Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
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VENEZUELA
Nº 5568 Ext. DEL 31-12-2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los
servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de
fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo,
en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de
los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la
política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Sujetos de la ley
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de
los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos,
así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo
el territorio nacional.
Parágrafo Único: Los acueductos rurales serán objeto de un régimen de
administración especial, de conformidad con lo que estipule el Reglamento que
se promulgue al efecto.
Principios que rigen los servicios
Artículo 3. Los principios que rigen la prestación de los servicios públicos
regulados en esta Ley son los siguientes:
a. La preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente;
b. el acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua
potable y de saneamiento;
c. el equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los
suscriptores y la de los prestadores de los servicios;
d. la calidad de los servicios públicos materia de esta Ley;
e. la adopción de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia
empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad;
f. la transparencia en las decisiones e imparcialidad de tratamiento a todos los
prestadores de los servicios y suscriptores.
Artículo 4. El pago de las tarifas correspondientes a la prestación de dichos
servicios es de obligatorio cumplimiento por parte de los suscriptores.
Objetivos específicos de la ley
Artículo 5. Los objetivos específicos de esta Ley son los siguientes:
a. Dotar al sector agua potable y saneamiento de una nueva institucionalidad,
con adecuada asignación de competencias, responsabilidades, deberes y
derechos entre los distintos agentes que intervienen en la prestación de los
servicios;
b. establecer las bases y condiciones del ejercicio de la regulación y control de
la actividad de los prestadores de los servicios;
c. establecer y proteger los derechos de los suscriptores;
d. definir un régimen económico que garantice de manera sustentable la
prestación eficiente y equitativa de los servicios;
e. desarrollar una política eficiente de subsidios que preserve el necesario
equilibrio económico de los prestadores de los servicios;
f.
promover la participación adecuada del sector público y la del sector
privado en la prestación y expansión de los servicios de agua potable y de
saneamiento;
g. establecer criterios para la prestación de los servicios en el área rural y en
los desarrollos no controlados, promoviendo la constitución de modelos de
gestión apropiados;
h. promover la participación de los ciudadanos organizados en el desarrollo y
en la prestación de los servicios.
Definición de los servicios
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua
potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización
de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y
medición, así como los procesos asociados de captación, conducción,
almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de
saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios,
incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción,
tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.
Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de
agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación.
Titularidad de las obras afectas a la prestación de los servicios
Artículo 7. Las instalaciones y los equipos destinados a los procesos de
producción, distribución, recolección o disposición de agua, son bienes del
dominio público afectos a la prestación del servicio del sistema correspondiente.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 8. El Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal ejercerán de
manera armónica y coordinada sus competencias en el desarrollo de los servicios
de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su
Reglamento y la normativa aplicable.
Competencias del Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 9. Los órganos del Poder Ejecutivo Nacional tendrán las siguientes
competencias, de acuerdo a esta Ley, su Reglamento y la normativa aplicable:
a. Aprobar las políticas, estrategias generales y planes sectoriales, atendiendo a
los objetivos de desarrollo económico y social del país;
b. aprobar las normas generales de prestación de los servicios;
c. fiscalizar, controlar y sancionar los comportamientos de los agentes;
d. fomentar la solidaridad interterritorial entre los poderes Ejecutivo Nacional,
Estadal y Municipal;
e. promover la transferencia a los municipios de la prestación de los servicios
actualmente prestados por órganos del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo
a lo establecido en las leyes que regulan la materia;
f.
diseñar y ejecutar una política de financiamiento que permita coadyuvar en
el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad de los servicios,
establecidas en los planes sectoriales;
g. promover el desarrollo sustentable del sector a través de un régimen
económico que garantice el equilibrio de los prestadores de servicios;
h. diseñar y financiar el régimen de subsidios de acuerdo con lo establecido en
el respectivo reglamento;
i.
aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de
obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén
contempladas en los planes de desarrollo del sector;
j.
proveer asistencia técnica para una mejor prestación de los servicios;
k. promover la participación privada como instrumento complementario al
cumplimiento de los objetivos sectoriales.
Competencias de los estados
Artículo 10. Los estados podrán:
a. Participar en la provisión de asistencia técnica, administrativa y financiera a
los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidad de municipios,
cooperativas, organizaciones comunitarias y grupos vecinales organizados,
en los aspectos de la operación, mantenimiento, expansión, administración y
comercialización de los sistemas de agua potable y de saneamiento;
b. participar en el financiamiento de programas de inversión para la prestación
de los servicios;
c. aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de
obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén
contempladas en los planes de desarrollo del sector para el estado
correspondiente;
d. coadyuvar en el desarrollo y gestión de los servicios en los acueductos
rurales y en los desarrollos no controlados;
e. contribuir al financiamiento del régimen de subsidios de acuerdo a lo
establecido en el respectivo reglamento y a la política que establezca el
Poder Ejecutivo Nacional;
f.
participar en el financiamiento de los subsidios de acuerdo a la política que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Competencias de los municipios y distritos metropolitanos
Artículo 11. Corresponde a los municipios y distritos metropolitanos, la
prestación y el control de los servicios de agua potable y de saneamiento. En
particular, deberán:
a. Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios
de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y
normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional;
b. participar, de acuerdo con los lineamientos, instructivos y otros mecanismos
que establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento, así como la Superintendencia Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en el proceso de
elaboración de los planes y estrategias sectoriales que son competencia del
Poder Ejecutivo Nacional;
c. someter a la consideración de las comunidades, en cabildos abiertos, los
programas de inversión para el desarrollo de los servicios;
d. solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesión para el aprovechamiento
y captación del agua cruda, así como para hacer las respectivas descargas de
aguas servidas;
e. establecer las condiciones y términos específicos conforme a los cuales se
prestarán los servicios, de conformidad con la presente Ley, sus
Reglamentos y los criterios establecidos por la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;
f.
reglamentar la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento
mediante la respectiva ordenanza, con base en la presente Ley y en las
directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;
g. seleccionar la modalidad de gestión y establecer los términos y condiciones
específicos conforme a los cuales se prestará el servicio, de acuerdo con la
normativa general aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional;
h. seleccionar los prestadores de los servicios de agua potable y de
saneamiento de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás leyes
que rijan la materia;
i.
aprobar la tarifa calculada por el prestador de servicios con base en el
Modelo Tarifario elaborado por la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y a los procedimientos
establecidos en esta Ley y su Reglamento;
j.
aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de
obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén
contempladas en los planes de desarrollo del sector de carácter local;
k. promover y apoyar programas educativos y de inducción acerca de la
necesidad del uso eficiente del agua y del pago oportuno de la tarifa que se
establezca para la prestación de los servicios;
l.
promover la participación de los suscriptores, a través de las Mesas Técnicas
de Agua, en la supervisión, fiscalización y control de la prestación de los
servicios objeto de esta Ley;
m. promover la organización y capacitación de comunidades rurales e indígenas
definiendo modalidades de gestión o cogestión, para la administración de los
sistemas de agua potable y de saneamiento;
n. imponer a los prestadores de los servicios, las sanciones que le corre spondan
por incumplimiento de las condiciones de prestación, de acuerdo con lo
establecido en el correspondiente contrato;
o. prever en los presupuestos las partidas necesarias con el objeto de financiar
las inversiones incluidas en el respectivo plan de inversiones;
p. contribuir al financiamiento del régimen de subsidios de acuerdo con lo
establecido en el respectivo reglamento;
q. desarrollar una administración y contabilidad separadas, en los casos en que
decidan prestar directamente los servicios, de manera que se facilite la
imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados
con el servicio.
Artículo 12. A los fines de la prestación de los servicios de agua potable o de
Saneamiento, los municipios podrán establecer la correspondiente
mancomunidad o asociación más conveniente con otros municipios con los
cuales estén relacionados por criterios técnicos, económicos o de solidaridad
regional, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO III
DE LA OFICINA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO
Artículo 13. Se crea la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento (ONDESAPS) como servicio autónomo sin
personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de
sus recursos físicos, presupuestarios y de personal. Dicha oficina estará adscrita
administrativamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y se
regirá por las disposiciones contenidas en Ley y sus Reglamentos.
Integración de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 14. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por nueve (9)
directores y sus suplentes designados de la forma siguiente:
a. Un Director Nacional designado directamente por el Presidente de la
República, quien lo presidirá;
b. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales;
c. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de
Planificación y Desarrollo;
d. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de
Finanzas;
e. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Salud y
Desarrollo Social;
f.
un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de la
Producción y el Comercio;
g. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de
Infraestructura;
h. un Director y su respectivo suplente, designados por los gobernadores de
estado;
i.
un Director y su respectivo suplente, designados por los alcaldes.
Artículo 15. El Director Nacional será responsable de la administración
ordinaria de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento y preparará la información que se requiera para ser
considerada por sus miembros. El Director Nacional de la Oficina Nacional para
el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, deberá ser
profesional de reconocida trayectoria en materia de planificación, gestión o
regulación de servicios públicos domiciliarios por redes y de reconocida
solvencia moral.
Artículo 16. El Ministro o la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
asignará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la
Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento. No obstante ello, la Oficina Nacional para el Desarrollo de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá realizar actividades que le
permitan la captación de recursos financieros para su funcionamiento y para el
logro de sus objetivos.
Competencias de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios
de Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 17. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento, tendrá las siguientes competencias:
a. Diseñar y aprobar las políticas y planes estratégicos de desarrollo del sector
y definir las respectivas fuentes de fin anciamiento;
b. diseñar y aprobar las normas que regulen los subsidios de los servicios
objeto de esta Ley, los cuales deberán estar ajustados a los principios
establecidos en ella;
c. coordinar y gestionar la asignación y administración de recursos para la
ejecución de inversiones en el sector;
d. administrar el Fondo de Asistencia Financiera;
e. brindar asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de los
prestadores de los servicios;
f.
promover la investigación a fin de desarrollar tecnologías apropiadas y
acordes con las características y modalidades de gestión de los servicios;
g. desarrollar y mantener sistemas de información de los servicios;
h. coordinar programas de cooperación técnica y de investigación, orientados
al mejoramiento de la prestación de los servicios, incluyendo programas de
capacitación y educación sanitaria;
i.
diseñar y promover modalidades para la prestación eficiente de los servicios
en áreas de desarrollo no controlado y rurales;
j.
recopilar, actualizar y difundir información relativa a tecnologías y
modalidades de gestión de los servicios;
k. aprobar los estatutos y el régimen de funcionamiento de la oficina;
l.
determinar las unidades y modalidades de gestión de los procesos de agua
potable y de saneamiento que por su importancia estratégica, características
técnicas e interés nacional, serán operados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Régimen de Funcionamiento de la Oficina Nacional para el Desarrollo
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 18. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento se reunirá válidamente con la presencia de por lo
menos seis de sus miembros y para que sus decisiones se consideren aprobadas
se requerirá el voto favorable de las tres quintas (3/5) partes de los presentes. La
convocatoria a reuniones la efectuará el Director Nacional, de conformidad con
el régimen de funcionamiento interno que apruebe la misma Oficina Nacional
para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
TÍTULO IV
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS SERVICIOS
DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO.
Capítulo I
Naturaleza, Sedes, Presupuesto y Patrimonio de la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Naturaleza y características jurídicas institucionales
Artículo 19. Para ejercer la función de regulación y control sobre la prestación
de los servicios objeto de esta Ley, se crea la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, bajo la figura de Instituto
Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del
Fisco Nacional, adscrita al Ministro de la Producción y del Comercio, a los
efectos del control y tutela administrativa.
Parágrafo Único: Para su funcionamiento administrativo y presupuestario, la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
tendrá una Junta Administradora, compuesta por cuatro (4) miembros además del
Superintendente, y estará bajo la dirección del Superintendente Nacional. El
Reglamento correspondiente establecerá las atribuciones y funcionamiento de la
Junta Administradora.
Artículo 20. El personal de la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento, será designado por el Superintendente
Nacional, seleccionado mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y
con base en principios de capacidad y méritos y tendrá regímenes especiales de
contratación, administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen
su idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento elaborará y
someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, su propio estatuto de personal.
Parágrafo Único: Los trabajadores de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y Saneamiento no serán considerados como
empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento.
Sedes de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento
Artículo 21. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento gozará de autonomía funcional, administrativa, financiera y
patrimonial para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos establecidos por
esta Ley, y tendrá competencia en todo el territorio nacional. Tendrá una sede
central y podrá crear oficinas regionales que funcionarán como unidades
administrativas especiales y serán órganos ejecutores de las decisiones de la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Patrimonio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento
Artículo 22. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento estará constituido por:
a. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional;
b. los aportes de los suscriptores los cuales serán equivalentes hasta un
máximo del cero coma cinco (0,5%) por ciento de los montos de sus
facturas mensuales; esta contribución deberá ser señalada por separado en la
factura que se emita al suscriptor;
c. el producto de la venta de publicaciones y cualquier otro medio informativo
sobre regulación de los servicios;
d. cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes
privados específicos.
Capítulo II
Del Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento
Designación del Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento
Artículo 23. El Superintendente Nacional y los miembros de la Junta
Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento serán designados por el Presidente de la República de
un número de postulaciones presentadas por la Oficina Nacional para el
Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, siguiendo los
requisitos establecidos en esta Ley. El Superintendente Nacional, al igual que el
resto de los miembros de la Junta Administradora de la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, deberán ser
profesionales de reconocida probidad, con conocimientos y experiencia técnica
en regulación, planificación y prestación de servicios públicos domiciliarios
prestados por redes.
Incompatibilidades de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 24. El Superintendente Nacional, los miembros de la Junta
Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento y otros funcionarios de la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento designados con carácter
permanente o transitorio, no podrán:
a. Ser representante legal, miembro de la junta directiva o poseer, directamente
o por interpuesta persona, acciones en alguna de las empresas o
asociaciones prestadoras de servicios, durante su gestión y antes de
transcurrido seis meses de terminada su relación con la Superintendencia
Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento;
b. haber sido declarado en sentencia definitivamente firme en quiebra culpable
o fraudulenta y el condenado por delitos contra la propiedad o el patrimonio
público;
c. haber sido condenados por sentencia definitivamente firme por delitos que
impliquen pena corporal restrictiva de la libertad;
d. estar desempeñando un cargo de elección popular.
Prohibiciones específicas al Superintendente Nacional
Artículo 25. El Superintendente Nacional ejercerá sus funciones a dedicación
exclusiva y en consecuencia no podrá:
a. Ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto
aquellos dedicados a la docencia;
b. ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que contravenga o
interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo;
c. participar en campañas políticas nacionales, estadales y municipales;
Competencias del Superintendente Nacional
Artículo 26. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento, por órgano del Superintendente Nacional, tendrá las siguientes
funciones:
a. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias y las
regulaciones que dicte en el ámbito de su competencia;
b. fomentar la adopción de unidades de gestión sustentables técnica y
financieramente y promover la participación privada en la inversión y en la
gestión de los servicios de agua potable y de saneamiento;
c. definir y aprobar las unidades de gestión de agua potable y de saneamiento,
siguiendo criterios de viabilidad financiera y racionalidad económica;
d. establecer metodologías, fórmulas, modelos y criterios técnicos que regulen
las tarifas y subsidios de los servicios de agua potable y de saneamiento;
e. dirimir los conflictos que puedan presentarse en la fijación de las tarifas
entre los municipios y los prestadores de los servicios;
f.
definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para
evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de
los servicios;
g. dictar las normas generales para la prestación de los servicios en los
aspectos de calidad de los servicios y regímenes de prestación y toda aquella
que fuere necesaria, teniendo en cuenta las características regionales donde
estén ubicados los sistemas y su complejidad;
h. diseñar e implementar un sistema público de información y estadística que
permita el seguimiento y evaluación de los prestadores de los servicios;
i.
dirimir, a solicitud de las partes, los conflictos entre prestadores de los
servicios y autorid ades municipales, relacionado con el incumplimiento de
las condiciones básicas de prestación, sustanciando los procedimientos
sancionatorios, en caso de ser necesario;
j.
actuar como instancia, en la solución de los conflictos entre prestadores de
los servicios y suscriptores, relacionados con el cumplimiento de las
condiciones básicas de prestación, sustanciando los procedimientos
sancionatorios de ser necesario;
k. declarar la intervención, por tiempo limitado o permanente, de los
prestadores de los servicios en atención a esta Ley y a sus reglamentos;
l.
evaluar y controlar la calidad del agua potable distribuida, en coordinación
con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicar sus evaluaciones y
proporcionar toda la información disponible a los interesados;
m. preparar modelos generales para la celebración de contratos para la
prestación de los servicios así como las condiciones y modalidades para el
otorgamiento de los mismos;
n. supervisar la aplicación del régimen tarifario previsto en la presente Ley y
su reglamento, así como de las tarifas aplicadas por los prestadores de los
servicios;
o. convocar audiencias públicas de acuerdo con lo establecido por esta Ley y
sus reglamentos;
p. dictar las normas relativas a la información que deberá ser suministrada por
los prestadores de los servicios -incluyendo, de ser el caso- el
establecimiento de un código contable único que permita la comparación
entre prestadores de los servicios y la consolidación de la información
contable a nivel nacional;
q. otorgar o revocar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento;
r.
elaborar y aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su
funcionamiento;
s. elaborar su presupuesto anual de in gresos y gastos, y someterlo a la
consideración del Ministro de la Producción y el Comercio;
t.
elaborar un informe de su gestión dentro de los sesenta (60) días siguientes
al cierre de cada ejercicio anual, presentarlo al Ministro de la Producción y
el Comercio para su consideración y, posteriormente, hacerlo del
conocimiento público;
Artículo 27. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento fijará condiciones de prestación y criterios de desempeño
diferenciados por sistema, teniendo en cuenta las características de la zona,
condición de los servicios e instalaciones, recursos financieros disponibles y
capacidad de pago de la población, a fin de asegurar la adecuación de dichos
servicios a los objetivos y metas generales establecidos por la Oficina Nacional
para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Artículo 28. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento ejercerá sus funciones de fiscalización y control sobre la base de
sus propias verificaciones y de la información suministrada por los prestadores
de los servicios, los usuarios y las autoridades locales, para lo cual tendrá acceso
a toda la documentación referente a los mismos, así como a las instalaciones
involucradas, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. Los datos, informes y documentos que la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento reciba o recabe en
el ejercicio de sus funciones, serán de libre acceso para las personas que tengan
un interés legítimo y directo, a menos que el agente que suministre la
información requiera justificadamente que se otorgue carácter confidencial a
datos o informaciones específicas y ésta así lo acuerde, de conformidad con las
normas aplicables.
Apoyo técnico y logístico a las labores del Superintendente Nacional
Artículo 30. Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente
Nacional tendrá la colaboración de las máximas autoridades de las dependencias
administrativas de los Ministerios, quienes cooperarán diligentemente con el
Superintendente Nacional en las actividades y trámites requeridos para el
cumplimiento de las competencias que se derivan de la presente Ley, de sus
Reglamentos y de las directrices de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 31. Las decisiones del Superintendente Nacional agotan la vía
administrativa.
Celebración de audiencias públicas
Artículo 32. El Superintendente Nacional o sus representantes regionales
deberán convocar públicamente a la comunidad organizada para:
a. Conocer y tratar sobre cuestiones relacionadas con el estado, mejoramiento
y expansión de los servicios;
b. conocer y tratar sobre aspectos relativos al sistema tarifario y
modificaciones o ajustes de las tarifas de los servicios;
c. conocer y tratar, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos entre
prestadores de los servicios, municipios, distritos metropolitanos,
mancomunidades de municipios y suscriptores;
d. conocer y tratar requerimientos de la comunidad organizada;
e. cualquiera otra que determine el Superintendente Nacional o los
representantes regionales.
Parágrafo Único: Las recomendaciones o acuerdos que se deriven de estas
audiencias serán de obligatoria consideración por el Superintendente Nacional,
quien señalará expresamente por escrito en su decisión si acoge o no lo decidido
en la audiencia pública. En este último caso, motivará su negativ a.
Las Competencias de la Junta Administradora de la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 33. La Junta Administradora de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento tendrá facultades de mera
administración y disposición de los recursos presupuestarios asignados a ésta.
Entre las facultades de administración se encuentran:
a. Elaborar el presupuesto anual para someterlo a la consideración del Ministro
de la Producción y el Comercio;
b. otorgar o revocar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento;
c. aprobar el reglamento interno y las normas necesarias para el
funcionamiento de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento;
d. conocer el informe de gestión del Superintendente, a los fines de que éste
sea presentado al Ministro de la Producción y el Comercio;
e. colaborar con el Superintendente en el cumplimiento de las funciones que le
han sido atribuidas en esta Ley.
TÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Alcances de la prestación de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento
Artículo 34. La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento
regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción,
operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y
comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servic ios de
Agua Potable y de Saneamiento, y al cobro de los costos asociados a dichas
actividades de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35. Los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua
Potable y de Saneamiento, a las cuales se refiere la presente Ley, son los
siguientes:
Producción: incluye la captación de agua, ya sea a partir de cursos superficiales,
de embalses, de lagos o acuíferos, su subsiguiente potabilización y su
conducción hasta las redes de distribución;
Distribución de Agua Potable: incluye el suministro de agua potable a través de
las redes de distribución, hasta su entrega a las conexiones de los usuarios
finales;
Recolección de Aguas Servidas: incluye la recolección de las aguas servidas
desde los puntos de conexión con los usuarios hasta los puntos de entrega para su
tratamiento o disposición final;
Disposición de Aguas Servidas: incluye el tratamiento o depuración de las aguas
residuales y su posterior conducción hasta los sitios de descarga;
Condiciones de prestación
Artículo 36. Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento deberán ser
prestados en condiciones que garanticen su calidad, generalidad y costo
eficiente. Los prestadores de los servicios deberán garantizar la calidad de los
mismos, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y según las disposiciones del
correspondiente contrato o de la ordenanza respectiva, sin perjuicio de la acción
fiscalizadora de la Superin tendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento y de los municipios con atribuciones de control sobre los
servicios.
Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá afectarse
la continuidad de los servicios por razones técnicas debidamente justificadas o
por causas de fuerza mayor.
Complementariedad de los servicios
Artículo 37. Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento están
conformados por procesos complementarios entre sí, que deben ser desarrollados
armónicamente. En la prestación de los servicios se podrán separar procesos de
acuerdo a los siguientes criterios:
a. Podrán operarse de manera separada, parcial o totalmente, los procesos de
producción de agua y de disposición de aguas servidas, cuando razones
estratégicas, técnicas o económicas así lo justifiquen de acuerdo a la
presente Ley y su Reglamento;
b. Los procesos de distribución y de recolección deberán ser operados por un
mismo prestador de servicios, salvo que condiciones estratégicas, técnicas o
económicas indiquen lo contrario de acuerdo con la presente Ley y su
Reglamento.
Parágrafo Único: En todo caso cuando los procesos sean operados por distintos
prestadores de los servicios, dicha operación estará sometida a la regulación
establecida en esta Ley.
Información para la regulación
Artículo 38. Para ejercer su función de Regulación, la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá utilizar la
información suministrada por los prestadores de los servicios, la que elabore por
sí misma, la que provenga de otros organismos sectoriales y la proveniente de los
suscriptores.
Registro de prestadores de los servicios
Artículo 39. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento
deberán registrarse ante la Superintendencia Nacional para la Prestación de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y deberán actualizar
periódicamente la información consignada.
Capítulo II
De los Acueductos Rurales
Artículo 40. A los efectos de este título se entiende por Acueductos Rurales los
servicios de Agua Potable y /o de Saneamiento que atienden un número mínimo
de doscientos (200) y máximo de dos mil quinientos (2.500) habitantes, con
producción independiente.
Artículo 41. La prestación de los servicios en los Acueductos Rurales deberá
cumplir las normas y estándares mínimos de calidad del agua y las de diseño,
administración, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones,
que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 42. Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento en Acueductos
Rurales, podrán ser prestados por:
a. Los municipios a través de institutos, o empresas dedicadas especialmente a
tal fin;
b. institutos, fundaciones o empresas especializadas de los estados o del Poder
Ejecutivo Nacional o mixtas, bajo contrato de servicio con el municipio
respectivo;
c. personas jurídicas, de carácter privado, previo establecimiento de un
contrato de servicio con el municipio respectivo;
d. cooperativas, organizaciones civiles no gubernamentales o agrupaciones de
usuarios que se constituyan legalmente para asumir esta actividad, mediante
un contrato.Artículo 43. El contrato que se establezca con el Municipio respectivo abarcará
la totalidad de las actividades, asociadas a la prestación de los servicios y
especificará las condiciones mínimas de prestación de los mismos, los
mecanismos de pago, el esquema tarifario y de financiamiento de inversiones, así
como las obligaciones y derechos tanto del prestador de servicios como de los
suscriptores. El contrato seguirá las pautas que establezca la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, de acuerdo con
esta ley, su reglamento y la normativa respectiva.
Artículo 44. Los prestadores de los servicios deberán suministrar al Municipio la
información técnica y económica que le sea requerida, en los formatos
establecidos a tal efecto. Igualmente deberán facilitar la realización de
inspecciones y auditorías por parte del Municipio.
Capítulo III
De las Modalidades de Gestión
Unidades de Gestión
Artículo 45. Las Unidades de Gestión de los servicios de Agua Potable y de
Saneamiento son agrupaciones de procesos de producción, distribución,
recolección o disposición, que por razones estratégicas, técnicas, económicas o
de solidaridad regional la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento haya decidido agrupar para que sean gestionadas
integralmente mediante la modalidad que los Distritos metropolitanos o
municipios consideren adecuado, garantizando su sustentabilidad y equilibrio
económico.
Enumeración de las modalidades
Artículo 46. Los servicios a los que se refiere esta Ley podrán ser prestados de
acuerdo con las siguientes modalidades de gestión:
a. Por los distritos metropolitanos o municipio s, en forma directa;
b. por mancomunidades de municipios o institutos autónomos municipales
mediante delegación;
c. por empresas, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del
municipio, mediante un contrato interadministrativo;
d. por empresas públicas de carácter nacional o estadal mediante contrato
interadministrativo o de concesión;
e. por empresas privadas mediante alguna de las siguientes modalidades:
e.1 concesión por tiempo definido, de todas o parte de las actividades
de la prestación de acuerdo con lo previsto en esta Ley;
e.2 concesión para la construcción de obras y posterior explotación de
todos o parte de los procesos o actividades relacionados con la
prestación de los servicios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 47. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento desarrollará los criterios técnicos que deberán seguir los
Distritos metropolitanos o municipios, en la conformación de los entes
descentralizados municipales para la prestación de los servicios de Agua Potable
y de Saneamiento.
Artículo 48. Los municipios o distritos metropolitanos propondrán a la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
para su aprobación, la creación de Unidades de Gestión de acuerdo con los
principios de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 49. Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de
municipios otorgarán los contratos interadministrativos de acuerdo con los
términos y condiciones previamente establecidos con la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Reglamento de los servicios
Artículo 50. Simultáneamente con la adopción del modo de gestión, el
municipio o el distrito metropolitano aprobará la Ordenanza que regulará la
prestación de los servicios, en la que se establecerán las obligaciones generales
de los prestadores de los servicios y los poderes de fiscalización, supervisión y
control municipal, con el objeto de asegurar la buena marcha de los servicios,
con base en los principios establecidos en esta Ley y con los términos y
condiciones previamente establecidos por la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
De los contratos interadministrativos para la prestación de los servicios
Artículo 51. Los contratos para la prestación de los servicios según las
modalidades de gestión referidas en el artículo 46 literales c y d de la presente
Ley, deberán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Identificación y domicilio de la empresa contratada;
b. descripción de las actividades que ejecutará, incluyendo las metas a cumplir
en cada una de ellas;
c. definición de las inversiones que realizará durante los primeros cinco años y
de la estructura de su financiamiento, incluyendo en el cronograma de
aportes para la inversión, de ser el caso, las que correspondan al Poder
Ejecutivo Nacional, a los municipios, distritos metropolitanos, o
mancomunidades de municipios, si los hubiere;
d. delimitación del área de servicio exclusiva y definición de las zonas y
criterios de expansión;
e. plazo del Contrato;
f.
régimen tarifario, incluyendo procedimiento para la aprobación, revisión y
ajuste de las tarifas;
g. descripción de los bienes afectos a la prestación de los servicios y su
régimen jurídico;
h. derechos y obligaciones del prestador de servicios;
i.
normas de calidad de los servicios;
j.
régimen de resolución de conflictos, intervención o revocatoria del contrato;
k. régimen de supervisión y control que incluya auditorías técnicas y
financieras;
l.
régimen de sancio nes por incumplimiento de las obligaciones;
m. régimen de garantías para el fiel cumplimiento del contrato;
n. monto a cancelar al contratante durante el plazo del contrato por los
derechos que éste otorga al contratado.
Parágrafo Único: Todo contrato de prestación de los servicios deberá hacer
mención expresa de los derechos que, conforme a la presente Ley, tienen los
suscriptores respecto de la prestación de los servicios.
Capítulo IV
De los Contratos
Artículo 52. La delegación y los contratos para la operación de los procesos de
distribución y de recolección se otorgarán con carácter de exclusividad para el
área de servicio definida en la correspondiente delegación o contrato. Dicha área
será consistente con los planes de desarrollo urbano de los Municip ios donde se
encuentre. La Delegación o el Contrato definirá una zona de expansión no
exclusiva, constituida por áreas no servidas en la cual el prestador de servicios
podrá ampliar sus servicios, consolidándose, en este caso, dicha zona como área
de servicio exclusivo. Cuando la ampliación de la prestación de los servicios sea
solicitada por la autoridad concedente y su incorporación altere el equilibrio
económico del prestador de servicios, deberán realizarse los ajustes de tarifas
correspondientes u otorgarse los subsidios necesarios para su restablecimiento de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y la normativa vigente.
Artículo 53. Los contratos de concesión para la prestación de los servicios de
distribución y recolección, sólo podrá n ser transferidos previa autorización de la
autoridad concedente. Se considerará como transferencia del contrato, la
transferencia del control efectivo sobre su titular a través de la venta de acciones
u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no
afecten el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y
sólo requieren de notificación al órgano concedente y a la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
De los Contratos de Concesión para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento
Artículo 54. A los efectos de esta Ley, se entenderá por concesión para la
prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, a la otorgada por
los distritos metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios, por
medio de la cual una empresa privada o pública asume la obligación de prestar,
por su cuenta y riesgo, los servicios de agua potable y de saneamiento, en forma
conjunta o separada, bajo la supervisión y el control de los distritos
metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios como autoridad
concedente, a cambio del derecho de explotar el servicio y de percibir el
producto de las tarifas respectivas.
Parágrafo Único: Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades
de municipios otorgarán los contratos de acuerdo con los términos y condiciones
generales previamente establecidos por la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Artículo 55. Los contratos de concesión para la prestación de los servicios de
Agua Potable y de Saneamiento tendrán una duración máxima de veinte (20)
años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Dichos contratos
podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del
concesionario. La solicitud de renovación deberá realizarse por lo menos dos (2)
años antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la
renovación, el ente concedente deberá consultar la opinión de las Mesas
Técnicas de Agua.
Artículo 56. El contrato de concesión deberá contener, entre otros, los siguientes
aspectos:
a. Identificación y domicilio de la concesionaria;
b. descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria y la
obligación de realizarla por su propia cuenta y riesgo;
c. delimitación del área de servicio de la concesión y definición del área de
expansión si la hubiese;
d. descripción de las actividades que ejecutará, incluyendo las metas a cumplir
en cada una de ellas;
e. definición de las inversiones que realizará durante los primeros cinco años
y de la estructura de su financiamiento, incluyendo en el cronograma de
aportes para la inversión, de ser el caso, las que correspondan al Poder
Ejecutivo Nacional, a los, municipios, distritos metropolitanos o
mancomunidades de municipios, si los hubiere;
f.
plazo de la concesión;
g. régimen tarifario, incluyendo procedimientos para la aprobación, revisión y
ajuste de las tarifas;
h. descripción de los bienes afectos a la prestación de los servicios y del
régimen de reversión al concedente al término de la concesión;
i.
derechos y obligaciones de la concesionaria;
j.
normas de calidad y régimen de los servicios;
k. garantías constituidas a favor y a satisfacción del concedente.
l.
procedimientos para la terminación de la concesión, bien sea al vencimiento
del plazo o en forma anticipada;
m. régimen de intervención o rescisión del contrato de concesión;
n. término y condiciones de pago al concedente por los derechos que otorga la
concesión;
o. régimen de supervisión y control, incluyendo las auditorías técnicas y
financieras y su frecuencia;
p. modalidades de supervisión y régimen de sanciones por incumplimiento de
las obligaciones establecidas.
Parágrafo Único: Todo contrato de Concesión deberá hacer mención expresa de
los derechos que conforme a la presente Ley, tienen los suscriptores respecto de
la prestación de los servicios.
De las Concesiones para la Construcción de Obras Afectas a la Prestación
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
Artículo 57. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por concesión de
obras afectas a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a
la otorgada por el municipio, distrito metropolitano o mancomunidad de
municipios,a una empresa privada o pública, por medio de la cual ésta asume la
obligación de construir, operar y mantener una obra, incluyendo la ejecución de
las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra, por su
cuenta y riesgo y bajo la supervisión y control de la autoridad concedente, a
cambio del derecho a explotar la obra y de percibir el producto de las tarifas,
durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos
de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la
inversión.
Parágrafo Único: En todo lo que fuera aplicable al contrato de concesión para la
construcción de obras afectas a la prestación de los servicios de Agua Potable y
de Saneamiento los contratos deberán contener los términos establecidos en el
artículo 58 de esta Ley.
De las licitaciones
Artículo 58. El otorgamiento a una empresa privada de una concesión para
prestar los servicios de Agua Potable y de Saneamiento o para construir obras o
instalaciones afectas a la prestación de dichos servicios, se realizará mediante un
proceso de licitación pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 59. En todo lo no previsto en esta Ley para la concesión de obras y
servicios se aplicarán la legislación correspondiente.
Capítulo V
De la Empresa de Gestión Nacional
Artículo 60. Para producir y vender agua cruda o agua potable en bloque y para
tratar aguas residuales en los sistemas donde lo determine la Oficina Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento como responsabilidad del Poder
Ejecutivo Nacional, se constituirá la Empresa de Gestión Nacional de Agua
Potable y de Saneamiento, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio,
y su funcionamiento estará sometido a la regulación que para el caso establezca
la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento.
Parágrafo Único: El Poder Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional y
de índole técnica se reserva el manejo de los Sistemas denominados “de
Producción Tuy I, Tuy II, Tuy III y Tuy IV”, “Regional del Centro”,
“Turimiquire” y “Tulé -Manuelote” y “Sistema Regional del Táchira”, así como
las plantas de potabilización de esos sistemas.
Artículo 61. La Empresa de Gestión Nacional tendrá derecho a percibir como
pago por la contraprestación de sus servicios el que resulte de la aplicación de la
tarifa que defina la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento. Los deberes y derechos que tienen asignados los prestadores
del servicio según la presente Ley y su Reglamento también le aplica, en los
casos en que así corresponda, y su gestión estará igualmente sujeta a la
supervisión, fiscalización y control de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Capítulo VI
De los prestadores de los servicios
Definición
Artículo 62. A los efectos de la presente Ley, se entiende por prestadores de los
servicios toda persona natural, jurídica, pública, privada o mixta, que preste los
servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y
grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás
formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y
otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por
ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento.
Derechos de los prestadores de los servicios
Artículo 63. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento
a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo
dispuesto en normas de carácter contractual:
a. Percibir las tarifas por los servicios prestados, en los términos de esta Ley,
así como otras retribuciones que se fijen en los contratos de gestión;
b. percibir a través de las tarifas una rentabilidad razonable por el ejercicio de
las actividades que realice en condiciones de operación y gestión eficientes;
c. visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones
clandestinas o no autorizadas en las obras e instalaciones, o roturas, o
cualquier otra circunstancia que pueda causar pérdidas de Agua Potable y /o
trastornos al sistema;
d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben
deficiencias en las instalacio nes conectadas al sistema que perturben la
normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa
notificación;
e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o
por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de
esta Ley, sin perjuicio de los intereses o multas que correspondieran, en las
condiciones fijadas en el contrato de gestión. Esta facultad podrá ser
ejercida tanto a los suscriptores del sector público como del sector privado;
f.
realizar otras actividades comerciales o industriales conexas con los
servicios de Agua Potable y de Saneamiento bajo las condiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
g. solicitar las servidumbres administrativas necesarias para la construcción,
operación, mantenimiento y expansión de los servicios, en las condiciones
previstas en esta Ley;
h. celebrar convenios con personas y entidades nacionales, estadales,
municipales, públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines;
i.
celebrar los convenios de financiamiento necesarios para el desarrollo de su
actividad;
j.
cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados por los
suscriptores, debidamente comprobadas;
k. cobrar los costos por gastos extrajudiciales en que haya incurrido el
prestador de servicios para el cobro de la factura, los cuales no podrán
exceder del 10% del valor de la factura;
l.
exigir la confidencialidad de aquella información que suministre a la
Superintendencia y la cual haya sido calificada como tal por esta última.
m. El Municipio garantizará, a través de la ordenanza sobre los servicios de
Agua Potable y de Saneamiento, la inspección de los trabajos de conexión o
empotramiento, de cualquier suscriptor a la red de los servicios respectivos.
Actividades conexas
Artículo 64. Las actividades conexas a los servicios de Agua Potable y de
Saneamiento, tales como la comercialización de residuos y subproductos del
tratamiento de agua cruda y de efluentes cloacales e industriales y la
reutilización del agua servida tratada, son facultativas de los prestadores de los
servicios y estarán sujetas a la regulación de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Obligaciones de los prestadores de los servicios
Artículo 65. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento
a los que se refiere esta Ley tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en normas de carácter contractual:
a. Prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios
de Agua Potable y de Saneamiento, bajo las características y condiciones
establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el
respectivo contrato;
b. preparar los programas de inversiones y someterlos a consideración de las
autoridades que correspondan;
c. operar y mantener en forma adecuada las instalaciones y bienes afectos a la
prestación de los servicios;
d. custodiar de forma permanente las obras e instalaciones afectas a la
prestación de los servicios;
e. controlar permanentemente la calidad de los servicios prestados de
conformidad con las normas correspondientes;
f.
realizar periódicamente encuestas para calificar la calidad de los servicios
prestados, según parámetros indicados por la Superintendencia Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;
g. informar a los suscriptores acerca de sus derechos y obligaciones;
h. formalizar con los suscriptores el contrato de prestación de los servicios,
ajustado al modelo aprobado por los distritos metropolitanos, municipios o
mancomunidades de municipios según sea el caso;
i.
facilitar a los suscriptores de menores ingresos el acceso a los subsidios que
otorguen las autoridades, según las políticas fijadas por la Oficina Nacional
para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;
j.
conocer y dar respuesta oportuna a las consultas y reclamos de los
suscriptores en los plazos que fije el reglamento respectivo;
k. informar a los suscriptores con suficiente antelación sobre interrupciones y
racionamientos programados de los servicios, previendo un servicio de
emergencia si la interrupción debiera ser prolongada. Si las interrupciones
no fueran programadas deberá proceder a la restitución de los servicios en el
menor tiempo posible y prever un servicio de emergencia;
l.
informar a los suscriptores y a los municipios, distritos metropolitanos, o
mancomunidades de municipios y, en su caso, al Superintendente Nacional,
cualquier anormalidad o irregularidad en la prestación de los servicios, en el
plazo perentorio que se establezca dentro de la s condiciones de la
prestación;
m. desarrollar un sistema de contabilidad adaptado al servicio que permita la
identificación de centros de costos por procesos y por unidades de gestión
de conformidad con las normas contables que establezca la
Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento;
n. inscribirse en el registro de prestadores de los servicios llevado por la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento;
o. permitir el acceso a los miembros de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento a las obras e instalaciones ya
construidas o en proceso de construcción, a sus libros de contabilidad y a
toda otra documentación relacionada con la prestación de los servicios;
p. establecer planes de contingencia a ser aplicados en casos de emergencia;q. prestar auxilio inmediato a las autoridades en casos de emergencia o
calamidad pública, en las materias relacionadas con la prestación de los
servicios a los que se refiere esta Ley;
r.
reintegrar a los suscriptores de los servicios objeto de esta Ley, los fondos
que por concepto de tarifas hayan sido cobrados sin contraprestación
efectuada, de conformidad con las normas previstas en esta Ley y su
Reglamento;
s. promover y colaborar con los municipios, distritos metropolitanos,
mancomunidad de municipios en la constitución de Mesas Técnicas de
Agua;
t.
proporcionar la información que razonablemente sea requerida por la
Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servic ios de Agua
Potable y de Saneamiento y por la Oficina Nacional para el Desarrollo de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento a las actividades que
realizan, de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás normas que se
dicten a tales efectos.
u. suministrar información oportuna a los usuarios y autoridades locales de
acuerdo con la normativa respectiva;
v. atender oportunamente los reclamos de los suscriptores;
w. indemnizar a los suscriptores por los daños y perjuicios causados como
consecuencia del incumplim iento de sus obligaciones.
Deber de informar el nivel de calidad
Artículo 66. Los prestadores de los servicios deberán publicar periódicamente
en material de libre distribución, y dar a conocer directamente a los suscriptores,
utilizando medios de amplia difusión, información actualizada sobre los niveles
de calidad de los servicios que están siendo prestados, así como sobre las tarifas
vigentes por contraprestación de los servicios.
Información al Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento
Artículo 67. Los prestadores de los servicios deberán mantener sistemas de
información actualizados de las actividades que desarrollan y de los niveles de
calidad de los servicios que prestan, e implementar programas de seguimiento de
acuerdo con las pautas establecidas por la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y los Municipios, cuyo alcance y
frecuencia permita establecer la adecuación de su gestión a las normas
correspondientes. Estos registros estarán disponibles para la inspección de la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Los datos e informaciones suministrados tendrán carácter público.
Capítulo VII
De los usuarios y suscriptores
Usuario
Artículo 68. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, se
entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la
prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, directamente en la
condición de suscriptor o como receptor de dichos servicios a través de un
suscriptor, en ambos casos sujeto a los derechos y obligaciones que establece
esta Ley y su Reglamento.
Suscriptor
Artículo 69. A los efectos de esta Ley, será considerado suscriptor toda persona
natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia
debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de
servicios.
Derechos de los suscriptores
Artículo 70. Los suscriptores de los servicios públicos a los que se refiere esta
Ley tienen derecho, además de los consagrados en la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, a:
a. Recibir los servicios bajo las normas de calidad establecidas y de acuerdo al
respectivo reglamento de servicios;
b. recibir del prestador de servicios información completa, precisa y oportuna
concerniente al régimen tarifario, normas de calidad, normas de prestación
de los servicios y cualquier otra información que pueda suministrar el
prestador de servicios y que sea considerada relevante para el suscriptor,
siempre que no se trate de información reservada según el Reglamento y se
cumplan las condiciones y requisitos que fije la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;
c. reclamar al prestador de servicios cuando se produzcan deficiencias en la
prestación de los servicios, retardos en la facturación o en general,
incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación de los
servicios y solicitar la indemnización por daños y perjuicios en caso de ser
procedente;
d. reclamar ante el municipio, distrito metropolitano, mancomunidad de
municipios o Superintendente Nacional, cuando el prestador de servicios no
hubiera atendido los reclamos formulados;
e. recurrir ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento por el silencio de las autoridades municipales, o bien,
debido a la gravedad del reclamo;
f.
recibir respuesta oportuna a los reclamos presentados ante el prestador de
servicios, los municipios o la Superintendencia Nacional de los Serv icios de
Agua Potable y de Saneamiento;
g. ser informados con suficiente antelación de las interrupciones del servicio o
de los racionamientos programados;
h. ser compensados en forma pecuniaria o mediante descuento en la
facturación, cuando sin causa justa, establecida por la Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, reciba un
servicio de inferior calidad al previsto en la tarifa correspondiente;
i.
obtener de los prestadores de los servicios la medición de sus consumos
mediante los sistemas que autorice la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, dentro de plazos y términos
que para tales efectos fije la misma Superintendencia;
j.
recibir la facturación con antelación a su vencimiento;
k. recibir un crédito en la siguiente facturación como reintegro de los montos
pagados en exceso, una vez establecida su procedencia;
l.
integrar las Mesas Técnicas de Agua tal como se define en el artículo 76
de esta Ley;
m. Obtener la reconexión de los servicios en forma inmediata, una vez
solventada la circunstancia que originó el corte de los mismos.
Reclamaciones de los suscriptores
Artículo 71. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los
prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de
haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de
servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo
de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la
reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante,
se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá
interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al
vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano
quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su
presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el
suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárq uico correspondiente por ante
la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá
recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante
los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.
Artículo 72. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de
Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las
autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se
presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el
respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento.
Obligaciones de los suscriptores
Artículo 73. Son obligaciones de los suscriptores:
a. Suscribir con el prestador de servicios el contrato de suministro
correspondiente;
b. pagar oportunamente los montos correspondientes como contraprestación de
los servicios y los demás cargos legítimos que se le facturen;
c. solicitar al prestador del servicio la conexión a las redes de acueductos y
alcantarillados conforme a la normativa legal vigente;
d. descargar en las redes de alcantarillado únicamente los efluentes que
cumplan las normas establecidas para las redes en referencia;
e. instalar y mantener a su propio costo y responsabilidad, las instalaciones
internas de distribución de Agua Potable y de Recolección de Agua Servida
de conformidad con las normas técnicas que le sean aplicables;
f.
conservar en buen estado los medidores instalados por el prestador de
servicios;
g. permitir el acceso del personal del prestador de servicios, debidamente
identificado, al inmueble a fin de dar cumplimiento a las actividades
inherentes a la prestación de los servicios;
h. pagar todos los daños y perjuicios que se ocasionen por causas que le sean
imputables, previo cumplimiento de las formalidades de ley;
i.
cumplir con las demás obligaciones que se deriven de esta Ley o se
establezcan en el Reglamento de los servicios.
Artículo 74. Los suscriptores del sector oficial están obligados, adicionalmente,
a las obligaciones establecidas en el artículo 73 a realizar los apartados
presupuestarios correspondientes para efectuar el pago de los servicios objeto de
esta Ley. Dichos apartados no podrán ser objeto de reprogramación ni podrán ser
destinados a otros fines. Los administradores de los Organismos del Sector
Público que incumplan esta disposición serán objeto de sanciones
administrativas, de conformidad con la Ley que regula la materia.
Las Mesas Técnicas de Agua
Artículo 75. Los suscriptores de los servicios podrán constituir asociaciones, de
conformidad con el Código Civil y las demás leyes, con el objeto de conocer la
gestión de los servicios, opinar sobre las propuestas de inversión ante las
autoridades nacionales, estadales y municipales, así como en la evaluación y
supervisión de obras destinadas a la prestación de los servicios, de acuerdo con
lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento. Estas asociaciones se
denominarán Mesas Técnicas de Agua. Sólo para fines informativos, el
Superintendente Nacional mantendrá un registro actualizado de las Mesas
Técnicas de Agua.
Artículo 76. El municipio, bajo la orientació n de la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, dictará el reglamento de
funcionamiento de lasMesas Técnicas de Agua. El municipio deberá promover
su constitución, tomando en consideración las asociaciones de particula res ya
existentes.
Atribuciones de las Mesas Técnicas de Agua
Artículo 77. Las Mesas Técnicas de Agua tendrán, entre otras, las siguientes
funciones:
a. Representar las comunidades y grupos vecinales organizados ante los
prestadores de los servicios;
b. divulgar información sobre aspectos relativos a la prestación de los servicios
y en particular sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores;
c. exigir el cumplimiento de sus derechos y cumplir los deberes inherentes a
los servicios prestados;
d. orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y
usuarios en particular, en el desarrollo y en la supervisión de la prestación
de los servicios;
e. proponer a los prestadores de los servicios los planes y programas que
pudieran concederse a lo s suscriptores para el pago de la prestación de los
servicios y así resolver las deficiencias o fallas que pudiesen existir;
f.
colaborar con los prestadores de los servicios en los asuntos que sometan a
su consideración y cualquier otro que permita satisfacer adecuadamente sus
derechos.
Parágrafo Único: Las personas designadas como directivos de las Mesas
Técnicas de Agua no podrán ser socios en más de un 5%, ni administradores, ni
empleados de los prestadores de los servicios en un estado, municipio, distrito
metropolitano, o mancomunidad de municipios con territorios total o
parcialmente iguales al de la competencia de las Mesas Técnicas de Agua.
Medición del consumo
Artículo 78. Toda edificación, incluyendo aquellas que deban modificar sus
acometidas externas, deberán disponer de medidores o sistemas de medición de
los servicios que permitan la determinación individual de los consumos de cada
suscriptor. El medidor y sus conexiones serán instalados por el prestador de
servicios por cuenta del suscriptor.
Parágrafo Único: Sólo en casos excepcionales y por razones de índole técnica y
económica, a juicio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento, la gestión de medición individual podrá ser sustituida
por algún otro método estimativo del consumo. En aquellos casos donde sea
necesario, en especial en las zonas de desarrollo no controlado o de difícil
acceso, se podrán promover las mediciones conjuntas.
Artículo 79. Podrán establecerse sistemas de medición sectorial en edificaciones
o en conjuntos de edificaciones a los fines de que un suscriptor pueda subrogarse
en las obligaciones y derechos de otros suscriptores o usuarios frente al prestador
de servicios, con el objetivo de suministrarles los servicios y cobrar la
contraprestación correspondiente. En estos casos el suscriptor subrogado será
responsable de todas las obligaciones que se deriven de su relación tanto con el
prestador de servicios como con los suscriptores o usuarios. Igualmente el
suscriptor subrogado asumirá las obligaciones del prestador de servicios a partir
del punto de medición sectorial. La Superintendencia Nacional de los Servicios
de Agua Potable y de Saneamiento deberá considerar especialmente estos casos
dentro del Modelo Tarifario.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
Principios del Régimen Económico Financiero
Artículo 80. El régimen económico-financiero para la prestación de los servicios
de Agua Potable y de Saneamiento, está basado en los siguientes principios:
a. Eficiencia económica, que impida el traslado de ineficiencias a los
suscriptores y promueva un uso eficiente de los recursos necesarios para la
prestación de los servicios;
b. equilibrio económico, que posibilite la recuperación del total de los costos
de operación, mantenimiento, reposición y expansión, así como la obtención
de una rentabilidad justa y razonable;
c. igualdad, que asegure a los suscriptores el derecho a tener el mismo
tratamiento que cualquier otro suscriptor de la misma categoría;
d. solidaridad, a través de instrumentos que garanticen el acceso a los servicios
de los suscriptores de menores ingresos o baja capacidad de pago;
e. equidad, que permita la redistribución de los costos, de modo tal que la
tarifa y los subsidios tengan en cuenta la capacidad de pago de los
suscriptores;
f.
transparencia, que haga que el régimen económico financiero sea explícito y
del conocimiento público para las partes involucradas en la prestación de los
servicios;
g. simplicidad, que permita que el régimen tarifario se elabore de manera que
sea de fácil comprensión, aplicación y control.
Parágrafo Único: Los prestadores de los servicios tendrán derecho, en
condiciones de operación eficiente de la prestación, a una rentabilidad justa y
razonable por la actividad que realicen acorde con el riesgo de actividades
similares en el país, y con la magnitud de los capitales propios destinados a
inversión.
Artículo 81. El régimen económico financiero estará conformado por el régimen
tarifario, el régimen de subsidios y el sistema de financiamiento.
Capítulo I
Del Régimen Tarifario
Artículo 82. El régimen tarifario de los servicios de Agua Potable y de
Saneamiento estará integrado por:
a. La Política Tarifaria establecida en esta Ley;
b. el Modelo Tarifario que comprende las bases tarifarias, la metodología y la
estructura tarifaria de los servicios, de la manera definida por esta Ley y su
Reglamento;
c. las Tarifas que resulten de la aplicación del Modelo Tarifario.
El modelo tarifario
Artículo 83. Las tarifas referidas en este título tendrán el carácter de precios
máximos asociados a los costos eficientes en que incurran los prestadores de los
servicios para alcanzar determinados niveles de cobertura y calidad del servicio.
Las tarifas serán calculadas por los prestadores de los servicios aplicando el
Modelo Tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento y sometidas a la aprobación de las autoridades
municipales. Los prestadores de los servicios deberán informar a la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento el
resultado del cálculo, pudiendo esta última objetar, en el caso que no se haya
aplicado correctamente el Modelo Tarifario, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva. La Superintendencia
Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento velará por la
correcta aplicación del régimen establecido.
Parágrafo Único: Las autoridades municipales sólo podrán improbar las tarifas
presentadas por los prestadores de los servicios cuando las mismas no se ajusten
al Modelo Tarifario establecido por la Superintendencia Nacional para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Artículo 84. El Modelo Tarifario considerará separadamente los costos
correspondientes a los diversos procesos asociados a la prestación de los
servicios, optimizando el uso de los recursos e incorporando las características
propias de cada uno de los procesos, todo ello tomando en consideración el Plan
de Desarrollo Sectorial y la política de subsidios aprobada por la Oficina
Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Artículo 85. La determinación de las tarifas para la prestación de los servicios
objeto de esta Ley deberá incluir la totalidad de los costos en que incurra la
empresa, constituidos por los costos de administración, operación y
mantenimiento, más los costos relacionados con las inversiones hechas en
rehabilitación, reposición, expansión del servicio y la remuneración del capital
invertido.
Artículo 86. La tarifa para la prestación de los servicios objeto de esta Ley estará
compuesta por:
a. Un cargo fijo, que refleje el costo eficiente de asegurar la disponibilidad de
los servicios a los suscriptores, independientemente del consumo realizado.
La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento determinará el porcentaje máximo de los costos que pueden ser
recuperados mediante el cargo fijo;
b. Un cargo variable, que refleje el costo eficiente de los volúmenes
consumidos de agua potable, así como los volúmenes descargados y
tratados, si ese fuese el caso, de aguas servidas.
Artículo 87. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento establecerá las categorías de suscriptores asocia das al régimen
tarifario tomando en consideración sus actividades económicas y las
condiciones socioeconómicas de los suscriptores residenciales. La
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
elaborará la normativa para el cobro de los derechos de incorporación,
entendidos como tales, los aportes de los nuevos suscriptores a la recuperación
acelerada de las inversiones en infraestructura realizadas por el prestador de
servicios.
Ingresos por servicios asociados
Artículo 88. Los ingresos que obtengan los prestadores de los servicios por la
venta de servicios y productos distintos a los servicios de Agua Potable y de
Saneamiento serán considerados por la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en el Modelo Tarifario. La
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
reglamentará la remuneración de estas actividades a los fines de propiciar su
desarrollo.
Facturación
Artículo 89. La factura que reciba el suscriptor deberá discriminar los elementos
de costos asociados a la prestación de los servicios:
a. Derecho de captación;
b. costos asociados a cada uno de los procesos;
c. montos correspondientes a los tributos que graven los servicios, las
contribuciones asociadas al financiamiento de la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y los pagos por concepto
de conexión y reconexión de los servicios, si los hubiere;
d. derechos de incorporación, de acuerdo a la normativa que establezca la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento;
e. multas impuestas en conformidad con esta Ley;
f.
compensaciones pecuniarias que el prestador de servicios haga al suscriptor
en conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Procedimiento para la fijación de las tarifas
Artículo 90. Para la fijación de las tarifas, los municipios, distritos
metropolitanos y los prestadores de los servicios deberán someterse a la
regulación tarifaría que ejercerá la Superintendencia Nacional de los Servic ios de
Agua Potable y de Saneamiento.
La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento definirá el procedimiento para la fijación de tarifas el cual podrá ser
revisado quinquenalmente. En todo caso dicho procedimiento deberá definir,
entre otros, los siguientes aspectos:
a. El Modelo Tarifario para el cálculo de las tarifas asociados a determinados
niveles de cobertura y de calidad de los servicios;
b. El tiempo de respuesta de las autoridades públicas con el fin de garantizar la
sustentabilidad del servicio;
c. Los procedimientos de arbitraje para la resolución de disputas entre los
prestadores de los servicios, las autoridades municipales y entre éstos y la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento.
Parágrafo Primero: La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento realizará el control y la supervisión de la correcta
aplicación de las Tarifas por parte de los prestadores de los servicios. La
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
implementará un régimen de sanciones que promueva el cumplimiento de las
tarifas.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento deberá incorporar al Modelo Tarifario factores que
reflejen los aumentos de productividad que se esperan en la prestación de los
servicios y la distribución de los beneficios que de ella se deriven, entre el
prestador de servicios y los suscriptores.
Artículo 91. En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de
fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, y que estén
conectados a la red de recolección de aguas servidas, este servicio les será
facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua
utilizados. Los usuarios a los cuales aplique la situación señalada están en la
obligación de suministrar al prestador de servicios la información
correspondiente a sus consumos de agua y permitirle el acceso a sus
instalaciones, a los fines de realizar las mediciones necesarias.
Parágrafo Único: Para los usuarios que se abastezcan de la red operada por el
prestador de los servicios, y que estén conectados a la red de recolección de
aguas servidas, este servicio le será facturado de acuerdo a un porcentaje de la
medición, o de la estimación de los volúmenes de agua utilizada de conformidad
con la metodología tarifaria establecida.
De la información
Artículo 92. Los prestadores de los servicios implantarán métodos
administrativos contables, atendiendo a la normativa elaborada por la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,
en relación con códigos únicos de cuentas que permitan la identificación
adecuada de los costos y gastos de cada proceso.
Modificaciones de las tarifas
Artículo 93. Las tarifas aprobadas tendrán un período de vigencia de cinco
años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador
de servicios, la autoridad municipal y la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento para prorrogarlo por un período
igual. Excepcionalmente, y de común acuerdo entre las partes antes
mencionadas, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su
vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en las
condiciones de prestación de los servicios o en el Modelo Tarifario. Las nuevas
tarifas tendrán una vigencia de cinco años a partir de su aprobación.
Artículo 94. Un año antes del término del período de vigencia de las tarifas, la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
deberá poner en conocimiento de los prestadores de los servicios, el
procedimiento para la fijación de tarifas de la manera establecida en el artículo
90 de esta Ley.
Capítulo II
Régimen de Subsidios
Normativa general
Artículo 95. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento sustentada en estudios técnicos y económicos, elaborará la
normativa general de subsidios a ser aplicada, conforme a la política que
establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, la cual
deberá responder a los siguientes postulados:
a. Coadyuvar a alcanzar el equilibrio económico financiero de los prestadores
de los servicios;
b. estar orientado al financiamiento de los consumos mínimos necesarios para
una familia promedio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo
Reglamento;
c. ser explícito y estar focalizado a las familias de escasos recursos;
d. eliminar los subsidios entre usuarios situados en distintas Unidades de
Gestión.
Artículo 96. Podrán otorgarse subsidios a la prestación de los servicios, los
cuales podrán ser financiados mediante:
a. Subsidios a la demanda o subsidio directo: aportes presupuestarios
focalizados a los suscriptores;
b. subsidios a la oferta: aportes presupuestarios para el financiamiento total o
parcial de las inversiones;
c. subsidios cruzados: sobre-pago de los suscriptores con mayor capacidad de
pago destinados a cubrir parcialmente el costo del servicio de los
suscriptores con menor capacidad de pago;
d. las partidas presupuestarias para el financiamiento de los subsidios podrán
ser aportadas por el Gobierno Nacional, Estadal o Munic ipal, garantizando
su oportuna disponibilidad.
Subsidios a la demanda o subsidios directos
Artículo 97. El Poder Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios y los
distritos metropolitanos podrán aplicar subsidios directos al pago de las tarifas en
favor de los suscriptores de baja capacidad de pago.
Parágrafo Único: La factura de los servicios de cada suscriptor deberá indicar
explícitamente el monto recibido como subsidio.
Artículo 98. La aplicación de los subsidios directos deberá sustentarse en
partidas presupuestarias creadas al efecto y su otorgamiento a los suscriptores
será realizado conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 99. En caso de que en el régimen tarifario de un prestador de servicios
se hayan previsto aportes directos del Ejecutivo Nacional, los estados, los
municipios y los distritos metropolitanos, para que sean reflejados como créditos
en las facturas de los servicios, y que tales pagos no se realicen en las
condiciones y términos que se establezcan en los respectivos convenios, el
prestador de servicios podrá suspender el subsidio en las facturas subsiguientes
hasta tanto se restablezcan los pagos.
Subsidios a la oferta
Artículo 100. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento podrá considerar como subsidios, dentro del cálculo de las
tarifas de los servicios, los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, los estados,
los municipios, o los distritos metropolitanos para financiar total o parcialmente
las inversiones previstas en el plan de inversiones preparado por el prestador de
servicios.
Artículo 101. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento a través de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá definir como subsidio a los
costos financieros asociados a aquellas inversiones que hasta la fecha de la
promulgación de esta Ley hayan sido efectuadas por el Ejecutivo Nacional, los
estados y los municipios.
Subsidios cruzados
Artículo 102. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento podrá considerar en el Modelo Tarifario tarifas que resulten
superiores al costo eficiente de la prestación de los servicios objeto de esta Ley,
para contribuir al financiamiento de las tarifas de los consumos básicos de los
suscriptores de demostrada baja capacidad de pago establecidos dentro de la
misma Unidad de Gestión.
Capítulo III
Del Sistema de Financiamiento
Principio General
Artículo 103. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento coordinará la asignación y administración de recursos
del Fondo de Asistencia Financiera para la ejecución de inversiones en el Sector.
En particular, cumplirá los siguientes objetivos:
a. Coordinar la asignación de recursos financieros para el sector Agua potable
y Saneamiento por parte de los entes de la Administración Pública;
b. aprobar el programa de financiamiento para la ejecución de obras que los
prestadores de los servicios tengan previsto realizar en concordancia con los
Planes Sectoriales;
c. asistir a los prestadores de los servicios en la formulación y promoción de
programas de financiamiento específicos;
d. prestar asistencia financiera a los prestadores de los servicios tendientes a
cubrir las necesidades de recursos financieros para mejorar y expandir los
servicios agua potable y saneamiento dentro del área bajo su
responsabilidad; esta asistencia financiera podrá ser reembolsable parcial o
totalmente.
e. gestionar recursos para el financiamiento requerido por el sector.
Artículo 104. Las actividades inherentes al Sistema de Financiamiento Sectorial
serán responsabilidad del Director Nacional de la Oficina Nacional para el
Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, quien definirá la
estructura operativa que se requiera para el cumplimiento de estos objetivos.
Recursos del fondo de asistencia financiera
Artículo 105. Todos los recursos ordinarios o extraordinarios que el Ejecutivo
Nacional destine al Sector Agua Potable y Saneamiento serán administrados a
través del Fondo de Asistencia Financiera que se constituirá a los efectos.
Parágrafo Único: Formarán parte del Fondo de Asistencia Financiera los
montos provenientes de las multas previstas en esta Ley.
Condicione s para la participación
en el sistema de financiamiento sectorial
Artículo 106. El acceso de los prestadores de los servicios a los recursos del
Sistema de Financiamiento Sectorial, estará sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios
de Agua Potable y de Saneamiento atendiendo, entre otros, los siguientes
aspectos:
a. Cobertura y calidad de la prestación de los servicios;
b. plan de Inversiones que incluya los requerimientos de inversión y el
programa de financiamiento incorporando los fondos de contrapartida local;
c. nivel de autofinanciamiento de los costos de prestación de los servicios;
d. régimen tarifario;
e. niveles de ingreso de la población beneficiaria.
Artículo 107. El Sistema de Financiamiento Sectorial comprenderá diversas
modalidades de financiamiento en términos de condiciones y plazos, en función
de las características de las inversiones a financiar, incluyendo la posibilidad de
transferencia de recursos no reembolsables. El financiamiento en las mejores
condiciones concesionales se reservará para financiar:
a. La ampliación de cobertura de Agua Potable y de Saneamiento a las zonas
rurales y a las de desarrollo no controlado;
b. el tratamiento y la disposición de Aguas Servidas.
Control de la ejecución de las inversiones
Artículo 108. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y
de Saneamiento determinará el esquema de control y los mecanismos a utilizar
para garantizar que los recursos para inversiones provenientes de la aplicación de
las tarifas y de los fondos otorgados por el Fondo de Financiamiento Sectorial, se
destinen a los fines para los cuales fueron previstos.
Artículo 109. El incumplimiento de los prestadores de los servicios en aplicar
para inversión la alícuota del monto proveniente de la aplicación de la tarifa
destinada a tal fin, o de los fondos reservados para ello, podrá dar lugar a la
intervención del prestador de servicios por parte de la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO VII
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Expropiaciones
Artículo 110. Se declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras
para la prestación de los servicios públicos de Agua Potable y de Saneamiento y
la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las
instalaciones respectivas.
Servidumbres administrativas
Artículo 111. Las limitaciones a los derechos inmobiliarios derivados de la
imposición de servidumbres administrativas se considerarán limitaciones legales
a la propiedad y no originan por sí solas derecho a indemnización. Ésta sólo será
procedente en los casos de limitaciones que causen daño o graves incomodidades
en el ejercicio de aquellos derechos, siempre que produzcan un daño cierto,
efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, en cuyo caso
se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública y Social, en el Capítulo referido al Avenimiento y Justiprecio.
Inutilización del inmueble
Artículo 112. En aquellos casos en que la constitución de la servidumbre
inutilice el inmueble o lo haga impropio para el uso al cual está destinado, el
propietario podrá optar por la expropiación parcial o total según sea el caso, para
lo cual se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones de los prestadores de los servicios
Artículo 113. Se consideran infracciones de los prestadores de servicio a los
efectos de esta Ley:
a. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y la Normativa respectiva;
b. interrupción injustificada de los servicios;
c. prestación de los servicios sin la calidad y eficiencia debidas;
d. incumplimiento del régimen tarifario;
e. incumplimiento de las decisiones de la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en los asuntos relacionados
con la prestación de los servicios;
f.
no suministrar información o suministrarla tardíamente al Superintendente
Nacional, a los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidades de
municipios y a los suscriptores, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su
Reglamento;
g. Impedimento u obstaculización de las tareas de supervisión y control;
h. irregularidades en los sistemas de medición de los servicios que sean
imputables al prestador.
Sanciones
Artículo 114. Independientemente de las sanciones civiles, penales o
administrativas, el Superintendente Nacional o su representante regional, por
delegación del primero impondrá las siguientes sanciones a quienes incurran en
las infracciones indicadas en el artículo anterior, según la naturaleza, reiteración
y gravedad de la falta y el perjuicio causado por la misma:
a. Amonestación Pública;
b. multas hasta el diez por ciento (10%) de la facturación anual del prestador
de servicios;
c. intervención del prestador de servicios.
d. rescisión del contrato;
Parágrafo Primero: El Reglamento establecerá los montos de las multas
dependiendo de los ingresos brutos anuales del prestador, su naturaleza jurídica,
reiteración y gravedad de la falta en que haya incurrido.
Parágrafo Segundo: Serán agravantes, el suministro de información falsa,
tergiversada o incompleta, y la reiteración de infracciones consideradas en esta
Ley.
Intervención de los prestadores de los servicios
Artículo 115. El Superintendente Nacional podrá intervenir temporalmente a los
prestadores de los servicios en los casos siguientes:
a. Cuando los servicios no sean prestados con la calidad y eficiencia debida, lo
que a su juicio pueda generar perjuicios para la salud pública o poner en
peligro la sustentabilidad de la prestación de los servicios;
b. cuando de manera reiterada, el prestador de servicios haya rehusado dar
información veraz completa y oportuna a la Superintendencia Nacional de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, a los municipios, a los
distrito metropolitano o a la mancomunidad de municipios;
c. en casos de calamidad o perturbación del orden público;
d. cuando el prestador de servicios se haya declarado en estado de atraso y
dicha situación comprometa la prestación de los servicios,
e. cuando el prestador de servicios no aplique en inversiones la alícuota de la
tarifa destinada a tal fin, o los fondos reservados para ello.
Parágrafo Primero: El Superintendente Nacional podrá requerir al municipio,
distrito metropolitano, o mancomunidad de municipios, que proceda a
regularizar la situación dentro del plazo que a tal efecto le fije, el cual no podrá
exceder de tres (3) meses. En todo caso, la intervención tendrá un plazo máximo
de un año, antes del cual el municipio, distrito metropolitano o la mancomunidad
de municipios competente deberá arbitrar los medios para reemplazar al
prestador de servicios.
Artículo 116. Cuando se trate de empresas, la intervención podrá ir desde la
imposición de un plan de recuperación de la empresa y el requerimiento de
nuevos aportes de capital a sus socios o propietarios, hasta asumir en su totalidad
la dirección del prestador de servicios con miras a su liquidación o la
contratación de un tercero para que asuma la prestación. En el caso de
modalidades de gestión distintas a la de empresas, la Superintendencia Nacional
de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento determinará los criterios para
hacer efectiva la intervención.
Apertura de procedimientos sancionatorios
Artículo 117. El Superintendente Nacional sólo podrá abrir procedimientos de
intervención y rescisión de los contratos si:
a. Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios a
quienes corresponda, no lo hicieran en el plazo de tres (3) meses contados a
partir de la comunicación que al efecto les remitiera el Superintendente
Nacional;
b. los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios
solicitaren al Superintendente Nacional la apertura de los procedimientos
que correspondan; en este caso, el Superintendente Nacional remitirá la
decisión a los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de
municipios a los diez (l0) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de
su solicitud. Si el municipio, distrito metropolitano o mancomunidad de
municipios no procediere en consecuencia dentro de los quince (15) días
siguientes a la remisión, el Superintendente Nacional procederá a resolverlo.
Infracciones de los suscriptores
Artículo 118. Se consideran infracciones de los suscriptores:
a. La conexión no autorizada a las redes de distribución;
b. el consumo de agua no autorizado;
c. la alteración, daño o modificación intencional de equipos de medición
asociados a la prestación de los servicios;
d. la falta de pago;
e. el incumplimiento de cualquier otra obligación contractual.
Sanciones
Artículo 119. Los consumos de agua no autorizados efectuados por los
suscriptores serán sancionados con multas impuestas por el ente correspondiente,
según el reglamento que se dicte al efecto, cuyos montos se fijarán de
conformidad con lo siguiente:
a. Si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor residencial
unifamiliar, de 1 a 5 veces el monto de su facturación mensual promedio, de
los últimos seis (6) meses;
b. si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor residencial
multifamiliar, con multa de 5 a 10 veces el monto de su facturación mensual
promedio, de los últimos seis (6) meses;
c. si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor comercial,
industrial u oficial, de 10 a 50 veces el monto de su facturación mensual
promedio, de los últimos seis (6) meses.
Parágrafo Único: A los efectos de la determinación del monto correspondiente a
la multa, cuando se trate de suscriptores unifamiliares o multifamiliares, el
Reglamento establecerá subdivisiones de acuerdo a la condición socioeconómica
y a la categoría del suscriptor. Igualmente, cuando se trate de suscriptores
comerciales o industriales, el reglamento establecerá el monto de la multa
dependiendo del ingreso bruto anual del comercio o industria. Si el suscriptor es
oficial, el reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del uso al
cual esté destinado el inmueble.
De las tomas ilegales
Artículo 120. Las conexiones ilegales efectuadas por los usuarios serán
sancionadas con multas impuestas por el ente correspondiente según el
reglamento que se dicte al efecto, cuyos montos se fijarán de conformidad con lo
siguiente:
a. Si se tratare de una conexión ilegal de un usuario residencial unifamiliar, de
una (1) hasta veinticinco (25) unidades tributarias;
b. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario residencial multifamiliar,
de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades tributarias;
c. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario comercial o industrial, de
veinte (20) hasta quinientas (500) unidades tributarias;
d. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario oficial, de una (1) hasta
cincuenta (50) unidades tributarias;
e. si se tratare de conexiones ilegales a las aducciones principales de los
acueductos para uso pecuario, agrícola o industrial, de veinte (20) a
quinientas (500) unidades tributaria s.
Parágrafo Único: A los efectos de la determinación del monto correspondiente
a la multa, cuando se trate de usuarios unifamiliares o multifamiliares, el
reglamento establecerá subdivisiones de acuerdo a la condición socioeconómica
y a la categoría del usuario. Igualmente, cuando se trate de usuarios comerciales
o industriales el reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del
ingreso bruto anual del comercio o industria. Si el usuario es oficial el
reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del uso al cual esté
destinado el inmueble.
Artículo 121. Aquellas personas naturales o jurídicas que se incorporen
ilegalmente a las instalaciones o efectúen cualquier otra actividad que pueda
ocasionar pérdidas de agua o trastornos a cualquiera de los procesos bajo la
responsabilidad del prestador de servicios de Agua Potable y de Saneamiento
serán sancionados con multa comprendida entre cien (100) y mil (1.000)
unidades tributarias.
Parágrafo Único: De comprobarse estos hechos, los prestadores de los
servicios podrán aplicar las medidas de seguridad y los correctivos necesarios
para la eliminación o supresión de dichas actividades ilegales, permitiéndose la
ocupación temporal o confiscación de los bienes utilizados para realizar las
conexiones ilegales a las obras o instalaciones. El prestador de los servicios
podrá exigir judicial o extrajudicialmente el pago por la deuda correspondiente
por el consumo ilegal de agua de acuerdo con la normativa vigente así como la
reparación de los daños ocasionados a las instalaciones.
Destino de las multas
Artículo 122. La Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios
de Agua Potable y de Saneamiento será la recaudadora de las multas impuestas a
los prestadores de los servicios. En caso que puedan identificarse los suscriptores
directamente perjudicados por la conducta del prestador de servicios sancionado,
el producto de las multas será distribuido entre los mismos en proporción a su
consumo promedio mensual. En caso contrario los recursos de las multas serán
destinados al Fondo de Asistencia Financiera.
Artículo 123. Los prestadores de los servicios serán los recaudadores de las
multas impuestas a los suscriptores y usuarios. El monto proveniente de la multa
será destinado al Fondo de Asistencia Financiera, y su destino se procurará sea
asignado a cubrir los costos de inversión de obras de ampliación de la cobertura
de los servicios en la misma región.
Artículo 124. Si la multa recayere en una empresa del Estado, se solicitará abrir
la respectiva averiguación administrativa.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Aplicación preferente de la presente Ley
Artículo 125. La presente Ley será de aplicación preferente sobre cualquier otra
disposición legal en todo lo que incida en el funcionamiento de los servicios
públicos aquí regulados.
Reglamento de la Ley
Artículo 126. La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)
tendrá un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de
publicación de esta Ley, para elaborar y presentar al Poder Ejecutivo Nacional
por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el
Proyecto de Reglamento o Reglamentos que sean necesarios para la aplicación
de esta Ley, y para preparar los documentos y análisis necesarios para coadyuvar
a la transformación de la estructura institucional actual del Sector en la Oficina
Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,
en la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de
Saneamiento y en la Empresa de Gestión Nacional.
Adecuación a la presente Ley
Artículo 127. La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua
Potable y de Saneamiento, la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento y la Empresa de Gestión Nacional deberán
entrar en funcionamiento en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir
de la fecha de publicación de esta Ley.
Artículo 128. Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o
mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento
al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus
disposiciones.
Divulgación del contenido de la presente Ley
Artículo 129. El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, tendrán la obligación
de divulgar el contenido de la presente Ley a través de los canales oficiales de
información así como de los distintos medios de comunicación masiva y,
efectuar los aportes presupuestarios necesarios para su divulgación.
Artículo 130. El Ejecutivo Nacional a través de su órgano de competencia,
estimará la conveniencia de incluir en los pensa de estudio, tanto de la educación
básica como de la diversificada, los temas relacionados con la protección del
recurso agua como elemento indispensable para la supervivencia de las especies,
el debido uso del agua y la valoración del recurso en cualquiera de sus usos.
Régimen Supletorio
Artículo 131. La Ley de Licitaciones y el Decreto con rango y fuerza de Ley
Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de
Concesiones, regirán supletoriamente en lo no contemplado en la presente Ley y
sus Reglamentos.
Privilegio Fiscal
Artículo 132. Los actos de constitución de empresas públicas nacionales,
estadales o municipales, de cooperativas y otras formas asociativas comunitarias,
con el objeto de prestar los servicios de esta Ley, estarán exentos del pago de
impuestos, tasas, aranceles y otros tributos nacionales, estadales o municipales
establecidos por la legislación vigente. Así mismo quedan exentos del pago de
impuestos, tasas o contribuciones, los actos de transferencias o venta de bienes y
activos necesarios para la prestación de los servicios entre empresas públicas.
Transición
Artículo 133. Hasta tanto entren en funcionamiento la Oficina Nacional para el
Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y la
Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,
las funciones atribuidas a éstas en la presente Ley, serán ejercidas por la
Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN). Para ello, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá efectuar las
adecuaciones presupuestarias que se requieran en el ejercicio fiscal en curso.
Artículo 134. La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)
será el organismo responsable, en todo el territorio nacional, de la transferencia
de los servicios prestados por el Poder Ejecutivo Nacional a los distritos
metropolitanos o municipios, la cual no podrá durar más de cinco (5) años a
partir de la publicación de la presente Ley. Hasta tanto se produzca dicha
transferencia, los entes que actualmente prestan el servicio continuarán
haciéndolo bajo la supervisión de la Compañía Anónima Hidrológica
Venezolana (HIDROVEN).
Artículo 135. La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN),
con la aprobación del Ministerio de la Producción y el Comercio, constituirá la
Empresa de Gestión Nacional y efectuará la transferencia de los sistemas que
esta Ley le ha asignado para su administración, operación y mantenimiento.
Artículo 136. En la medida en que se transfiera la prestación de los servicios a
los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios, el
Ejecutivo Nacional, a solicitud de la Compañía Anónima Hidrológica
Venezolana (HIDROVEN), dictará las instrucciones necesarias para su
liquidación y la de las Empresas Hidrológicas Regionales, así como el destino
del personal y de los bienes y activos de dichas empresas.
Parágrafo Único. En aquellos casos en los cuales los pasivos laborales y demás
acreencias no puedan ser cubiertos totalmente con recursos propios de los entes
nacionales, actuales prestadores de los servicios, el Ejecutivo Nacional, a
solicitud de la Compañía Anónima Hidrológica Venezola na (HIDROVEN), hará
los aportes que se requieran a los fines de realizar, libre de pasivos, la
transferencia efectiva de la prestación de los servicios a los distritos
metropolitanos o municipios.
Dada, firmada y sellada el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARAPresidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGASSecretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de
dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS