Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del </b><br /> <b>Territorio </b><br /> <b>Objeto<br /> Artículo 1.° Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso<br /> general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en<br /> concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos<br /> estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana<br /> y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y<br /> social de la Nación.<br /> <b>Ordenación del Territorio<br /> <b>Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política<br /> de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del<br /> territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros<br /> poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la<br /> población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en<br /> armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la<br /> prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del<br /> ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las<br /> condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la<br /> inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de<br /> la Nación.<br /> <b>Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio<br /> <b>Artículo 3. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Planificación y Gestión de la<br /> Ordenación del Territorio al proceso de naturaleza política, técnica y<br /> administrativa, dirigido a sistematizar la programación, evaluación, seguimiento<br /> y control de la ordenación del territorio, la cual forma parte del proceso de<br /> desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se realicen<br /> a tal efecto deberán estar sujetas a las normas que regulan el Sistema<br /> Nacional de Planificación, y servirá de base espacial para los planes de<br /> desarrollo económico y social y los demás planes legalmente establecidos.<br /> <b>Definiciones<br /> <b>Artículo 4.° A los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> Actividades de Importancia Nacional: Es el conjunto de acciones estratégicas<br /> nacionales que responden a las políticas de desarrollo económico y social del<br /> país, las cuales contribuyen a la implementación de la Planificación y Gestión<br /> de la Ordenación del Territorio.<br /> <b>Áreas de Protección: </b>Se consideran áreas de protección, aquellas que por<br /> sus limitaciones para su intervención con fines urbanísticos, presenten algunas<br /> de las siguientes características: estar cubiertas de vegetación arbórea, ser<br /> áreas potencialmente inundables, constituir corredores de servicio,<br /> corresponder a zonas calificadas de inestables o de alto riesgo y las contenidas<br /> en leyes especiales.<br /> <b>Áreas Naturales Protegidas</b>: Son aquellos espacios del territorio nacional<br /> donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y<br /> animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico<br /> o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben<br /> ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y<br /> manejo, según la categoría correspondiente.<br /> <b>Áreas de Uso</b> Especial: Son aquellos espacios del territorio nacional que por<br /> sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos<br /> a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos<br /> de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos<br /> naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas<br /> degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y<br /> arqueológicos, la conservación de infraestructuras fundamentales y la<br /> seguridad y defensa de la Nación.<br /> <b>Consultas Públicas: </b>Forman parte de un proceso participativo mediante el<br /> cual se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen sobre<br /> los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenación del<br /> territorio de carácter público.<br /> Las consultas públicas se realizarán en los sitios de información o en otro<br /> designado al efecto; en ellas se presentará a conocimiento del público el<br /> anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese mismo acto se recibirán aportes<br /> y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de las que puedan<br /> consignarse posteriormente, en el sitio de información, dentro del lapso que<br /> establezca el organismo competente.<br /> <b>Humedales:</b> Terreno que sin poseer la consideración de lago o de río, tiene la<br /> necesaria extensión y permanece inundado durante el tiempo suficiente para<br /> permitir el desarrollo de comunidades biológicas propias y diferentes de las de<br /> su entorno.<br /> <b>Inicio de Construcción de Obra:</b> Se entiende por inicio de construcción,<br /> cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente, tales<br /> como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y<br /> refacción, con el fin de ejecutar un proyecto en particular.<br /> <b>Parcelamiento Urbanístico: </b>Son las subdivisiones o modificaciones de<br /> parcelas existentes. Las parcelas integradas serán consideradas como una<br /> unidad a los efectos urbanísticos y sólo podrán subdividirse nuevamente a los<br /> fines de su utilización, siempre que no se incremente la intensidad de uso del<br /> suelo prevista en la norma.<br /> <b>Participación Ciudadana: </b>Es un proceso en el cual la sociedad civil<br /> organizada forma parte activa consciente y creadora de las decisiones que<br /> afectan su entorno ambiental y social, en función del mejoramiento de su<br /> calidad de vida y de su sustentabilidad. Éste implica la incorporación activa en<br /> la dinámica del quehacer cotidiano - la elaboración de alternativas para la<br /> resolución de problemas de la comunidad - la motorización de proceso de<br /> información y sensibilización hacia el resto de la comunidad - el conocimiento y<br /> cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos - y el<br /> fortalecimiento de las formas organizativas como instrumento de participación.<br /> <b>Territorio Nacional:</b> Es el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar<br /> territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales; el suelo y el subsuelo de<br /> éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo, y las comprendidas<br /> dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República.<br /> <b>Urbano:</b> Es aquello perteneciente a la ciudad, que le es propio y está<br /> identificado con ella.<br /> <b>Urbanístico: </b>Es la expresión territorial de todas las actividades que están<br /> vinculadas de una u otra forma a la ciudad.<br /> <b>Urbanización:</b> Es la actividad consistente en la dotación a un terreno de los<br /> servicios e infraestructura fijados en el respectivo plan o, en su defecto, en la<br /> legislación urbanística para la edificación.<br /> <b>Urbanismo Progresivo</b>: Son aquellos desarrollos que tienen por objeto ofrecer<br /> soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con<br /> su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las<br /> iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento<br /> progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo<br /> permita la situación económica de los grupos familiares.<br /> <b>Variables Urbanas:</b> Son una serie de factores condicionantes del desarrollo<br /> urbanístico, los cuales tienen que ver con: el espacio, la topografía, condiciones<br /> geológicas, densidad de la población, la dotación de los servicios básicos y las<br /> restricciones volumétricas.<br /> <b>Principios<br /> <b>Artículo 5.° El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades y disposiciones que<br /> regulan el proceso de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio se<br /> realicen bajo principios de soberanía nacional, interés público, seguridad y<br /> defensa, descentralización desconcentrada, participación ciudadana,<br /> corresponsabilidad y desarrollo sustentable.<br /> Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>Criterios para la Ordenación del Territorio<br /> <b>Artículo 6° La Ordenación del Territorio se regirá por los siguientes criterios:<br /> <b>Sistémico</b>: Integra las realidades físico-naturales, socioeconómicas, culturales<br /> y político-administrativas, que interactúan con los flujos de población y sus<br /> actividades, la producción de bienes y servicios y la conservación y<br /> preservación del ambiente en el territorio nacional.<br /> <b>Equilibrio Territorial: </b>Dirigido a modificar el patrón de ocupación territorial,<br /> consolidando y diversificando las actividades económicas en armonía con la<br /> vocación específica y ventajas comparativas de cada espacio que integra el<br /> territorio nacional, racionalizando los criterios de inversión, distribución y<br /> recaudación de recursos públicos e incentivando la inversión privada.<br /> <b>Prospectivo:</b> Identifica las tendencias de uso y ocupación del territorio con una<br /> visión de futuro, considerando el impacto de las políticas sectoriales para<br /> alcanzar el modelo territorial deseado y posible.<br /> <b>Participativo: </b>Proceso que aporta legitimidad y viabilidad a la Planificación y<br /> Gestión de la Ordenación del Territorio, compromete al Estado y a la sociedad<br /> a través de mecanismos formales de consulta y participación ciudadana en la<br /> toma de decisiones.<br /> <b>Corresponsabilidad:</b> Compromete al Estado y a la sociedad en el<br /> cumplimiento de las disposiciones establecidas en los instrumentos de<br /> Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.<br /> <b>Sistemático y Continuo: </b>Sistema organizado y flexible que se apoya sobre un<br /> conjunto de instrumentos, normas y procedimientos que impulsa el proceso de<br /> la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.<br /> <b>Objetivos de la Ordenación del Territorio<br /> <b>Artículo 7.</b>° <br /> La Ordenación del Territorio comprende, entre otros, los objetivos siguientes:<br /> Consolidar el territorio, a través de la definición de los mejores usos de los<br /> espacios de acuerdo con sus capacidades, condiciones específicas, realidades<br /> ecológicas, socioculturales y potencialidades.<br /> Coadyuvar el desarrollo rural integral apoyado, en la evaluación y clasificación<br /> de las tierras, de los espacios con potencial pesquero y para la acuicultura, de<br /> acuerdo con su vocación de uso.<br /> Incentivar la ordenación turística integral a nivel nacional, regional, estadal y<br /> municipal.<br /> Estructurar la red de centros poblados de base urbana y rural.<br /> Identificar las zonas especiales de desarrollo sustentable.<br /> Definir los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y<br /> las obras de infraestructura.<br /> Definir las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial para su<br /> conservación, manejo y aprovechamiento sustentable, procurando la<br /> conformación de corredores biológicos.<br /> Incentivar la conservación y uso sustentable de los recursos naturales.<br /> Determinar los espacios sujetos a riesgos asociados a fenómenos naturales<br /> (geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización,<br /> etc.), tecnológicos o antrópicos (desertificación, contaminación de aire, agua y<br /> suelo), así como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la<br /> vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los<br /> recursos destinados a inversión.<br /> Contribuir a la demarcación de los hábitats y tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, así como el respeto a las formas de uso tradicional de<br /> los recursos naturales que ancestralmente han realizado estas comunidades<br /> para garantizar su integridad cultural, social y económica de acuerdo con la ley<br /> que rige la materia.<br /> <b>Objetivos de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio<br /> <b>Artículo 8. ° La Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio comprende, entre<br /> otros, los objetivos siguientes:<br /> Establecer los criterios prospectivos y los principios que orienten los procesos<br /> de urbanización, industrialización y la conformación de sistemas de centros<br /> poblados, en armonía con el ambiente y la diversidad biológica.<br /> Contribuir a la optimización de la generación y equitativa distribución de la<br /> riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones<br /> económicamente más deprimidos, considerando todos los ámbitos y<br /> particularidades de nuestra diversidad geográfica.<br /> Incentivar las acciones y regulaciones tendentes al desarrollo de los centros<br /> poblados, a través de la planificación, gestión y conservación de la calidad de<br /> vida.<br /> Crear mecanismos que fomenten y apoyen la participación ciudadana en todas<br /> las fases del proceso, a través de la información, coordinación y organización<br /> de la población.<br /> <b>Actuación<br /> Artículo 9° Las actuaciones de los órganos públicos en materia de Planificación y Gestión<br /> de la Ordenación del Territorio comprenden:<br /> La formulación, aprobación y divulgación de planes, asegurando la<br /> participación ciudadana.<br /> La publicación de las normas que sean necesarias a esos efectos y.<br /> La ejecución, control, evaluación y actualización de dichos planes.<br /> <b>Suprema Autoridad<br /> Artículo 10. ° El Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,<br /> ejercerá la suprema autoridad de la Planificación y Gestión de la Ordenación<br /> del Territorio, en cuya condición podrá coadyuvar al cumplimiento de los fines<br /> del Estado, así como de los principios y valores constitucionales.<br /> <b>Autoridad Nacional<br /> Artículo 11° . La autoridad nacional en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación<br /> del Territorio será ejercida por el o los ministerios, cada uno dentro del ámbito<br /> de sus competencias, que de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo<br /> Nacional en el Decreto correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en<br /> la presente Ley.<br /> <b>Autoridad Estadal<br /> Artículo 12. ° La autoridad estadal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del<br /> Territorio será ejercida por el gobernador o gobernadora de cada estado, en el<br /> seno de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Autoridad Municipal<br /> Artículo 13. ° La autoridad municipal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación<br /> del Territorio será ejercida por las alcaldías y los concejos municipales de cada<br /> municipio, según corresponda.<br /> <b>Autoridad del Distrito Metropolitano y Distrito con Régimen Especial<br /> Artículo 14. ° La autoridad en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del<br /> Territorio será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano o<br /> Distrito con régimen especial, con los municipios que lo integran, cada uno<br /> dentro de su competencia.<br /> <b>Instrumentos de Planificación<br /> Artículo 15. ° La planificación de la ordenación del territorio responderá a un sistema<br /> integrado de planes nacionales, regionales y locales, de los cuales forman<br /> parte:<br /> <b>Planes Nacionales:<br /> El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Los Planes Sectoriales de Ordenación del Territorio.<br /> Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de<br /> Uso Especial.<br /> Los Planes de Ordenación Urbanísticos.<br /> Los Planes Particulares.<br /> Planes Regionales y Estadales:<br /> Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.<br /> Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Planes Municipales:<br /> 1. Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio.<br /> 2. Los Planes de Desarrollo Urbano Local.<br /> 3. Los Planes Especiales.<br /> Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del país.<br /> <b>Lineamientos de Inversión Pública y Privada<br /> Artículo 16. ° Los Planes de Ordenación del Territorio establecerán los lineamientos para la<br /> inversión pública y de orientación para la inversión privada en el ámbito<br /> territorial del plan, todo en función de la política económica, social, habitacional,<br /> de renovación urbana, de vialidad y demás servicios, así como de otros<br /> aspectos de la política de desarrollo urbanístico formulada por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Planes Nacionales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Definición y Directrices<br /> Artículo 17.° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de<br /> planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los<br /> planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales<br /> adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del<br /> territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias:<br /> Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las áreas del<br /> territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades económicas,<br /> condiciones específicas con énfasis en el aspecto sociocultural y capacidades<br /> ecológicas.<br /> La localización de las principales actividades económicas y de servicios.<br /> Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de<br /> centros poblados.<br /> La definición de los espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso<br /> especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar<br /> los objetivos de la ordenación del territorio.<br /> La definición de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones<br /> derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los<br /> usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.<br /> La localización de las áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a<br /> energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre,<br /> fluvial y aéreo; comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas,<br /> saneamiento de grandes áreas, corredores de servicio y minería.<br /> Las directrices para el fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial<br /> escénico, histórico y cultural.<br /> La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de<br /> ordenación del territorio.<br /> El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos<br /> naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su<br /> vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.<br /> La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.<br /> <b>Bases Técnicas y Económicas para la Ejecución del Plan<br /> Artículo 18 ° Los Planes de Ordenación del Territorio comprenderán las bases técnicas,<br /> económicas, la identificación de las fuentes de financiamiento y las<br /> estimaciones que en el largo plazo se requerirán para la ejecución de los<br /> planes, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del<br /> desarrollo sustentable del país.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización Institucional de la Comisión Nacional de Ordenación </b><br /> <b>del Territorio </b><br /> <b><br /> Comisión Nacional de Ordenación del Territorio<br /> Artículo 19 ° Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, como máximo<br /> organismo asesor en materia de ordenación del territorio, la cual estará<br /> presidida por el Ministro o Ministra competente en materia de Planificación y<br /> Desarrollo, quien ejercerá la representación de ésta, a todos los efectos, la cual<br /> estará integrada por los siguientes Despachos: los Ministerios del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de Relaciones Exteriores; de<br /> la Defensa; de Industrias Ligeras y Comercio; de Energía y Petróleo; de<br /> Infraestructura; de Agricultura y Tierra; de Educación y Deportes; de Salud y<br /> Desarrollo Social; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía Popular;<br /> de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; para la Vivienda y el Hábitat; de Estado<br /> para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo<br /> Sustentable y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y<br /> Defensa.<br /> La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio<br /> estará adscrita al ministerio competente en materia de Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, la cual será ejercida por la dependencia responsable de la<br /> ordenación del territorio de este Ministerio, de acuerdo con las disposiciones<br /> que reglamentariamente se prevea.<br /> <b>Competencias<br /> <b>Artículo 20° Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio las<br /> competencias siguientes:<br /> Coordinar e impulsar las acciones para la revisión y actualización del Plan<br /> Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de<br /> consulta pública, a través de los mecanismos que al efecto determine el<br /> Reglamento de la ley, los cuales considerarán la participación de los<br /> representantes de organismos públicos, privados y de la sociedad, nacional,<br /> regional, estadal y municipal.<br /> Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del<br /> Territorio.<br /> Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del<br /> Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.<br /> Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones<br /> y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de<br /> infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación<br /> del Territorio.<br /> Resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes previstos<br /> en esta Ley.<br /> Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Elaboración del Plan<br /> Artículo 21.° La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio se realizará<br /> mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y<br /> permanente.<br /> A tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del<br /> Territorio coordinará la elaboración del proyecto de plan, y con tal fin recibirá de<br /> los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para<br /> asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el<br /> plan.<br /> <b>Coordinación de la Elaboración del Plan Nacional<br /> Artículo 22 ° La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, durante la etapa de<br /> elaboración del plan, incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el<br /> Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados<br /> nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la comunidad<br /> organizada, que integren los diferentes sectores interesados, según los casos.<br /> Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la<br /> Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración del<br /> plan, la Secretaría Técnica adelantará un proceso de consulta durante la<br /> elaboración del proyecto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Aprobación del Plan Nacional de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Aprobación del Plan<br /> Artículo 23. ° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones,<br /> será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de<br /> Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Entrada en Vigencia<br /> Artículo 24.° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio entrará en vigencia a partir de la<br /> publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Ejecución del Plan<br /> Artículo 25. ° La ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, referida al<br /> cumplimiento de las previsiones contenidas en éste, podrá llevarse a cabo a<br /> través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas<br /> al efecto, y por los particulares.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Control del Plan Nacional </b><br /> <b><br /> Facultades de Control<br /> Artículo 26. ° El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio<br /> corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando<br /> en su carácter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones<br /> que éste le confiera.<br /> En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes<br /> realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> previsiones del plan y, en particular, otorgarán las Constancias de Uso<br /> Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas<br /> correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del<br /> Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Constancia de Uso Conforme </b><br /> <b><br /> Disposición General<br /> Artículo 27. ° Las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de<br /> ocupación del territorio, a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas,<br /> públicas o privadas, deberán estar ajustadas a los Planes de Ordenación del<br /> Territorio previstos en esta Ley. A tal efecto, las autoridades encargadas del<br /> control de la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio, dentro de<br /> sus respectivas competencias, otorgarán o negarán la correspondiente<br /> Constancia de Uso Conforme.<br /> <b>Naturaleza y Alcance de la Constancia de Uso Conforme<br /> Artículo 28. ° La Constancia de Uso Conforme a que se refiere este capítulo, constituye un<br /> acto declarativo de las autoridades encargadas del control de la ejecución de<br /> los planes, y no dan derecho para la ocupación del territorio mediante la<br /> ejecución de las obras, programas, proyectos o la afectación de recursos<br /> naturales, que debe ajustarse a las directrices y lineamientos establecidos en<br /> los diferentes Planes de Ordenación del Territorio vigentes.<br /> <b>Nulidad de la Constancia de Uso Conforme<br /> Artículo 29. ° Será nula y sin ningún efecto la Constancia de Uso Conforme otorgada en<br /> contravención a los planes de ordenación del territorio y aquellas otorgadas por<br /> autoridades no competentes según esta Ley.<br /> <b>Lapso para el Otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme<br /> Artículo 30. ° El otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme deberá decidirse en un<br /> lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la<br /> solicitud respectiva. Vencido dicho lapso sin que hubiere habido respuesta, se<br /> considerará otorgada, a cuyo efecto, las autoridades respectivas están<br /> obligadas a otorgar la respectiva certificación.<br /> <b>Constancia de Uso Conforme en el Ámbito Nacional<br /> Artículo 31. ° L a Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia<br /> espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de<br /> importancia nacional, que se determinen en el Reglamento de esta Ley, debe<br /> ser otorgada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales, en las materias de su competencia, con las excepciones<br /> establecidas en esta Ley.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De los Planes Sectoriales </b><br /> <b><br /> Planes Sectoriales<br /> Artículo 32.</b>° <br /> Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrícola,<br /> turísticos, de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad<br /> biológica, energéticos, mineros, los planes de gestión integral de las aguas, de<br /> desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamientos de<br /> interés público, de las áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales,<br /> tecnológicos, en su dimensión espacial, deberán estar sujetos a los<br /> lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la<br /> Nación, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Ordenación del<br /> Territorio y a los contenidos en los otros Planes de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Proceso y Competencia de los Planes<br /> Artículo 33. ° El proceso de elaboración, consulta pública, aprobación, ejecución y control de<br /> los Planes Sectoriales, corresponde a los Ministerios con competencia en la<br /> materia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento<br /> y las leyes especiales.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial </b><br /> <b>Áreas Naturales Protegidas<br /> Artículo 34.</b>° <br /> Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o<br /> elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones<br /> geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos,<br /> relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser<br /> sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo,<br /> según la categoría correspondiente.<br /> <b>Categorías de Áreas Naturales Protegidas<br /> Artículo 35. ° Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas, las siguientes:<br /> 1. Parques Nacionales.<br /> 2. Monumentos Naturales.<br /> 3. Santuarios de Fauna Silvestre.<br /> 4. Refugios de Fauna Silvestre.<br /> 5. Zonas Protectoras.<br /> 6. Reservas de Biosfera.<br /> <b>Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas<br /> Artículo 36</b>.° <br /> Los objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas son:<br /> Conservar los ambientes naturales o aquellos que no estén alterados<br /> significativamente, representativos de las diferentes regiones biogeográficas y<br /> ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la<br /> continuidad de los procesos ecológicos evolutivos.<br /> Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que<br /> depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y<br /> aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica del territorio nacional,<br /> en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las<br /> amenazadas, las endémicas, las que tienen problemas de disminución de su<br /> población y las que se encuentren sujetas a protección especial.<br /> Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.<br /> Propiciar la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su<br /> equilibrio, así como la capacitación del personal técnico para un adecuado<br /> conocimiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica.<br /> Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías,<br /> tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el manejo sustentable de<br /> la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.<br /> Propiciar mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades<br /> organizadas en la gestión de las áreas, a través de la promoción, educación<br /> ambiental y la divulgación orientada a la conservación y uso sustentable de los<br /> recursos naturales y la diversidad biológica.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De las Áreas de Uso Especial </b><br /> <b>Áreas de Uso Especial<br /> Artículo 37.° Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por<br /> sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos<br /> a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos<br /> de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos<br /> naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas<br /> degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y<br /> arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales<br /> y la seguridad y defensa de la Nación.<br /> <b>Categorías de Áreas de Uso Especial<br /> Artículo 38.Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:<br /> Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de<br /> agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia<br /> justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.<br /> Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por<br /> sus especiales características y situación sean consideradas idóneas para la<br /> construcción de obras de presa y embalse.<br /> Reservas de Fauna Silvestre.<br /> Reservas de Pesca.<br /> Reservas Forestales.<br /> Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios<br /> o secundarios que existen en el territorio nacional.<br /> Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes<br /> de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el<br /> desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las<br /> instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de<br /> los sectores agrícola y agroindustrial.<br /> Zonas de Interés Turístico. Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor<br /> Arqueológico o Paleontológico. Edificaciones y monumentos de relevante<br /> interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto<br /> histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente.<br /> Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde<br /> los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre<br /> o por causas naturales, requieran con carácter prioritario un plan de ordenación<br /> y manejo.<br /> Áreas de Protección de Obras Públicas. Zonas de influencia de las<br /> construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con<br /> los fines y objetos de la obra.<br /> Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales<br /> características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de<br /> puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y<br /> terrestre asociada que se delimite en el decreto.<br /> Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas<br /> aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable,<br /> en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del<br /> ambiente.<br /> Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia<br /> estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a<br /> regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se<br /> encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante<br /> peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la<br /> materia.<br /> Zona de Seguridad Fronteriza. Área delimitada que comprende una franja de<br /> seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional,<br /> adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación<br /> especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las<br /> fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y<br /> extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar<br /> potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la<br /> seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia.<br /> Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas<br /> en los convenios y tratados internacionales.<br /> <b>Extensión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial<br /> Artículo 39° Se considera parte integral de todas las Áreas Naturales, el espacio aéreo,<br /> medido a partir de la cota máxima de altitud del área, hasta una altura de un<br /> kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la<br /> proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual forma en ambientes<br /> marinos y acuáticos formarán parte los espacios subacuáticos, fondo marino,<br /> lacustre, fluvial, dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos.<br /> <b>Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias<br /> Artículo 40° No se considera incompatible someter un mismo espacio territorial a más de<br /> una categoría de Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, siempre que<br /> ellas sean complementarias.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De la Creación de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial </b><br /> <b><br /> Estudio Técnico<br /> Artículo 41.° Para someter un determinado espacio del territorio nacional a Áreas Naturales<br /> Protegidas o de Uso Especial, el proponente deberá elaborar un estudio<br /> técnico que, de acuerdo con los objetivos específicos de cada categoría,<br /> justifique su creación. Dicho estudio será abordado por un equipo<br /> multidisciplinario de expertos en la materia con participación de la comunidad<br /> organizada afectada e interesada y será analizado y evaluado por el organismo<br /> administrador de la categoría, a fin de definir la viabilidad de la propuesta.<br /> <b>Decreto de Creación<br /> Artículo 42. ° Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por<br /> decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo<br /> de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos<br /> responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan<br /> de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el<br /> lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones<br /> presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.<br /> <b>De la Administración y Gestión<br /> Artículo 43 ° .La administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso<br /> Especial, con las facultades previstas en esta Ley y otras leyes especiales,<br /> corresponderá al o los organismos señalados en el Decreto de creación. Las<br /> Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial son las siguientes:<br /> Las Áreas Naturales Protegidas.<br /> Las Áreas de Uso Especial, según se señala a continuación:<br /> Reserva Nacional de Agua.<br /> Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.<br /> Reservas de Fauna Silvestre.<br /> Reservas de Pesca.<br /> Reservas Forestales.<br /> Áreas Boscosas Bajo Protección.<br /> Zonas de Aprovechamiento Agrícola.<br /> Zonas de Interés Turístico.<br /> Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o<br /> Paleontológico.<br /> Áreas de Protección y Recuperación Ambiental.<br /> Áreas de Protección de Obras Públicas, el organismo responsable de la<br /> administración de la obra.<br /> Costas Marinas de Aguas Profundas.<br /> Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero.<br /> Zonas de Seguridad.<br /> Zona de Seguridad Fronteriza.<br /> <b>Modificación de la Administración y Gestión<br /> Artículo 44. ° El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> modificar el organismo al cual le corresponde la administración y gestión de las<br /> Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.<br /> <b>Obligación de Informar su Creación<br /> Artículo 45.</b> <b>° Los organismos encargados de la administración de una determinada Área<br /> Natural Protegida o de Uso Especial, deberán informar su creación al<br /> Registrador Inmobiliario y Notarios de la jurisdicción en la cual se encuentre<br /> ubicada, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de<br /> la publicación en la Gaceta Oficial, a fin de que éstos informen a quienes vayan<br /> a registrar cualquier clase de documento que se relacione con inmuebles<br /> localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Área<br /> Natural Protegida o de Uso Especial. Paralelamente a esta información se le<br /> remitirá al Registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la<br /> creación de dichas áreas, así como el mapa donde se demarque la<br /> correspondiente poligonal sobre base cartográfica, verificado y conformado por<br /> el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Obligación de Informar a los Interesados<br /> Artículo 46.° A los efectos señalados en el artículo anterior, el Registrador Inmobiliario y el<br /> Notario de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada una determinada<br /> Área Natural Protegida o de Uso Especial, están en la obligación de informar a<br /> los interesados que, para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva<br /> la creación de dicha área, deberán dirigirse al organismo administrador de la<br /> misma.<br /> <b>Desafectación<br /> Artículo 47. ° La desafectación total o parcial de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso<br /> Especial deberá ser presentada por el organismo de administración y control al<br /> cual fue adscrita el área, cumpliendo los trámites y requisitos establecidos en<br /> este Capítulo para su declaratoria, previo conocimiento de la Comisión<br /> Nacional de Ordenación del Territorio. Quedan exceptuadas de estos trámites<br /> las amparadas por convenios o tratados internacionales, cuya desafectación<br /> debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>De los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales </b><br /> <b>Protegidas y de Uso Especial </b><br /> <b>Definición del Plan<br /> Artículo 48. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de<br /> Uso Especial constituyen el instrumento normativo específico, cuyo objetivo es<br /> la zonificación, regulación de los usos y actividades permitidas, restringidas y<br /> prohibidas, así como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y<br /> concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo,<br /> limitaciones de uso, entre otras modalidades, para la racional administración<br /> del área.<br /> <b>Definición del Plan de Ordenación del Territorio<br /> Artículo 49. ° El Plan de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de<br /> Uso Especial constituye el instrumento técnico normativo específico que,<br /> fundamentado en un proceso de planificación integral y participativo, establece<br /> las disposiciones para la gestión, conservación y manejo de estas áreas.<br /> <b>Contenido del Plan de Ordenación del Territorio<br /> Artículo 50. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de<br /> Uso Especial, contendrán:<br /> Las directrices y lineamientos para su gestión y administración.<br /> La caracterización del área y los lineamientos que integren coherentemente las<br /> condiciones socioeconómicas, biológicas, geográficas y políticas de la región,<br /> tomando en cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro.<br /> La visión prospectiva del área.<br /> La determinación de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.<br /> La zonificación del territorio, la cual permite determinar distintos grados de<br /> protección y manejo.<br /> La asignación de usos y actividades con base a la zonificación del territorio.<br /> Los programas operativos y la determinación de capacidad de soporte de la<br /> incidencia ambiental.<br /> El Reglamento de uso, como parte integrante del plan, el cual incluye la<br /> regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos<br /> asignados, las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y<br /> concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo,<br /> limitaciones de uso y disposiciones transitorias entre otras modalidades, para la<br /> administración del área.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>De la Elaboración, Revisión y Aprobación de los Planes Ordenación </b><br /> <b><br /> Del Proceso de Elaboración<br /> Artículo 51° Los planes de ordenación del territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de<br /> Uso Especial, serán elaborados por los organismos competentes para la<br /> administración de cada una de ellas, mediante un proceso de coordinación<br /> interinstitucional, multidisciplinario y permanente, sin perjuicio de ser<br /> elaborados por otras organizaciones públicas o privadas, actuando bajo la<br /> dirección y control de los respectivos organismos encargados de su<br /> administración, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional<br /> de Ordenación del Territorio.<br /> En todo caso, los Planes de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial,<br /> deberán contener como parte integrante el Reglamento de uso<br /> correspondiente, el cual debe ser publicado conjuntamente con el plan.<br /> <b>De la Revisión<br /> Artículo 52. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de<br /> Uso Especial serán revisados y actualizados cada cinco (5) años, a partir de la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, o conforme con lo establecido en<br /> los respectivos reglamentos de Uso, sin menoscabo de la revisión anual que<br /> realice el organismo administrador de cada área. La revisión se hará conforme<br /> lo establecido en el presente capítulo.<br /> <b>De la Aprobación<br /> Artículo 53. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Á reas Naturales Protegidas o<br /> de Uso Especial y sus modificaciones, revisiones y actualizaciones, serán<br /> aprobados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de<br /> Ministros, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Los respectivos reglamentos de usos serán revisados cada cinco (5) años, a<br /> partir de la fecha de su publicación.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Del Control de la Ejecución de los Planes de Ordenación </b><br /> <b>Control de los Planes<br /> Artículo 54. ° El control de la ejecución de los planes de ordenación del territorio de las Áreas<br /> Naturales Protegidas o de Uso Especial, corresponderá a los organismos<br /> competentes señalados en esta Ley.<br /> <b>Unidades de Gestión Específica<br /> Artículo 55. ° Los organismos competentes y encargados del control de la ejecución de los<br /> Planes de Ordenación del Territorio y Reglamento de Uso de las Áreas<br /> Naturales Protegidas y Uso Especial, podrán crear una unidad de gestión<br /> específica para cada área, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido<br /> en los correspondientes planes y reglamentos. La creación y funciones de esta<br /> Unidad de Gestión Específica serán desarrolladas en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Superposición de Uso<br /> Artículo 56. ° La superposición de la poligonal de dos o más Áreas Naturales Protegidas o de<br /> Uso Especial de éstas con una o más poligonales urbanas, implica que se<br /> superponen igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo<br /> administrador de cada área, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso,<br /> primará el asignado por la más restrictiva de las categorías.<br /> <b>Capítulo XV </b><br /> <b>El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras </b><br /> <b><br /> Definición<br /> Artículo 57. ° El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras es un<br /> instrumento de planificación, ordenación y gestión, que sirve de marco de<br /> referencia en materia, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las<br /> zonas costeras.<br /> <b>Coordinación<br /> Artículo 58. ° La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada<br /> de las Zonas Costeras, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, de conformidad con la ley en la materia.<br /> <b>Capítulo XVI </b><br /> <b>De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico </b><br /> <b><br /> Definición del Plan<br /> Artículo 59. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico son instrumentos jurídicos<br /> y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio<br /> correspondiente. Cuando estos Planes hayan sido aprobados, se adoptarán y<br /> acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos establecidos.<br /> Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para<br /> orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los<br /> lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el<br /> desarrollo económico social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo<br /> éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por<br /> más de un municipio.<br /> <b>Coordinación<br /> Artículo 60. ° La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada<br /> de las Zonas Costeras corresponde al Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, de conformidad con la ley de la materia.<br /> <b>Capítulo XVII </b><br /> <b>De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos </b><br /> <b><br /> Definición del Plan<br /> <b>Artículo 61. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos son instrumentos jurídicos<br /> y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio. Cuando estos planes hayan sido aprobados, se<br /> adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos<br /> establecidos.<br /> Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para<br /> orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los<br /> lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el<br /> desarrollo económico y social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo<br /> éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por<br /> más de un municipio.<br /> <b>Objetivos del Plan<br /> Artículo 62. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico tendrán los siguientes<br /> objetivos fundamentales:<br /> Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos<br /> en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Alcanzar un sistema urbanístico con una mejor calidad de vida, que refleje un<br /> equilibrio entre el territorio y la localización de las actividades económicas,<br /> articuladas mediante una red vial y de servicios.<br /> Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones<br /> públicas y privadas a ejecutarse en el ámbito del Plan.<br /> Proporcionar las directrices técnicas fundamentales en el ámbito de actuación<br /> para contribuir a la elaboración de los Planes Municipales de Ordenación del<br /> Territorio y demás instrumentos sectoriales o municipales.<br /> Determinar los requerimientos de equipamiento territorial e infraestructura<br /> estructural, a los fines de coadyuvar al desarrollo productivo y urbanístico,<br /> tomando en cuenta los requerimientos de la población.<br /> Lograr un sistema articulado y autosustentable económicamente, en términos<br /> esenciales.<br /> Procurar el desarrollo del sistema urbanístico con un mínimo de riesgo para la<br /> población, sus bienes y actividades económicas, identificando las amenazas y<br /> zonas potencialmente vulnerables.<br /> <b>Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 63. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos son aplicables al espacio urbanístico,<br /> el cual es el conformado por la red de centros poblados y las áreas donde se<br /> localizan los equipamientos públicos, los distintos sistemas de transporte y<br /> comunicación terrestre, aéreo y acuático, sistemas de dotación de agua<br /> potable, de energía eléctrica, gasoductos, oleoductos, disposición de aguas<br /> servidas y de desechos sólidos, así como los elementos de infraestructura,<br /> tales como: Plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, estaciones y<br /> subestaciones eléctricas, complejos criogénicos, refinerías, embalses,<br /> aeropuertos y puertos, que sin formar parte del espacio donde se localizan los<br /> asentamientos humanos propiamente dichos, están ligadas de manera<br /> indivisible a la estructura y funcionamiento de los mismos.<br /> <b>Capítulo XVIII </b><br /> <b>De la Elaboración y Aprobación de los Planes </b><br /> <b><br /> Proceso de Elaboración<br /> Artículo 64. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos serán elaborados por el ministerio con<br /> competencia en la materia, por los Distritos Metropolitanos o Distritos con<br /> Régimen Especial, según corresponda, mediante un proceso de coordinación<br /> interinstitucional con los organismos tanto públicos como privados, a nivel<br /> nacional, estadal y municipal, que permita al ministerio con competencia en la<br /> materia , a los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,<br /> requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes<br /> técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los<br /> estados y municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos<br /> de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.<br /> <b>Entrada en Vigencia<br /> Artículo 65. ° Los Planes de Ordenación urbanísticos entrarán en vigencia mediante<br /> Resolución del Ministerio con competencia en la materia, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los Planes<br /> elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,<br /> mediante la publicación en la Gaceta Oficial de los respectivos Distritos.<br /> <b>Capítulo XIX </b><br /> <b>De la Ejecución y Control de los Planes </b><br /> <b><br /> De la Ejecución del Plan<br /> Artículo 66. ° La ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos podrá llevarse a cabo a<br /> través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas<br /> al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y control<br /> de los organismos públicos.<br /> <b>Control del Plan<br /> Artículo 67. ° El control de la ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos,<br /> elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,<br /> será ejercido por las alcaldías de los municipios que lo integran.<br /> <b>Capítulo XX </b><br /> <b>De los Planes Particulares </b><br /> <b><br /> Definición del Plan<br /> Artículo 68. ° Los Planes Particulares corresponden al nivel nacional; son instrumentos de<br /> planificación flexible en su estructura, que dan respuesta a conflictos urbanos<br /> coyunturales que requieren de una aprobación expedita y representan la<br /> concreción espacial de políticas de interés nacional en el ámbito de un centro<br /> poblado o en un sector de éstos.<br /> <b>Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 69. ° Los Planes Particulares son aplicables a centros poblados con características:<br /> De Seguridad y Defensa.<br /> Fronterizos.<br /> En Dependencias Federales.<br /> Turísticas.<br /> De Patrimonio Histórico.<br /> De otro tipo que representen un interés nacional.<br /> <b>Actualización de los Planes<br /> Artículo 70. ° Los Planes Particulares son instrumentos susceptibles de ser actualizados de<br /> acuerdo con la dinámica urbana, y contener las estrategias para que sea viable<br /> su ejecución.<br /> <b>Lineamientos para la Inversión<br /> Artículo 71. ° Los Planes Particulares establecerán los lineamientos de la inversión pública y<br /> de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan.<br /> <b><br /> Objetivos del Plan<br /> Artículo 72. ° Los Planes Particulares tendrán los siguientes objetivos fundamentales:<br /> Organizar física y espacialmente el área objeto del plan, para elevar su calidad<br /> urbana e insertarla en la dinámica socioeconómica del país.<br /> Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones que<br /> sustenten la propuesta de organización espacial para el área objeto del plan.<br /> Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones<br /> públicas y privadas a ejecutarse en el área objeto del plan.<br /> <b>Elaboración de los Planes<br /> Artículo 73. ° La elaboración de los Planes Particulares se realizará mediante un proceso de<br /> coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como<br /> privadas, que permita al ministerio con competencia en la materia, requerir de<br /> todos los organismos a quienes corresponda en materia urbanística, informes<br /> técnicos y estudios pertinentes al plan.<br /> <b>Vigencia de los Planes<br /> Artículo 74. ° Los Planes Particulares entrarán en vigencia mediante Resolución del<br /> ministerio con competencia en la materia, publicada en la Gaceta Oficial.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Planes Regionales y Estadales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Desglose del Plan<br /> Artículo 75. ° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio podrá desagregarse en Planes<br /> Regionales de Ordenación del Territorio, que desarrollen las directrices del<br /> referido plan en el ámbito de la respectiva región.<br /> <b>Elaboración del Plan<br /> Artículo 76. ° Para la elaboración del Plan Regional de Ordenación del Territorio, se creará la<br /> Comisión Regional de Ordenación del Territorio, presidida por la Organización<br /> Regional de Planificación, y conformada por los representantes de los<br /> gobernadores o gobernadoras y de los máximos representantes de los<br /> organismos del Ejecutivo Nacional con representación en cada uno de los<br /> estados que integran la región.<br /> <b><br /> Aprobación del Plan<br /> Artículo 77. ° Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio serán aprobados por los<br /> gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la Región. Dicha<br /> aprobación se hará mediante una sola Resolución conjunta contentiva de la<br /> decisión administrativa, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los<br /> estados respectivos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Planes Estadales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Definición y Lineamientos<br /> Artículo 78. ° Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio son instrumentos de<br /> planificación a largo plazo, que concretan las directrices del Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio en el ámbito de cada estado y orientan las acciones y<br /> actividades a desarrollar por los organismos y entes públicos y privados con<br /> base a potencialidades y restricciones del territorio. Contiene los lineamientos<br /> en las siguientes materias:<br /> Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio estadal, de<br /> acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas,<br /> políticas de desarrollo y realidades ecológicas.<br /> La localización de las principales actividades económicas y de servicios.<br /> Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de<br /> ciudades y centros poblados.<br /> La localización de las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial.<br /> La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del Plan Estadal de<br /> Ordenación del Territorio y los planes municipales.<br /> La localización de los proyectos de redes de servicios, corredores viales y de<br /> infraestructura en general de carácter estadal.<br /> La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a eventos naturales,<br /> geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización,<br /> tecnológicos o antrópicos, desertificación, contaminación de aire, agua y suelo,<br /> así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y<br /> salvaguardar la vida y seguridad de la población.<br /> La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Organización Institucional Comisiones Estadales </b><br /> <b>Artículo 79. ° En cada estado se crea una Comisión Estadal de Ordenación del Territorio,<br /> presidida por el Gobernador o Gobernadora del estado, quien ejercerá la<br /> representación de ésta a todos los efectos, integrada por los siguientes<br /> Ministerios: del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de<br /> la Defensa; de Agricultura y Tierras; de Educación y Deportes; de Salud y<br /> Desarrollo Social; de Infraestructura; de Energía y Petróleo; de Industrias<br /> Ligeras y Comercio; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía<br /> Popular; de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; de Estado para Coordinación y<br /> Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; para la Vivienda y<br /> el Hábitat; y las Corporaciones de Desarrollo Regional.<br /> Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio contará con una<br /> Secretaría Técnica que corresponderá a la Dirección Estadal Ambiental del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercerá en las<br /> mismas condiciones descritas para la Comisión Nacional, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Competencias<br /> Artículo 80. ° Son competencias de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio las<br /> siguientes:<br /> Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.<br /> Coordinar e impulsar las acciones para la elaboración, revisión y actualización<br /> del Plan Estadal de Ordenación del Territorio, de acuerdo con las directrices del<br /> Plan Nacional y Regional de Ordenación del Territorio.<br /> Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio, desde el<br /> inicio de la elaboración, a un proceso de consulta pública, a través de los<br /> mecanismos que al efecto determine el Reglamento de la ley, los cuales<br /> considerarán la participación de los representantes de organismos públicos,<br /> privados y de la sociedad civil.<br /> Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio o su<br /> actualización a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, para su<br /> verificación con las Directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Someter el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a la aprobación del<br /> gobernador o gobernadora del estado.<br /> Conocer y pronunciarse sobre la pertinencia de la localización de las<br /> actividades de importancia estadal de acuerdo con los lineamientos<br /> establecidos en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> Conocer y evaluar las solicitudes de cambio de uso en el marco del proceso de<br /> revisión y actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> Notificar a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio los cambios de<br /> uso efectuados en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Elaboración de los Planes<br /> Artículo 81. ° La elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se<br /> realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional,<br /> multidisciplinario y permanente, con la participación de los Consejos Estadales<br /> de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> A tal efecto, la Secretaría Técnica de cada Comisión Estadal de Ordenación del<br /> Territorio coordinará la elaboración del proyecto de Plan Estadal de Ordenación<br /> del Territorio, y con tal fin recibirá de los organismos competentes los informes<br /> técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos<br /> que deben ser desarrollados por el proyecto de plan.<br /> <b>Coordinación de la Elaboración de los Planes<br /> Artículo 82. ° Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, durante la etapa de<br /> elaboración o actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio,<br /> incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento Interno de<br /> la Comisión, a representantes de los organismos y entes públicos y privados,<br /> organizaciones no gubernamentales, nacionales, regionales, estadales y<br /> municipales, y la comunidad organizada, según los casos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Aprobación de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Aprobación de los Planes<br /> Artículo 83. ° Cada Plan Estadal de Ordenación del Territorio así como sus modificaciones,<br /> serán aprobados por el gobernador o gobernadora respectiva, previa opinión<br /> favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y la aprobación<br /> unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal de<br /> Ordenación del Territorio.<br /> <b>Entrada en Vigencia<br /> Artículo 84. ° Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se dictarán a través de<br /> decreto y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial del respectivo estado.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Ejecución y Control del Plan Estadal </b><br /> <b><br /> Ejecución del Plan<br /> Artículo 85. ° La ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a<br /> cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades<br /> creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y<br /> control de los organismos públicos.<br /> <b>Facultades de Control<br /> Artículo 86. ° El control de la ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio<br /> corresponde al gobernador o gobernadora del respectivo estado, con la<br /> asesoría de la correspondiente Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes<br /> realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> previsiones del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y, en particular,<br /> otorgarán o negarán las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e<br /> impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de<br /> incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Estadal de Ordenación<br /> del Territorio.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Constancia de Uso Conforme Estadal </b><br /> <b>Constancia de Uso Conforme Estadal<br /> Artículo 87. ° La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia<br /> espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de<br /> importancia estadal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos,<br /> deben ser aprobadas o negadas por el gobernador o gobernadora del<br /> respectivo estado, en su condición de presidente o presidenta de la Comisión<br /> Estadal de Ordenación del Territorio, previa opinión vinculante de la Comisión<br /> respectiva.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Planes Municipales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Plan Municipal de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Definición del Plan<br /> Artículo 88. ° En cada municipio se dictará un Plan Municipal de Ordenación del Territorio,<br /> como instrumento a mediano plazo, que desarrolle las directrices del Plan<br /> Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de Ordenación Urbanístico en el<br /> ámbito del respectivo municipio.<br /> <b><br /> Lineamientos del Plan<br /> Artículo 89. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio contendrá los lineamientos en<br /> las siguientes materias:<br /> La localización de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio<br /> municipal, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones<br /> específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas.<br /> La delimitación de los espacios sujetos a conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente; a los espacios libres, áreas verdes destinadas a<br /> parques y jardines públicos, zonas recreacionales y de expansión; en general,<br /> a todo aquello que constituya equipamientos urbanos.<br /> La armonización de los usos del espacio con las exigencias establecidas en los<br /> planes de seguridad y defensa.<br /> La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del plan estadal y<br /> municipal de ordenación del territorio.<br /> Establecer el régimen de aprovechamiento de los recursos naturales.<br /> El trazado y características de la red de dotación de servicios de agua potable,<br /> electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición final de<br /> aguas servidas de conformidad con la ley especial respectiva.<br /> El trazado y características de la red vial del municipio, definición del sistema<br /> de transporte y organización de las rutas extraurbanas del mismo.<br /> La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales,<br /> tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su<br /> vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.<br /> La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de<br /> las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de<br /> la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.<br /> La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultaran afectados<br /> por la ejecución de obras de carácter público de acuerdo con el plan.<br /> La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.<br /> Los demás aspectos técnicos o administrativos que la alcaldía considere<br /> pertinentes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Elaboración de la Aprobación, Ejecución y Control de los Planes </b><br /> <b>Municipales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Coordinación de la Elaboración del Plan<br /> Artículo 90. ° Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio serán coordinados en el<br /> proceso de elaboración por la Alcaldía correspondiente, con el apoyo técnico<br /> de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio y los Consejos Locales de<br /> Planificación del respectivo municipio.<br /> Durante la etapa de elaboración del Plan, se incorporarán a las discusiones,<br /> conforme lo determina el Reglamento, a los representantes de los organismos<br /> públicos, nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la sociedad<br /> civil que integren los diferentes sectores interesados.<br /> <b>Aprobación y Publicación<br /> Artículo 91. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio será presentado por el Alcalde o<br /> Alcaldesa al Concejo Municipal para su aprobación, previa opinión favorable de<br /> la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, para ordenar la publicación<br /> en la Gaceta Municipal respectiva.<br /> <b>Entrada en Vigencia<br /> Artículo 92. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio se dictará a través de<br /> ordenanza, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Municipal acompañados de su respectiva cartografía.<br /> <b>De la Ejecución del Plan<br /> Artículo 93. ° La ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a<br /> cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades<br /> creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y<br /> control de los organismos públicos.<br /> <b>Facultades de Control<br /> Artículo 94. ° El control de la ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio<br /> corresponde al Alcalde o Alcaldesa, del municipio respectivo, con la asesoría<br /> de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes<br /> realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> previsiones del Plan y, en particular, otorgarán o negarán las correspondientes<br /> Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las<br /> sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o<br /> violación a las disposiciones del Plan Municipal de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Constancia de Uso Conforme a Nivel Municipal<br /> Artículo95. ° La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia<br /> espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de<br /> importancia municipal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos,<br /> debe ser aprobada o negada por el Alcalde o Alcaldesa del municipio<br /> respectivo, determinándose en función de los lineamientos previstos en el Plan<br /> Municipal de Ordenación del Territorio. En caso de no estar aprobado el Plan<br /> Municipal de Ordenación del Territorio, se considerará lo establecido en el Plan<br /> Estadal de Ordenación del Territorio correspondiente<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Planes de Desarrollo Urbano Local </b><br /> <b><br /> Definición del Plan<br /> Artículo 96. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son el instrumento jurídico de<br /> planificación que representa la concreción espacial urbana detallada de las<br /> directrices y determinantes de desarrollo urbano contenidas en el plan de<br /> ordenación urbanística respectivo.<br /> <b>Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 97. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son aplicables al área urbana definida<br /> en el Plan.<br /> <b>Actualización de los Planes<br /> Artículo 98. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son instrumentos susceptibles de ser<br /> actualizados de acuerdo con la dinámica urbana, y deben contener las<br /> estrategias para que sea viable su ejecución.<br /> <b>Objetivos del Plan<br /> Artículo 99. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local tendrán los siguientes objetivos<br /> fundamentales:<br /> Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos<br /> en los Planes de Ordenación Urbanística.<br /> Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes de<br /> ordenación urbanística.<br /> Determinar áreas prioritarias de desarrollo.<br /> Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo de la<br /> ciudad.<br /> Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de los planes<br /> especiales.<br /> Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y<br /> entes responsables de la ejecución.<br /> Establecer el programa de adquisición de tierras.<br /> <b>Elaboración del Plan<br /> Artículo 100. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local serán elaborados por el Organismo<br /> Municipal de Planificación o, en su defecto, por quien designe el Concejo<br /> Municipal; en tal sentido, se realizará mediante un proceso de coordinación y<br /> participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que<br /> permita al municipio requerir de todos los organismos competentes en materia<br /> urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al Plan. En especial<br /> deberá consultar al Ejecutivo Nacional y a los estados respectivos sobre los<br /> lineamientos del Plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y<br /> los de carácter físico espacial.<br /> <b>Aprobación<br /> Artículo 101 ° Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos requieren la previa<br /> aprobación de los respectivos Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos,<br /> para la asignación de uso y de su régimen correspondiente, así como de la<br /> fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.<br /> <b>Aprobación Definitiva<br /> Artículo 102. ° Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, la<br /> Alcaldía someterá el mismo a la aprobación definitiva del Concejo Municipal.<br /> <b>Vigencia del Plan<br /> Artículo 103. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local se dictarán a través de ordenanza, y<br /> entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Municipal respectiva.<br /> <b>De los Esquemas de Ordenamiento Sumarios<br /> Artículo 104. ° En los casos de las ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento<br /> no mayor de veinticinco mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado<br /> el Plan de Desarrollo Urbano Local, éste podrá sustituirse por un esquema de<br /> ordenamiento sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo,<br /> incluyendo las áreas de expansión.<br /> <b>De la elaboración de los Esquemas Sumarios<br /> Artículo 105. ° La responsabilidad de la elaboración de los esquemas de ordenamiento<br /> sumarios corresponde a la Alcaldía respectiva o, en su defecto, al ministerio<br /> con competencia en la materia. En este último caso, el esquema de<br /> ordenamiento resultante deberá ser aprobado por la Alcaldía, y deberá reflejar<br /> las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida<br /> local. La vigencia de este esquema de ordenamiento se considerará provisoria<br /> hasta tanto la Alcaldía elabore y apruebe el respectivo Plan de Desarrollo<br /> Urbano Local.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Planes Especiales </b><br /> <b><br /> Definición<br /> Artículo 106. ° Los Planes Especiales son el instrumento jurídico de planificación que<br /> representa la concreción espacial detallada de las directrices y determinantes<br /> del desarrollo municipal, contenidas en el Plan de Ordenación Urbanístico y en<br /> los Planes Municipales de Ordenación del Territorio respectivo.<br /> <b>Objetivos<br /> Artículo 107. ° Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos fundamentales:<br /> La definición y clasificación detallada del uso del suelo en términos de<br /> población, base económica, extensión del área y control del medio ambiente a<br /> los efectos de determinar los usos aplicables.<br /> La organización física y espacial de las áreas objeto del Plan, detallando las<br /> características arquitectónicas y espacios urbanos a través de lineamientos<br /> específicos.<br /> <b>Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 108. ° Los Planes Especiales son aplicables a:<br /> Áreas centrales o centros de ciudades.<br /> Zonas de renovación o expansión urbana.<br /> Zonas de rehabilitación urbana.<br /> Zonas de asentamientos no controlados.<br /> Otras áreas del municipio con condiciones específicas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Elaboración de los Planes </b><br /> <b><br /> Proceso de Elaboración<br /> <b>Artículo 109. ° Los Planes Especiales serán elaborados por el organismo municipal de<br /> planificación o, en su defecto, por quien designe el Alcalde o Alcaldesa. La<br /> elaboración de los planes especiales se realizará mediante un proceso de<br /> coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como<br /> privadas, que permita al municipio requerir de todos los organismos<br /> competentes informes técnicos y estudios pertinentes al Plan.<br /> <b>De los Asentamientos no controlados<br /> Artículo 110. ° La elaboración de los Planes Especiales en áreas de asentamientos no<br /> controlados se realizará con alguna de las condiciones siguientes: tener una<br /> gran extensión de terreno, estar localizados en zonas de interferencia con la<br /> infraestructura y equipamiento de servicios públicos, estar ubicadas en zonas<br /> que por razones geológicas o de otra naturaleza, se consideren de alto riesgo,<br /> por requerir su erradicación total o parcial; estos planes deberán hacerse<br /> coordinadamente y con las directrices del ministerio con competencia en la<br /> materia.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Aprobación de los Planes Especiales </b><br /> <b><br /> Consulta Pública y Aprobación<br /> Artículo 111. ° Para su aprobación, por parte del Concejo Municipal, los Planes Especiales<br /> serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones a<br /> que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en un plazo de<br /> treinta (30) días continuos. Las observaciones y alegatos que se formulen en la<br /> consulta pública, en relación con el Plan Especial, serán considerados y<br /> evaluados por el organismo de planificación del municipio o en su defecto por<br /> quien haya designado el Alcalde o Alcaldesa, y su falta de aceptación dará<br /> lugar a los recursos conforme a legislación aplicable.<br /> <b>Entrada en Vigencia<br /> Artículo 112. ° Los Planes Especiales se dictarán a través de ordenanza y entrarán en<br /> vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal,<br /> acompañados de sus correspondientes respaldos cartográficos.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Actividades de Importancia Local </b><br /> <b><br /> Actividades de Importancia Local<br /> Artículo 113. ° A los efectos de esta Ley, se considera de importancia local la localización de<br /> programas relativos a aquellas materias cuya competencia está atribuida al<br /> Poder Municipal, de conformidad con la Constitución y las leyes, incluidas las<br /> siguientes:<br /> 1. Instalaciones para el manejo integral y disposición final de residuos y<br /> desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra<br /> naturaleza no peligrosa, incluidos rellenos sanitarios.<br /> 2. Tomas de agua y apertura de pozos.<br /> <b>Actividades de Importancia Local fuera de Áreas Urbanas<br /> Artículo 114. ° Las actividades de importancia local, ubicadas fuera de las áreas urbanas,<br /> deberán ser autorizadas por los municipios y obtener la conformación del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de las variables<br /> ambientales correspondientes.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación </b><br /> <b><br /> Ausencia de Planes<br /> Artículo 115. ° La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para<br /> la formulación y ejecución de los demás Planes del Sistema Integrado de<br /> Planificación.<br /> Una vez que los planes de ámbito territorial Superior entren en vigencia, los<br /> planes elaborados previamente deberán revisarse y adaptarse a las<br /> previsiones correspondientes.<br /> <b>Constancias de Uso Conforme cuando no exista Plan<br /> <b>Artículo 116. ° Las Constancias de Uso Conforme deberán ser solicitadas aun cuando no se<br /> hayan aprobado los correspondientes Planes de Ordenación del Territorio.<br /> En estos casos, las autoridades competentes las otorgarán tomando en cuenta<br /> los siguientes criterios:<br /> Las directrices de ordenación del territorio establecidas en los Planes<br /> existentes que sean aplicables.<br /> La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la<br /> actividad propuesta.<br /> El impacto ambiental de la actividad propuesta.<br /> La vocación natural de las zonas y, en especial, la capacidad y condiciones<br /> específicas del suelo.<br /> Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra.<br /> Las limitaciones geográficas, especialmente las que vienen impuestas por la<br /> anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies<br /> inundables, y la fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo ante la<br /> ocurrencia de fenómenos naturales y tecnológicos.<br /> Los usos existentes en el área, siempre que no sean contrarios a lo establecido<br /> en las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental.<br /> Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.<br /> <b>Competencia cuando no exista Plan<br /> Artículo 117. ° En caso de que no exista Plan Municipal de Ordenación del Territorio, la<br /> Constancia para las Actividades de importancia local, la cual deberá estar<br /> soportada por un Informe Técnico de la Oficina de Planificación Urbano Local,<br /> será expedida por el Alcalde o Alcaldesa.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación Urbanística </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Régimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes de </b><br /> <b>Ordenación Urbanísticos </b><br /> <b><br /> Planes de Ordenación Urbanísticos<br /> Artículo 118. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos delimitan el contenido del derecho de<br /> propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por los planes,<br /> conforme al ordenamiento constitucional y legal.<br /> <b>Régimen del Suelo<br /> Artículo 119. ° La competencia urbanística, en concordancia con el régimen del suelo,<br /> comprende las siguientes funciones:<br /> Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la<br /> función social y urbanística de la propiedad.<br /> Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la<br /> población.<br /> Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los<br /> propietarios afectados.<br /> Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los<br /> gastos de urbanización.<br /> Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.<br /> Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende<br /> cuantas otras fueren congruentes con la misma.<br /> <b>Contribución Especial<br /> Artículo 120. ° Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios<br /> de uso o de intensidad, con que se vean favorecidos por los Planes de<br /> Ordenación Urbanísticos, serán recuperados por los municipios en la forma que<br /> establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las que deben<br /> seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> En ningún caso la contribución especial que crearen los municipios, conforme a<br /> lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5%) del<br /> valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se<br /> evaluarán las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad<br /> para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, potencial<br /> escénico, patrimonio histórico y cultural y otros elementos relevantes. Además,<br /> garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios<br /> y los correspondientes recursos.<br /> El producto de la contribución especial prevista en este artículo se aplicará a la<br /> realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las<br /> ordenanzas.<br /> En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder al<br /> municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad,<br /> parques y servicios comunales, y deberán costear las obras respectivas,<br /> conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes<br /> pasarán a formar parte del dominio público municipal.<br /> En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán<br /> ceder gratuitamente una superficie calculada con relación a la anchura de la vía<br /> pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las<br /> ordenanzas municipales, dejando a salvo el derecho a indemnización, cuando<br /> proceda.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos<br /> propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos<br /> estarán obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y demás<br /> servicios comunales vinculantes con el interés público de las urbanizaciones en<br /> el tiempo.<br /> <b>Función Social de la Propiedad Urbana<br /> Artículo 121. ° La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a<br /> las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras<br /> disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos,<br /> planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas<br /> competentes.<br /> <b><br /> Afectación al Derecho de Propiedad<br /> Artículo 122. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos, Planes Municipales de Ordenación del<br /> Territorio y Planes Especiales afectan el contenido del derecho de propiedad,<br /> quedando este derecho vinculado al destino fijado por dichos planes, conforme<br /> al ordenamiento constitucional, las disposiciones contempladas en esta Ley y<br /> demás normas aplicables a la materia.<br /> <b>Indemnizaciones<br /> Artículo 123. ° Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en leyes,<br /> reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones<br /> legales del derecho de propiedad y, en consecuencia, no confieren, por sí<br /> solas, derecho a indemnización. Ésta sólo podrá ser acordada en los casos de<br /> limitaciones que comporten vinculaciones singulares y que establezca la ley.<br /> En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización se seguirán los<br /> criterios establecidos en la presente Ley y demás leyes que rigen la materia.<br /> <b>Expropiación<br /> Artículo 124. ° Cuando la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio implique la<br /> extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes<br /> deberán proceder a decretar la expropiación, teniendo en cuenta la viabilidad<br /> socio-política, económica financiera y técnica, así como las implicaciones que<br /> conllevan dicho proceso de conformidad con la ley respectiva. A tal efecto, se<br /> deberá establecer un lapso de tiempo para la ejecución de la expropiación<br /> correspondiente, acorde con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.<br /> Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad correspondiente deberá<br /> establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.<br /> Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas,<br /> deberán ser destinados al fin específico establecido en el Plan respectivo, salvo<br /> excepción para salvaguardar el objeto de esta Ley. El Estado, en el<br /> cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá modificar la afectación del<br /> Plan para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la ley. En<br /> el caso de que se agotara la vigencia del Plan sin haber sido modificado<br /> justificadamente, procederá el saneamiento indemnizatorio de ley, con la<br /> correspondiente averiguación administrativa para establecer las<br /> responsabilidades a que haya lugar.<br /> <b>De las Obligaciones por Revalorización de la Propiedad<br /> Artículo 125. ° Las condiciones de mejoras establecidas en leyes, reglamentos, planes y<br /> ordenanzas urbanísticas que produzcan revalorización en el derecho de<br /> propiedad, generan obligaciones para con el municipio. Estas obligaciones<br /> serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos en las respectivas<br /> ordenanzas municipales, atendiendo las características del respectivo<br /> municipio.<br /> <b>Calificación del Suelo Urbano<br /> Artículo 126. ° Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal,<br /> respectivamente, determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los<br /> planes para los cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones<br /> del suelo urbano, las condiciones y características de los procesos de<br /> urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los<br /> asentamientos no controlados. En este último caso, las determinaciones que se<br /> establezcan deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos, a los<br /> fines de señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y<br /> modalidades del proceso de erradicación u ordenación si tal fuera el caso.<br /> <b>Reservas Públicas de Suelo Urbano<br /> Artículo 127. ° Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal<br /> deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover<br /> el desarrollo ordenado de los centros urbanos, la creación de otros nuevos, de<br /> atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la<br /> infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social y, en<br /> general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal<br /> efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos,<br /> bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos<br /> que adquieran de conformidad con la ley que rige la materia.<br /> <b>Adquisiciones para la Reserva<br /> Artículo 128. ° Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los<br /> procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real<br /> expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de<br /> expropiación, será necesario determinar la viabilidad socio-política, económica,<br /> financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona<br /> por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta las<br /> implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.<br /> <b>Derecho de Preferencia<br /> Artículo 129. ° Se establece un derecho de preferencia a favor de las autoridades urbanísticas<br /> para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos<br /> públicos, siempre que no existan planes especiales de uso prioritario por dichos<br /> organismos.<br /> El Reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de<br /> las autoridades de este derecho de preferencia.<br /> <b>Financiamiento para la Ampliación de las Reservas<br /> Artículo 130. ° En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a<br /> la reserva pública de suelos urbanos, al menos la mitad de la diferencia entre<br /> los costos de urbanización y el precio de venta, deberá destinarse a la<br /> ampliación de las referidas reservas.<br /> <b>Régimen de Utilización de las Reservas Públicas<br /> Artículo 131. ° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en la materia,<br /> y los municipios determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas,<br /> respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de<br /> reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo<br /> y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta,<br /> enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen<br /> convenientes al interés público y bienestar colectivo conforme a la ley.<br /> <b>Regulación del Desarrollo Urbano<br /> Artículo 132. ° Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la ordenación de la edificación<br /> se regulará por las disposiciones contenidas en esta Ley y en otras que regulen<br /> la materia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes de </b><br /> <b>Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso </b><br /> <b>Especial </b><br /> <b><br /> Limitación Legal al Derecho de Propiedad<br /> Artículo 133. ° La declaración de Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial y su régimen<br /> jurídico, constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los<br /> alcances que los instrumentos que las crean, establezcan para cada caso.<br /> <b>Función Social de la Propiedad Urbana<br /> Artículo 134. ° Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los<br /> procedimientos previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real<br /> expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de<br /> expropiación, será necesario determinar la viabilidad sociopolítica, económica,<br /> financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona<br /> por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta<br /> implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.<br /> A tal efecto, en el plan respectivo se deberá establecer un lapso para la<br /> ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y<br /> alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres (3) años,<br /> la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso<br /> efectivo de la propiedad afectada.<br /> Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el decreto<br /> respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido<br /> consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al<br /> uso de su propiedad, y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines<br /> establecidos en el plan respectivo.<br /> <b>Efecto sobre la Propiedad<br /> Artículo 135. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de<br /> Uso Especial sólo surtirán efecto respecto al derecho de propiedad, cuando se<br /> publique en la Gaceta Oficial correspondiente el Reglamento de uso del área.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De La Ejecución Del Desarrollo Urbanístico </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposición General </b><br /> <b>De la Ejecución<br /> Artículo 136. ° Las actividades que impliquen ocupación del territorio a ser desarrolladas en<br /> áreas urbanas, serán ejecutadas por organismos públicos y privados o por<br /> particulares y deberán estar acordes con las ordenanzas municipales y<br /> ajustadas a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en esta Ley, así<br /> como a los demás instrumentos jurídicos que regulen la materia urbanística,<br /> siendo el ente competente para su autorización el municipio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Urbanización de Terrenos </b><br /> <b>Reserva de Terrenos<br /> Artículo 137. ° Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la<br /> localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se<br /> requieran de acuerdo con los planes de ordenación del territorio urbanístico y<br /> normas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población,<br /> ubicación y demás características del desarrollo.<br /> Parágrafo Único: Se debe prever un área de terreno no menor del diez por<br /> ciento (10%) en el proyecto de urbanización, destinado a satisfacer los<br /> requerimientos y servicios comunes que sean necesarios para el normal<br /> desenvolvimiento de la vida comunal y que aseguren su calidad de vida basada<br /> en razones de utilidad pública o de interés colectivo.<br /> <b><br /> Zonas de Parques y Recreación<br /> Artículo 138. ° Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso;<br /> las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán<br /> afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo<br /> menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto<br /> contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, municipal o<br /> nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las<br /> construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en<br /> el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la<br /> prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Urbanismos Progresivos </b><br /> <b><br /> Objetivos<br /> Artículo 139. ° Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:<br /> Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.<br /> Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.<br /> Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.<br /> <b>Ejecución<br /> Artículo 140. ° La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo<br /> podrá ser ejecutada por el sector público o privado, sin perjuicio del interés<br /> social y bienestar colectivo.<br /> <b>Enajenación o Venta de Inmuebles por Parcelas<br /> Artículo 141. ° En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de<br /> inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones<br /> generales de urbanización exigibles para la protocolización del documento de<br /> urbanización o parcelamiento, serán determinadas por el Reglamento de esta<br /> Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.<br /> <b>Selección de Áreas<br /> Artículo 142. ° En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización<br /> progresiva se deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra,<br /> posibilidad de dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de<br /> transporte y factibilidad física del terreno para condicionar el desarrollo con una<br /> baja incidencia de los costos de urbanización.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Evaluación y Control para la Ejecución de Urbanizaciones y </b><br /> <b>Edificaciones </b><br /> <b><br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 143. ° La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones<br /> de esta Ley y su Reglamento, por lo dispuesto en leyes especiales en materias<br /> distintas a los permisos o las autorizaciones administradas por el Ejecutivo<br /> Nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.<br /> <b>Normas y Procedimientos Técnicos<br /> Artículo 144. ° Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y<br /> edificaciones serán establecidas mediante Resolución del ministerio con<br /> competencia en materia de infraestructura. Las demás materias técnicas se<br /> harán mediante Resolución conjunta de dicho ministerio y de los otros<br /> ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos, tengan<br /> atribuciones urbanísticas. Las normas y procedimientos técnicos establecidas<br /> en la Resolución a que se refiere este artículo deberá ser publicada conforme a<br /> la Ley de Publicaciones Oficiales.<br /> <b>De la Ejecución Paralela de Urbanismos y de las Edificaciones<br /> Artículo 145. ° Se podrán realizar en forma paralela el urbanismo y las edificaciones, siempre<br /> y cuando en las constancias de ajuste de variables urbanas fundamentales,<br /> tanto de urbanizaciones como de edificaciones, se establezcan las etapas de<br /> ejecución con la respectiva previsión de equipamientos urbanos, dotación de<br /> servicios y vialidad correspondiente a cada una de las etapas.<br /> Para efecto de la entrega al municipio de los equipamientos urbanos, dotación<br /> de servicios y la vialidad correspondiente a cada etapa, ésta deberá efectuarse<br /> previa a la solicitud de Certificación de Terminación de Obra de las<br /> Edificaciones.<br /> <b>Suministro de Información y Documentación<br /> Artículo 146. ° El propietario o su representante legal y los profesionales responsables de la<br /> ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y<br /> documentación que le requieran las autoridades administrativas para el<br /> ejercicio de sus facultades de control conforme a las normas establecidas al<br /> efecto, así como permitirles el acceso a la construcción.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Variables Urbanas Fundamentales </b><br /> <b>Variables Urbanas Fundamentales<br /> Artículo 147. ° A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales, en el<br /> caso de las urbanizaciones:<br /> El uso correspondiente.<br /> El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.<br /> La incorporación a la trama vial arterial y colectora.<br /> Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes ambientales.<br /> La densidad bruta de la población prevista en el plan.<br /> La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con<br /> las respectivas normas.<br /> Las restricciones volumétricas.<br /> <b>Variables Urbanas Fundamentales para Edificaciones<br /> Artículo 148. ° A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales en el<br /> caso de las edificaciones:<br /> 1. El uso previsto en la zonificación.<br /> 2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que<br /> colindan con el terreno.<br /> 3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.<br /> 4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la<br /> zonificación.<br /> 5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.<br /> 6. La altura prevista en la zonificación.<br /> 7. Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes<br /> ambientales.<br /> Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un<br /> determinado lote de terreno.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Inspección para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones </b><br /> <b><br /> De la Inspección a las Obras<br /> Artículo 149. ° Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o<br /> mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las<br /> urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables<br /> urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a<br /> urbanismo y edificación.<br /> El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de<br /> servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará la Alcaldía a<br /> través de la ordenanza correspondiente.<br /> Los municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección<br /> que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares<br /> circunstancias. El personal de inspección estará integrado por profesionales<br /> competentes según la ley de la materia.<br /> <b>Inspección por parte de los Organismos Nacionales<br /> Artículo 150. ° Los organismos nacionales podrán inspeccionar la construcción de<br /> urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las respectivas leyes<br /> especiales.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Responsabilidades de los Agentes de la Edificación </b><br /> <b><br /> Responsables<br /> Artículo 151 ° Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el derecho común y demás<br /> normas sobre la materia, por la obra ejecutada a cargo del constructor,<br /> ingeniero o arquitecto, frente al contratista de la misma, son responsables y<br /> responden:<br /> 1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o<br /> directores de la obra o certificantes de su calidad.<br /> La persona natural o jurídica que venda, después de terminada una obra que<br /> haya construido o hecho construir.<br /> Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la<br /> obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un<br /> contratista de obra.<br /> El constructor, el promotor y el vendedor solidariamente, en la venta de<br /> inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y en los de carácter<br /> unifamiliar en parcelamientos urbanísticos.<br /> <b>Excepciones<br /> Artículo 152. ° No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la<br /> responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin<br /> embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra,<br /> cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de<br /> corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes<br /> cuando conste en el documento de adquisición.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Variables Ambientales a ser Consideradas en el Desarrollo Urbano </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Variables Ambientales<br /> Artículo 153. ° Los aspectos ambientales que serán considerados dentro de las variables<br /> urbanas fundamentales son:<br /> Áreas de protección.<br /> Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje y subsuelo.<br /> El clima.<br /> La vegetación, el relieve y el suelo.<br /> Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes<br /> urbanísticos como en los proyectos de urbanización.<br /> Medidas relacionadas con la definición, identificación y delimitación, para el<br /> control y prevención espacial de variables asociadas a fenómenos y riesgos de<br /> origen natural y antrópico.<br /> <b><br /> Lineamientos<br /> Artículo 154. ° Las variables ambientales urbanas se regirán por los siguientes lineamientos y<br /> aquellos que se determinen reglamentariamente:<br /> Las áreas de protección deben estar identificadas en los Planes de Ordenación<br /> Urbanística y aquellas que no estén determinadas como inestables podrán ser<br /> destinadas a los siguientes usos: recreacional, servicios públicos y educación e<br /> investigación científica.<br /> En las áreas de protección sólo se permitirá la ejecución de movimientos de<br /> tierra, estrictamente necesarios para el cumplimiento de los usos arriba<br /> señalados, debiendo garantizarse la conservación y protección ambiental,<br /> mediante la incorporación de las obras, acciones y medidas de control<br /> destinadas a esos fines específicos.<br /> Las obras para el aprovechamiento de las aguas, como los embalses, deberán<br /> ubicarse fuera de la poligonal urbana; las que estuvieren construidas dentro del<br /> área urbana con anterioridad a esta Ley, se les deberá definir un área de<br /> protección de obra pública y asignárseles los usos que sean compatibles.<br /> En toda área urbana deberán analizarse los drenajes naturales primarios,<br /> tomando en cuenta los aspectos geográficos, geológicos, hidrográficos,<br /> hidrológicos, geomorfológicos, edafológicos, topográficos y de vegetación, así<br /> como las actividades antrópicas actuales y potenciales sobre la cuenca o<br /> microcuenca hidrológica básica, según sea el caso.<br /> En todos los Planes de Ordenación Urbanística deberá tomarse en<br /> consideración la variable clima, a fin de optimizar la localización de usos y<br /> actividades conforme a las condiciones climáticas.<br /> En los Planes Urbanísticos deberá considerarse la protección de áreas<br /> cubiertas de vegetación natural con importancia ecológica y se le asignarán<br /> usos conformes con esta protección.<br /> En la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanísticos se tomarán en<br /> cuenta las condiciones geotécnicas de las áreas que pretenden ser<br /> incorporadas al uso urbano, con el fin de garantizar la estabilidad de las<br /> intervenciones propuestas, para lo cual se deberán ejecutar los estudios<br /> geotécnicos integrales, adaptados a cada una de las fases de desarrollo de la<br /> intervención propuesta, es decir, factibilidad, anteproyecto y proyecto.<br /> No se incorporarán al uso urbano los suelos con categoría de preservación I<br /> que estén así establecidos en los diversos Planes de Ordenación del Territorio.<br /> En los Planes de Ordenación Urbanísticos deberán contemplarse todas las<br /> medidas tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes o posibles de<br /> contaminación ambiental, mediante el control de la localización de la población,<br /> de las industrias y de la infraestructura física, y mediante la implementación de<br /> tecnología limpia.<br /> Los Planes de Ordenación Urbanísticos de zonas donde existan problemas de<br /> contaminación por agentes de cualquier naturaleza no podrán contemplar<br /> crecimiento de la infraestructura, hasta tanto se realicen las correspondientes<br /> obras de saneamiento y se establezcan los controles ambientales que eviten la<br /> reaparición del problema.<br /> Las actividades que produzcan contaminación atmosférica y sónica deberán<br /> ubicarse fuera del área urbana o donde no representen peligro para la<br /> población, previo cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en la<br /> normativa ambiental vigente.<br /> Deberán establecerse zonas de transición entre sectores de uso industrial y de<br /> uso residencial, a fin de evitar conflictos de uso.<br /> Los sitios de disposición final de desechos sólidos deberán ubicarse fuera de la<br /> poligonal urbana y cumplir con los requisitos que establezcan las normas<br /> ambientales específicas.<br /> Los rellenos de seguridad o sitios de disposición final de desechos peligrosos<br /> deberán ubicarse fuera de las áreas urbanas, previo cumplimiento de la<br /> normativa ambiental específica.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Participación Ciudadana en la Planificación y Gestión de la </b><br /> <b>Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> De la Participación Pública<br /> Artículo 155. ° Es obligación del Estado establecer las condiciones necesarias para la<br /> incorporación efectiva de la ciudadanía en las actividades relativas a la<br /> planificación, ejecución y control de las acciones públicas.<br /> <b>La Participación Ciudadana como Derecho Democrático<br /> Artículo 156.° La participación ciudadana en la gestión ambiental es un derecho inherente a la<br /> esencia y dinamismo de una sociedad democrática, de allí derivan formas de<br /> acción que generan nuevos espacios de participación efectiva en la gestión<br /> gubernamental nacional, estadal y local.<br /> <b>De la Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental<br /> Artículo 157.° La ciudadanía tiene la obligación y facultad de incorporarse activamente al<br /> proceso conducente a la toma de decisiones sobre asuntos relativos a la<br /> Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, así como la evaluación<br /> de resultados.<br /> <b>La Participación Ciudadana en la Planificación<br /> Artículo 158. ° Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber y el derecho de participar<br /> en los asuntos concernientes a la planificación nacional, estadal y local de la<br /> gestión ambiental, en general.<br /> <b><br /> Acceso a la Información sobre Ordenación del Territorio<br /> Artículo 159. ° El Estado velará que toda persona tenga acceso a la información sobre la<br /> ordenación territorial, salvo que ésta haya sido clasificada como confidencial,<br /> de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Mecanismos de Intercambio<br /> Artículo 160.° Las personas y comunidades podrán establecer mecanismos de intercambio de<br /> información en materia de ordenación del territorio, en coordinación con los<br /> lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional<br /> competente.<br /> <b>Mecanismos de Difusión y Divulgación<br /> Artículo 161.° Las autoridades ambientales promoverán la difusión y divulgación de la<br /> información técnica, documental y la educación ambiental en los niveles y<br /> modalidades del sistema educativo de conformidad con la ley, así como<br /> también en la educación ciudadana no formal con las autoridades competentes<br /> con el debido discernimiento sobre ordenación del territorio, facilitando el<br /> acceso a la misma y defendiendo estrategias permanentes para su suministro.<br /> <b>Los Medios de Comunicación y Difusión Masivos<br /> Artículo 162.° Los medios de comunicación y difusión masivos deberán incorporar en sus<br /> programaciones y en sus publicaciones ordinarias, los temas ambientales y de<br /> ordenación del territorio que propicien la información y el conocimiento en la<br /> población sobre las interrelaciones y vínculos que existen entre los procesos de<br /> desarrollo social y económico inherentes a la conservación del ambiente,<br /> fomentando la educación y la cultura ambiental.<br /> Parágrafo Único: La incorporación de los temas ambientales y de ordenación<br /> del territorio debe alcanzar un porcentaje de conformidad con la ley que regula<br /> la materia, de las programaciones y publicaciones que realicen los medios de<br /> comunicación y difusión masivos. En el caso de la radio y la televisión, dicha<br /> incorporación debe hacerse en programaciones y horarios que determine el<br /> Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley y los reglamentos que rigen la<br /> materia. Igualmente, en el caso de los medios impresos, la temática referida<br /> será insertada en los cuerpos destinados al fomento de la educación, la cultura<br /> y la información de interés general.<br /> <b>De las Consultas Públicas<br /> Artículo 163. ° La consulta pública constituye la concreción del proceso de participación en el<br /> cual se incorporan los distintos sectores de la comunidad. En tal sentido, el<br /> Estado creará las condiciones necesarias para la participación ciudadana en<br /> las consultas públicas de los planes, particularmente en las fases de<br /> elaboración, ejecución y control, así como de leyes, decretos, reglamentos y<br /> otras resoluciones que le competan.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Participación Ciudadana en los Planes de Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Participación Ciudadana en la Etapa de la Elaboración de los Planes<br /> Artículo 164. ° Tal como lo establece esta Ley, la Comisión Nacional de Ordenación del<br /> Territorio y las comisiones regionales y estadales de ordenación del territorio,<br /> deberán incorporar a la comunidad organizada en las reuniones de trabajo para<br /> la elaboración de los planes respectivos, a través de un proceso de<br /> coordinación interinstitucional, lo cual deberá realizarse mediante mecanismos<br /> de información pública.<br /> <b>Observaciones de la Comunidad Organizada en la Elaboración de los<br /> Planes<br /> Artículo 165. ° En el proceso de elaboración de los planes, el órgano autor tomará en cuenta<br /> las observaciones de la comunidad organizada, cuando sean procedentes.<br /> <b>Mecanismos de Consulta Pública<br /> Artículo 166. ° La consulta pública debe ser un proceso flexible y facilitador de la participación<br /> ciudadana, y en él pueden usarse distintos mecanismos tales como talleres de<br /> trabajos, establecimiento de espacios concretos de información, audiencias<br /> públicas y todos aquellos que la respectiva comisión considere como idóneos<br /> para facilitar la incorporación de las comunidades organizadas y a particulares<br /> interesados.<br /> <b>La Participación Ciudadana en la Etapa de Ejecución de los Planes<br /> Artículo 167. ° Las comunidades organizadas y particulares podrán incorporarse en la<br /> realización de las distintas actividades del Plan, siempre y cuando se<br /> establezcan las respectivas coordinaciones con los organismos públicos y<br /> privados encargados o responsables, a los fines de materializar los objetivos<br /> del Plan.<br /> <b>La Participación Ciudadana en el Control de los Planes<br /> Artículo 168.° Las comunidades organizadas y los particulares podrán realizar actividades de<br /> vigilancia y control en la ejecución del Plan, en coordinación con los<br /> funcionarios competentes, quienes en ejercicio de sus facultades, garantizarán<br /> las condiciones para el cumplimiento de las previsiones del Plan.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Representante Comunitario como Figura de Participación Ciudadana </b><br /> <b>Designación del Representante Comunitario </b><br /> <b><br /> Artículo 169. ° Cada comunidad organizada podrá designar un representante comunitario para<br /> que ejerza las atribuciones que le confiere esta Ley, cuya actuación se<br /> entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos, individualmente<br /> considerados, y de las facultades que correspondan a los órganos de la<br /> respectiva organización, conforme a sus estatutos. En todo caso, el<br /> representante comunitario actuará según las instrucciones de la organización<br /> correspondiente.<br /> <b>Elección del Representante Comunitario<br /> Artículo 170. ° La elección del representante comunitario se realizará en asamblea de<br /> ciudadanas y ciudadanos y con presencia de un funcionario de la Defensoría<br /> del Pueblo, quien testificará los resultados de la elección, la cual se realizará en<br /> los términos que establezca la ley que regula la materia.<br /> El representante comunitario no será considerado funcionario público a ningún<br /> efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título oneroso o gratuito.<br /> <b>Funciones del Representante Comunitario<br /> Artículo 171. ° Son funciones del representante comunitario:<br /> Asistir a las organizaciones comunitarias en sus actividades relacionadas con<br /> la participación de las comunidades en la elaboración de los planes<br /> municipales de ordenación del territorio y de desarrollo urbano local.<br /> Asistir a las organizaciones comunitarias en sus denuncias, quejas, reclamos,<br /> trámites, solicitudes de recursos y en cualquier otro acto ante los órganos de la<br /> administración pública nacional o municipal.<br /> Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los<br /> ciudadanos y sus organizaciones, las contravenciones en materia de usos,<br /> patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.<br /> Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a<br /> proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.<br /> Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en la<br /> presente Ley, en los cuales tengan interés las organizaciones comunitarias y<br /> hacerse parte de dichos procedimientos cuando pudiere resultar afectado el<br /> interés de dichas organizaciones.<br /> Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de<br /> las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en las leyes, planes y<br /> ordenanzas.<br /> <b>Convenios<br /> Artículo 172. ° Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con<br /> las organizaciones comunitarias, para que éstas asuman la realización de<br /> determinadas actividades, tales como cogestión, acondicionamiento y<br /> conservación de parques públicos y zonas verdes y la limpieza de áreas<br /> públicas, por lo cual podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie<br /> para compensar los costos y gastos de la actividad.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Las transgresiones<br /> Artículo 173.° Las Constancias de Uso Conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo<br /> contrario a las disposiciones de esta Ley y a los Planes de Ordenación del<br /> Territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus<br /> destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en<br /> responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el<br /> caso.<br /> <b>De las Multas<br /> Artículo 174.° La autoridad administrativa competente, al momento de aplicación de las<br /> multas o sanciones, deberá evaluar las circunstancias atenuantes o<br /> agravantes, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada, la<br /> magnitud del daño causado o cualquier otra circunstancia prevista en el<br /> ordenamiento jurídico aplicable, para lo cual emitirá actos administrativos<br /> motivados y razonados, debiendo observar el principio de proporcionalidad de<br /> la sanción.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La competencia para la imposición de sanciones<br /> corresponderá al funcionario u órgano que tenga a su cargo el control y<br /> ejecución de los planes.<br /> <b>Gastos Extraordinarios<br /> Artículo 175. ° Los gastos extraordinarios con motivo de la ejecución de medidas preventivas y<br /> del procedimiento sancionatorio, serán por cuenta del infractor.<br /> <b>Aplicación de las Medidas Preventivas<br /> Artículo 176.° Dentro del procedimiento sancionatorio y en las providencias que lo decidan,<br /> independientemente de la aplicación de las multas, la autoridad administrativa<br /> competente dictará las medidas necesarias para impedir la continuación o<br /> reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales<br /> derivadas del hecho investigado. Tales medidas podrán consistir en:<br /> Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes.<br /> Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con<br /> su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea<br /> directa o indirectamente.<br /> Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.<br /> Modificación o demolición de obras y construcción.<br /> Restauración del área afectada, a costa del infractor.<br /> Reordenación del área afectada, a costa del infractor.<br /> Destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos.<br /> Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si tal cosa es<br /> posible y conveniente.<br /> Cualquier otra tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de<br /> los actos perjudiciales al ambiente.<br /> <b>Sanciones Complementarias<br /> Artículo 177. ° Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las<br /> siguientes:<br /> Revocatoria del acto administrativo;<br /> Inhabilitación, hasta por un período de dos (2) años, para solicitar y obtener<br /> nuevos actos administrativos de los previstos en esta Ley;<br /> Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso;<br /> El comiso de armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se<br /> cometió la infracción y los productos que de ella provengan; y<br /> Efectiva reparación del daño causado, si con las medidas previstas en el<br /> artículo anterior no han sido satisfechas.<br /> <b>Incumplimiento de las Sanciones<br /> Artículo 178. ° El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Administrativa<br /> Competente, en los lapsos y procedimientos establecidos producirá las<br /> ejecuciones forzosas administrativas y judiciales a que haya lugar.<br /> <b><br /> Reincidencia<br /> Artículo 179. ° En caso de que las personas sancionadas sean reincidentes en infracciones a<br /> esta Ley, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la<br /> multa.<br /> <b>Suministro de Información Falsa<br /> Artículo 180. ° Los funcionarios o particulares que suministren información falsa en sus<br /> estudios, proyectos o informes técnicos elaborados para la tramitación de la<br /> Constancia de Uso Conforme u otro acto administrativo serán penados con<br /> multas comprendidas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.) , sin menoscabo de las responsabilidades<br /> penales, administrativas y civiles a que hayan lugar.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Infracciones a las Normas sobre Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Actividades Contrarias a esta Ley<br /> Artículo 181.° Las actividades de los particulares en materia de ordenación del territorio,<br /> contrarias a la presente Ley, a los Planes de Ordenación del Territorio y a los<br /> actos administrativos otorgados de conformidad con ésta, según la gravedad<br /> de la falta, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada y la<br /> magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, dará lugar a la aplicación<br /> de multas entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias<br /> (1.000 U.T.), sin menoscabo de las responsabilidades penales, administrativas<br /> y civiles a que haya lugar.<br /> <b>Sanciones a Funcionarios Públicos<br /> Artículo 182. ° El funcionario público que otorgue algún acto administrativo contrario a los<br /> planes de ordenación territorial será sancionado con multa de mil unidades<br /> tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), sin<br /> menoscabo de las responsabilidades penales, administrativas y civiles a que<br /> haya lugar.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Infracciones a las Normas sobre Ambiente </b><br /> <b>Sanciones a Particulares por Contravención de esta Ley<br /> Artículo 183. ° Las actividades de los particulares realizadas en contravención a lo establecido<br /> por las variables ambientales fijadas en los actos administrativos autorizatorios,<br /> darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad, el<br /> sitio donde fue realizada, la magnitud y duración estimada a los atributos del<br /> daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a los responsables entre<br /> quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y diez mil unidades tributarias<br /> (10.000 U.T.), más la demolición o eliminación de las obras que infrinjan o<br /> contravengan las variables ambientales y la restauración de las condiciones<br /> ambientales afectadas por parte de los impactos. Igualmente deberá reparar el<br /> daño causado en el transcurso del tiempo que determine el Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para la fijación del monto de la multa, la autoridad<br /> administrativa competente deberá evaluar la gravedad de la falta, la naturaleza<br /> de la actividad el sitio donde fue realizada, la magnitud del daño causado y la<br /> afectación del equilibrio ecológico.<br /> <b>Aplicación de Multas<br /> Artículo 184. ° Las actividades de la administración pública centralizada o descentralizada,<br /> realizadas en contravención a lo establecido en las variables ambientales<br /> fijadas en los actos administrativos aprobatorios, darán lugar según la gravedad<br /> de la infracción, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada, la<br /> magnitud y duración estimada a los atributos del daño causado al ambiente, a<br /> la aplicación de multas a la institución entre mil unidades tributarias (1.000<br /> U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), o reparar el daño causado.<br /> El funcionario público responsable del proyecto será sancionado por una multa<br /> que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del<br /> costo del proyecto.<br /> <b>Penalización Adicional<br /> Artículo 185. ° En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el artículo<br /> anterior, el infractor deberá reparar el daño en especie y en el mismo sitio, y de<br /> no ser posible, compensar el daño o pagar una multa adicional equivalente al<br /> doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de<br /> la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en otras leyes. La autoridad administrativa competente realizará la<br /> experticia técnica correspondiente.<br /> <b>Penalización Adicional por Actividades Contrarias a esta Ley<br /> Artículo 186. ° Las demás actividades en materia de ordenación del territorio, contrarias a la<br /> presente Ley o a los planes de ordenación del territorio, según la gravedad de<br /> la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado,<br /> darán lugar a la aplicación de multas entre setenta y cinco unidades tributarias<br /> (75 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La autoridad<br /> administrativa competente, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias y<br /> aplicar la multa que sea pertinente, estando autorizada a aplicar el término<br /> medio. Además, el infractor deberá reparar el daño causado.<br /> <b>De la Nulidad<br /> Artículo 187.° Los actos generales o particulares que consagren cambios de uso o de<br /> zonificación, aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad<br /> absoluta. Los concejales, concejalas y demás funcionarios públicos que<br /> hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes<br /> a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> individual civil o penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Aplicación de Sanciones<br /> Artículo 188. ° Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las<br /> consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales<br /> a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones<br /> previstas en esta Ley podrá iniciarse de oficio o por denuncia.<br /> <b>Prescripción de los Actos Administrativos<br /> Artículo 189. ° Las acciones administrativas del Estado, por órgano de las autoridades<br /> competentes, para la persecución de los infractores y la imposición de las<br /> sanciones, prescribirán a los diez (10) años a partir del conocimiento del hecho<br /> ilícito por dichas autoridades. La prescripción podrá ser interrumpida o<br /> suspendida.<br /> <b>Prescripción de la Ejecución de las Sanciones<br /> Artículo 190.° La ejecución de las sanciones y de las medidas contenidas en los actos<br /> administrativos sancionatorios prescribirá a los diez (10) años de la notificación<br /> correspondiente. La prescripción podrá ser interrumpida o suspendida.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Reglamentación<br /> <b>Primera</b>. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el lapso de un (1) año<br /> contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos<br /> reglamentos parciales.<br /> Lapsos para la Elaboración de los Planes<br /> <b>Segunda</b>. El Ejecutivo Nacional, las gobernaciones, así como los municipios,<br /> deberán dictar los planes respectivos a que se refiere esta Ley en un lapso<br /> máximo de cuatro (4) años contado desde su entrada en vigencia. A tal efecto,<br /> la comunidad organizada velará por el cumplimiento de dichos planes dentro<br /> del término establecido.<br /> Vigencia de los Reglamentos<br /> <b><br /> Tercera.</b> Se mantendrán en vigencia los reglamentos de las leyes derogadas,<br /> en cuanto no colidan con esta Ley, hasta tanto sean sustituidos por los nuevos<br /> instrumentos que desarrolle la presente Ley.<br /> Vigencia de esta Ley<br /> <b>Cuarta</b>. Esta Ley entrará en vigencia a los seis meses contados a partir de la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b><br /> Única</b>. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio<br /> (Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983), la Ley Orgánica de<br /> Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de<br /> 1987), y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Año<br /> 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />