Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
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Caracas, jueves 11 de agosto de 1983 Número 3.238 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica para la Ordenación Del Territorio
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el
proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de
Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.
Artículo 2ºA los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación
y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico
espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la
población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la
protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el
desarrollo integral.
Artículo 3ºA los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:
1. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus
capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.
2.
El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten
los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración
económica y de asentamientos humanos.
3.
La mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los
sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos
favorecidas.
4. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el
desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas
regiones y otras;
5.
El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las
condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la
infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector
agropecuario;
6.
El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la
creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias
que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.
7.
La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un
desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de
los recursos naturales;
8.
La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;
9.
La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento
de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás
recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación
del territorio;
10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los
efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los
Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.
11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación
ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y
la regionalización;
12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del
objeto de la Ley.
Artículo 4° Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio
comprenden:
a.
La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.
b.
La gestión, ejecución y control de dichos planes; y
c.
La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos
efectos.
Artículo 5ºSon instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste de
desagrega:
a.
Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
b.
Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los
demás planes sectoriales.
c.
Los planes de ordenación urbanística.
d.
Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.
e.
Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso
de desarrollo integral del país.
Artículo 6ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema
autoridad de la ordenación del territorio.
Artículo 7ºLos planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en
vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA que corresponda al
organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los
organismos públicos como para los particulares.
Título II
De la Planificación de la Ordenación del Territorio
Capítulo I
Disposición General
Artículo 8ºLa planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de
planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que
se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio,
deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de
Planificación, una vez éstas establecidas.
Capítulo II
Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Artículo 9ºEl plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo
que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano
y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y
contiene las grandes directrices en las siguientes materias:
1.
Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias
áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su
influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones
específicas y capacidades ecológicas.
2.
La localización de las principales actividades industriales agropecuarias,
mineras y de servicios;
3.
Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de
ciudades;
4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de
protección a adoptar con tales objetivos;
5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer
limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la
armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se
establezcan.
6.
Las políticas para la administración de los recursos naturales;
7.
La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en
función de la producción energética y minera;
8.
El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura
relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas;
aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y
otras análogas;
9.
Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;
10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;
11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de
ordenación del territorio.
Parágrafo ÚnicoEl Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y
económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en
concordancia con la dinámica del desarrollo del país.
Capítulo III
De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio
Artículo 10° A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos
61 y 62 de esta Ley, el territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito
territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.
El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamientos
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Artículo 11° En cada una de las regiones se dictará un Plan Regional de Ordenación del
Territorio como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las
siguientes materias:
1.
Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional, de
acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y
capacidades ecológicas;
2.
La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias,
mineras y del sector servicios;
3.
Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema
regional de ciudades;
4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen especial de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
5.
La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y
defensa;
6.
Las políticas regionales para la administración de los recursos naturales;
7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes
regionales de ordenación del territorio;
8.
La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en
función de la producción energética y minera;
9.
La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y
estatal; y
10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y
comunicaciones.
Artículo 12° Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio podrán aprobarse aun
cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional, pero de producirse
la sanción de este último, se procederá automáticamente la adaptación de los
Planes Regionales.
Artículo 13° En las diversas regiones, cuando el territorio de las mismas englobe el de más
de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá
desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollarán en cada
Estado o subregión las directrices del plan Regional, en relación a las mismas
materias de éstos.
Capítulo IV
De los Planes Sectoriales
Artículo 14° Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y
reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos
naturales energéticos o mineros, de desarrollo industrial de transporte, de
construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial,
deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros
planes de ordenación del territorio.
El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de
su elaboración.
Capítulo V
De los Planes de Ordenación de las áreas bajo
Régimen de Administración Especial
Artículo 15° Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del
territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de
manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las
siguientes:
1) Parques Nacionales;
2) Zonas Protectoras;
3) Reservas Forestales;
4) Áreas Especiales de Seguridad y Defensa;
5) Reservas de Fauna Silvestre;
6) Refugios de Fauna Silvestre;
7) Santuarios de Fauna Silvestre;
8) Monumentos Naturales;
9) Zonas de Interés Turístico;
10) Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en
los Tratados Internacionales
Artículo 16° También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las
siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de
manejo:
1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los
espacios del territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:
a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses,
compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características
y situación, se consideren idóneas para la construcción de obras de
presa y embalse.
b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas
marítimas que por sus especiales características y situación sean
consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y
embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en
el Decreto.
c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo
Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes,
albuferas, deltas, planicies cenagosas y otras similares que por sus
riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para
la Nación.
d) Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero,
compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza
energética y minera especial y que ameriten un régimen de
preservación del medio combatible con extracción de recursos
esenciales para la Nación.
e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas
del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben
ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen
de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se
distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus
excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una
Máxima preservación; las de Medio Potencial, referidas a zonas que
reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona
Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial,
referidas a las zonas sometidas a una menor preservación toda vez
que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de
tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su
potencial.
f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del
territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y
que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando
se desbordan de sus causes naturales.
2) Las Áreas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas
que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en
la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural
organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro
de una auténtica prosperidad agropecuaria.
3) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas
aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos,
bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan
de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que
elimine los fenómenos de degradación.
4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos
por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así
como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico
y arqueológico correspondiente.
5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los
cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su
naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un
régimen de administración especial.
6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de
influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos
conformes con los fines y objetos de la obra.
7) Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos
espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas,
requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo,
ordenación y protección.
8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de
bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional
9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se
combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas
por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones
locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural,
que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.
10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global
contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las
características propias de cada sector fronterizo.
Artículo 17° Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto
adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual
deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los
organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas
dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto. En el
respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se
establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la
correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y
actividades permitidas.
En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de
Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya
publicación aquéllos no surtirán efectos.
Parágrafo PrimeroNo se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos
o más figuras de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y
cuando ellas sean complementarias.
Parágrafo SegundoLa desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los
mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento
de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio.
Capítulo VI
De los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 18° Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del plan regional de Ordenación del
territorio correspondiente, según las previsiones de la legislación de la materia,
cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los
respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el artículo
52 de la presente Ley.
En el caso de que Planes de Organización Urbanística aprobados sin que se
hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y
los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán adaptarse a las
previsiones de éstos, una vez publicados.
Artículo 19° Los planes de ordenación urbanística contendrán:
1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las
ciudades;
2) La definición del uso del suelo urbano y sus densidades;
3) La determinación de los aspectos ambientales tales como la definición del
sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección y conservación
ambiental, y la definición de los parámetros de calidad ambiental;
4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas y en especial, los
destinados a servicios de abastecimiento, educacionales deportivos,
asistenciales, recreacionales y otros;
5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las
principales rutas del mismo;
6) El sistema de drenaje primario;
7) Definición en el tiempo de las acciones que los organismos públicos
realizarán en el ámbito determinado por el plan;
8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de urbanización;
9) La determinación de los normales y mínimos de dotación para servicios
culturales, educativos, deportivos y recreacionales;
Título III
De la Elaboración y Aprobación de los
Planes de Ordenación del territorio
Capítulo I
De la Organización Institucional
Artículo 20° Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida
por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, en el cual
estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de
la Defensa, de Fomento, de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y
Comunicaciones, del Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo
Nacional de Seguridad y Defensa.
La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el representante
de este Ministerio en la Comisión Nacional, con arreglo a lo que
reglamentariamente se prevea.
Artículo 21° En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio
presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y
en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de
Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales
Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones,
del desarrollo urbano, de la Defensa, y las Gobernaciones de los Estados que
integren la región.
La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, quien suministrará los medios necesarios
para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22° Es Competencia de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio:
1.
Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;
2.
Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio;
3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las
previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;
4.
Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de
consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se
cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y
privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del
país.
5.
Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de
infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de
Ordenación del territorio
6.
Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 23° Es competencia de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio;
1.
Coordinar e impulsar la formulación del Plan Regional de Ordenación del
Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio;
2.
Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenación del
Territorio;
3.
Asegurar la adecuación del Plan Regional de Ordenación del Territorio con
las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;
4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen los Estados que
conformen la región con las previsiones de Plan Regional de Ordenación
del Territorio.
5.
Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a un proceso de
consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento.
Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y
privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes
sectores de la región.
6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de
infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el
Plan Regional de Ordenación del Territorio;
7.
Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a la aprobación
conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la región, previa
opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.
Artículo 24° Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio, ejercer la
representación de éstas a todos los efectos.
Artículo 25° Las Secretarías Técnicas Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio
coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la
realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los
objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de
Ordenación del Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán
tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y
mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley.
Capítulo II
De la Elaboración de los Planes
Artículo 26° La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes
Regionales de ordenación del territorio se realizarán mediante un proceso de
coordinación inter-institucional, multidisciplinario, y permanente.
A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán
los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos
competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el
cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.
Artículo 27° La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales
de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes
respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el
Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales,
regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes
sectores interesados.
Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la
Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los
Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto,
adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo establecido
en el Reglamento.
En todo caso, antes de la aprobación de los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de
administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá
someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de
obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual
deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días continuos, vencido el cual, sin
que la Comisión Nacional se haya pronunciado, se considerará otorgada.
Artículo 28° Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de
Planes Regionales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de
las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al
conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir
los aportes de la comunidad debidamente organizada.
El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos
organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Reglamento, el cual establecerá los lapsos de
consulta respectivos.
Artículo 29° En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de
acuerdo con las previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices
provenientes de los organismos competentes y se consultará, según
corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación
de servicios públicos.
Artículo 30° Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán
sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de
audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan
conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo
respectivo deberá darle la necesaria difusión.
Artículo 31° Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales
competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración
Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el
Reglamento, las previsiones de participación y consultas previas en los artículos
27 y 28.
Artículo 32° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración
especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes
para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y
directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes
Regionales de Ordenación del Territorio.
En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al
conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir
los aportes de la comunidad debidamente organizada, todo lo cual se hará de
conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Capítulo III
De la aprobación de los planes
Artículo 33° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como
sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 34° Cada Plan Regional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones,
será aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren
la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta
contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la
cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los Estados respectivos.
Artículo 35° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración
Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo
Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, en un lapso no mayor de un año.
Artículo 36° Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las
Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos competentes según las
respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su
publicación.
Artículo 37° La aprobación de los otros planes previstos en esta Ley es función de los
respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los Estados,
de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la
Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. En todo caso, serán publicados
en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 38° EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en
esta Ley, una vez aprobados, serán instrumentos públicos al acceso de todos.
Artículo 39° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de
Ordenación del Territorio y los demás planes sectoriales o especiales o de los
Estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se
formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o
cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente,
previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.
Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración
especial serán revisados conforme se determine en los Reglamentos.
La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán la oportunidad y
modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación
urbanística.
Título IV
De la Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio
Capítulo I
De la Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 40° Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias
cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y
velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en
los planes de ordenación del territorio.
Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser
resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.
Artículo 41° La ejecución de los planes de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo
por los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al
efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección y control de
aquéllos.
Artículo 42° Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la
Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter
privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
planes de ordenación territorial.
Capítulo II
Del Control de los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 43° El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
y a los Gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de
agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste les
confiera.
En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes
realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las
previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones
previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Artículo 44° El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con
las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los
Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva
jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional
de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio
de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la
respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
Artículo 45° El control de la ejecución de los planes nacionales de aprovechamiento de los
recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades
previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 43,
corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional,
conforme a su competencia sectorial.
Artículo 46° El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de
administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y
las establecidas en el artículo 43, corresponderá a los siguientes organismos:
1)
Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos
competentes que en ellas se señalen;
2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera:
a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;
b)
Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones;
c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo
Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables;
d) Las Áreas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y
Minero por el Ministerio de Energía y Minas;
e)
Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de
Agricultura y Cría;
f)
Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de
Recursos Naturales Renovables;
g) Las Áreas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de
Agricultura y Cría;
h) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;
i)
Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el
Ministerio de Relaciones Interiores;
j)
Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables;
k) Las Áreas de Protección de Obras Públicas, por el organismo
responsable de la administración de la obra;
l)
Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del
Ambiente de los Recursos Naturales Renovables;
m) Las Áreas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables;
n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Renovables;
o) Las Áreas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.
ÚnicoLa asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por
decisión del Presidente de la República en consejo de Ministros.
Artículo 47° El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las
facultades previstas en la legislación nacional especial y las establecidas en las
Ordenanzas Municipales, corresponde a los respectivos Municipios y demás
entidades locales.
Artículo 48° El control de la ejecución de los otros planes previstos en esta Ley corresponde
a los respectivos órganos competentes de la Administración Central, Estadal o
Municipal, de conformidad con la legislación aplicable por razón de la materia.
Capítulo III
De las Aprobaciones administrativas
Artículo 49° Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública
Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen
acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que determine
reglamentariamente, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de
Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de su conformidad con los
lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso de
60 días continuos, contados a partir del último requerimiento de información,
vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se
considerará aprobada.
ÚnicoLa aprobación establecida en este artículo se requerirá en los procesos de toma
de decisiones sobre localización y traslado de industrias; afectación de zonas
para la reforma agraria; localización de grandes aprovechamientos de recursos
naturales; localización de nuevas ciudades; trazado de los grandes corredores
de vías de comunicación; y localización de puertos y aeropuertos.
Artículo 50° Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional,
Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo
Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del
territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente, deben
ser aprobadas por los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de
su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes Regionales de
Ordenación del Territorio.
La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el
Gobernador respectivo en un del ambiente y de los recursos naturales
renovables en un lapso de 60 días continuos vencido el cual sin que hubiese
habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.
Los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas
aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 51° Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional,
Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y
estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del
territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine
reglamentariamente, deben ser aprobadas por los Municipios, a los efectos de
su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación
Urbanística.
La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el
Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que
hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.
Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la
asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.
Artículo 52° La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de
expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución Conjunta, al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio
del Desarrollo Urbano, previa consulta con los Municipios respectivos.
Capítulo IV
De las Autorizaciones Administrativas
Artículo 53° La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen
ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades
encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en
el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes,
dentro de sus respectivas competencias.
En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren
autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación
del Territorio, y aquellas que sólo requieren autorización regional de los
respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su
conformidad con los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente
no se exigirá la autorización regional.
Artículo 54° En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales
respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del
recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera
otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las
autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.
Artículo 55° El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas
urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los
Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los
permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley
Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.
El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos
municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso
de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas,
vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se
considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar
la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las
normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo
Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la
celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.
Artículo 56° Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a
los planes de ordenación del territorio.
Artículo 57° A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos
públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de
organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados
deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente o la
constancia de haberse otorgado conforme se determina en esta Ley.
Capítulo V
De las Autoridades Únicas de Áreas
Artículo 58° El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades
Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y programas específicos de
ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios
organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros
comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.
Artículo 59° Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin
personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y
presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y
estarán sometidas al control jerárquico del Ministro que determine el Presidente
de la República.
Artículo 60° Las Autoridades Únicas tendrán por objeto la planificación, programación,
coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del
territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su
competencia.
Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los
demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán
sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas para el logro
de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadernadas dentro del Plan de
Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.
A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en
el Decreto de Creación de la Autoridad Única de Área se establecerán los
organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los
cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.
Capítulo VI
De la Administración Regional
Artículo 61° Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la
planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de
ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 62° Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el
Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites
deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se
dividan los Estados que integran la región.
El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado
en función de la concurrencia de los siguientes criterios:
1.
Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas
y socioculturales semejantes.
2.
Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan,
por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y
promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.
Título V
Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 63° Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se
consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan,
por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los
propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del
derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo,
individualizado, actual y cuantificable económicamente.
En estos casos, a lo s efectos de determinar la indemnización, se seguirán los
criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o
Social.
Artículo 64° Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la
extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes
deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.
A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá
establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente,
cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso
sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen
transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
ÚnicoVencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto
respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido
consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al
uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines
establecidos en el plan respectivo.
Artículo 65° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración
especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente
Reglamento del Uso del Área.
Capítulo II
Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada
Artículo 66° Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del derecho de
propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por los mismos.
Las actuaciones que se realicen en el suelo con fines urbanísticos, requieren la
previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la
asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de
volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan
otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas,
las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.
Artículo 67° La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las
siguientes funciones:
1.
Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y
la función social y urbanística de la propiedad;
2.
Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la
población;
3.
Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los
propietarios afectados;
4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la
vivienda;
5.
Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los
gastos de urbanización;
6.
Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas
otras fueren congruentes con la misma.
Artículo 68° Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los
planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la
forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las
cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código
Orgánico Tributario.
En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a
lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del
valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se
garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y
los correspondientes recursos.
El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la
realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las
ordenanzas.
ÚnicoEn el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al
municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad,
parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas
conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes
pasarán a formar parte del dominio público municipal.
En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán
ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía
pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las
ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los
casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 69° Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas,
deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.
Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber
cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos
con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.
Título VI
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 70° Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las
aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran
nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.
Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o
penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la
Administración como a los particulares.
Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad
administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo
siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo
respectivo o del organismo de adscripción.
Artículo 71° Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de
ordenación del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a
esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad
realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la
aplicación de multas entre Bs. 1.000 y Bs. 500.000.
La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar
la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y
simplemente, el término medio.
Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se
establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un
20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el
organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las
multas antes indicadas.
Artículo 72° Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la
presente Ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autorizaciones
administrativas otorgadas conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las
siguientes sanciones:
1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las
autorizaciones previstas en esta Ley;
2.
El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la
infracción;
3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones
realizadas;
4.
Efectiva reparación del daño causado.
Artículo 73° Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 57
será sancionado con multa de hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de
otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción será de multa en un monto
calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad afianzada o del crédito
otorgado.
Artículo 74° Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control
de la ejecución de los planes, y su producto ingresa a su patrimonio.
Artículo 75° Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin prejuicio de las
consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles, administrativas o penales
a que hubiere lugar.
Título VII
Disposición Transitoria
Artículo 76° Las aprobaciones administrativas previstas en los artículos 49 a 52 y las
autorizaciones administrativas previstas en los artículos 53 a 57 deberán ser
solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de
ordenación territorial.
En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose
en cuenta los siguientes criterios:
1. Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica
establecidas en el Plan de la Nación.
2.
La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse
por la actividad aprobada o autorizada
3.
El impacto ambiental de la actividad propuesta;
4.
La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones
específicas del suelo;
5.
Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;
6.
Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la
anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies
inundables y la fragilidad ecológica;
7.
Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.
Disposiciones Finales
Artículo 77° El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años
contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos,
reglamentos parciales.
Artículo 78° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la
presente Ley.
Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres Año 172º de la
Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Godofredo González
El vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia y 124º de la
Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L.S.)
Luis Herrera Campins
Y demás miembros del Gabinete