Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio
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Decreta
La siguiente,
Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio
Objeto
Artículo 1.° Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso
general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en
concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos
estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana
y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y
social de la Nación.
Ordenación del Territorio
Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política
de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del
territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros
poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la
población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en
armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la
prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del
ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las
condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la
inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de
la Nación.
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio
Artículo 3. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio al proceso de naturaleza política, técnica y
administrativa, dirigido a sistematizar la programación, evaluación, seguimiento
y control de la ordenación del territorio, la cual forma parte del proceso de
desarrollo sustentable del país, por lo que todas las actividades que se realicen
a tal efecto deberán estar sujetas a las normas que regulan el Sistema
Nacional de Planificación, y servirá de base espacial para los planes de
desarrollo económico y social y los demás planes legalmente establecidos.
Definiciones
Artículo 4.° A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Actividades de Importancia Nacional: Es el conjunto de acciones estratégicas
nacionales que responden a las políticas de desarrollo económico y social del
país, las cuales contribuyen a la implementación de la Planificación y Gestión
de la Ordenación del Territorio.
Áreas de Protección: Se consideran áreas de protección, aquellas que por
sus limitaciones para su intervención con fines urbanísticos, presenten algunas
de las siguientes características: estar cubiertas de vegetación arbórea, ser
áreas potencialmente inundables, constituir corredores de servicio,
corresponder a zonas calificadas de inestables o de alto riesgo y las contenidas
en leyes especiales.
Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional
donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y
animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico
o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben
ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y
manejo, según la categoría correspondiente.
Áreas de Uso Especial: Son aquellos espacios del territorio nacional que por
sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos
a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos
de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas
degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y
arqueológicos, la conservación de infraestructuras fundamentales y la
seguridad y defensa de la Nación.
Consultas Públicas: Forman parte de un proceso participativo mediante el
cual se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen sobre
los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenación del
territorio de carácter público.
Las consultas públicas se realizarán en los sitios de información o en otro
designado al efecto; en ellas se presentará a conocimiento del público el
anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese mismo acto se recibirán aportes
y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de las que puedan
consignarse posteriormente, en el sitio de información, dentro del lapso que
establezca el organismo competente.
Humedales: Terreno que sin poseer la consideración de lago o de río, tiene la
necesaria extensión y permanece inundado durante el tiempo suficiente para
permitir el desarrollo de comunidades biológicas propias y diferentes de las de
su entorno.
Inicio de Construcción de Obra: Se entiende por inicio de construcción,
cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente, tales
como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y
refacción, con el fin de ejecutar un proyecto en particular.
Parcelamiento Urbanístico: Son las subdivisiones o modificaciones de
parcelas existentes. Las parcelas integradas serán consideradas como una
unidad a los efectos urbanísticos y sólo podrán subdividirse nuevamente a los
fines de su utilización, siempre que no se incremente la intensidad de uso del
suelo prevista en la norma.
Participación Ciudadana: Es un proceso en el cual la sociedad civil
organizada forma parte activa consciente y creadora de las decisiones que
afectan su entorno ambiental y social, en función del mejoramiento de su
calidad de vida y de su sustentabilidad. Éste implica la incorporación activa en
la dinámica del quehacer cotidiano - la elaboración de alternativas para la
resolución de problemas de la comunidad - la motorización de proceso de
información y sensibilización hacia el resto de la comunidad - el conocimiento y
cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos - y el
fortalecimiento de las formas organizativas como instrumento de participación.
Territorio Nacional: Es el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales; el suelo y el subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo, y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República.
Urbano: Es aquello perteneciente a la ciudad, que le es propio y está
identificado con ella.
Urbanístico: Es la expresión territorial de todas las actividades que están
vinculadas de una u otra forma a la ciudad.
Urbanización: Es la actividad consistente en la dotación a un terreno de los
servicios e infraestructura fijados en el respectivo plan o, en su defecto, en la
legislación urbanística para la edificación.
Urbanismo Progresivo: Son aquellos desarrollos que tienen por objeto ofrecer
soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con
su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las
iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento
progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo
permita la situación económica de los grupos familiares.
Variables Urbanas: Son una serie de factores condicionantes del desarrollo
urbanístico, los cuales tienen que ver con: el espacio, la topografía, condiciones
geológicas, densidad de la población, la dotación de los servicios básicos y las
restricciones volumétricas.
Principios
Artículo 5.° El Ejecutivo Nacional velará porque todas las actividades y disposiciones que
regulan el proceso de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio se
realicen bajo principios de soberanía nacional, interés público, seguridad y
defensa, descentralización desconcentrada, participación ciudadana,
corresponsabilidad y desarrollo sustentable.
Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos principios en el Reglamento
de esta Ley.
Criterios para la Ordenación del Territorio
Artículo 6° La Ordenación del Territorio se regirá por los siguientes criterios:
Sistémico: Integra las realidades físico-naturales, socioeconómicas, culturales
y político-administrativas, que interactúan con los flujos de población y sus
actividades, la producción de bienes y servicios y la conservación y
preservación del ambiente en el territorio nacional.
Equilibrio Territorial: Dirigido a modificar el patrón de ocupación territorial,
consolidando y diversificando las actividades económicas en armonía con la
vocación específica y ventajas comparativas de cada espacio que integra el
territorio nacional, racionalizando los criterios de inversión, distribución y
recaudación de recursos públicos e incentivando la inversión privada.
Prospectivo: Identifica las tendencias de uso y ocupación del territorio con una
visión de futuro, considerando el impacto de las políticas sectoriales para
alcanzar el modelo territorial deseado y posible.
Participativo: Proceso que aporta legitimidad y viabilidad a la Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio, compromete al Estado y a la sociedad
a través de mecanismos formales de consulta y participación ciudadana en la
toma de decisiones.
Corresponsabilidad: Compromete al Estado y a la sociedad en el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en los instrumentos de
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
Sistemático y Continuo: Sistema organizado y flexible que se apoya sobre un
conjunto de instrumentos, normas y procedimientos que impulsa el proceso de
la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
Objetivos de la Ordenación del Territorio
Artículo 7.°
La Ordenación del Territorio comprende, entre otros, los objetivos siguientes:
Consolidar el territorio, a través de la definición de los mejores usos de los
espacios de acuerdo con sus capacidades, condiciones específicas, realidades
ecológicas, socioculturales y potencialidades.
Coadyuvar el desarrollo rural integral apoyado, en la evaluación y clasificación
de las tierras, de los espacios con potencial pesquero y para la acuicultura, de
acuerdo con su vocación de uso.
Incentivar la ordenación turística integral a nivel nacional, regional, estadal y
municipal.
Estructurar la red de centros poblados de base urbana y rural.
Identificar las zonas especiales de desarrollo sustentable.
Definir los corredores de servicio, las grandes redes de transporte multimodal y
las obras de infraestructura.
Definir las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial para su
conservación, manejo y aprovechamiento sustentable, procurando la
conformación de corredores biológicos.
Incentivar la conservación y uso sustentable de los recursos naturales.
Determinar los espacios sujetos a riesgos asociados a fenómenos naturales
(geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización,
etc.), tecnológicos o antrópicos (desertificación, contaminación de aire, agua y
suelo), así como los mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la
vida de la población, disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los
recursos destinados a inversión.
Contribuir a la demarcación de los hábitats y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas, así como el respeto a las formas de uso tradicional de
los recursos naturales que ancestralmente han realizado estas comunidades
para garantizar su integridad cultural, social y económica de acuerdo con la ley
que rige la materia.
Objetivos de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio
Artículo 8. ° La Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio comprende, entre
otros, los objetivos siguientes:
Establecer los criterios prospectivos y los principios que orienten los procesos
de urbanización, industrialización y la conformación de sistemas de centros
poblados, en armonía con el ambiente y la diversidad biológica.
Contribuir a la optimización de la generación y equitativa distribución de la
riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones
económicamente más deprimidos, considerando todos los ámbitos y
particularidades de nuestra diversidad geográfica.
Incentivar las acciones y regulaciones tendentes al desarrollo de los centros
poblados, a través de la planificación, gestión y conservación de la calidad de
vida.
Crear mecanismos que fomenten y apoyen la participación ciudadana en todas
las fases del proceso, a través de la información, coordinación y organización
de la población.
Actuación
Artículo 9° Las actuaciones de los órganos públicos en materia de Planificación y Gestión
de la Ordenación del Territorio comprenden:
La formulación, aprobación y divulgación de planes, asegurando la
participación ciudadana.
La publicación de las normas que sean necesarias a esos efectos y.
La ejecución, control, evaluación y actualización de dichos planes.
Suprema Autoridad
Artículo 10. ° El Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
ejercerá la suprema autoridad de la Planificación y Gestión de la Ordenación
del Territorio, en cuya condición podrá coadyuvar al cumplimiento de los fines
del Estado, así como de los principios y valores constitucionales.
Autoridad Nacional
Artículo 11° . La autoridad nacional en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación
del Territorio será ejercida por el o los ministerios, cada uno dentro del ámbito
de sus competencias, que de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo
Nacional en el Decreto correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley.
Autoridad Estadal
Artículo 12. ° La autoridad estadal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio será ejercida por el gobernador o gobernadora de cada estado, en el
seno de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.
Autoridad Municipal
Artículo 13. ° La autoridad municipal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación
del Territorio será ejercida por las alcaldías y los concejos municipales de cada
municipio, según corresponda.
Autoridad del Distrito Metropolitano y Distrito con Régimen Especial
Artículo 14. ° La autoridad en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio será ejercida de manera coordinada por el Distrito Metropolitano o
Distrito con régimen especial, con los municipios que lo integran, cada uno
dentro de su competencia.
Instrumentos de Planificación
Artículo 15. ° La planificación de la ordenación del territorio responderá a un sistema
integrado de planes nacionales, regionales y locales, de los cuales forman
parte:
Planes Nacionales:
El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Los Planes Sectoriales de Ordenación del Territorio.
Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de
Uso Especial.
Los Planes de Ordenación Urbanísticos.
Los Planes Particulares.
Planes Regionales y Estadales:
Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio.
Planes Municipales:
1. Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio.
2. Los Planes de Desarrollo Urbano Local.
3. Los Planes Especiales.
Los demás planes que demande el proceso de desarrollo integral del país.
Lineamientos de Inversión Pública y Privada
Artículo 16. ° Los Planes de Ordenación del Territorio establecerán los lineamientos para la
inversión pública y de orientación para la inversión privada en el ámbito
territorial del plan, todo en función de la política económica, social, habitacional,
de renovación urbana, de vialidad y demás servicios, así como de otros
aspectos de la política de desarrollo urbanístico formulada por el Ejecutivo
Nacional.
Título II
De los Planes Nacionales
Capítulo I
Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Definición y Directrices
Artículo 17.° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de
planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los
planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales
adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del
territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias:
Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las áreas del
territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades económicas,
condiciones específicas con énfasis en el aspecto sociocultural y capacidades
ecológicas.
La localización de las principales actividades económicas y de servicios.
Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de
centros poblados.
La definición de los espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso
especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar
los objetivos de la ordenación del territorio.
La definición de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones
derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los
usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.
La localización de las áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a
energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre,
fluvial y aéreo; comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas,
saneamiento de grandes áreas, corredores de servicio y minería.
Las directrices para el fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial
escénico, histórico y cultural.
La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de
ordenación del territorio.
El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos
naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.
La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los
pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.
Bases Técnicas y Económicas para la Ejecución del Plan
Artículo 18 ° Los Planes de Ordenación del Territorio comprenderán las bases técnicas,
económicas, la identificación de las fuentes de financiamiento y las
estimaciones que en el largo plazo se requerirán para la ejecución de los
planes, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del
desarrollo sustentable del país.
Capítulo I
De la Organización Institucional de la Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio
Comisión Nacional de Ordenación del Territorio
Artículo 19 ° Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, como máximo
organismo asesor en materia de ordenación del territorio, la cual estará
presidida por el Ministro o Ministra competente en materia de Planificación y
Desarrollo, quien ejercerá la representación de ésta, a todos los efectos, la cual
estará integrada por los siguientes Despachos: los Ministerios del Ambiente y
de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de Relaciones Exteriores; de
la Defensa; de Industrias Ligeras y Comercio; de Energía y Petróleo; de
Infraestructura; de Agricultura y Tierra; de Educación y Deportes; de Salud y
Desarrollo Social; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía Popular;
de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; para la Vivienda y el Hábitat; de Estado
para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y
Defensa.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio
estará adscrita al ministerio competente en materia de Ambiente y de los
Recursos Naturales, la cual será ejercida por la dependencia responsable de la
ordenación del territorio de este Ministerio, de acuerdo con las disposiciones
que reglamentariamente se prevea.
Competencias
Artículo 20° Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio las
competencias siguientes:
Coordinar e impulsar las acciones para la revisión y actualización del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio.
Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de
consulta pública, a través de los mecanismos que al efecto determine el
Reglamento de la ley, los cuales considerarán la participación de los
representantes de organismos públicos, privados y de la sociedad, nacional,
regional, estadal y municipal.
Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio.
Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones
y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de
infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación
del Territorio.
Resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diversos planes previstos
en esta Ley.
Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.
Capítulo III
De la Elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Elaboración del Plan
Artículo 21.° La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio se realizará
mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario, y
permanente.
A tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio coordinará la elaboración del proyecto de plan, y con tal fin recibirá de
los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para
asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el
plan.
Coordinación de la Elaboración del Plan Nacional
Artículo 22 ° La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, durante la etapa de
elaboración del plan, incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el
Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados
nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la comunidad
organizada, que integren los diferentes sectores interesados, según los casos.
Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la
Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración del
plan, la Secretaría Técnica adelantará un proceso de consulta durante la
elaboración del proyecto.
Capítulo IV
De la Aprobación del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Aprobación del Plan
Artículo 23. ° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones,
será aprobado por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.
Entrada en Vigencia
Artículo 24.° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio entrará en vigencia a partir de la
publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Capítulo V
De la Ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Ejecución del Plan
Artículo 25. ° La ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, referida al
cumplimiento de las previsiones contenidas en éste, podrá llevarse a cabo a
través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas
al efecto, y por los particulares.
Capítulo VI
Del Control del Plan Nacional
Facultades de Control
Artículo 26. ° El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando
en su carácter de agente del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones
que éste le confiera.
En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las
previsiones del plan y, en particular, otorgarán las Constancias de Uso
Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Capítulo VII
De la Constancia de Uso Conforme
Disposición General
Artículo 27. ° Las actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de
ocupación del territorio, a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, deberán estar ajustadas a los Planes de Ordenación del
Territorio previstos en esta Ley. A tal efecto, las autoridades encargadas del
control de la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio, dentro de
sus respectivas competencias, otorgarán o negarán la correspondiente
Constancia de Uso Conforme.
Naturaleza y Alcance de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 28. ° La Constancia de Uso Conforme a que se refiere este capítulo, constituye un
acto declarativo de las autoridades encargadas del control de la ejecución de
los planes, y no dan derecho para la ocupación del territorio mediante la
ejecución de las obras, programas, proyectos o la afectación de recursos
naturales, que debe ajustarse a las directrices y lineamientos establecidos en
los diferentes Planes de Ordenación del Territorio vigentes.
Nulidad de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 29. ° Será nula y sin ningún efecto la Constancia de Uso Conforme otorgada en
contravención a los planes de ordenación del territorio y aquellas otorgadas por
autoridades no competentes según esta Ley.
Lapso para el Otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 30. ° El otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme deberá decidirse en un
lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la
solicitud respectiva. Vencido dicho lapso sin que hubiere habido respuesta, se
considerará otorgada, a cuyo efecto, las autoridades respectivas están
obligadas a otorgar la respectiva certificación.
Constancia de Uso Conforme en el Ámbito Nacional
Artículo 31. ° L a Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia
espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de
importancia nacional, que se determinen en el Reglamento de esta Ley, debe
ser otorgada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, en las materias de su competencia, con las excepciones
establecidas en esta Ley.
Capítulo VIII
De los Planes Sectoriales
Planes Sectoriales
Artículo 32.°
Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrícola,
turísticos, de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad
biológica, energéticos, mineros, los planes de gestión integral de las aguas, de
desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamientos de
interés público, de las áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales,
tecnológicos, en su dimensión espacial, deberán estar sujetos a los
lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y a los contenidos en los otros Planes de Ordenación del Territorio.
Proceso y Competencia de los Planes
Artículo 33. ° El proceso de elaboración, consulta pública, aprobación, ejecución y control de
los Planes Sectoriales, corresponde a los Ministerios con competencia en la
materia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento
y las leyes especiales.
Capítulo IX
Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial
Áreas Naturales Protegidas
Artículo 34.°
Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o
elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones
geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos,
relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser
sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo,
según la categoría correspondiente.
Categorías de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 35. ° Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas, las siguientes:
1. Parques Nacionales.
2. Monumentos Naturales.
3. Santuarios de Fauna Silvestre.
4. Refugios de Fauna Silvestre.
5. Zonas Protectoras.
6. Reservas de Biosfera.
Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 36.°
Los objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas son:
Conservar los ambientes naturales o aquellos que no estén alterados
significativamente, representativos de las diferentes regiones biogeográficas y
ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la
continuidad de los procesos ecológicos evolutivos.
Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y
aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica del territorio nacional,
en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las que tienen problemas de disminución de su
población y las que se encuentren sujetas a protección especial.
Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.
Propiciar la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su
equilibrio, así como la capacitación del personal técnico para un adecuado
conocimiento de los recursos naturales y de la diversidad biológica.
Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías,
tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el manejo sustentable de
la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.
Propiciar mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades
organizadas en la gestión de las áreas, a través de la promoción, educación
ambiental y la divulgación orientada a la conservación y uso sustentable de los
recursos naturales y la diversidad biológica.
Capítulo X
De las Áreas de Uso Especial
Áreas de Uso Especial
Artículo 37.° Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del territorio nacional que por
sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos
a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos
de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas
degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y
arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales
y la seguridad y defensa de la Nación.
Categorías de Áreas de Uso Especial
Artículo 38.Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:
Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de
agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia
justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.
Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por
sus especiales características y situación sean consideradas idóneas para la
construcción de obras de presa y embalse.
Reservas de Fauna Silvestre.
Reservas de Pesca.
Reservas Forestales.
Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios
o secundarios que existen en el territorio nacional.
Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes
de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el
desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las
instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de
los sectores agrícola y agroindustrial.
Zonas de Interés Turístico. Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor
Arqueológico o Paleontológico. Edificaciones y monumentos de relevante
interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto
histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente.
Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde
los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre
o por causas naturales, requieran con carácter prioritario un plan de ordenación
y manejo.
Áreas de Protección de Obras Públicas. Zonas de influencia de las
construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con
los fines y objetos de la obra.
Costas Marinas de Aguas Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales
características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de
puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y
terrestre asociada que se delimite en el decreto.
Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas
aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable,
en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del
ambiente.
Zonas de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia
estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a
regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se
encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante
peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la
materia.
Zona de Seguridad Fronteriza. Área delimitada que comprende una franja de
seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional,
adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación
especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las
fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y
extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar
potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la
seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia.
Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas
en los convenios y tratados internacionales.
Extensión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
Artículo 39° Se considera parte integral de todas las Áreas Naturales, el espacio aéreo,
medido a partir de la cota máxima de altitud del área, hasta una altura de un
kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos ambos dentro de la
proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual forma en ambientes
marinos y acuáticos formarán parte los espacios subacuáticos, fondo marino,
lacustre, fluvial, dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos.
Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias
Artículo 40° No se considera incompatible someter un mismo espacio territorial a más de
una categoría de Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, siempre que
ellas sean complementarias.
Capítulo XI
De la Creación de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
Estudio Técnico
Artículo 41.° Para someter un determinado espacio del territorio nacional a Áreas Naturales
Protegidas o de Uso Especial, el proponente deberá elaborar un estudio
técnico que, de acuerdo con los objetivos específicos de cada categoría,
justifique su creación. Dicho estudio será abordado por un equipo
multidisciplinario de expertos en la materia con participación de la comunidad
organizada afectada e interesada y será analizado y evaluado por el organismo
administrador de la categoría, a fin de definir la viabilidad de la propuesta.
Decreto de Creación
Artículo 42. ° Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por
decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos
responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan
de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el
lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones
presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.
De la Administración y Gestión
Artículo 43 ° .La administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso
Especial, con las facultades previstas en esta Ley y otras leyes especiales,
corresponderá al o los organismos señalados en el Decreto de creación. Las
Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial son las siguientes:
Las Áreas Naturales Protegidas.
Las Áreas de Uso Especial, según se señala a continuación:
Reserva Nacional de Agua.
Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
Reservas de Fauna Silvestre.
Reservas de Pesca.
Reservas Forestales.
Áreas Boscosas Bajo Protección.
Zonas de Aprovechamiento Agrícola.
Zonas de Interés Turístico.
Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o
Paleontológico.
Áreas de Protección y Recuperación Ambiental.
Áreas de Protección de Obras Públicas, el organismo responsable de la
administración de la obra.
Costas Marinas de Aguas Profundas.
Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero.
Zonas de Seguridad.
Zona de Seguridad Fronteriza.
Modificación de la Administración y Gestión
Artículo 44. ° El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
modificar el organismo al cual le corresponde la administración y gestión de las
Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.
Obligación de Informar su Creación
Artículo 45. ° Los organismos encargados de la administración de una determinada Área
Natural Protegida o de Uso Especial, deberán informar su creación al
Registrador Inmobiliario y Notarios de la jurisdicción en la cual se encuentre
ubicada, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de
la publicación en la Gaceta Oficial, a fin de que éstos informen a quienes vayan
a registrar cualquier clase de documento que se relacione con inmuebles
localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado un Área
Natural Protegida o de Uso Especial. Paralelamente a esta información se le
remitirá al Registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada la
creación de dichas áreas, así como el mapa donde se demarque la
correspondiente poligonal sobre base cartográfica, verificado y conformado por
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Obligación de Informar a los Interesados
Artículo 46.° A los efectos señalados en el artículo anterior, el Registrador Inmobiliario y el
Notario de la jurisdicción en la cual se encuentre ubicada una determinada
Área Natural Protegida o de Uso Especial, están en la obligación de informar a
los interesados que, para conocer las limitaciones y restricciones que conlleva
la creación de dicha área, deberán dirigirse al organismo administrador de la
misma.
Desafectación
Artículo 47. ° La desafectación total o parcial de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso
Especial deberá ser presentada por el organismo de administración y control al
cual fue adscrita el área, cumpliendo los trámites y requisitos establecidos en
este Capítulo para su declaratoria, previo conocimiento de la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio. Quedan exceptuadas de estos trámites
las amparadas por convenios o tratados internacionales, cuya desafectación
debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.
Capítulo XII
De los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales
Protegidas y de Uso Especial
Definición del Plan
Artículo 48. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de
Uso Especial constituyen el instrumento normativo específico, cuyo objetivo es
la zonificación, regulación de los usos y actividades permitidas, restringidas y
prohibidas, así como las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y
concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo,
limitaciones de uso, entre otras modalidades, para la racional administración
del área.
Definición del Plan de Ordenación del Territorio
Artículo 49. ° El Plan de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de
Uso Especial constituye el instrumento técnico normativo específico que,
fundamentado en un proceso de planificación integral y participativo, establece
las disposiciones para la gestión, conservación y manejo de estas áreas.
Contenido del Plan de Ordenación del Territorio
Artículo 50. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de
Uso Especial, contendrán:
Las directrices y lineamientos para su gestión y administración.
La caracterización del área y los lineamientos que integren coherentemente las
condiciones socioeconómicas, biológicas, geográficas y políticas de la región,
tomando en cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro.
La visión prospectiva del área.
La determinación de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.
La zonificación del territorio, la cual permite determinar distintos grados de
protección y manejo.
La asignación de usos y actividades con base a la zonificación del territorio.
Los programas operativos y la determinación de capacidad de soporte de la
incidencia ambiental.
El Reglamento de uso, como parte integrante del plan, el cual incluye la
regulación de los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos
asignados, las disposiciones para el otorgamiento de los contratos y
concesiones para la prestación de servicios públicos, modalidades de manejo,
limitaciones de uso y disposiciones transitorias entre otras modalidades, para la
administración del área.
Capítulo XIII
De la Elaboración, Revisión y Aprobación de los Planes Ordenación
Del Proceso de Elaboración
Artículo 51° Los planes de ordenación del territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de
Uso Especial, serán elaborados por los organismos competentes para la
administración de cada una de ellas, mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, multidisciplinario y permanente, sin perjuicio de ser
elaborados por otras organizaciones públicas o privadas, actuando bajo la
dirección y control de los respectivos organismos encargados de su
administración, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio.
En todo caso, los Planes de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial,
deberán contener como parte integrante el Reglamento de uso
correspondiente, el cual debe ser publicado conjuntamente con el plan.
De la Revisión
Artículo 52. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de
Uso Especial serán revisados y actualizados cada cinco (5) años, a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, o conforme con lo establecido en
los respectivos reglamentos de Uso, sin menoscabo de la revisión anual que
realice el organismo administrador de cada área. La revisión se hará conforme
lo establecido en el presente capítulo.
De la Aprobación
Artículo 53. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Á reas Naturales Protegidas o
de Uso Especial y sus modificaciones, revisiones y actualizaciones, serán
aprobados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Los respectivos reglamentos de usos serán revisados cada cinco (5) años, a
partir de la fecha de su publicación.
Capítulo XIV
Del Control de la Ejecución de los Planes de Ordenación
Control de los Planes
Artículo 54. ° El control de la ejecución de los planes de ordenación del territorio de las Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial, corresponderá a los organismos
competentes señalados en esta Ley.
Unidades de Gestión Específica
Artículo 55. ° Los organismos competentes y encargados del control de la ejecución de los
Planes de Ordenación del Territorio y Reglamento de Uso de las Áreas
Naturales Protegidas y Uso Especial, podrán crear una unidad de gestión
específica para cada área, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en los correspondientes planes y reglamentos. La creación y funciones de esta
Unidad de Gestión Específica serán desarrolladas en el Reglamento de esta
Ley.
Superposición de Uso
Artículo 56. ° La superposición de la poligonal de dos o más Áreas Naturales Protegidas o de
Uso Especial de éstas con una o más poligonales urbanas, implica que se
superponen igualmente los usos asignados a ese espacio por el organismo
administrador de cada área, en cuyo caso, de presentarse conflicto de uso,
primará el asignado por la más restrictiva de las categorías.
Capítulo XV
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras
Definición
Artículo 57. ° El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras es un
instrumento de planificación, ordenación y gestión, que sirve de marco de
referencia en materia, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las
zonas costeras.
Coordinación
Artículo 58. ° La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, de conformidad con la ley en la materia.
Capítulo XVI
De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico
Definición del Plan
Artículo 59. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico son instrumentos jurídicos
y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio
correspondiente. Cuando estos Planes hayan sido aprobados, se adoptarán y
acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos establecidos.
Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para
orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los
lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el
desarrollo económico social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo
éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por
más de un municipio.
Coordinación
Artículo 60. ° La coordinación de la elaboración del Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras corresponde al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, de conformidad con la ley de la materia.
Capítulo XVII
De los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos
Definición del Plan
Artículo 61. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos son instrumentos jurídicos
y representan la concreción espacial urbanística del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio. Cuando estos planes hayan sido aprobados, se
adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros urbanísticos
establecidos.
Son instrumentos de carácter estratégico que dictan directrices nacionales para
orientar la mejor localización de las actividades urbanísticas. Establece los
lineamientos necesarios para garantizar los intereses de la comunidad y el
desarrollo económico y social de la Nación en el sistema urbanístico, pudiendo
éste estar conformado por un sistema de ciudades o una ciudad integrada por
más de un municipio.
Objetivos del Plan
Artículo 62. ° Los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico tendrán los siguientes
objetivos fundamentales:
Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos
en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Alcanzar un sistema urbanístico con una mejor calidad de vida, que refleje un
equilibrio entre el territorio y la localización de las actividades económicas,
articuladas mediante una red vial y de servicios.
Constituir el marco estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas y privadas a ejecutarse en el ámbito del Plan.
Proporcionar las directrices técnicas fundamentales en el ámbito de actuación
para contribuir a la elaboración de los Planes Municipales de Ordenación del
Territorio y demás instrumentos sectoriales o municipales.
Determinar los requerimientos de equipamiento territorial e infraestructura
estructural, a los fines de coadyuvar al desarrollo productivo y urbanístico,
tomando en cuenta los requerimientos de la población.
Lograr un sistema articulado y autosustentable económicamente, en términos
esenciales.
Procurar el desarrollo del sistema urbanístico con un mínimo de riesgo para la
población, sus bienes y actividades económicas, identificando las amenazas y
zonas potencialmente vulnerables.
Ámbito de Aplicación
Artículo 63. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos son aplicables al espacio urbanístico,
el cual es el conformado por la red de centros poblados y las áreas donde se
localizan los equipamientos públicos, los distintos sistemas de transporte y
comunicación terrestre, aéreo y acuático, sistemas de dotación de agua
potable, de energía eléctrica, gasoductos, oleoductos, disposición de aguas
servidas y de desechos sólidos, así como los elementos de infraestructura,
tales como: Plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, estaciones y
subestaciones eléctricas, complejos criogénicos, refinerías, embalses,
aeropuertos y puertos, que sin formar parte del espacio donde se localizan los
asentamientos humanos propiamente dichos, están ligadas de manera
indivisible a la estructura y funcionamiento de los mismos.
Capítulo XVIII
De la Elaboración y Aprobación de los Planes
Proceso de Elaboración
Artículo 64. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos serán elaborados por el ministerio con
competencia en la materia, por los Distritos Metropolitanos o Distritos con
Régimen Especial, según corresponda, mediante un proceso de coordinación
interinstitucional con los organismos tanto públicos como privados, a nivel
nacional, estadal y municipal, que permita al ministerio con competencia en la
materia , a los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,
requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes
técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los
estados y municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos
de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.
Entrada en Vigencia
Artículo 65. ° Los Planes de Ordenación urbanísticos entrarán en vigencia mediante
Resolución del Ministerio con competencia en la materia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los Planes
elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,
mediante la publicación en la Gaceta Oficial de los respectivos Distritos.
Capítulo XIX
De la Ejecución y Control de los Planes
De la Ejecución del Plan
Artículo 66. ° La ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos podrá llevarse a cabo a
través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades creadas
al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y control
de los organismos públicos.
Control del Plan
Artículo 67. ° El control de la ejecución de los Planes de Ordenación Urbanísticos,
elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,
será ejercido por las alcaldías de los municipios que lo integran.
Capítulo XX
De los Planes Particulares
Definición del Plan
Artículo 68. ° Los Planes Particulares corresponden al nivel nacional; son instrumentos de
planificación flexible en su estructura, que dan respuesta a conflictos urbanos
coyunturales que requieren de una aprobación expedita y representan la
concreción espacial de políticas de interés nacional en el ámbito de un centro
poblado o en un sector de éstos.
Ámbito de Aplicación
Artículo 69. ° Los Planes Particulares son aplicables a centros poblados con características:
De Seguridad y Defensa.
Fronterizos.
En Dependencias Federales.
Turísticas.
De Patrimonio Histórico.
De otro tipo que representen un interés nacional.
Actualización de los Planes
Artículo 70. ° Los Planes Particulares son instrumentos susceptibles de ser actualizados de
acuerdo con la dinámica urbana, y contener las estrategias para que sea viable
su ejecución.
Lineamientos para la Inversión
Artículo 71. ° Los Planes Particulares establecerán los lineamientos de la inversión pública y
de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan.
Objetivos del Plan
Artículo 72. ° Los Planes Particulares tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
Organizar física y espacialmente el área objeto del plan, para elevar su calidad
urbana e insertarla en la dinámica socioeconómica del país.
Garantizar, mediante la figura legal pertinente, los lineamientos y acciones que
sustenten la propuesta de organización espacial para el área objeto del plan.
Constituir el marco estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones
públicas y privadas a ejecutarse en el área objeto del plan.
Elaboración de los Planes
Artículo 73. ° La elaboración de los Planes Particulares se realizará mediante un proceso de
coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como
privadas, que permita al ministerio con competencia en la materia, requerir de
todos los organismos a quienes corresponda en materia urbanística, informes
técnicos y estudios pertinentes al plan.
Vigencia de los Planes
Artículo 74. ° Los Planes Particulares entrarán en vigencia mediante Resolución del
ministerio con competencia en la materia, publicada en la Gaceta Oficial.
Título III
De los Planes Regionales y Estadales
Capítulo I
De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio
Desglose del Plan
Artículo 75. ° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio podrá desagregarse en Planes
Regionales de Ordenación del Territorio, que desarrollen las directrices del
referido plan en el ámbito de la respectiva región.
Elaboración del Plan
Artículo 76. ° Para la elaboración del Plan Regional de Ordenación del Territorio, se creará la
Comisión Regional de Ordenación del Territorio, presidida por la Organización
Regional de Planificación, y conformada por los representantes de los
gobernadores o gobernadoras y de los máximos representantes de los
organismos del Ejecutivo Nacional con representación en cada uno de los
estados que integran la región.
Aprobación del Plan
Artículo 77. ° Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio serán aprobados por los
gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la Región. Dicha
aprobación se hará mediante una sola Resolución conjunta contentiva de la
decisión administrativa, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los
estados respectivos.
Capítulo II
De los Planes Estadales de Ordenación del Territorio
Definición y Lineamientos
Artículo 78. ° Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio son instrumentos de
planificación a largo plazo, que concretan las directrices del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio en el ámbito de cada estado y orientan las acciones y
actividades a desarrollar por los organismos y entes públicos y privados con
base a potencialidades y restricciones del territorio. Contiene los lineamientos
en las siguientes materias:
Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio estadal, de
acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas,
políticas de desarrollo y realidades ecológicas.
La localización de las principales actividades económicas y de servicios.
Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de
ciudades y centros poblados.
La localización de las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial.
La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del Plan Estadal de
Ordenación del Territorio y los planes municipales.
La localización de los proyectos de redes de servicios, corredores viales y de
infraestructura en general de carácter estadal.
La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a eventos naturales,
geológicos, sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización,
tecnológicos o antrópicos, desertificación, contaminación de aire, agua y suelo,
así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y
salvaguardar la vida y seguridad de la población.
La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los
pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.
Capítulo III
De la Organización Institucional Comisiones Estadales
Artículo 79. ° En cada estado se crea una Comisión Estadal de Ordenación del Territorio,
presidida por el Gobernador o Gobernadora del estado, quien ejercerá la
representación de ésta a todos los efectos, integrada por los siguientes
Ministerios: del Ambiente y de los Recursos Naturales; del Interior y Justicia; de
la Defensa; de Agricultura y Tierras; de Educación y Deportes; de Salud y
Desarrollo Social; de Infraestructura; de Energía y Petróleo; de Industrias
Ligeras y Comercio; de Industrias Básicas y Minerías; para la Economía
Popular; de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; de Estado para Coordinación y
Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; para la Vivienda y
el Hábitat; y las Corporaciones de Desarrollo Regional.
Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio contará con una
Secretaría Técnica que corresponderá a la Dirección Estadal Ambiental del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la ejercerá en las
mismas condiciones descritas para la Comisión Nacional, en cuanto sean
aplicables.
Competencias
Artículo 80. ° Son competencias de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio las
siguientes:
Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.
Coordinar e impulsar las acciones para la elaboración, revisión y actualización
del Plan Estadal de Ordenación del Territorio, de acuerdo con las directrices del
Plan Nacional y Regional de Ordenación del Territorio.
Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio, desde el
inicio de la elaboración, a un proceso de consulta pública, a través de los
mecanismos que al efecto determine el Reglamento de la ley, los cuales
considerarán la participación de los representantes de organismos públicos,
privados y de la sociedad civil.
Someter el proyecto de Plan Estadal de Ordenación del Territorio o su
actualización a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, para su
verificación con las Directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Someter el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a la aprobación del
gobernador o gobernadora del estado.
Conocer y pronunciarse sobre la pertinencia de la localización de las
actividades de importancia estadal de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.
Conocer y evaluar las solicitudes de cambio de uso en el marco del proceso de
revisión y actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio.
Notificar a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio los cambios de
uso efectuados en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio.
Capítulo IV
De la Elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio
Elaboración de los Planes
Artículo 81. ° La elaboración de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se
realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional,
multidisciplinario y permanente, con la participación de los Consejos Estadales
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
A tal efecto, la Secretaría Técnica de cada Comisión Estadal de Ordenación del
Territorio coordinará la elaboración del proyecto de Plan Estadal de Ordenación
del Territorio, y con tal fin recibirá de los organismos competentes los informes
técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos
que deben ser desarrollados por el proyecto de plan.
Coordinación de la Elaboración de los Planes
Artículo 82. ° Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, durante la etapa de
elaboración o actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio,
incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el Reglamento Interno de
la Comisión, a representantes de los organismos y entes públicos y privados,
organizaciones no gubernamentales, nacionales, regionales, estadales y
municipales, y la comunidad organizada, según los casos.
Capítulo V
De la Aprobación de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio
Aprobación de los Planes
Artículo 83. ° Cada Plan Estadal de Ordenación del Territorio así como sus modificaciones,
serán aprobados por el gobernador o gobernadora respectiva, previa opinión
favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y la aprobación
unánime de los organismos representados en la Comisión Estadal de
Ordenación del Territorio.
Entrada en Vigencia
Artículo 84. ° Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio se dictarán a través de
decreto y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del respectivo estado.
Capítulo VI
De la Ejecución y Control del Plan Estadal
Ejecución del Plan
Artículo 85. ° La ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a
cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades
creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y
control de los organismos públicos.
Facultades de Control
Artículo 86. ° El control de la ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio
corresponde al gobernador o gobernadora del respectivo estado, con la
asesoría de la correspondiente Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.
En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las
previsiones del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y, en particular,
otorgarán o negarán las Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e
impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de
incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Estadal de Ordenación
del Territorio.
Capítulo VII
De la Constancia de Uso Conforme Estadal
Constancia de Uso Conforme Estadal
Artículo 87. ° La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia
espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de
importancia estadal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos,
deben ser aprobadas o negadas por el gobernador o gobernadora del
respectivo estado, en su condición de presidente o presidenta de la Comisión
Estadal de Ordenación del Territorio, previa opinión vinculante de la Comisión
respectiva.
Título IV
De los Planes Municipales
Capítulo I
Del Plan Municipal de Ordenación del Territorio
Definición del Plan
Artículo 88. ° En cada municipio se dictará un Plan Municipal de Ordenación del Territorio,
como instrumento a mediano plazo, que desarrolle las directrices del Plan
Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de Ordenación Urbanístico en el
ámbito del respectivo municipio.
Lineamientos del Plan
Artículo 89. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio contendrá los lineamientos en
las siguientes materias:
La localización de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio
municipal, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones
específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas.
La delimitación de los espacios sujetos a conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente; a los espacios libres, áreas verdes destinadas a
parques y jardines públicos, zonas recreacionales y de expansión; en general,
a todo aquello que constituya equipamientos urbanos.
La armonización de los usos del espacio con las exigencias establecidas en los
planes de seguridad y defensa.
La política de incentivos que coadyuve a la ejecución del plan estadal y
municipal de ordenación del territorio.
Establecer el régimen de aprovechamiento de los recursos naturales.
El trazado y características de la red de dotación de servicios de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición final de
aguas servidas de conformidad con la ley especial respectiva.
El trazado y características de la red vial del municipio, definición del sistema
de transporte y organización de las rutas extraurbanas del mismo.
La definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales,
tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.
La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de
las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de
la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.
La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultaran afectados
por la ejecución de obras de carácter público de acuerdo con el plan.
La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los
pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia.
Los demás aspectos técnicos o administrativos que la alcaldía considere
pertinentes.
Capítulo II
De la Elaboración de la Aprobación, Ejecución y Control de los Planes
Municipales de Ordenación del Territorio
Coordinación de la Elaboración del Plan
Artículo 90. ° Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio serán coordinados en el
proceso de elaboración por la Alcaldía correspondiente, con el apoyo técnico
de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio y los Consejos Locales de
Planificación del respectivo municipio.
Durante la etapa de elaboración del Plan, se incorporarán a las discusiones,
conforme lo determina el Reglamento, a los representantes de los organismos
públicos, nacionales, regionales, estadales y municipales, así como la sociedad
civil que integren los diferentes sectores interesados.
Aprobación y Publicación
Artículo 91. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio será presentado por el Alcalde o
Alcaldesa al Concejo Municipal para su aprobación, previa opinión favorable de
la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, para ordenar la publicación
en la Gaceta Municipal respectiva.
Entrada en Vigencia
Artículo 92. ° El Plan Municipal de Ordenación del Territorio se dictará a través de
ordenanza, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Municipal acompañados de su respectiva cartografía.
De la Ejecución del Plan
Artículo 93. ° La ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio podrá llevarse a
cabo a través de los organismos públicos, directamente o mediante entidades
creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la coordinación y
control de los organismos públicos.
Facultades de Control
Artículo 94. ° El control de la ejecución del Plan Municipal de Ordenación del Territorio
corresponde al Alcalde o Alcaldesa, del municipio respectivo, con la asesoría
de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.
En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las
previsiones del Plan y, en particular, otorgarán o negarán las correspondientes
Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las
sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o
violación a las disposiciones del Plan Municipal de Ordenación del Territorio.
Constancia de Uso Conforme a Nivel Municipal
Artículo95. ° La Constancia de Uso Conforme para las actividades que tengan incidencia
espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de actividades de
importancia municipal que se determinen en esta Ley y en los reglamentos,
debe ser aprobada o negada por el Alcalde o Alcaldesa del municipio
respectivo, determinándose en función de los lineamientos previstos en el Plan
Municipal de Ordenación del Territorio. En caso de no estar aprobado el Plan
Municipal de Ordenación del Territorio, se considerará lo establecido en el Plan
Estadal de Ordenación del Territorio correspondiente
Capítulo III
De los Planes de Desarrollo Urbano Local
Definición del Plan
Artículo 96. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son el instrumento jurídico de
planificación que representa la concreción espacial urbana detallada de las
directrices y determinantes de desarrollo urbano contenidas en el plan de
ordenación urbanística respectivo.
Ámbito de Aplicación
Artículo 97. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son aplicables al área urbana definida
en el Plan.
Actualización de los Planes
Artículo 98. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local son instrumentos susceptibles de ser
actualizados de acuerdo con la dinámica urbana, y deben contener las
estrategias para que sea viable su ejecución.
Objetivos del Plan
Artículo 99. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local tendrán los siguientes objetivos
fundamentales:
Concretar espacialmente las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos
en los Planes de Ordenación Urbanística.
Definir, organizar y precisar los usos del suelo propuestos en los planes de
ordenación urbanística.
Determinar áreas prioritarias de desarrollo.
Establecer estrategias y acciones específicas que orienten el desarrollo de la
ciudad.
Proporcionar las directrices fundamentales para la elaboración de los planes
especiales.
Establecer el programa de obras, presupuesto, fuente de financiamiento y
entes responsables de la ejecución.
Establecer el programa de adquisición de tierras.
Elaboración del Plan
Artículo 100. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local serán elaborados por el Organismo
Municipal de Planificación o, en su defecto, por quien designe el Concejo
Municipal; en tal sentido, se realizará mediante un proceso de coordinación y
participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como privadas, que
permita al municipio requerir de todos los organismos competentes en materia
urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al Plan. En especial
deberá consultar al Ejecutivo Nacional y a los estados respectivos sobre los
lineamientos del Plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y
los de carácter físico espacial.
Aprobación
Artículo 101 ° Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos requieren la previa
aprobación de los respectivos Planes de Ordenación del Territorio Urbanísticos,
para la asignación de uso y de su régimen correspondiente, así como de la
fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.
Aprobación Definitiva
Artículo 102. ° Devuelto como fuere el proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Local, la
Alcaldía someterá el mismo a la aprobación definitiva del Concejo Municipal.
Vigencia del Plan
Artículo 103. ° Los Planes de Desarrollo Urbano Local se dictarán a través de ordenanza, y
entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Municipal respectiva.
De los Esquemas de Ordenamiento Sumarios
Artículo 104. ° En los casos de las ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento
no mayor de veinticinco mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado
el Plan de Desarrollo Urbano Local, éste podrá sustituirse por un esquema de
ordenamiento sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo,
incluyendo las áreas de expansión.
De la elaboración de los Esquemas Sumarios
Artículo 105. ° La responsabilidad de la elaboración de los esquemas de ordenamiento
sumarios corresponde a la Alcaldía respectiva o, en su defecto, al ministerio
con competencia en la materia. En este último caso, el esquema de
ordenamiento resultante deberá ser aprobado por la Alcaldía, y deberá reflejar
las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida
local. La vigencia de este esquema de ordenamiento se considerará provisoria
hasta tanto la Alcaldía elabore y apruebe el respectivo Plan de Desarrollo
Urbano Local.
Capítulo IV
De los Planes Especiales
Definición
Artículo 106. ° Los Planes Especiales son el instrumento jurídico de planificación que
representa la concreción espacial detallada de las directrices y determinantes
del desarrollo municipal, contenidas en el Plan de Ordenación Urbanístico y en
los Planes Municipales de Ordenación del Territorio respectivo.
Objetivos
Artículo 107. ° Los Planes Especiales tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
La definición y clasificación detallada del uso del suelo en términos de
población, base económica, extensión del área y control del medio ambiente a
los efectos de determinar los usos aplicables.
La organización física y espacial de las áreas objeto del Plan, detallando las
características arquitectónicas y espacios urbanos a través de lineamientos
específicos.
Ámbito de Aplicación
Artículo 108. ° Los Planes Especiales son aplicables a:
Áreas centrales o centros de ciudades.
Zonas de renovación o expansión urbana.
Zonas de rehabilitación urbana.
Zonas de asentamientos no controlados.
Otras áreas del municipio con condiciones específicas.
Capítulo V
De la Elaboración de los Planes
Proceso de Elaboración
Artículo 109. ° Los Planes Especiales serán elaborados por el organismo municipal de
planificación o, en su defecto, por quien designe el Alcalde o Alcaldesa. La
elaboración de los planes especiales se realizará mediante un proceso de
coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto públicas como
privadas, que permita al municipio requerir de todos los organismos
competentes informes técnicos y estudios pertinentes al Plan.
De los Asentamientos no controlados
Artículo 110. ° La elaboración de los Planes Especiales en áreas de asentamientos no
controlados se realizará con alguna de las condiciones siguientes: tener una
gran extensión de terreno, estar localizados en zonas de interferencia con la
infraestructura y equipamiento de servicios públicos, estar ubicadas en zonas
que por razones geológicas o de otra naturaleza, se consideren de alto riesgo,
por requerir su erradicación total o parcial; estos planes deberán hacerse
coordinadamente y con las directrices del ministerio con competencia en la
materia.
Capítulo VI
De la Aprobación de los Planes Especiales
Consulta Pública y Aprobación
Artículo 111. ° Para su aprobación, por parte del Concejo Municipal, los Planes Especiales
serán sometidos a consulta pública para que se formulen las observaciones a
que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan, en un plazo de
treinta (30) días continuos. Las observaciones y alegatos que se formulen en la
consulta pública, en relación con el Plan Especial, serán considerados y
evaluados por el organismo de planificación del municipio o en su defecto por
quien haya designado el Alcalde o Alcaldesa, y su falta de aceptación dará
lugar a los recursos conforme a legislación aplicable.
Entrada en Vigencia
Artículo 112. ° Los Planes Especiales se dictarán a través de ordenanza y entrarán en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal,
acompañados de sus correspondientes respaldos cartográficos.
Capítulo VII
Actividades de Importancia Local
Actividades de Importancia Local
Artículo 113. ° A los efectos de esta Ley, se considera de importancia local la localización de
programas relativos a aquellas materias cuya competencia está atribuida al
Poder Municipal, de conformidad con la Constitución y las leyes, incluidas las
siguientes:
1. Instalaciones para el manejo integral y disposición final de residuos y
desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra
naturaleza no peligrosa, incluidos rellenos sanitarios.
2. Tomas de agua y apertura de pozos.
Actividades de Importancia Local fuera de Áreas Urbanas
Artículo 114. ° Las actividades de importancia local, ubicadas fuera de las áreas urbanas,
deberán ser autorizadas por los municipios y obtener la conformación del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de las variables
ambientales correspondientes.
Capítulo VIII
Del Procedimiento en Ausencia de Instrumentos de Planificación
Ausencia de Planes
Artículo 115. ° La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para
la formulación y ejecución de los demás Planes del Sistema Integrado de
Planificación.
Una vez que los planes de ámbito territorial Superior entren en vigencia, los
planes elaborados previamente deberán revisarse y adaptarse a las
previsiones correspondientes.
Constancias de Uso Conforme cuando no exista Plan
Artículo 116. ° Las Constancias de Uso Conforme deberán ser solicitadas aun cuando no se
hayan aprobado los correspondientes Planes de Ordenación del Territorio.
En estos casos, las autoridades competentes las otorgarán tomando en cuenta
los siguientes criterios:
Las directrices de ordenación del territorio establecidas en los Planes
existentes que sean aplicables.
La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la
actividad propuesta.
El impacto ambiental de la actividad propuesta.
La vocación natural de las zonas y, en especial, la capacidad y condiciones
específicas del suelo.
Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra.
Las limitaciones geográficas, especialmente las que vienen impuestas por la
anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies
inundables, y la fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo ante la
ocurrencia de fenómenos naturales y tecnológicos.
Los usos existentes en el área, siempre que no sean contrarios a lo establecido
en las normas ambientales urbanas y de calidad ambiental.
Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.
Competencia cuando no exista Plan
Artículo 117. ° En caso de que no exista Plan Municipal de Ordenación del Territorio, la
Constancia para las Actividades de importancia local, la cual deberá estar
soportada por un Informe Técnico de la Oficina de Planificación Urbano Local,
será expedida por el Alcalde o Alcaldesa.
Título V
Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación Urbanística
Capítulo I
Del Régimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes de
Ordenación Urbanísticos
Planes de Ordenación Urbanísticos
Artículo 118. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos delimitan el contenido del derecho de
propiedad, quedando este derecho vinculado al destino fijado por los planes,
conforme al ordenamiento constitucional y legal.
Régimen del Suelo
Artículo 119. ° La competencia urbanística, en concordancia con el régimen del suelo,
comprende las siguientes funciones:
Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la
función social y urbanística de la propiedad.
Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la
población.
Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los
propietarios afectados.
Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los
gastos de urbanización.
Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende
cuantas otras fueren congruentes con la misma.
Contribución Especial
Artículo 120. ° Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios
de uso o de intensidad, con que se vean favorecidos por los Planes de
Ordenación Urbanísticos, serán recuperados por los municipios en la forma que
establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las que deben
seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico
Tributario.
En ningún caso la contribución especial que crearen los municipios, conforme a
lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5%) del
valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se
evaluarán las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad
para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, potencial
escénico, patrimonio histórico y cultural y otros elementos relevantes. Además,
garantizará, en las ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios
y los correspondientes recursos.
El producto de la contribución especial prevista en este artículo se aplicará a la
realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las
ordenanzas.
En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder al
municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad,
parques y servicios comunales, y deberán costear las obras respectivas,
conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas. Dichos bienes
pasarán a formar parte del dominio público municipal.
En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán
ceder gratuitamente una superficie calculada con relación a la anchura de la vía
pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las
ordenanzas municipales, dejando a salvo el derecho a indemnización, cuando
proceda.
Parágrafo Único: En los casos de urbanizaciones privadas cerradas, cuyos
propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los mismos
estarán obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y demás
servicios comunales vinculantes con el interés público de las urbanizaciones en
el tiempo.
Función Social de la Propiedad Urbana
Artículo 121. ° La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras
disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos,
planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas
competentes.
Afectación al Derecho de Propiedad
Artículo 122. ° Los Planes de Ordenación Urbanísticos, Planes Municipales de Ordenación del
Territorio y Planes Especiales afectan el contenido del derecho de propiedad,
quedando este derecho vinculado al destino fijado por dichos planes, conforme
al ordenamiento constitucional, las disposiciones contempladas en esta Ley y
demás normas aplicables a la materia.
Indemnizaciones
Artículo 123. ° Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en leyes,
reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones
legales del derecho de propiedad y, en consecuencia, no confieren, por sí
solas, derecho a indemnización. Ésta sólo podrá ser acordada en los casos de
limitaciones que comporten vinculaciones singulares y que establezca la ley.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización se seguirán los
criterios establecidos en la presente Ley y demás leyes que rigen la materia.
Expropiación
Artículo 124. ° Cuando la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio implique la
extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes
deberán proceder a decretar la expropiación, teniendo en cuenta la viabilidad
socio-política, económica financiera y técnica, así como las implicaciones que
conllevan dicho proceso de conformidad con la ley respectiva. A tal efecto, se
deberá establecer un lapso de tiempo para la ejecución de la expropiación
correspondiente, acorde con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.
Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad correspondiente deberá
establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas,
deberán ser destinados al fin específico establecido en el Plan respectivo, salvo
excepción para salvaguardar el objeto de esta Ley. El Estado, en el
cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá modificar la afectación del
Plan para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la ley. En
el caso de que se agotara la vigencia del Plan sin haber sido modificado
justificadamente, procederá el saneamiento indemnizatorio de ley, con la
correspondiente averiguación administrativa para establecer las
responsabilidades a que haya lugar.
De las Obligaciones por Revalorización de la Propiedad
Artículo 125. ° Las condiciones de mejoras establecidas en leyes, reglamentos, planes y
ordenanzas urbanísticas que produzcan revalorización en el derecho de
propiedad, generan obligaciones para con el municipio. Estas obligaciones
serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos en las respectivas
ordenanzas municipales, atendiendo las características del respectivo
municipio.
Calificación del Suelo Urbano
Artículo 126. ° Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal,
respectivamente, determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los
planes para los cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones
del suelo urbano, las condiciones y características de los procesos de
urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los
asentamientos no controlados. En este último caso, las determinaciones que se
establezcan deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos, a los
fines de señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y
modalidades del proceso de erradicación u ordenación si tal fuera el caso.
Reservas Públicas de Suelo Urbano
Artículo 127. ° Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal
deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover
el desarrollo ordenado de los centros urbanos, la creación de otros nuevos, de
atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la
infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social y, en
general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal
efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos,
bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos
que adquieran de conformidad con la ley que rige la materia.
Adquisiciones para la Reserva
Artículo 128. ° Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los
procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real
expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de
expropiación, será necesario determinar la viabilidad socio-política, económica,
financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona
por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta las
implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.
Derecho de Preferencia
Artículo 129. ° Se establece un derecho de preferencia a favor de las autoridades urbanísticas
para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos
públicos, siempre que no existan planes especiales de uso prioritario por dichos
organismos.
El Reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de
las autoridades de este derecho de preferencia.
Financiamiento para la Ampliación de las Reservas
Artículo 130. ° En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a
la reserva pública de suelos urbanos, al menos la mitad de la diferencia entre
los costos de urbanización y el precio de venta, deberá destinarse a la
ampliación de las referidas reservas.
Régimen de Utilización de las Reservas Públicas
Artículo 131. ° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en la materia,
y los municipios determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas,
respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de
reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo
y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta,
enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen
convenientes al interés público y bienestar colectivo conforme a la ley.
Regulación del Desarrollo Urbano
Artículo 132. ° Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la ordenación de la edificación
se regulará por las disposiciones contenidas en esta Ley y en otras que regulen
la materia.
Capítulo II
Del Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes de
Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso
Especial
Limitación Legal al Derecho de Propiedad
Artículo 133. ° La declaración de Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial y su régimen
jurídico, constituyen una limitación legal al derecho de propiedad, según los
alcances que los instrumentos que las crean, establezcan para cada caso.
Función Social de la Propiedad Urbana
Artículo 134. ° Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los
procedimientos previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real
expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de
expropiación, será necesario determinar la viabilidad sociopolítica, económica,
financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un plano delimitador de la zona
por adquirir y una memoria razonada de la actuación, teniendo en cuenta
implicaciones que conlleva dicho proceso, de conformidad con la ley.
A tal efecto, en el plan respectivo se deberá establecer un lapso para la
ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y
alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres (3) años,
la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso
efectivo de la propiedad afectada.
Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el decreto
respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido
consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al
uso de su propiedad, y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines
establecidos en el plan respectivo.
Efecto sobre la Propiedad
Artículo 135. ° Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de
Uso Especial sólo surtirán efecto respecto al derecho de propiedad, cuando se
publique en la Gaceta Oficial correspondiente el Reglamento de uso del área.
Título VI
De La Ejecución Del Desarrollo Urbanístico
Capítulo I
Disposición General
De la Ejecución
Artículo 136. ° Las actividades que impliquen ocupación del territorio a ser desarrolladas en
áreas urbanas, serán ejecutadas por organismos públicos y privados o por
particulares y deberán estar acordes con las ordenanzas municipales y
ajustadas a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en esta Ley, así
como a los demás instrumentos jurídicos que regulen la materia urbanística,
siendo el ente competente para su autorización el municipio.
Capítulo II
De la Urbanización de Terrenos
Reserva de Terrenos
Artículo 137. ° Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la
localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se
requieran de acuerdo con los planes de ordenación del territorio urbanístico y
normas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población,
ubicación y demás características del desarrollo.
Parágrafo Único: Se debe prever un área de terreno no menor del diez por
ciento (10%) en el proyecto de urbanización, destinado a satisfacer los
requerimientos y servicios comunes que sean necesarios para el normal
desenvolvimiento de la vida comunal y que aseguren su calidad de vida basada
en razones de utilidad pública o de interés colectivo.
Zonas de Parques y Recreación
Artículo 138. ° Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso;
las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán
afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo
menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto
contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, municipal o
nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las
construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en
el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la
prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el
Reglamento.
Capítulo III
De los Urbanismos Progresivos
Objetivos
Artículo 139. ° Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:
Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.
Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.
Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.
Ejecución
Artículo 140. ° La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo
podrá ser ejecutada por el sector público o privado, sin perjuicio del interés
social y bienestar colectivo.
Enajenación o Venta de Inmuebles por Parcelas
Artículo 141. ° En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de
inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones
generales de urbanización exigibles para la protocolización del documento de
urbanización o parcelamiento, serán determinadas por el Reglamento de esta
Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.
Selección de Áreas
Artículo 142. ° En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización
progresiva se deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra,
posibilidad de dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de
transporte y factibilidad física del terreno para condicionar el desarrollo con una
baja incidencia de los costos de urbanización.
Capítulo IV
De la Evaluación y Control para la Ejecución de Urbanizaciones y
Edificaciones
Disposiciones Generales
Artículo 143. ° La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento, por lo dispuesto en leyes especiales en materias
distintas a los permisos o las autorizaciones administradas por el Ejecutivo
Nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.
Normas y Procedimientos Técnicos
Artículo 144. ° Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y
edificaciones serán establecidas mediante Resolución del ministerio con
competencia en materia de infraestructura. Las demás materias técnicas se
harán mediante Resolución conjunta de dicho ministerio y de los otros
ministerios que, directamente o a través de sus organismos adscritos, tengan
atribuciones urbanísticas. Las normas y procedimientos técnicos establecidas
en la Resolución a que se refiere este artículo deberá ser publicada conforme a
la Ley de Publicaciones Oficiales.
De la Ejecución Paralela de Urbanismos y de las Edificaciones
Artículo 145. ° Se podrán realizar en forma paralela el urbanismo y las edificaciones, siempre
y cuando en las constancias de ajuste de variables urbanas fundamentales,
tanto de urbanizaciones como de edificaciones, se establezcan las etapas de
ejecución con la respectiva previsión de equipamientos urbanos, dotación de
servicios y vialidad correspondiente a cada una de las etapas.
Para efecto de la entrega al municipio de los equipamientos urbanos, dotación
de servicios y la vialidad correspondiente a cada etapa, ésta deberá efectuarse
previa a la solicitud de Certificación de Terminación de Obra de las
Edificaciones.
Suministro de Información y Documentación
Artículo 146. ° El propietario o su representante legal y los profesionales responsables de la
ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y
documentación que le requieran las autoridades administrativas para el
ejercicio de sus facultades de control conforme a las normas establecidas al
efecto, así como permitirles el acceso a la construcción.
Capítulo V
De las Variables Urbanas Fundamentales
Variables Urbanas Fundamentales
Artículo 147. ° A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales, en el
caso de las urbanizaciones:
El uso correspondiente.
El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.
La incorporación a la trama vial arterial y colectora.
Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes ambientales.
La densidad bruta de la población prevista en el plan.
La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con
las respectivas normas.
Las restricciones volumétricas.
Variables Urbanas Fundamentales para Edificaciones
Artículo 148. ° A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales en el
caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que
colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la
zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por razones topográficas, geológicas y limitantes
ambientales.
Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un
determinado lote de terreno.
Capítulo VI
De la Inspección para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
De la Inspección a las Obras
Artículo 149. ° Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o
mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las
urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables
urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a
urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de
servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará la Alcaldía a
través de la ordenanza correspondiente.
Los municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección
que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares
circunstancias. El personal de inspección estará integrado por profesionales
competentes según la ley de la materia.
Inspección por parte de los Organismos Nacionales
Artículo 150. ° Los organismos nacionales podrán inspeccionar la construcción de
urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las respectivas leyes
especiales.
Capítulo VII
De las Responsabilidades de los Agentes de la Edificación
Responsables
Artículo 151 ° Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el derecho común y demás
normas sobre la materia, por la obra ejecutada a cargo del constructor,
ingeniero o arquitecto, frente al contratista de la misma, son responsables y
responden:
1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o
directores de la obra o certificantes de su calidad.
La persona natural o jurídica que venda, después de terminada una obra que
haya construido o hecho construir.
Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la
obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un
contratista de obra.
El constructor, el promotor y el vendedor solidariamente, en la venta de
inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y en los de carácter
unifamiliar en parcelamientos urbanísticos.
Excepciones
Artículo 152. ° No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la
responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin
embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra,
cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de
corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes
cuando conste en el documento de adquisición.
Título VII
De las Variables Ambientales a ser Consideradas en el Desarrollo Urbano
Capítulo I
Disposiciones Generales
Variables Ambientales
Artículo 153. ° Los aspectos ambientales que serán considerados dentro de las variables
urbanas fundamentales son:
Áreas de protección.
Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje y subsuelo.
El clima.
La vegetación, el relieve y el suelo.
Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes
urbanísticos como en los proyectos de urbanización.
Medidas relacionadas con la definición, identificación y delimitación, para el
control y prevención espacial de variables asociadas a fenómenos y riesgos de
origen natural y antrópico.
Lineamientos
Artículo 154. ° Las variables ambientales urbanas se regirán por los siguientes lineamientos y
aquellos que se determinen reglamentariamente:
Las áreas de protección deben estar identificadas en los Planes de Ordenación
Urbanística y aquellas que no estén determinadas como inestables podrán ser
destinadas a los siguientes usos: recreacional, servicios públicos y educación e
investigación científica.
En las áreas de protección sólo se permitirá la ejecución de movimientos de
tierra, estrictamente necesarios para el cumplimiento de los usos arriba
señalados, debiendo garantizarse la conservación y protección ambiental,
mediante la incorporación de las obras, acciones y medidas de control
destinadas a esos fines específicos.
Las obras para el aprovechamiento de las aguas, como los embalses, deberán
ubicarse fuera de la poligonal urbana; las que estuvieren construidas dentro del
área urbana con anterioridad a esta Ley, se les deberá definir un área de
protección de obra pública y asignárseles los usos que sean compatibles.
En toda área urbana deberán analizarse los drenajes naturales primarios,
tomando en cuenta los aspectos geográficos, geológicos, hidrográficos,
hidrológicos, geomorfológicos, edafológicos, topográficos y de vegetación, así
como las actividades antrópicas actuales y potenciales sobre la cuenca o
microcuenca hidrológica básica, según sea el caso.
En todos los Planes de Ordenación Urbanística deberá tomarse en
consideración la variable clima, a fin de optimizar la localización de usos y
actividades conforme a las condiciones climáticas.
En los Planes Urbanísticos deberá considerarse la protección de áreas
cubiertas de vegetación natural con importancia ecológica y se le asignarán
usos conformes con esta protección.
En la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanísticos se tomarán en
cuenta las condiciones geotécnicas de las áreas que pretenden ser
incorporadas al uso urbano, con el fin de garantizar la estabilidad de las
intervenciones propuestas, para lo cual se deberán ejecutar los estudios
geotécnicos integrales, adaptados a cada una de las fases de desarrollo de la
intervención propuesta, es decir, factibilidad, anteproyecto y proyecto.
No se incorporarán al uso urbano los suelos con categoría de preservación I
que estén así establecidos en los diversos Planes de Ordenación del Territorio.
En los Planes de Ordenación Urbanísticos deberán contemplarse todas las
medidas tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes o posibles de
contaminación ambiental, mediante el control de la localización de la población,
de las industrias y de la infraestructura física, y mediante la implementación de
tecnología limpia.
Los Planes de Ordenación Urbanísticos de zonas donde existan problemas de
contaminación por agentes de cualquier naturaleza no podrán contemplar
crecimiento de la infraestructura, hasta tanto se realicen las correspondientes
obras de saneamiento y se establezcan los controles ambientales que eviten la
reaparición del problema.
Las actividades que produzcan contaminación atmosférica y sónica deberán
ubicarse fuera del área urbana o donde no representen peligro para la
población, previo cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en la
normativa ambiental vigente.
Deberán establecerse zonas de transición entre sectores de uso industrial y de
uso residencial, a fin de evitar conflictos de uso.
Los sitios de disposición final de desechos sólidos deberán ubicarse fuera de la
poligonal urbana y cumplir con los requisitos que establezcan las normas
ambientales específicas.
Los rellenos de seguridad o sitios de disposición final de desechos peligrosos
deberán ubicarse fuera de las áreas urbanas, previo cumplimiento de la
normativa ambiental específica.
Título VIII
De la Participación Ciudadana en la Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio
Capítulo I
Disposiciones Generales
De la Participación Pública
Artículo 155. ° Es obligación del Estado establecer las condiciones necesarias para la
incorporación efectiva de la ciudadanía en las actividades relativas a la
planificación, ejecución y control de las acciones públicas.
La Participación Ciudadana como Derecho Democrático
Artículo 156.° La participación ciudadana en la gestión ambiental es un derecho inherente a la
esencia y dinamismo de una sociedad democrática, de allí derivan formas de
acción que generan nuevos espacios de participación efectiva en la gestión
gubernamental nacional, estadal y local.
De la Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental
Artículo 157.° La ciudadanía tiene la obligación y facultad de incorporarse activamente al
proceso conducente a la toma de decisiones sobre asuntos relativos a la
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, así como la evaluación
de resultados.
La Participación Ciudadana en la Planificación
Artículo 158. ° Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber y el derecho de participar
en los asuntos concernientes a la planificación nacional, estadal y local de la
gestión ambiental, en general.
Acceso a la Información sobre Ordenación del Territorio
Artículo 159. ° El Estado velará que toda persona tenga acceso a la información sobre la
ordenación territorial, salvo que ésta haya sido clasificada como confidencial,
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Mecanismos de Intercambio
Artículo 160.° Las personas y comunidades podrán establecer mecanismos de intercambio de
información en materia de ordenación del territorio, en coordinación con los
lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional
competente.
Mecanismos de Difusión y Divulgación
Artículo 161.° Las autoridades ambientales promoverán la difusión y divulgación de la
información técnica, documental y la educación ambiental en los niveles y
modalidades del sistema educativo de conformidad con la ley, así como
también en la educación ciudadana no formal con las autoridades competentes
con el debido discernimiento sobre ordenación del territorio, facilitando el
acceso a la misma y defendiendo estrategias permanentes para su suministro.
Los Medios de Comunicación y Difusión Masivos
Artículo 162.° Los medios de comunicación y difusión masivos deberán incorporar en sus
programaciones y en sus publicaciones ordinarias, los temas ambientales y de
ordenación del territorio que propicien la información y el conocimiento en la
población sobre las interrelaciones y vínculos que existen entre los procesos de
desarrollo social y económico inherentes a la conservación del ambiente,
fomentando la educación y la cultura ambiental.
Parágrafo Único: La incorporación de los temas ambientales y de ordenación
del territorio debe alcanzar un porcentaje de conformidad con la ley que regula
la materia, de las programaciones y publicaciones que realicen los medios de
comunicación y difusión masivos. En el caso de la radio y la televisión, dicha
incorporación debe hacerse en programaciones y horarios que determine el
Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley y los reglamentos que rigen la
materia. Igualmente, en el caso de los medios impresos, la temática referida
será insertada en los cuerpos destinados al fomento de la educación, la cultura
y la información de interés general.
De las Consultas Públicas
Artículo 163. ° La consulta pública constituye la concreción del proceso de participación en el
cual se incorporan los distintos sectores de la comunidad. En tal sentido, el
Estado creará las condiciones necesarias para la participación ciudadana en
las consultas públicas de los planes, particularmente en las fases de
elaboración, ejecución y control, así como de leyes, decretos, reglamentos y
otras resoluciones que le competan.
Capítulo II
De la Participación Ciudadana en los Planes de Ordenación del Territorio
Participación Ciudadana en la Etapa de la Elaboración de los Planes
Artículo 164. ° Tal como lo establece esta Ley, la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio y las comisiones regionales y estadales de ordenación del territorio,
deberán incorporar a la comunidad organizada en las reuniones de trabajo para
la elaboración de los planes respectivos, a través de un proceso de
coordinación interinstitucional, lo cual deberá realizarse mediante mecanismos
de información pública.
Observaciones de la Comunidad Organizada en la Elaboración de los
Planes
Artículo 165. ° En el proceso de elaboración de los planes, el órgano autor tomará en cuenta
las observaciones de la comunidad organizada, cuando sean procedentes.
Mecanismos de Consulta Pública
Artículo 166. ° La consulta pública debe ser un proceso flexible y facilitador de la participación
ciudadana, y en él pueden usarse distintos mecanismos tales como talleres de
trabajos, establecimiento de espacios concretos de información, audiencias
públicas y todos aquellos que la respectiva comisión considere como idóneos
para facilitar la incorporación de las comunidades organizadas y a particulares
interesados.
La Participación Ciudadana en la Etapa de Ejecución de los Planes
Artículo 167. ° Las comunidades organizadas y particulares podrán incorporarse en la
realización de las distintas actividades del Plan, siempre y cuando se
establezcan las respectivas coordinaciones con los organismos públicos y
privados encargados o responsables, a los fines de materializar los objetivos
del Plan.
La Participación Ciudadana en el Control de los Planes
Artículo 168.° Las comunidades organizadas y los particulares podrán realizar actividades de
vigilancia y control en la ejecución del Plan, en coordinación con los
funcionarios competentes, quienes en ejercicio de sus facultades, garantizarán
las condiciones para el cumplimiento de las previsiones del Plan.
Capítulo III
Del Representante Comunitario como Figura de Participación Ciudadana
Designación del Representante Comunitario
Artículo 169. ° Cada comunidad organizada podrá designar un representante comunitario para
que ejerza las atribuciones que le confiere esta Ley, cuya actuación se
entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos, individualmente
considerados, y de las facultades que correspondan a los órganos de la
respectiva organización, conforme a sus estatutos. En todo caso, el
representante comunitario actuará según las instrucciones de la organización
correspondiente.
Elección del Representante Comunitario
Artículo 170. ° La elección del representante comunitario se realizará en asamblea de
ciudadanas y ciudadanos y con presencia de un funcionario de la Defensoría
del Pueblo, quien testificará los resultados de la elección, la cual se realizará en
los términos que establezca la ley que regula la materia.
El representante comunitario no será considerado funcionario público a ningún
efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título oneroso o gratuito.
Funciones del Representante Comunitario
Artículo 171. ° Son funciones del representante comunitario:
Asistir a las organizaciones comunitarias en sus actividades relacionadas con
la participación de las comunidades en la elaboración de los planes
municipales de ordenación del territorio y de desarrollo urbano local.
Asistir a las organizaciones comunitarias en sus denuncias, quejas, reclamos,
trámites, solicitudes de recursos y en cualquier otro acto ante los órganos de la
administración pública nacional o municipal.
Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los
ciudadanos y sus organizaciones, las contravenciones en materia de usos,
patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.
Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a
proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.
Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en la
presente Ley, en los cuales tengan interés las organizaciones comunitarias y
hacerse parte de dichos procedimientos cuando pudiere resultar afectado el
interés de dichas organizaciones.
Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de
las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en las leyes, planes y
ordenanzas.
Convenios
Artículo 172. ° Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con
las organizaciones comunitarias, para que éstas asuman la realización de
determinadas actividades, tales como cogestión, acondicionamiento y
conservación de parques públicos y zonas verdes y la limpieza de áreas
públicas, por lo cual podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie
para compensar los costos y gastos de la actividad.
Título IX
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Las transgresiones
Artículo 173.° Las Constancias de Uso Conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo
contrario a las disposiciones de esta Ley y a los Planes de Ordenación del
Territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus
destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el
caso.
De las Multas
Artículo 174.° La autoridad administrativa competente, al momento de aplicación de las
multas o sanciones, deberá evaluar las circunstancias atenuantes o
agravantes, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada, la
magnitud del daño causado o cualquier otra circunstancia prevista en el
ordenamiento jurídico aplicable, para lo cual emitirá actos administrativos
motivados y razonados, debiendo observar el principio de proporcionalidad de
la sanción.
Parágrafo Único: La competencia para la imposición de sanciones
corresponderá al funcionario u órgano que tenga a su cargo el control y
ejecución de los planes.
Gastos Extraordinarios
Artículo 175. ° Los gastos extraordinarios con motivo de la ejecución de medidas preventivas y
del procedimiento sancionatorio, serán por cuenta del infractor.
Aplicación de las Medidas Preventivas
Artículo 176.° Dentro del procedimiento sancionatorio y en las providencias que lo decidan,
independientemente de la aplicación de las multas, la autoridad administrativa
competente dictará las medidas necesarias para impedir la continuación o
reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales
derivadas del hecho investigado. Tales medidas podrán consistir en:
Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes.
Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con
su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea
directa o indirectamente.
Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.
Modificación o demolición de obras y construcción.
Restauración del área afectada, a costa del infractor.
Reordenación del área afectada, a costa del infractor.
Destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos.
Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si tal cosa es
posible y conveniente.
Cualquier otra tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de
los actos perjudiciales al ambiente.
Sanciones Complementarias
Artículo 177. ° Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las
siguientes:
Revocatoria del acto administrativo;
Inhabilitación, hasta por un período de dos (2) años, para solicitar y obtener
nuevos actos administrativos de los previstos en esta Ley;
Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso;
El comiso de armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se
cometió la infracción y los productos que de ella provengan; y
Efectiva reparación del daño causado, si con las medidas previstas en el
artículo anterior no han sido satisfechas.
Incumplimiento de las Sanciones
Artículo 178. ° El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Administrativa
Competente, en los lapsos y procedimientos establecidos producirá las
ejecuciones forzosas administrativas y judiciales a que haya lugar.
Reincidencia
Artículo 179. ° En caso de que las personas sancionadas sean reincidentes en infracciones a
esta Ley, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la
multa.
Suministro de Información Falsa
Artículo 180. ° Los funcionarios o particulares que suministren información falsa en sus
estudios, proyectos o informes técnicos elaborados para la tramitación de la
Constancia de Uso Conforme u otro acto administrativo serán penados con
multas comprendidas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien
unidades tributarias (100 U.T.) , sin menoscabo de las responsabilidades
penales, administrativas y civiles a que hayan lugar.
Capítulo II
De las Infracciones a las Normas sobre Ordenación del Territorio
Actividades Contrarias a esta Ley
Artículo 181.° Las actividades de los particulares en materia de ordenación del territorio,
contrarias a la presente Ley, a los Planes de Ordenación del Territorio y a los
actos administrativos otorgados de conformidad con ésta, según la gravedad
de la falta, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada y la
magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, dará lugar a la aplicación
de multas entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias
(1.000 U.T.), sin menoscabo de las responsabilidades penales, administrativas
y civiles a que haya lugar.
Sanciones a Funcionarios Públicos
Artículo 182. ° El funcionario público que otorgue algún acto administrativo contrario a los
planes de ordenación territorial será sancionado con multa de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), sin
menoscabo de las responsabilidades penales, administrativas y civiles a que
haya lugar.
Capítulo III
De las Infracciones a las Normas sobre Ambiente
Sanciones a Particulares por Contravención de esta Ley
Artículo 183. ° Las actividades de los particulares realizadas en contravención a lo establecido
por las variables ambientales fijadas en los actos administrativos autorizatorios,
darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad, el
sitio donde fue realizada, la magnitud y duración estimada a los atributos del
daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a los responsables entre
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.), más la demolición o eliminación de las obras que infrinjan o
contravengan las variables ambientales y la restauración de las condiciones
ambientales afectadas por parte de los impactos. Igualmente deberá reparar el
daño causado en el transcurso del tiempo que determine el Reglamento.
Parágrafo Único: Para la fijación del monto de la multa, la autoridad
administrativa competente deberá evaluar la gravedad de la falta, la naturaleza
de la actividad el sitio donde fue realizada, la magnitud del daño causado y la
afectación del equilibrio ecológico.
Aplicación de Multas
Artículo 184. ° Las actividades de la administración pública centralizada o descentralizada,
realizadas en contravención a lo establecido en las variables ambientales
fijadas en los actos administrativos aprobatorios, darán lugar según la gravedad
de la infracción, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada, la
magnitud y duración estimada a los atributos del daño causado al ambiente, a
la aplicación de multas a la institución entre mil unidades tributarias (1.000
U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), o reparar el daño causado.
El funcionario público responsable del proyecto será sancionado por una multa
que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del
costo del proyecto.
Penalización Adicional
Artículo 185. ° En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el artículo
anterior, el infractor deberá reparar el daño en especie y en el mismo sitio, y de
no ser posible, compensar el daño o pagar una multa adicional equivalente al
doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de
la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otras leyes. La autoridad administrativa competente realizará la
experticia técnica correspondiente.
Penalización Adicional por Actividades Contrarias a esta Ley
Artículo 186. ° Las demás actividades en materia de ordenación del territorio, contrarias a la
presente Ley o a los planes de ordenación del territorio, según la gravedad de
la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado,
darán lugar a la aplicación de multas entre setenta y cinco unidades tributarias
(75 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La autoridad
administrativa competente, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias y
aplicar la multa que sea pertinente, estando autorizada a aplicar el término
medio. Además, el infractor deberá reparar el daño causado.
De la Nulidad
Artículo 187.° Los actos generales o particulares que consagren cambios de uso o de
zonificación, aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad
absoluta. Los concejales, concejalas y demás funcionarios públicos que
hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes
a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad
individual civil o penal a que hubiere lugar.
Aplicación de Sanciones
Artículo 188. ° Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las
consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales
a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta Ley podrá iniciarse de oficio o por denuncia.
Prescripción de los Actos Administrativos
Artículo 189. ° Las acciones administrativas del Estado, por órgano de las autoridades
competentes, para la persecución de los infractores y la imposición de las
sanciones, prescribirán a los diez (10) años a partir del conocimiento del hecho
ilícito por dichas autoridades. La prescripción podrá ser interrumpida o
suspendida.
Prescripción de la Ejecución de las Sanciones
Artículo 190.° La ejecución de las sanciones y de las medidas contenidas en los actos
administrativos sancionatorios prescribirá a los diez (10) años de la notificación
correspondiente. La prescripción podrá ser interrumpida o suspendida.
Título X
Disposiciones Finales
Reglamentación
Primera. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el lapso de un (1) año
contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos
reglamentos parciales.
Lapsos para la Elaboración de los Planes
Segunda. El Ejecutivo Nacional, las gobernaciones, así como los municipios,
deberán dictar los planes respectivos a que se refiere esta Ley en un lapso
máximo de cuatro (4) años contado desde su entrada en vigencia. A tal efecto,
la comunidad organizada velará por el cumplimiento de dichos planes dentro
del término establecido.
Vigencia de los Reglamentos
Tercera. Se mantendrán en vigencia los reglamentos de las leyes derogadas,
en cuanto no colidan con esta Ley, hasta tanto sean sustituidos por los nuevos
instrumentos que desarrolle la presente Ley.
Vigencia de esta Ley
Cuarta. Esta Ley entrará en vigencia a los seis meses contados a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Título XI
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
(Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983), la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de
1987), y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Año
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Pedro Carreño
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario