procesar solicitudes de adopción nacional:
b) realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que
las condiciones de la adopción respondan a las características de los
candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo
los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado;
d) llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de
los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado,
de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección,
los tribunales y entidades de atención;
e) velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de
los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales,
cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que
tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de
los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.
Artículo 146.-Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la
sociedad.Los representantes del Poder Ejecutivo estadal serán designados por la
respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se
dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener
su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo
Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo
establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los representantes de
la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Sección Cuarta
Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147.-Atribuciones.Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:
a) formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en
materia de protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del
municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;
b) hacer seguimiento y control de la ejecución de la política municipal de
protección al niño y al adolescente;
c) reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y
adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y
adolescentes existan en su jurisdicción;
d) proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que
tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados
en esta Ley;
e) elevar ante el Poder Ejecutivo municipal las denuncias de omisión o
prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del
niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;
f) intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza
o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida
dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los
actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o
amenacen tales derechos;
g) registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el
respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección;
registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten
servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de
identificación;
h) supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de
las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, así
como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los
registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescente;
j) remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de
atención que registre, así como de los programas que inscriba, a los fines
estadísticos;
k) apoyar a las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho
municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de
financiamientos internos y externos;
l) promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en
el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta
Ley;
m) promover la participación de la sociedad local en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a
que se refiere esta Ley;
n) ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño
y del adolescente;
o) elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
p) hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación
presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas
y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
q) ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del
Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley.
r) las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 148.-Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la
sociedad.
Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la
respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se
dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener
su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio del Consejo de Derechos
para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo
establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los representantes
de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149.-Organización interna.La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización
interna del respectivo Consejo Municipal de Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla
esta Ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la
oficina de adopciones, la cual sólo funcionará a nivel nacional y estadal.
Sección Quinta
Disposiciones comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150.-Alcance de la representación.La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al respectivo
Consejero la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está
facultado para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en el
correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al
sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.
Artículo 151.-Carácter de los representantes de la sociedad.Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos
no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios
públicos.
Artículo 152.-Carácter prioritario de la actividad.La actividaddesarrollada por los miembros de los Consejos de Derechos se
considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En
consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas
las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las
sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en
actividades propias de tal condición.
Artículo 153.-Carácter no remunerado. Duración en el cargo.
Suplentes.El cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no
remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidos por períodos de
dos años y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben
permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos
miembros. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 154.-Nombramiento del presidente.Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La
elección debe ser por períodos de seis meses, en forma alternativa entre los
representantes del Poder Ejecutivo y de la sociedad.
Artículo 155.-Decisiones.Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de
votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir
el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156.-Pérdida de la condición de miembro. Sustitución.La condición de miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los
siguientes casos:
a) ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en
esta Ley;
c) no asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo
Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo;
d) haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un
mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere
el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los
miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilita para ejercer nuevamente la
función de Consejero. Al producirse la pérdida de la condición de miembro de
un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.
Artículo 157.-Información.
En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos
ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan
los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y
adolescentes.
Capítulo V
Órganos Administrativos de Protección.
Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158.-Definición y objetivos.Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos
administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se
encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los
derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente
considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional,
en los términos de esta Ley.
Artículo 159.-Carácter de sus miembros. Autonomía de decisión.Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman
parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía,
pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160.-Atribuciones.Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) dictar las medidas de protección;
b) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir
servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o
varios programas;
c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente
en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de
situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o
civil contra niños y adolescentes;
e) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de
carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la
medida de protección correspondiente;
f) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio
nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres,
representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos,
en cuyo caso decidirá el juez;
g) autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes
trabajadores;
h) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de
identificación competente, la extensión o expedición de partidas de
nacimiento, defunción o documentos de id entidad de niños y adolescentes,
que así lo requieran;
i) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus
familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
Artículo 161.-Miembros.En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo,
por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición
de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los
requerimientos del respectivo municipio.
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros,
cada caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162.-Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se
tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que
se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejero que esté
de guardia.
Artículo 163.-Selección.
A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la
sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo
Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya
convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos
mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros
principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de
sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor
calificación.
Artículo 164.-Requisitos para ser miembro.Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:
a) reconocida idoneidad moral;
b) edad superior a veintiún (21) años;
c) residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;
d) título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su
defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y
adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el
ente en el cual haya prestado sus servicios;
f) aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del
contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
Artículo 165.-Dedicación exclusiva. Remuneración.
El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a
dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro
trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los
respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los
recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección
existentes en su jurisdicción.
Artículo 166.-Funcionamiento.El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su
remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se
dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de
guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos
y días feriados.
Artículo 167.-Incompatibilidades.No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que,
para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan
entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad
hasta segundo grado.
Artículo 168.-Pérdida de la condición de miembro.
La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) por incumplimiento reiterado de sus funciones;
b) cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente
firme;
c) cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos
y garantías consagrados en esta Ley;
d) cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año,
dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo
injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde,
previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e
inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
Sección Primera
Ministerio Público
Artículo 169.-Ministerio Público.El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la
protección del niño y del adolescente.
Artículo 170.-Atribuciones.Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y
del adolescente:
a) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por
acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o
difusos de niños y adolescentes;
b) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y
adolescentes;
c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o
administrativos;
d) interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud
del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes
del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la
guarda y del Consejo de Protección;
e) inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del
Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las
medidas a que hubiere lugar;
f) promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible
con su finalidad.
Artículo 171.-Facultades.Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:
a) ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la
investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la
comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y
documentos;
c) pedir informes a instituciones privadas o a particulares.
Artículo 172.-Intervención necesaria.La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran
implica la nulidad de éstos.
Sección Segunda
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173.-Jurisdicción.Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la
jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,
conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la
reglamentación interna.
Artículo 174.-Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente.Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán
sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que
determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.
Artículo 175.-Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente.
Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido
por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte
Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán
directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el
presidente.
La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se
formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para
conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.
Artículo 176.-Casación.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del
recurso de casación.
Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización
interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o
de los Consejos de Derechos:
a) desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del
Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección;
b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos
del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección, agotada la vía administrativa;
c) abstención de los Consejos de Protección;
d) disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño
y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o
revoquen el registro o inscripción de programa;
e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas,
excepto las previstas en la Sección 4ª del Capítulo IX de este Título;
f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) procedimiento de tutela;
b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes;
c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio
de la patria potestad;
d) régimen de visita;
e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de
niños y adolescentes;
g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones
de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o
violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Artículo 178.-Atribuciones.
Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al
procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 179.-Servicios auxiliares.Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:
a) servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirsede médicos,
psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;
b) una sala de citaciones y notificaciones;
c) funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180.-Dotación.Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados
de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Capítulo VII
Entidades de Atención
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 181.-Definición y naturaleza.Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan
programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma
de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son
públicas, a los efectos de esta Ley.
Artículo 182.-Responsabilidad.Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus
propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el
órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución
de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la
prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando
el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Artículo 183.-Principios.
Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior
del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar
su funcionamiento a lo siguiente:
a) preservación de los vínculos familiares;
b) no separación de grupos de hermanos;
c) preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de
respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de
atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su
condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños
y adolescentes atendidos;
d) estudio personal y social de cada caso;
e) atención individualizada y en pequeños grupos;
f) garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para
su higiene y aseo personal;
g) garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y
farmacéutica;
h) garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la
escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de
personas de la comunidad en el proceso educativo;
j) mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos
personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele
comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la entidad;
k) garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar
informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el
mundo y de participar en la vida de la comunidad local;
l) preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la
entidad de atención;
m) mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la
atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres,
representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento
de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que
posibiliten su identificación y la individualización de la atención;
n) seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184.-Funciones.Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la
entidad de atención, sus responsables deben:
a) en el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades
específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que
desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a objeto de
que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con
sus necesidades;
b) prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer
las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus
documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de
identificación competentes, según sea el caso;
c) comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los
casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los
vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;
d) evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos
máximos de tres meses.
Artículo 185.-Atención de emergencia.Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de
emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de
la medida de protección señalada en la letra h) del artículo 126 de esta Ley.
En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al
Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste
ordene.
Sección Segunda
Registro de entidades e inscripción de programas
Artículo 186.-Registro e inscripción.Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos
de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante
el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su
domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los
programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del
municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura
colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben
inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187.-Procedimiento.Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el
registro de entidades de atención y la inscripción de programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de
Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección del
municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección,
dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas
inscripciones y registros sean efectuados.
Artículo 188.-Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o
nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el
artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una
copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los
municipios donde vaya a ejecutar sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de
Derechos equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad
de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el
caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se
refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189.-Modificaciones.Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen
jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato,
por esta última al Consejo Municipal de Derechos, el cual anotará dicha
modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta
y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección.
Artículo 190.-Requisitos para la solicitud del registro de entidades de
atención.Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al
respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes
recaudos:
a) documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;
b) identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto
principal;
c) documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto sobre
la Renta;
d) acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento
del último órgano directivo;
e) documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de
atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los
efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;
f) presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de
atención;
g) cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo
a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El
criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la
autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el
acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191.-Requisitos para la inscripción de programas.El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de
atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:
a) justificación;
b) beneficiarios directos e indirectos;
c) objetivos generales y específicos;
d) forma de ejecución y productos esperados;
e) presupuesto y forma de financiamiento;
e) perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su
ejecución;
f) tiempo estimado de duración del programa.
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá
reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia
previa en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192.-Denegación de registro.El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:
a) no ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad,
higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos,
garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;
b) no presente un programa acorde con el interés superior del niño y los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
c) esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de
Derechos;
f) no haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el
programa a ejecutar.
Artículo 193.-Denegación de la inscripción.El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa
cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los
derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194.-Nueva Solicitud.Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a
que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad
de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.
Artículo 195.-Vigencia del registro.El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo
Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya
producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y
garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196.-Vigencia de la inscripción.La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del
mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser
prorrogado, a petición de dicho responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun
revocada cuando, a juicio del Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución
de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías
contemplados en esta Ley.
Artículo 197.-Compromiso de mantenimiento.Una vez obtenido el registro, los responsables de la entidad de atención
adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo
de tres años, a contar desde la fecha del registro o de su renovación.
Artículo 198.-Rendición de cuentas.La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos
económicos provenientes de entes públicos, debe presentarles sus planes de
aplicación y rendiciones de cuentas.
Sección Tercera
Inspección y medidas
Artículo 199.-Inspección y Medidas.Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No
obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la
inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del
correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a
las entidades de atención las siguientes medidas:
a) advertencia;
b) suspensión de sus responsables;
c) suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o
programa;
d) revocación del registro o inscripción.
Artículo 200.-Aplicación no excluyente.La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones
contempladas en esta Ley.
Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 201.-Definición y objetivos.
La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,
organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo
de promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Cada
Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202.-Tipos de servicio.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus
familias, entre otros, los siguientes servicios:
a) orientación y apoyo interdisciplinario;
b) atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o
que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de
orientarlos a la autoridad competente;
c) orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y
servicios;
d) denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el
caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e) intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias
administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;
f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no
judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres
y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del
Capítulo XI, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en
materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras;
g) fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en
beneficio de los niños y adolescentes;
h) asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias
relacionadas con esta Ley;
i) promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de
los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares
que los afecten;
k) difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educació n
de los mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la
inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos
de identidad;
Artículo 203.-Principios.La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en
cuenta el interés superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos
consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los
siguientes principios:
a) gratuidad;
b) confidencialidad;
c) carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204.-Usuarios.Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:
a) los propios niños y adolescentes;
b) sus familiares;
c) cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los
derechos de los niños y adolescentes.Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los
casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205.-Convenios de cooperación.Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de
cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o
internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.
Sección Segunda
Registro
Artículo 206.-Registro.Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después
de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde
prestarán sus servicios.
Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, adolescentes y sus
familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación
que los califique como Defensores del Niño y del Adolescente.
Artículo 207.-Requisitos para ser Defensor.
Para ser Defensor del Niño y del Adolescente se requiere:
a) reconocida idoneidad moral;
b) edad superior a veintiún años;
c) residir o trabajar en el municipio;
d) formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los
derechos de niños y adolescentes;
e) aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido
de esta Ley.
Artículo 208.-Requisitos para el registro de las Defensorías del Niño y
del Adolescente.A los efectos de obtener el registro, el responsable de una Defensoría del Niño
y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos:
a) la especificación del tipo de servicio que prestará;
b) el listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de
Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva
identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
c) listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio,
formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;
d) cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración
entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el
acto de registro más expedito.
Artículo 209.-Procedimiento.
El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el
registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y
para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere la letra e) del
artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el
Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de
Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210.-Denegación del registro.El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del
Niño y del Adolescente cuando:
a) éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo
algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría,
negando el registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del
registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá
presentar una nueva solicitud.
Artículo 211.-Vigencia del registro. El registro de las Defensorías y de los
Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo
Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los
derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Sección Tercera
Inspección y medidas
Artículo 212.-Inspección y medidas.Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son
inspeccionadas por el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor
del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en
esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el
correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,
puede aplicar las siguientes medidas:
a) advertencia;
b) suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la
respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c) intervención de la Defensoría de que se trate;
d) revocación del registro a los Defensores
e) revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213.-Aplicación no excluyente.
La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones
contempladas en esta Ley.
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales Artículo 214.-Competencia y procedimiento.
La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones
penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para
imponer las sanciones previstas en la Sección 2ª de este Capítulo, siguiendo el
procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215.-Legitimación.Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de
sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de
esta Ley.
Artículo 216.-Acción pública.
Se declaran de acción pública todos lo s hechos punibles cuyas víctimas sean
niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito,
salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217.-Agravante.Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del
cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo
calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218.-Aplicación preferente.
Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como
infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí
contenidas.
Artículo 219.-Comisión por omisión.Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la
ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado
correspondiente a un delito de comisión.
Sección Segunda
Infracciones y Sanciones
Artículo 220.-Violación de derechos y garantías en instituciones.
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del
Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de
desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o
impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados
en esta ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con
multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221.-Violación del derecho a opinar.Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el
derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en
esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin
perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto
último proceda.
Artículo 222.-Violación del derecho a manifestación, reunión,
asociación y sindicalización.
Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a
manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en
esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Artículo 223.-Violación de obligación alimentaria.El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con
multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
Artículo 224.-Violación del derecho a la identidad.El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente
su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el
plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
Artículo 225.-Violación al derecho a ser inscrito y a obtener
documentos de identificación.
Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el
ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación
de un niño o adolescente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)
meses de ingreso.
Artículo 226.-Violación del derecho a la educación.
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente
a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el
mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no
aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber
sido requerido para ello.
Artículo 227.-Violación de la confidencialidad.Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o
documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial,
administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescente, sujetos pasivos o
activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o
adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será
sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la
excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 228.-Violación de la confidencialidad por un medio de
comunicación.
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través
de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá
aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que
se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en
el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o
audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se
trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensió n
hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 229.-Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde
se realicen juegos de envite o azar.
Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se
realicen juegos de envite o azar, será sancionado con multa de uno a seis
meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse
el cierre del establecimiento hasta por un período de cinco días.
Artículo 230.-Alojamiento ilegal de un niño o adolescente.
Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres,
representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de
autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes,
será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente
decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco
a quince días.
Artículo 231.-Transporte ilegal de un niño o adolescente.Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente,
que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad
de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 232.-Entrega ilegal.Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en
colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin
autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez meses de
ingreso.
Artículo 233.-Omisión de información acerca de la naturaleza de un
espectáculo público.
El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de
fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información destacada
sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permitida para tener
acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse
el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234.-Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo
con esta Ley.Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o
imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos
competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que
haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes
admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de
ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la
suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate
hasta por dos días.
Artículo 235.-Suministro o entrega de material de difusión de imágenes
o sonidos.Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes
y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios
eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las
regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a
veinte meses de ingreso.
En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre
del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por
cinco días.
Artículo 236.-Suministro y exhibición de material impreso. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y
fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o
material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,
ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237.-Pornografía con niños o adolescentes.
Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica,
utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique
sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de
ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones
referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o
publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito,
involucrando a un niño o adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la
publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del
programa o la cinta.
Artículo 238.-Admisión o lucro por trabajo de niños.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño de ocho a doce años
de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239.-Admisión o lucro por trabajo de adolescentes, sin
autorización.Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y
quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será
sancionado con una multa de dos a cuatro meses de ingreso.
Artículo 240.-Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la
debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será
sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241.-Admisión y permanencia sin examen médico.Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen
médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis
meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que,
injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no
se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.
Artículo 242.-Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los
adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con una multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243.-Obstaculización de inspección y supervisión.
Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños y
adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será
sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 244.-Incumplimiento de lapsos.
Quien injustificadamente incumpla un plazo establecido por esta Ley en
beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de
uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245.-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del
Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de
ingreso.
Artículo 246.-Abandono o mala fe en trámites judiciales.Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y
que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a
tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya
instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la
infracción, se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis
meses.
Artículo 247.-Abstención de los Consejeros.Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se
abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de
uno a tres meses de ingreso.
Sección Tercera
Multas Artículo 248.-Cálculo de la multa.
Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso
mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva
sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser
aumentada al doble.
Artículo 249.-Multas a personas jurídicas.
Cuando las infracciones a que se refiere la Sección
Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas
jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una
multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso
más alto de su nómina.
Artículo 250.-Destino.Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo
de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se
cometió.En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley,
siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance
nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251.-Forma de pago.Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se
acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el
artículo anterior.
Artículo 252.-Plazo para cancelar.Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del
recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con
cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue
enterado.
Sección Cuarta
Sanciones penales
Artículo 253.-Tortura.El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o
adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el
propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado
con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario
público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de
prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a
treinta años.
Artículo 254.-Trato cruel.Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a
trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno
a tres años.
Artículo 255.-Trabajo forzoso.Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado
con prisión de uno a tres años.
Artículo 256.-Admisión o lucro por trabajo contraindicado.Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas
en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de
seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho
trabajo.
Artículo 257.-Admisión o lucro por trabajo de niños hasta ocho años.Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho años o
menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 258.-Explotación sexual.Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente
será penado con prisión de tres a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión
será de cuatro a ocho años.
Artículo 259.-Abuso sexual a niños.Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con
prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de
cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se
aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o
participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 261.-Suministro de armas, municiones y explosivos.Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones
o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer
igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Artículo 262.-Suministro de fuegos artificiales.Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será
penado con prisión de tres meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis
meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se
podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263.-Suministro de sustancias nocivas.Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente,
productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica,
será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye
un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la
gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264.-Uso de niños o adolescentes para delinquir.Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será
penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,
con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265.-Inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales.Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para
cometer delitos, de las que formen parte un niño o adolescente o, quien los
reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente,
la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266.-Tráfico de niños y adolescentes.Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño
o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el
propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis
años.
Artículo 267.-Lucro por entrega de niños o adolescentes.Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante
pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Artículo 268.-Privación ilegítima de libertad.Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que
expresamente autoriza esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las
formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por
la autoridad competente.
Artículo 269.-Falta de notificación de la detención.El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o
adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y
a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres
meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la
comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o
responsables.
Artículo 270.-Desacato a la autoridad.Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio
Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271.-Falso testimonio.Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en
esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o
dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la
patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la
prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.
Artículo 272.-Sustracción y retención de niños o adolescentes.Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud
de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su
lugar de procedencia.
Artículo 273.-Omisión de registro de nacimiento.El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar
correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado
con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita
inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274.-Omisión de atención
El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un
niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el
artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 275.-Omisión de denuncia.Quien estando obligado por ley a denunciar un hecho del que haya sido
víctima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con
prisión de tres meses a un año.
Capítulo X
Acción de Protección
Artículo 276.-Definición.La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u
omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que
amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.
Artículo 277.-Finalidad.La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la
amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de
obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278.-Legitimados.Pueden intentar la acción de protección:
a) el Ministerio Público,
b) los Consejos de Derechos,
c) las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de
funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de
protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el
pedido.
Artículo 279.-Competencia.Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el
acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la
decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la
respectiva Corte Superior.
Artículo 280.-Procedimiento.La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento
judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281.-Decisión.La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con
toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a
las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los
medios con que cuente o pueda contar.En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por
la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas
pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias
necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282.-Ejecución.El juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme
que acuerde la protección.
Artículo 283.-Responsabilidad civil.Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o
privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer
para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la
prohibición contenidos en la sentencia.
Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que
haya lugar.
Capítulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284.- Naturaleza y principios.Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede
administrativa ante el órgano competente en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta
Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) defensa del interés superior del niño;
b) celeridad;
c) confidencialidad;
d) imparcialidad;
e) igualdad de las partes;
f) garantía al derecho de defensa;
g) garantía al derecho a ser oído;
h) gratuidad.
Artículo 285.- Obligatoriedad de la denuncia penal.Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso
en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada
en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en
protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286.- Forma de actuación.En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este
Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones,
alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que
conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se
refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha
utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una
precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y
dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.
Artículo 287.- Recepción de denuncias y documentos. Registro.Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias
o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones
o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las
personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones
que puedan dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la
presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o
denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto,
en caso de que se trate de una exposición oral.
Artículo 288.- Apertura del expediente.El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se
refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.
Artículo 289.- Competencia en razón de la materia.El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo
126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de
programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será
competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito.
El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4ª se efectúa
ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290.- Competencia en razón del territorio.La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías
del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:
a) domicilio o residencia de la familia natural;
b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de
atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;
c) lugar de ubicación del niño;
d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del
procedimiento.
Artículo 291.- Legitimación.
Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los
procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al
adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento
de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los
procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y
tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de
persona interesada.
Artículo 292.- No perención de la instancia.La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no
ocasiona la perención de la instancia.
Artículo 293.- Cálculo de los lapsos.Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos
administrativos, deben calcularse por días hábiles.
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo
Artículo 294.- Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los
siguientes casos:
a) para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de
Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o
violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o
adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de
programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente
cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene
conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295.- Iniciación.El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el
Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del
Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona
interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del
Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por
denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296.- Medidas provisionales de carácter inmediato.Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el
Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes
involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso
así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que
sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así
como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297.- Fase probatoria.Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares
cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los
interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que
aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el
Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las
personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus
razones o pruebas.
Artículo 298.- Efectos del desistimiento.Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el
desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del
Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de
oficio el procedimiento.
Artículo 299.- Audiencia al niño y al adolescente.En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o
adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano
administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del
proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello
debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el
asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse
acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300.- Duración del procedimiento.La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,
contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo
conocimiento de los hechos.
Artículo 301.-Abstención del Consejo de Protección.Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido
en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una
decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la
protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la
abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el
Capítulo XII.
Artículo 302.-Abstención de los Consejos de Derechos.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención
injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista
en el artículo 276 de esta Ley.
Artículo 303.-Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los
respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto
en el Capítulo XII.
Artículo 304.-Aplicación supletoria.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 305.-Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos,
sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión.
Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera
agotada la vía administrativa.
Artículo 306.-Recurso de reconsideración. Lapso.
El Consejo de Protección o el Consejo de Derechos, ante el cual se ejerza el
recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la
decisión.
Artículo 307.-Caducidad.La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de
los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación
de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva
el recurso de reconsideración.
Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante
las Defensorías del Niño y del Adolescente
Artículo 308.-Carácter e inicio del procedimiento.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de
parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se
tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de
conciliación.
En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su
condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal
procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.
Artículo 309.-Denegación de la solicitud.La Defensoría del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede
denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal
para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.
Artículo 310.-Aceptación.Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante